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Dictamen nº 238/2017
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 18 de septiembre de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad), mediante oficio registrado el día 19 de enero de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 16/17), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- x, en representación de su hija menor x, presentó el 23 de septiembre de 2015 un escrito de reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en el que solicita una indemnización de 172.522, 79 euros por el fallecimiento del padre de la menor, x, a causa de un hematoma disecante con rotura trasversal de un centímetro por encima de la válvula aórtica, que le provocó un hemopericardio masivo (según examen postmortem).
Según indica, el fallecido era Jefe de Suministros del Hospital Universitario Los Arcos del Mar Menor, donde el día 29 de diciembre de 2014 se encontraba trabajando, cuando por presentar malestar generalizado acudió hasta en dos ocasiones al servicio de urgencias de dicho hospital (aunque sólo se emitió un informe de urgencias). Fue atendido por la Dra. x, quien tras examinarlo le dio el alta. El paciente continuó en su puesto de trabajo hasta las 15:20 horas en que se produjo su fallecimiento.
Entiende la reclamante que no se valoró correctamente por el servicio de urgencias la gravedad patente de las dolencias y la patología que presentaba x ya que, según dice, hubiese precisado ingreso hospitalario y atención sanitaria. Concluye que existió un erróneo y tardío diagnóstico de la causa que supuso la muerte de x, derivado de la existencia de un tratamiento incorrecto, lo cual entraña una deficiente asistencia sanitaria con la consiguiente pérdida de oportunidad de hacer frente de manera adecuada a la situación del paciente, procediendo a un tratamiento eficaz de su dolencia.
Basa su afirmación en varias pruebas documentales, siendo una de ellas las Guías Clínicas de Actuación en Urgencias del mismo Hospital Universitario Los Arcos del Mar Menor que detalla una guía de actuación para los supuestos de diseccion de aorta (aneurisma de aorta, disección de aorta, hematoma intramural y úlcera penetrante), en donde se detallan los síntomas propios de tal dolencia y que se identifican con los que padecía x, y los cuales motivaron su asistencia al servicio de urgencias. De las siete pruebas complementarias que establece el manual del propio hospital, únicamente se practicaron dos: rx de torax y la bioquímica, si bien con respecto a la bioquímica/hematimetría dice el manual que son anodinas (es decir, "insignificantes, insustanciales o que carece de interés o importancia"). No se practicaron ninguna de las pruebas complementarias que resultaban necesarias para un correcto diagnóstico, no habiéndose realizado una ecografía transesofágica o rmn, pruebas determinantes para un correcto diagnóstico. El servicio de urgencias tenía a su alcance una pluralidad de medios para detectar la aneurisma de aorta que provocó la muerte de x, pero en vez de aplicar el protocolo de actuación previsto en el propio manual de actuación de urgencias del hospital y la realización de las preceptivas pruebas complementarias, se optó por el diagnóstico de un simple resfriado obviando la verdadera gravedad de las dolencias que el paciente estaba sufriendo.
Además de proponer la práctica de prueba que considera procedente y designar letrado para su "representación y defensa", finaliza el escrito de reclamación pidiendo que se "reconozca mi derecho a ser indemnizada por la totalidad de los daños y perjuicios derivados, en los términos expresados en los antecedentes de este escrito, que se valoran y cuantifican en la suma de 172.552,79 euros más sus intereses y actualización procedente, procediéndose a su abono a quien suscribe".
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación, recibida la historia clínica y solicitado informe de la Inspección Médica, las actuaciones practicadas fueron las siguientes:
1/ La Dra. x, que fue quien atendió a x, trascribe el informe de alta y, el 15 de octubre de 2016, emite informe que dice así:
"El día 29 de Diciembre de 2014, acude x al Hospital Los Arcos del Mar Menor a realizar su tarea habitual. A las 9:53 horas acude por su propio pie a Urgencias donde es clasificado atendiendo a la gravedad de los síntomas que relataba y tomándose constantes vitales, estando estas dentro de la normalidad (TA 137/62, FC 83/pm, Sat O2 100% r 36 oc).
A las 10:30 h atiendo al paciente por sintomatología inespecífica según consta en informe de asistencia (cansancio, polimialgias y sensación febril no termometrada), no relató dolor torácico, ni otro tipo de sintomatología en ningún momento.
Tras explorar al paciente, recomiendo realizar pruebas complementarias y pasar a sillones de observación. decidiendo el paciente incorporarse a su trabajo y volver después a por resultados como aconteció".
2/ Emitió informe la compañía de seguros el 27 de octubre de 2015 a través de especialista en medicina interna, que afirma lo siguiente:
"1. El paciente fue atendido de forma correcta orientándose según la sintomatología que presentaba.
2. Se realizó una exploración completa que demuestra la ausencia de cualquier otra sintomatología.
3. Se solicitaron las pruebas complementarias correctas según la sospecha diagnóstica.
4. En ningún momento podía sospecharse el aneurisma que finalmente tuvo, por ausencia de síntomas que orientaran hacia este cuadro.
Conclusión final
La atención recibida por el paciente x de 57 años de edad en el Servicio de Urgencias del Hospital Los Arcos del Mar Menor fue correcta y ajustada a la lex artis, no encontrándose indicio alguno de negligencia por el personal asistencial ni por el centro hospitalario".
3/ En el trámite de audiencia, el 13 de junio de 2016 el letrado de la reclamante, actuando según dice en nombre y representación de x, que a su vez lo hace en representación de su hija menor x, presenta escrito de alegaciones en el que se ratifica en la reclamación presentada y muestra su oposición a las conclusiones del informe pericial aportado por la compañía de seguros del Servicio Murciano de Salud.
TERCERO.- Formulada propuesta de resolución el 12 de enero de 2017, concluye ésta en desestimar la reclamación patrimonial interpuesta el por x, en representación de su hija menor x, dado que no se ha acreditado la relación causal entre el daño reclamado y la asistencia prestada por los facultativos del Servicio Murciano de Salud, dado que la reclamante no ha aportado ningún informe pericial que la acredite y, en sentido contrario, el informe pericial aportado por la compañía de seguros pone de manifiesto que no existió pérdida de oportunidad.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con los artículos 142.3 LPAC y 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Procedimiento.
I. La LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC 2015) y este nuevo cuerpo legal junto con la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPAC 2015 dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, que se produjo el 2 de octubre de 2016, que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC.
II. El artículo 32.2 LPAC exige que para entablar solicitudes -como la de indemnización por responsabilidad extracontractual de la Administración- "deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado". Es ya doctrina reiterada de este Órgano consultivo que la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración es una solicitud de inicio de un procedimiento de acuerdo con la definición que a tal efecto se contiene en el artículo 70 LPAC. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá la representación, señala también dicho artículo32 LPAC.
En el procedimiento objeto de consulta x dice actuar en representación de su hija menor x, lo que justifica mediante copia del libro de familia (art. 162 Código Civil), pero en el suplico final de su escrito solicita en primera persona que se "reconozca mi derecho a ser indemnizada por la totalidad de los daños y perjuicios (...)", es decir, que no pide para su representada sino para ella misma, al mismo tiempo que designa letrado para que actúe en su "representación y defensa". Posteriormente, dicho letrado suscribe las alegaciones ratificando el suplico del escrito de reclamación.
Conforme al régimen jurídico aplicable, hay que entender la reclamación admisible al estar suscrita por la propia interesada, y también se deben admitir las alegaciones por cuanto su contenido ha de calificarse como un mero acto de trámite que se limita a ratificar la pretensión sin más.
Ahora bien, la incongruencia en el escrito inicial entre el encabezamiento, hecho en nombre de la hija, y el suplico, pidiendo para la madre, debió ser objeto de tratamiento en la instrucción. El artículo 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, establece que cuando el procedimiento se inicie a instancia del interesado, la reclamación se dirigirá al órgano competente y deberá ajustarse a lo previsto en el artículo 70 LPAC, y el 7 del mismo reglamento remite a las reglas de instrucción de la LPAC, por lo que debió aplicarse su artículo 71.3 en relación al 34 y requerir a x para que subsanara y aclarara su condición de interesada y la de su hija.
No habiéndose hecho, y en aplicación del principio pro actione, debe entenderse que se han deducido dos pretensiones indemnizatorias, una la de la madre, así expresada en el suplico, y otra la de la hija (deducida del encabezamiento del escrito), cuya condición de interesada no puede desconocer la madre a la hora de ejercitar los derechos que le correspondan, conforme a los artículos 155 y 162 del Código Civil.
III. Debe llamarse la atención a la Consejería consultante sobre el descuido en la conformación del expediente, que sólo contiene un documento auténtico (el extracto de secretaría o resumen de actuaciones) siendo los demás meras copias simples, todo ello incumpliendo las reglas esenciales de la práctica expresadas en el artículo 46 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de este Consejo Jurídico, aprobado por Decreto 15/1992, de 2 de abril.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. Para la debida consideración del asunto sometido a Dictamen debe partirse de lo prescrito en la LPAC, artículos 139 a 145, y de la aplicación que la jurisprudencia hace de tales preceptos al supuesto de la prestación de servicios de carácter médico y sanitario, ámbito en el que el TS ha conformado una doctrina que se expresa en la Sentencia de su Sala 3ª de 28 de octubre de 1998 y en otras en ella citadas, sintetizable en los siguientes elementos:
1) La responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la LPAC, se configura como objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
2) Para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, nacerá la obligación de resarcir el daño causado por la actividad administrativa.
3) En el examen de la relación de causalidad, inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, procede señalar, como más relevantes, los siguientes criterios de aplicación:
a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.
b) Otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de del daño y de la consiguiente obligación de soportarlo.
d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima, suficiente para considerar roto el nexo de causalidad, corresponde a la Administración.
Para determinar la posible existencia de causalidad entre la actuación médica y el daño alegado por los reclamantes resulta esencial adentrarse en las exigencias que la denominada lex artis impone en cada caso a los profesionales sanitarios, como una clásica doctrina jurisprudencial viene reconociendo (por todas, STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001). Por lex artis se entiende el criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado, que tiene en cuenta las técnicas contrastadas y la complejidad y trascendencia vital para el paciente, todo ello encaminado a calificar el acto conforme o no al estado de la ciencia (SAN, Sección 4ª, de 27 de junio de 2001).
Y es este criterio básico para la jurisprudencia contencioso administrativa, que hace girar sobre él la existencia o no de responsabilidad patrimonial, y ello ante la inexistencia de criterios normativos que puedan servir para determinar cuándo el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios ha sido correcto.
Elemento central de este criterio es que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación es de prestar la debida asistencia médica de conformidad con el estado de la ciencia y no garantizar en todo caso la curación del enfermo (Dictámenes del Consejo de Estado núm. 1349/2000, de 11 de mayo, y 78/2002, de 14 de febrero). Por lo tanto, como recoge la SAN, Sección 4ª, de 19 de septiembre de 2001 "el criterio de la Lex Artis es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida".
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para el reclamante, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial; el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por la jurisprudencia.
II. Desde tal marco aplicativo, resulta obligado desestimar la reclamación por cuanto la infracción de lex artis alegada no ha sido acreditada, ya que las meras manifestaciones de los reclamantes carecen de virtualidad para enervar las conclusiones del informe médico que obra en el expediente, el cual concluye que el paciente fue atendido de forma correcta orientándose según la sintomatología que presentaba. Resulta determinante esta última precisión por cuanto coincide con lo apreciado por la propia doctora que atendió al paciente, según la cual el mismo presentaba sintomatología inespecífica, y no relató dolor torácico ni otro tipo de síntomas, dato que se contiene también en el informe de alta.
Tales apreciaciones, que pertenecen a la pericia médica y están incorporadas al expediente, solo podrían refutarse mediante otra prueba pericial médica cuya aportación corresponde a los interesados (art. 217 LEC). Ha expresado este Consejo Jurídico reiteradamente el carácter de prueba necesaria y esencial que en los procedimientos de responsabilidad patrimonial por pretendidos errores médicos o defectuosa asistencia sanitaria reviste la prueba pericial (Dictamen 189 y 257/2016).
La carencia de pruebas de la existencia de actuación contraria a normopraxis hace que no pueda imputarse el fatal desenlace a la asistencia sanitaria recibida, por lo que en ausencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño legado, procede la desestimación de las reclamaciones formuladas.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Procede admitir a trámite dos pretensiones de responsabilidad patrimonial formuladas, una por x en nombre propio, y otra en representación de su hija menor x.
SEGUNDA.- Procede desestimar ambas reclamaciones por la ausencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado, cuya prueba corresponde a las interesadas.
No obstante, V.E. resolverá.