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Dictamen nº 210/2017
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 2 de agosto de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 13 de diciembre de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 349/16), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 1 de abril de 2015 x, actuando en nombre y representación de su hijo x, presenta en la Consejería consultante una solicitud de indemnización fundamentada en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la -entonces vigente- Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
En la reclamación expone que sobre las 11:45 horas del 19 de diciembre de 2014 su hijo estaba en el patio del Colegio Público de Educación Infantil y Primaria (CEIP) Cierva Peñafiel, de Murcia, y que al pisar una zona pintada del suelo resbaló, cayó y se golpeó en el brazo derecho.
Añade asimismo que después de que sufriera el accidente se trasladó al menor al Hospital Virgen de la Arrixaca, donde se le diagnosticó una fractura supracondílea de húmero derecho de la que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente.
La interesada expone que el hecho de que se hubiera pintado el suelo del patio del Colegio con una pintura no antideslizante, en lugar de haberlo hecho con una pintura adherente o de que se hubiera enlosado el pavimento, demuestra el mal funcionamiento del servicio público educativo y la infracción de su deber de mantener las instalaciones escolares en la forma debida.
En relación con la valoración económica del daño, manifiesta la reclamante que dependerá del alcance de las lesiones sufridas por su hijo, lo que se determinará por medio de un informe médico de valoración de las secuelas que se aportará más adelante.
Acerca de los medios de prueba de los que pretende valerse propone la documental consistente en el informe médico de alta en el Servicio de Urgencias y en el Informe de accidente escolar que adjunta con su solicitud de indemnización.
En el citado Informe de accidente escolar, realizado el 19 de diciembre de 2014 por el Director del Colegio Público mencionado, se precisa que el hijo de la reclamante estudia 3º curso de Educación Infantil. También se explica que el evento dañoso se produjo con esa misma fecha, a las 11:45 horas, en el patio del centro durante el recreo. Finalmente, se relata que "Jugando con unos compañeros se resbala y cae al suelo apoyando el brazo, se le inmoviliza el brazo por si tiene alguna rotura". Por último, se menciona que el menor precisó asistencia médica.
Finalmente, propone la prueba testifical de los profesores que estaban de vigilancia en el patio en el momento en el que se produjo la caída de su hijo.
SEGUNDO.- El Secretario General de la Consejería consultante, por delegación de la Consejera, dicta una resolución el 23 de abril de 2015 por la que acuerda admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designar al instructor del procedimiento. Dicho acuerdo se le notifica a la interesada junto con un escrito del instructor en el que le facilita la información que se menciona en el artículo 42.4 LPAC y en el que se le requiere que acredite su relación de parentesco con el menor.
De acuerdo con lo demandado, el 14 de mayo siguiente la interesada presenta una copia compulsada del Libro de Familia.
TERCERO.- El órgano instructor solicita el 22 de mayo de 2015 al Director del centro educativo que emita un informe complementario del que ya realizó el 19 de diciembre de 2014.
Esta solicitud de información se reitera el 20 de julio y el 10 de septiembre de 2015.
CUARTO.- El responsable del Instituto mencionado remite el 13 de octubre de 2015 al órgano instructor un informe realizado por él mismo el día 8 anterior, en el que expone que:
"1.- El accidente sucedió en el tiempo de recreo.
2.- Fue un accidente fortuito en el que jugando con un grupo de alumnos se resbaló pisando un papel cuando corría por el patio.
3.- Fue inmediatamente socorrido por el profesor de guardia en la zona donde sufrió la caída. Según el profesor (...) iba solo cuando resbaló cerca de la puerta de salida del patio.
4.- Se llamó de inmediato a la familia para comunicarle el hecho. Se inmovilizó al niño a la espera de la llegada de la familia y así proceder a su traslado para que se le reconociera por los profesionales de la sanidad.
5.- La zona del patio resbala al ser pintura no antideslizante.
6.- La madre entiende que la pintura no es la más apropiada para el centro escolar ya que surgen muchas caídas a lo largo del curso por ser ese tipo de pintura resbaladiza. Sostiene que la Consejería (...) debería considerarlo para no sufrir posteriores riesgos".
QUINTO.- Con fecha 21 de octubre de ese año el instructor del procedimiento solicita a la Unidad Técnica de Centros Educativos, dependiente de la Dirección General del mismo nombre, que compruebe el estado del patio del colegio y, en particular, el tipo de pintura que se haya empleado en él -antideslizante o no- y determine en qué grado puede incidir en la producción de caídas o accidentes.
Esta solicitud de información se reitera el 16 de diciembre siguiente.
SEXTO.- El 4 de enero de 2016 la referida Unidad Técnica emite un informe en el que se explica que el pavimento de patio está cubierto por un material a base de resinas que se encuentra en buen estado de conservación.
De igual modo, se expone que dicho recubrimiento se ejecutó en el mes de febrero de 2007, cuando ya se encontraba en vigor el Código Técnico de la Edificación, que califica los pavimentos por su grado de resbaladicidad. De acuerdo con ello, se precisa que el que de aquí se trata debe cumplir la condición de que su resistencia al deslizamiento sea mayor de 45 unidades.
Por lo tanto, se considera que para conocer si el pavimento analizado cumple las especificaciones del citado Código, se hace necesaria la realización del ensayo pertinente para conocer su resistencia al deslizamiento.
Con la finalidad de realizar el informe solicitado, funcionarios del Laboratorio de Carreteras de la Consejería de Fomento e Infraestructura realizan una prueba en el centro escolar y elaboran un informe sobre deslizamiento o resbalamiento en el pavimento del patio del Instituto el 6 de abril de 2016 en el que concluyen que no cumple los valores exigidos en la normativa de aplicación.
De acuerdo con ello, el 3 de mayo siguiente la Unidad Técnica de Centros Educativos realiza otro informe en el que se confirma la no idoneidad del pavimento objeto de estudio y se explica que, para que se pueda adecuar a las especificaciones del Código Técnico de la Edificación respecto a la resbaladicidad, sería necesario realizar obras de tratamiento específico.
Este informe incorpora como anexo el mencionado informe del Laboratorio de Carreteras y se recibe por el órgano instructor el 4 de mayo de 2016.
SÉPTIMO.- Por medio de sendos escritos fechados el 10 y 12 de mayo de 2016, respectivamente, el instructor del procedimiento comunica a la interesada su decisión de denegar la práctica de la prueba testifical propuesta, por considerarla manifiestamente innecesaria, y le requiere para que realice la valoración económica de la cuantía indemnizatoria a la que, en su opinión, tendría derecho, ya que no la precisó en la reclamación inicial.
OCTAVO.- La reclamante presenta un escrito el 28 de mayo en el que expone la valoración del daño personal sufrido por su hijo. En ese sentido, manifiesta que el período necesario para la estabilización de la lesión debería empezar a computarse desde el 19 de diciembre de 2014, fecha en la que se produjo la caída, y el 13 de marzo de 2015, momento en que se sometió a la última revisión en el Servicio de Traumatología Infantil del Hospital Virgen de la Arrixaca.
De acuerdo con lo expuesto, el menor estuvo incapacitado durante 84 días, de los cuales 1 sería de hospitalización, 27 de carácter impeditivo y los 56 restantes de carácter no impeditivo. También explica que se consideran impeditivos los días que transcurrieron hasta la retirada del material de osteosíntesis (tres agujas Kirschner), en los que también se mantuvo la inmovilización mediante una férula braquiopalmar, el 16 de enero de 2015.
Por lo que se refiere a las secuelas, alude al perjuicio estético ligero que experimenta el menor y dice que consiste en las alteraciones cutáneas que le provocaron la colocación de las agujas. Por esa razón, le atribuye 1 punto.
Además, considera de aplicación el baremo para la valoración de los daños y perjuicios derivados de accidentes de tráfico correspondiente al año 2014 y valora el alcance de la responsabilidad patrimonial que pretende en cuatro mil doscientos sesenta y un euros con treinta y nueve céntimos de euro (4.261,39euros), con arreglo a siguiente desglose:
- 1 punto de secuela, a razón de 852,40 euros, 852,40 euros.
- 1 día de hospitalización, a razón de 71,84 euros/día, 71,84 euros.
- 27 días impeditivos, a razón de 58,41 euros/día, 1.577,07 euros.
- 56 días no impeditivos, a razón de 31,43 euros/día, 1.760,08 euros.
NOVENO.- Con fecha 30 de junio de 2016 el órgano instructor requiere a la Dirección General de Planificación, Investigación, Farmacia y Atención al Ciudadano para que la Inspección Médica informe sobre la procedencia o no de lo solicitado por la interesada.
DÉCIMO.- El 21 de julio siguiente recibe el órgano instructor una comunicación interior del Servicio de Inspección de Prestaciones Asistenciales con la que se aporta el informe técnico emitido por la Inspección Médica el anterior día 18. En dicho documento se concluye que "No es posible pronunciarse sobre la procedencia o no de lo solicitado por el reclamante (...) en relación al estado de las secuelas y de su valoración, ya que no se aportan los informes de evolución del paciente tras la asistencia inicial, ni tampoco la fecha de estabilización lesional ni las características de las cicatrices postquirúrgicas a las que se hace referencia en el escrito de reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración".
UNDÉCIMO.- El 28 de julio de 2016 se confiere a la reclamante el oportuno trámite de audiencia a los efectos de que pueda examinar el expediente administrativo, formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estime pertinentes.
La interesada presenta el 28 de agosto siguiente un escrito con el que aporta un informe pericial, una copia de la historia clínica del menor y, al parecer, tres fotografías en las que se muestra la cicatriz que se le ha ocasionado que no se contienen, sin embargo, en el expediente que se ha remitido a este Órgano consultivo.
En el informe médico-legal citado, elaborado el 12 de agosto de 2016 por una médico que ha realizado, entre otros estudios universitarios, varios másteres en Valoración del Daño Corporal, que es autora de varias publicaciones y que cuenta con una experiencia de más de 18 años en valoración médico-legal de lesionados por accidente de tráfico, se analiza el estado de salud del menor antes del accidente; se describe el hecho traumático; se da cuenta del estado clínico actual y se formulan diversas consideraciones médico legales.
Precisamente en el apartado del informe relativo a la descripción del hecho traumático se pone de manifiesto lo siguiente: "Según nos refiere x, con fecha 19-12-14 su hijo sufrió una caída al pisar una bolsa de plástico que había en el suelo del colegio donde estudia. A consecuencia de la caída sufrió una contusión en el codo derecho".
Por último, en la última parte del documento se concluye que el menor precisó 84 días para la estabilización, de los cuales 1 fue de hospitalización, 27 de carácter impeditivo y los 56 restantes de naturaleza no impeditiva. También se apunta que se ha producido una secuela de perjuicio estético ligero, valorada en 1 punto.
DUODÉCIMO.- El órgano instructor remite copia de dichos documentos a la Inspección Médica el 2 de septiembre de 2016 para que los valore y para que, en su caso, emita un informe complementario del que ya realizó en julio de 2016.
El 10 de octubre de 2016 se recibe el nuevo informe de la Inspección Médica de 30 de septiembre anterior. En dicho documento se relatan los hechos acontecidos, se realiza un juicio crítico y se formulan nuevas conclusiones que coinciden con las que se contienen en el informe pericial al que se hizo anterior mención.
DECIMOTERCERO.- Con esa misma fecha de 10 octubre se da nuevo trámite de audiencia a la interesada si bien no consta que, en esta ocasión, haya hecho uso de ese derecho.
DECIMOCUARTO.- El 16 de noviembre de 2016 se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación por considerar que ha resultado acreditada la existencia de relación de causalidad entre el daño sufrido por el menor y el funcionamiento del servicio público educativo por lo que se debe indemnizar a la interesada en la cantidad de 4.261,39 euros que solicitó, que deberá ser actualizada de acuerdo con lo que se establece en el artículo 141.3 LPAC.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 13 de diciembre de 2016.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Régimen jurídico aplicable, legitimación, procedimiento seguido y plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento.
I. Por lo que se refiere al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC 2015) y que este nuevo Cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPAC 2015 dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, el 2 de octubre de 2016, sino que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC.
II. La reclamación se ha presentado por persona legitimada para ello, la madre del alumno perjudicado -lo que acredita mediante la presentación de una copia compulsada del Libro de Familia-, que ejerce la representación legal del menor de acuerdo con lo que se establece en el artículo 162 del Código Civil.
La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
III. Se ha constatado que la acción resarcitoria se interpuso el 1 de abril de 2015, poco tiempo después de que -según manifiesta la reclamante aunque no lo acredite documentalmente- el menor acudiese a la última revisión en el Servicio de Traumatología Infantil del Hospital Virgen de la Arrixaca y presumiblemente se le diese el alta definitiva.
Como consecuencia, se debe considerar que la acción de resarcimiento se interpuso dentro del plazo anual que para el cómputo de la prescripción del derecho a reclamar establecen los artículos 142.5 LPAC y 4.2 RRP.
IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos. No obstante, se advierte que se ha sobrepasado en exceso al plazo al que se refiere el artículo 13.3 RRP, a lo que ha contribuido en buena medida la propia reclamante que no aportó en el momento adecuado los documentos clínicos y periciales acreditativos de la cantidad que reclama en concepto de indemnización.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto: existencia de relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público educativo.
I. Del sistema común de responsabilidad patrimonial que instaura la LPAC se desprende el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración correspondiente de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, el daño sea real, efectivo, evaluable económicamente en relación con una persona o grupo de personas, y que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con ley.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de febrero de 1999).
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, de 1 de marzo, mantiene un criterio similar al jurisprudencial al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC".
Pues bien, el examen del expediente administrativo, y concretamente la lectura del informe del Director del centro y de la documentación clínica que en él se contiene, permite tener por debidamente acreditada en el presente supuesto la realidad y efectividad del evento dañoso y la entidad del daño que sufrió el menor el día 19 de diciembre de 2014, cuando se cayó en el suelo del patio del colegio público, durante el recreo, y se produjo la fractura supracondílea del húmero derecho.
No resulta necesario incidir en el hecho de que este Consejo Jurídico ha reconocido en numerosos Dictámenes que el recreo forma parte de la jornada lectiva escolar, pero sí que conviene advertir, por otro lado, que se han ofrecido tres versiones distintas de la causa que pudo producir el accidente del alumno, que tenía cinco años en ese momento. Así, por un lado, la interesada sostiene en su reclamación que su hijo se cayó porque se había cubierto el patio del Colegio con una pintura que era no antideslizante y que ese hecho supuso la causa que provocó el accidente.
En otro sentido, el Director del centro puso de manifiesto en su informe (Antecedente cuarto de este Dictamen) que el niño resbaló porque pisó un papel cuando corría por el patio. No obstante, también reconoció que "La zona del patio resbala al ser pintura no antideslizante".
De otra parte, la perito médico puso de manifiesto en su informe médico-legal (Antecedente undécimo y folio 91 del expediente administrativo) que el padre del menor le refirió que su hijo había sufrido una caída porque pisó una bolsa de plástico que había en el suelo del colegio donde estudia.
Resulta evidente que si se hubiera practicado la prueba testifical propuesta por la interesada, que el órgano instructor consideró innecesaria, se hubiera podido llegar a conocer con mayor precisión cuál fue la mecánica de la caída del alumno y haber determinado de ese modo la causa inmediata del accidente.
No obstante, hay que reconocer que en esta ocasión la determinación de los eventos dañosos concretos que puedan conducir a la imputación del daño a la Administración no reviste una especial complejidad fáctica. Así, la relación de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público educativo puede establecerse, sin lugar a dudas, si se atiende, en primer lugar, a la circunstancia de que la Administración creó un riesgo previsible y perfectamente evitable cuando cubrió el suelo del patio del Colegio Público con un tipo de pintura que no era adecuado, ya que era muy resbaladiza.
En relación con ello, hay que destacar que, sobre la base del ensayo realizado previamente por el Laboratorio de Carreteras, la Unidad Técnica de Centros Educativos puso de manifiesto en su informe (Antecedente sexto de este Dictamen) que el pavimento que existía en el patio del centro en ese momento no era idóneo ya que no satisfacía las exigencias del Código Técnico de la Edificación en cuanto a resbaladicidad.
Como ya puso de manifiesto el Consejo de Estado en su Dictamen núm. 3.364/2000, de 2 de noviembre, las instalaciones escolares deben reunir las condiciones de seguridad necesarias para evitar cualquier tipo de riesgo a la integridad física de los alumnos. Por esa razón, el mal estado de las instalaciones en la génesis del daño es un criterio utilizado por ese Alto Cuerpo consultivo para imputar la responsabilidad a la Administración titular del centro (Dictamen núm. 51.045, de 29 de diciembre de 1989), como también ha reconocido este Consejo Jurídico (por todos, en sus Dictámenes núms. 21/2002 y 120/2003). Esta doctrina del mal estado de las instalaciones escolares o de las deficiencias del servicio se aplica sistemáticamente a los daños que sufren los alumnos por el mal estado de las pistas o de los suelos donde desarrollan sus actividades.
Pero es que, además, resulta posible imputar responsabilidad patrimonial a la Administración por un funcionamiento anormal del servicio público desde el momento en que la presencia en el suelo de papeles o de bolsas de plástico denota la inexistencia o la insuficiencia de medidas de limpieza adecuadas de las instalaciones o una exigua labor de vigilancia en los recreos, que puede colocar asimismo a los alumnos en situación de riesgo. Sin embargo, se debe advertir expresamente que esta deficiencia resulta achacable a la Administración en atención a la escasa edad del alumno que resultó perjudicado, que -junto con sus compañeros- precisaba de un mayor cuidado o vigilancia, puesto que a esa edad tan temprana podía no ser plenamente consciente de las consecuencias que podía acarrear pisar esos objetos mientras jugaba en el patio.
Así pues, analizado el hecho que nos ocupa, se puede considerar que los riegos señalados se materializaron en aquella ocasión y que tanto el carácter resbaladizo del pavimento del patio escolar como la existencia sobre él de un elemento extraño, como una bolsa de plástico o un papel, constituyeron de manera conjunta la causa de la lesión que se provocó al hijo de la interesada.
En atención a lo expuesto, cabe además apuntar que el daño sufrido por el menor como consecuencia del funcionamiento del servicio público es, en este caso, antijurídico ya que, como señalan el Tribunal Supremo, en Sentencia de 28 de octubre de 1998, y la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, en Sentencia de 21 de enero de 2000, el riesgo inherente a la utilización de las instalaciones ha rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social.
CUARTA.- Acerca del quantum indemnizatorio.
Admitida la efectividad de la lesión y su conexión causal con el servicio público educativo, procede, como señala el artículo 12.2 RRP, analizar la valoración del daño producido y la cuantía y el modo de la indemnización.
Con carácter previo resulta necesario recordar, como se recoge en la propuesta de resolución de la que se trata, la consolidada doctrina de este Órgano consultivo en relación con accidentes escolares (expuesta, por todos, en los Dictámenes números 94/2003; 134/2004; 187/2005, 72/2006 y 296/2015) que afirma que en el ámbito educativo la indemnización por los días de baja no puede determinarse en función de las rentas dejadas de percibir, sino en atención a la afectación a la actividad del menor, que se refiere, en esencia, a los días en los que el alumno no pudo asistir a clase y a aquellos otros en los que, aun cuando acudiera al colegio, le pudiera resultar molesto o dificultoso.
Por ello, señalamos en nuestro Dictamen núm. 134/04, ya citado, que "En el caso de accidentes escolares, se mantiene el criterio de valorar la incapacidad por afectación al rendimiento escolar conforme a reiteradas sentencias de la Audiencia Nacional, la doctrina del Consejo de Estado y la de otros órganos consultivos autonómicos".
También se señaló en esos casos:
a) Que la legislación sobre indemnización en caso de accidentes de tráfico no es más que un criterio orientativo (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 13 de octubre de 1998), y que debe precisarse y modularse al caso concreto en que surge la responsabilidad patrimonial, por lo que han de tenerse en cuenta las circunstancias personales, familiares y sociales del mismo en relación con el funcionamiento de la Administración que ha ocasionado el daño, y
b) que incumbe a la parte reclamante la carga de probar los elementos de cuantificación de los daños en virtud de los cuales reclama, como recoge la jurisprudencia, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 3 de febrero de 1989 y 19 de febrero de 1992.
Lo cierto es, sin embargo, que no se ha traído al procedimiento ninguna información acerca de los días que el alumno estuvo sin ir a clase, o sobre el período de tiempo en que sí asistió pero en el que ello le resultó especialmente molesto o penoso. De otra parte, debido a la corta edad del hijo de la reclamante -que era alumno de 3º de Educación Infantil- en el momento en el que sufrió la caída, no cabe atender a la posible afectación que la falta de asistencia al centro educativo pudiera haber provocado en su rendimiento escolar.
A pesar de que, como se ha dicho, no se han aportado al expediente todos esos datos, que hubiera exigido que el órgano instructor los hubiera recabado ex profeso de la Dirección del Colegio Público, cabe deducir de la lectura de la historia clínica aportada y, de modo particular, del informe pericial presentado por la reclamante y del último informe realizado por la Inspección Médica, ciertos elementos que deben ser tenidos en cuenta para el establecimiento de la cuantía indemnizatoria.
En consecuencia, de acuerdo con las partidas reclamadas en el presente supuesto, resulta:
1º) Días impeditivos para la actividad escolar.
La reclamante los concreta en 27 y solicita, por este concepto, la cantidad de 1.577,07 euros, aplicando la cuantía diaria de 58,41 euros que se prevé a tal efecto en la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2014 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (en lo sucesivo, baremo de indemnizaciones por accidentes de tráfico).
Esta apreciación resulta corroborada por lo que se concluye en el informe pericial que presentó y, de manera específica, en el informe complementario de la Inspección Médica que obra en el expediente. En ellos se dice que pueden considerarse como impeditivos los días que transcurrieron hasta que se le retiraron al hijo de la interesada, el 16 de enero de 2015, las 3 agujas Kirschner y la férula braquiopalmar.
Como se ha dicho más arriba, no se ha aportado prueba alguna de que durante esos días el menor estuviese impedido de asistir al Colegio ni el instructor del procedimiento ha practicado las necesarias averiguaciones en ese sentido, pero se trata de una deducción lógica que permite tener por debidamente acreditada esa circunstancia.
De otra parte, se debe destacar que este Consejo Jurídico no ha encontrado obstáculo para aplicar en otros casos similares al presente la cuantía indemnizatoria del baremo de indemnizaciones por accidentes de tráfico para los días impeditivos, como sostiene la reclamante, puesto que además incluye los daños morales.
2º) Días de hospitalización y secuelas.
Tampoco se considera inapropiado aplicar el baremo de indemnizaciones por accidentes de tráfico a los días de hospitalización y a las secuelas que se hayan podido provocar al menor.
Por esa razón, dado que también se deduce la procedencia de esas partidas a la vista de la documentación clínica presentada y de los informes médicos citados, se debe reconocer a la peticionaria el derecho a percibir las siguientes cantidades:
a) 71,84 euros, por un día de hospitalización, y
b) 852,40 euros, por habérsele causado un perjuicio estético valorado con 1 punto.
3º) Días no impeditivos.
Otra cuestión diferente es la que se refiere a la solicitud de reconocimiento de días no impeditivos. Así, sobre la base de la definición de día impeditivo que se ofrece en el baremo de indemnizaciones por accidentes de tráfico, interpretada a sensu contrario, se puede entender por día no impeditivo aquel período de tiempo en el que el perjudicado se encuentra en fase de curación de sus lesiones pero en el que no está imposibilitado para realizar su actividad habitual. Se sobreentiende, sin embargo, que durante ese lapso temporal los efectos de la lesión o del tratamiento dificultan al afectado el desempeño de esa actividad, le provocan molestias que lo hacen penoso o dificultoso o le causan limitaciones apreciables.
Una vez que eso se ha explicado, se debe resaltar que la parte reclamante no ha acreditado -que es a quien le corresponde hacerlo, de conformidad con lo que ya se ha expuesto- que el menor asistiera al centro educativo, desde que se le retiró el material de osteosíntesis el 16 de enero de 2015, con molestias o con padecimientos que estuviesen provocados por la lesión a la que se ha hecho referencia ni, mucho menos, que por ello se alterara el desenvolvimiento normal de sus actividades escolares.
A mayor abundamiento, también hay que destacar que no consta acreditado en el expediente que el menor se sometiera a una última revisión el 13 de marzo siguiente. En ese sentido, se debe resaltar que no se recoge en el informe complementario de la Inspección Médica ningún documento que así lo acredite y que en el informe médico-legal presentado por la reclamante la perito expone (folio 91 del expediente) que la única información al respecto se la ofreció la propia reclamante, cuando manifiesta que "Con fecha 13-3-15, según nos refiere la madre, pasó la última revisión en el Servicio de Traumatología Infantil del Hospital "Virgen de la Arrixaca". Por lo tanto, tampoco se puede tener por cierta esa última fecha mencionada.
Lo que se ha expuesto determina, a diferencia de lo que se recoge en la propuesta de resolución, que no resulte procedente reconocer el abono de esta última partida reclamada.
En consecuencia, el Consejo Jurídico estima una cuantía indemnizatoria total de 2.501,31 euros (852,40 + 71,84 + 1.577,07), que habrá de actualizarse a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial, en los términos recogidos en el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, dado que ha quedado acreditada la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado, cuya antijuridicidad también ha sido constatada.
SEGUNDA.- No obstante, se considera que la cuantía de la indemnización a abonar a la reclamante debería ajustarse a lo indicado en la Consideración cuarta de este Dictamen, por las razones que allí se exponen.
No obstante, V.E. resolverá.