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Dictamen 239/2017
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 18 de septiembre de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 3 de marzo de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 58/17), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 9 de septiembre de 2016 tiene entrada en el registro general de la Universidad de Murcia (UMU) un escrito de x, concesionario de la cafetería del pabellón docente del Campus Ciencias de la Salud de la citada Universidad, por el que solicita el arreglo de los daños causados al vehículo de su propiedad. Los hechos son descritos del siguiente modo:
"El pasado miércoles 31 de julio de 2016 estaba preparando la cafetería para el inicio del curso 2016-2017 y al salir del aparcamiento del pabellón y acercarme a la barrera, ésta al levantarse cayó encima del capó del coche. Como consecuencia de dicha caída la barrera golpeó el capó arañándolo en el trayecto que realizó hasta que pude dar marcha atrás.
Como en el edificio no se encontraba ningún vigilante, me acerqué al edificio del LAIB e informé al vigilante para que diera parte lo antes posible con el fin de solucionar el tema de acceso al aparcamiento del pabellón.
Tras comentar el incidente con la Universidad se me indica que dé comunicación del incidente y aportando fotos tanto del coche como de la barrera rota, presupuesto de arreglo de daños del coche, así como indicación del parte que en su momento se tuvo que dar de dicho incidente".
Se aportan fotografías del vehículo y de la barrera, presupuesto de reparación del vehículo (292,70 euros) y copia de aviso de avería exterior.
SEGUNDO.- Mediante Resolución del Rector, de 16 de septiembre de 2016, se admite a trámite la reclamación y se designa al correspondiente instructor y secretario, siendo notificada al interesado.
TERCERO.- El 26 de septiembre de 2016, el órgano instructor solicita informe al Servicio de Infraestructuras y Desarrollos de la UMU, siendo emitido el 7 de octubre con estas conclusiones:
"(...) 1. EI mástil de aluminio cayó sobre el turismo x porque se partió cerca de su apoyo.
2. La rotura se debió a que, en algún momento anterior, un vehículo forzó el mástil, éste quedó doblado y su conductor u otra persona lo volvió a alinear. Esta operación provocó que los cuatro lados de la sección del mástil quedasen muy deteriorados.
3. Cuando se activa la barrera, su motor eleva el mástil con una notable fuerza y, al encontrarse deteriorado cerca del eje de giro, el momento (sic) producido hizo que se partiera cayendo sobre el coche.
A la vista de tales hechos, podemos concluir que se trata de una avería cuyo retraso en detectar por no conocer su existencia hace responsable al propietario y gestor del servicio, la Universidad de Murcia, en tanto que no se tiene contratado el mantenimiento preventivo con ninguna empresa".
CUARTO.- Con fecha 9 de noviembre de 2016, el reclamante comparece en las dependencias del Área de Contratación, Patrimonio y Servicios con el fin de aportar la siguiente documentación para incorporar al expediente: ficha técnica del vehículo, permiso de circulación y póliza de seguro.
QUINTO.- Con fecha 10 de noviembre de 2016, se da traslado de la reclamación a la Compañía Aseguradora de la Universidad (--), a través de la Correduría de Seguros --, otorgándole un trámite de audiencia para que presentara las alegaciones correspondientes.
SEXTO.- La letrada de la UMU emite informe el 11 de enero de 2017, en el que se concluye lo siguiente:
"(...) Se puede afirmar por tanto, que existe una relación causa efecto entre la lesión y el funcionamiento, normal o anormal, de un servicio público, entendido éste como sinónimo de actividad administrativa en la que se incluyen no solo los daños producidos por acción, sino también por omisión (STS de 27 de marzo y de 4 de diciembre de 1980), puesto que la Administración no ha mantenido en el debido estado de conservación las instalaciones del aparcamiento y esta ha sido la causa que ha producido los desperfectos en el vehículo (...)".
SÉPTIMO.- Con fecha 13 de enero de 2017 se otorga trámite de audiencia al reclamante sin que haya hecho uso de este derecho, si bien el 17 de enero siguiente remite factura abonada de reparación del vehículo por la cuantía reclamada.
OCTAVO.- Mediante escrito de fecha 18 de enero de 2017, la Compañía Aseguradora de la UMU remite postura estimatoria a la reclamación, considerando correcto el importe reclamado, aunque afirma no disponer de la factura de reparación, quedando a la espera de la resolución estimatoria.
NOVENO.- La propuesta de resolución, de 7 de febrero de 2017, estima la reclamación de responsabilidad patrimonial por el siniestro ocurrido y que se le abone al interesado la cantidad reclamada justificada mediante la factura de reparación.
DÉCIMO.- Con fecha 3 de marzo de 2017 se ha recabado el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
Con este carácter se ha recabado el Dictamen por parte de la autoridad consultante respecto a la presente reclamación ejercitada frente a la Universidad de Murcia, de acuerdo con el parecer de este Consejo Jurídico expresado en el Dictamen 74/2002.
SEGUNDA.- Régimen jurídico aplicable, legitimación, plazo y procedimiento.
I. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), Disposición derogatoria única, párrafo 2, letra a) la cual, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. No obstante, a tenor de lo que establece la Disposición transitoria tercera, letra a) LPACAP, a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. Por tanto, la nueva regulación será aplicable a los procedimientos de responsabilidad patrimonial iniciados a partir del día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPAC 2015), no siendo el caso del sometido a Dictamen.
II. El reclamante ostenta la condición de interesado para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo dispuesto por el artículo 139.1 LPAC, al haber sufrido el vehículo de su propiedad los daños materiales que atribuye al funcionamiento del servicio público.
En cuanto a la legitimación pasiva, se ha constatado que el accidente se produjo en las instalaciones pertenecientes a la UMU por lo que dicha Universidad ostenta tal legitimación.
III. La reclamación se ha interpuesto dentro del plazo de un año que el artículo 142.5 LPAC establece para la prescripción del derecho a reclamar.
IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que cuando se notificó al reclamante la resolución del Rector de la Universidad de Murcia, de 16 de septiembre de 2016, por la que se admitió a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial (Antecedente segundo de este Dictamen), no se le ofreció la información a la que se hace mención en el artículo 42.4 LPAC.
Por otra parte, de la lectura del expediente se deduce que la Universidad tiene concertado un contrato de seguro para cubrir este tipo de contingencias con la mercantil --, que considera correcta la cantidad reclamada por el interesado, estando pendiente de la resolución estimatoria y del traslado de la factura según se manifiesta por un representante (folio 33). En todo caso, por gozar la mercantil la condición de interesada en el procedimiento resulta también necesario que se le notifique la resolución que ponga fin a las presentes actuaciones.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial.
Los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia (por todas, la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998):
a) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica.
b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla.
c) Que la lesión sea imputable a la administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor.
En el presente supuesto se imputa el daño a las instalaciones de la UMU en donde se presta dicho servicio, por lo que conviene recordar que cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio. Pues como recuerda la Sentencia anteriormente citada: "...lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio...". Desde este punto de vista no ofrece duda que la barrera del aparcamiento se integra instrumentalmente en el servicio público.
Ahora bien, el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa no supone que se responda de forma automática, por el mero hecho de constatar la realidad de la lesión. La Sentencia del TS de 13 de septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando: "reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en Sentencia de 5 junio de 1998 (recurso 1662/94), que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Y en la sentencia de 13 de noviembre de 1997 (recurso 4451/1993) también afirmamos que aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".
CUARTA.- Sobre la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial en el presente caso.
Según la propuesta de resolución, queda acreditada la realidad de los daños y el nexo causal entre éstos y el funcionamiento del servicio público, toda vez que como afirma el Jefe de Servicio de Infraestructuras y Desarrollos de la UMU "se trata de una avería cuyo retraso en detectar por no conocer su existencia hace responsable al propietario y gestor del servicio, la Universidad de Murcia, en tanto que no se tiene contratado el mantenimiento preventivo con ninguna empresa".
Así pues, se coincide con la propuesta de resolución que se examina en la apreciación de que resulta acreditada la realidad y efectividad del daño causado, y que ese perjuicio se causó como consecuencia de un funcionamiento anómalo del servicio público universitario, dado que el deterioro de la barrera produjo que se partiera, cayendo sobre el vehículo del reclamante. En el mismo sentido, se aprecia que el interesado no tiene la obligación jurídica de soportar ese perjuicio, dado que no contribuyó en nada a la producción del siniestro.
Por lo tanto, no cabe sino afirmar que en el supuesto sometido a Dictamen concurren los requisitos que la LPAC exige para que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración universitaria.
QUINTA.- Cuantía de la indemnización.
No habiéndose discutido por la Universidad la cuantía de la indemnización reclamada en concepto de daños materiales en el vehículo y existiendo factura de reparación por el importe reclamado, procede indemnizar los daños ocasionados al vehículo en la cantidad de 292,70 euros.
El importe reseñado habrá de ser objeto de la oportuna actualización conforme a lo establecido en el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, por entender que ha resultado debidamente acreditada la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Universidad de Murcia y, de modo particular, la relación de causalidad que existe entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado, cuya antijuridicidad también se ha constatado.
SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización ha de ajustarse a lo indicado en la Consideración Quinta de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.