Dictamen 212/17

Año: 2017
Número de dictamen: 212/17
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x como consecuencia de los daños sufridos por una caída en el parking de un centro hospitalario.
Dictamen

Dictamen nº 212/2017


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 29 de agosto de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad), mediante oficio registrado el día 19 de julio de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x como consecuencia de los daños sufridos por una caída en el parking de un centro hospitalario (expte. 222/16), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 16 de enero de 2015 se presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, dirigida al Servicio Murciano de Salud (SMS), formulado por x, solicitando indemnización por los daños sufridos el 16 de julio de 2014 por una caída sufrida en el parking del Hospital Clínico Universitario "Virgen de la Arrixaca" (HUVA) "cuando después de aparcar su turismo en la planta menos dos subía las escaleras para salir a la superficie, y en las mismas escaleras tropecé, caí al suelo y empezó a sangrarme la cara. En el momento de la caída fueron numerosas las personas que acudieron a socorrerme, y además una señora que le ayudó a levantarla es la que avisó al Guardia de Seguridad diciendo que una señora se había caído. Iba acompañada de mi hermana, x. (...) El guarda de Seguridad que ese día trabajó hizo acto de presencia y me acompañó al Servicio de Urgencias del hospital, donde fue atendida de las lesiones".


Añade que por tal caída sufrió un traumatismo facial, cervicalgia y dolor en muñeca derecha. Fue asistida posteriormente por un traumatólogo privado, que le prescribió tratamiento rehabilitador. También fue atendida por los Servicios de Otorrinolaringología y Traumatología del HUVA. En noviembre de 2014 se intervino de tenosinovitis de extensor común de los dedos de la mano derecha, con posterior bultoma sobre la cicatriz quirúrgica, con drenaje de contenido seroso (diciembre de 2014) y posterior revisión (enero de 2015), no teniendo todavía el alta médica del Servicio de Traumatología, continuando en rehabilitación.


Solicita indemnización por los días de incapacidad, secuelas, gastos médicos y demás gastos derivados de la caída, que no cuantifica.  Adjunta a su escrito diversos documentos de su historia clínica.


SEGUNDO.- Mediante oficio de 27 de enero de 2015 el SMS requirió a la reclamante para que subsanara y mejorara su reclamación en determinados extremos, presentando un escrito el 2 de marzo de 2015 en el que expresa que solicita una indemnización de 16.813,58 euros, desglosados en 1.600 por facturas médicas y de rehabilitación, 5.695,27 euros por secuelas de cervicalgia postraumática y muñeca derecha dolorosa (7 puntos) y 9.518,31 euros por 217 días de incapacidad temporal. Adjunta un informe médico al respecto, facturas y documentos de su historia clínica, entre otros.


TERCERO.- Con fecha 12 de marzo de 2015 el Director Gerente del SMS dictó resolución de admisión a trámite de la reclamación, lo que se notificó a los interesados.


CUARTO.- El día 18 de marzo de 2015 se solicitó a la Gerencia del Área de Salud I copia de la historia clínica de la paciente, informe de los profesionales que la atendieron e informe del servicio de mantenimiento del parking del HUVA, siendo cumplimentado mediante oficio de 29 de junio de 2015 y documentos adjuntos, destacando el informe de x, de la empresa "--", de 9 de junio de 2015, en el que expresa que es la concesionaria del contrato administrativo relativo al aparcamiento y que no tienen noticia del referido accidente, por lo que no pueden informar nada al respecto.


QUINTO.- Obra en el expediente un informe pericial, emitido el 4 de noviembre por un Ingeniero Técnico de Obras Públicas e Ingeniería Civil, a instancia de la aseguradora del SMS, del que se destaca lo siguiente:


"Recibido el encargo por parte de la compañía aseguradora -- procedo a realizar comunicación con la empresa Asegurada, contactando con x, ingeniero de mantenimiento, declarándome que es conocedor del siniestro, indicarme (sic. indicándome) que se produce en una de las escaleras de acceso de las plantas subterráneas del Aparcamiento público la Arrixaca pero desconociendo el lugar exacto donde se produjo el siniestro.


Dicha información aportada coincide con la información facilitada en la documentación facilitada por compañía. En ella, según declaración de los hechos realizada por la Afectada, declara que el siniestro transcurre en las escaleras de acceso de las plantas subterráneas a la superficie del interior del parking. (...)


En el momento de mi visita este perito realiza inspección a las 5 escaleras que dan acceso a superficie desde las plantas inferiores del aparcamiento, no encontrando ningún defecto constructivo y estando acorde al código técnico de la edificación, no pudiendo concretar el lugar exacto, ya que con las diferentes personas que este perito se ha puesto en contacto no disponen de dicha información".


SEXTO.- El día 6 de noviembre de 2015 se solicitó a la reclamante que especificara diversos extremos del accidente, respondiendo mediante escrito presentado el siguiente 26, en el que expresa lo siguiente:


"1º) que las escaleras donde se cayó x son las escaleras primeras que hay antes de llegar al Centro Comercial, donde está la pista del helicóptero. Es decir, entrando al Hospital Virgen de la Arrixaca, las primeras escaleras que hay entrando a la derecha desde la calle, antes de llegar a la primera cafetería del Centro Comercial.


Que x había aparcado su turismo en la planta menos dos, y subía esas escaleras para salir a la superficie.


2o) que en el momento de la caída en las escaleras del parking, x, iba acompañada de:


x, mayor de edad, vecina de Murcia, con domicilio en -- nº --, quien presenció el accidente, y que también fue quien la acompañó al servicio de urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca de Murcia, y fue quien le hizo las fotografías que se han aportado con la reclamación previa.


Además, de las numerosas personas que habían y acudieron al verme caer, una mujer, que también me ayudó a levantarme, fue la que avisó al Guardia de Seguridad, diciendo que yo me había caído.


3o) que el vigilante de seguridad, creo que trabajaba para la empresa, pero no estoy segura, llevaba un uniforme marrón con listas amarillas, pero desconozco el nombre y apellidos".


SÉPTIMO.- Mediante oficio de 11 de diciembre de 2015 la instrucción comunicó a la reclamante que x (hermana de la reclamante) podría manifestar por escrito lo que estimase conveniente, sin que se hubiera presentado escrito alguno al efecto.


OCTAVO.- Mediante oficios de 11 de mayo de 2016 se otorgó un trámite de audiencia y vista del expediente a las partes interesadas (reclamante, compañía aseguradora del SMS y empresa concesionaria del parking del HUVA), compareciendo el siguiente 30 a este último efecto una representante de la reclamante, sin que conste la presentación de alegaciones.


NOVENO.- El 5 de junio de 2016 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, en síntesis, por no considerar acreditadas las circunstancias de la caída ni, en todo caso, que fuera por causa de deficiencias de las instalaciones del hospital.


DÉCIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 142.3 LPAC y con el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP), vista la fecha de la iniciación del procedimiento.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. La reclamante, al solicitar indemnización por los daños físicos sufridos en su persona y gastos sufridos por la misma, está legitimada para solicitar su resarcimiento.


La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de servicios públicos de su competencia, sin perjuicio de la intervención de una empresa concesionaria del servicio relativo a la instalación pública donde se produjo el accidente.


II. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, aplicable al caso vista la fecha de iniciación del procedimiento, no hay reparo que oponer, atendidas las fechas de los hechos en cuestión y de la presentación de la reclamación.


III. Se han cumplido los trámites legales y reglamentarios esenciales que integran esta clase de procedimientos.


TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa. Consideraciones generales.


I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".


Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son desarrollados por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y por abundante jurisprudencia:


- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


-   Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.


-   Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.


-   Ausencia de fuerza mayor.


-   Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


II. En el presente supuesto se imputa el daño al deficiente funcionamiento del servicio de mantenimiento de instalaciones afectas a la prestación del servicio público sanitario, por lo que conviene recordar que cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio. Como recuerda la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998, "...lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio...". Desde este punto de vista no ofrece duda que la zona del hospital donde presuntamente ocurrió el accidente (su parking) se integra en las instalaciones de dicho servicio público sanitario.


Ahora bien, el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa no supone que se responda de forma automática tras constatar la realidad de la lesión. La Sentencia del TS de 13 de Septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando "reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en Sentencia de 5 junio de 1998 (recurso 1662/94), que 'la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico'. Y en la sentencia de 13 de noviembre de 1997 (recurso 4451/1993) también afirmamos que aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".


CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama indemnización. Falta de acreditación.


I. Como se expresó en los Antecedentes, la reclamante solicita indemnización por determinados daños físicos y gastos que estima causados a consecuencia de una caída sufrida en el parking del HUVA, sin concretar la causa de la caída.


Siendo presupuesto esencial de toda posible responsabilidad patrimonial la acreditación de un daño por el que se solicite el resarcimiento, en el presente caso la documentación sanitaria aportada revela la existencia de ciertos daños físicos que cabe anudar a la mencionada caída, sin que sea necesario analizar la exacta determinación y valoración de tales daños, por las razones que siguen.


II. El presente supuesto es análogo a otros ya abordados por este Consejo Jurídico, como el que motivó nuestro reciente Dictamen nº 157/17, de 26 de junio, en el que no se consideró acreditada la causa de la caída.


De lo expresado en el informe reseñado en el Antecedente Quinto se deduce la realidad de la caída, pero no su causa, que ni siquiera es expresada por la reclamante, de lo que se deduce que entiende, bien que el mero hecho de la utilización de una instalación pública determina la responsabilidad patrimonial de la Administración regional (lo que no es correcto, según se expuso en la previa Consideración), bien que ésta tiene un seguro que cubra en todo caso tales accidentes, lo que no es el caso, ni existe norma jurídica que le obligue a ello.


Por todo lo anterior, y ante la falta de toda acreditación relativa a que la causa del accidente hubiera sido una deficiencia en las instalaciones de referencia, procede desestimar la reclamación dictaminada, por no acreditarse la existencia de una relación de causalidad jurídicamente adecuada, a los efectos resarcitorios pretendidos, entre el funcionamiento de los servicios públicos de mantenimiento de la instalación del hospital de que se trata y los daños por los que se solicita indemnización.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial de referencia, por no haberse acreditado que entre el funcionamiento del servicio público y los daños por los que se reclama indemnización exista la relación de causalidad que es jurídicamente adecuada y necesaria para determinar la referida responsabilidad, conforme con lo expresado en las Consideraciones Tercera y Cuarta del presente Dictamen.


No obstante, V.E. resolverá.