Dictamen 215/17

Año: 2017
Número de dictamen: 215/17
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Universidades (2000-2002) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x por el accidente escolar de su hija.
Dictamen

Dictamen nº 215/2017


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 29 de agosto de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 17 de agosto de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x por el accidente escolar de su hija (expte. 245/16), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- Mediante oficio de 16 de diciembre de 2015 la Directora del Colegio de Enseñanza Infantil y Primaria "La Cruz", de Totana remitió a la Consejería de Educación y Universidades un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, dirigido a dicha Consejería, formulado por x solicitando indemnización por los daños sufridos por su hija x el día 14 de diciembre de 2015 en dicho centro. A tal efecto expresa que estando ésta en el porche del recinto dedicado a comedor y durante el tiempo destinado a esta actividad estaba jugando al fútbol y sufrió un balonazo en la cara producido por otro compañero, rompiéndose una pata de sus gafas. Solicita una indemnización de 190 euros por sus gastos de reparación, según factura que adjunta, al igual que el Libro de Familia acreditativo de la filiación de la alumna.


  SEGUNDO.- Obra en el expediente un informe de 16 de diciembre de 2015 de la Directora del centro, en el que describe los hechos de forma similar al reclamante, añadiendo que en el momento del accidente estaba presente la monitora del comedor.


  TERCERO.- Con fecha de 23 de febrero de 2016, el Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructor del procedimiento, lo que se comunicó al reclamante.


  CUARTO.- Mediante oficio de 25 de enero de 2016 se solicitó un informe complementario al centro, siendo emitido por su Directora el 3 de marzo de 2016, en el que expresa lo siguiente:


  "- Ratifica el informe que la dirección del Centro, de fecha 16 de diciembre de 2015, remitió junto a la reclamación de la madre (sic., debe decir el padre) de la alumna en el sentido de que la alumna mientras estaba jugando en el porche a la hora de comedor sufrió un golpe accidental o fortuito en las gafas.


  - La actividad se estaba desarrollando de acuerdo con los criterios adecuados y ajustados al propio riesgo normal e inherente de la actividad, no habiendo descuido o falta de diligencia en su desarrollo.


  - No hubo más testigos que los compañeros de esa hora en el comedor y la monitora, que ratifica lo sucedido en la forma detallada en el primer informe.


  - No existía anomalía o deficiencia en el lugar del suceso o en los materiales empleados que pudiera coadyuvar al desencadenamiento del accidente.


  - No concurrió ninguna circunstancia que pudiera haber condicionado o facilitado el suceso (pocos alumnos, lugar suficientemente amplio, vigilado correctamente)".


  QUINTO.- El 18 de marzo de 2016 se acordó un trámite de audiencia y vista del expediente para el reclamante, sin que conste su comparecencia ni la presentación de alegaciones.


  SEXTO.- El 22 de julio de 2016 se formula propuesta de resolución, desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por no existir la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos regionales y los daños por los que se reclama indemnización.


  SÉPTIMO.- En la fecha y por el órgano señalados en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


  A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


  PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP), aplicable al presente procedimiento por razón de la fecha de su iniciación.


  SEGUNDA.- Legitimación, plazo de la reclamación y procedimiento.


  I. El reclamante, al sufrir los perjuicios económicos (gastos devengados por la reparación de las gafas de su hija) imputados a la actuación administrativa, está legitimada para ejercitar la acción de reclamación.


  La legitimación pasiva de la Administración regional deriva del hecho de dirigirse contra la misma la presente reclamación y ser de titularidad pública regional el servicio o actividad educativa con ocasión de la cual se produce el accidente.


  II. La acción indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), aplicable al presente procedimiento, vista la fecha de los hechos y de la presentación de la reclamación.


  III. La tramitación realizada se ajusta, en lo sustancial, a lo establecido en la LPAC y su reglamentación de desarrollo.


  TERCERA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama. Inexistencia.


  I. Según el artículo 139 LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter marcadamente objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).


  En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos o caídas en centros escolares, considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como un defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores que la efectuada, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para reconocer la pretendida indemnización (entre otros, Dictamen del Consejo de Estado nº 2099/2000). Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los números 8/2003 y 25/2004).


  II. En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario y adecuado nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe, se habría producido con ocasión de la prestación del servicio público educativo, pero no como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia del adecuado nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.


  Así, como se desprende de los informes del centro sin prueba en contrario, el daño en cuestión se produjo de forma accidental, sin que conste que concurrieran circunstancias de especial peligrosidad o anormalidad de las instalaciones que permitieran imputar el daño, de forma jurídicamente adecuada, a la Administración educativa. Del informe reseñado en el Antecedente Cuarto se desprende que la zona y el momento en que la alumna juega al fútbol (el porche de un recinto escolar y antes o después de realizada la comida por parte de los alumnos de que se trata, se entiende) no presentaban inconvenientes para tal actividad, estando presente una monitora del centro, de modo análogo a como se desarrollan estas actividades en el período ordinario de recreo de la mañana. Nos encontramos, pues, ante una situación que, por incontrolable, resulta inevitable, constituyendo este tipo de accidentes unos riesgos inherentes al desenvolvimiento de los alumnos en el centro escolar, sin que el deber de vigilancia del profesorado pueda extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el centro.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de referencia, por no existir, entre el funcionamiento del servicio público educativo y los daños por los que se reclama indemnización, la relación de causalidad que es jurídicamente adecuada y necesaria para determinar la referida responsabilidad, conforme con lo expresado en la Consideración Tercera del presente Dictamen.


  No obstante, V.E. resolverá.