Dictamen 248/17

Año: 2017
Número de dictamen: 248/17
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento e Infraestructuras (2015-2017) (2018-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por un accidente de circulación.
Dictamen

Dictamen nº 248/2017


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 25 de septiembre de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 23 de enero de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por un accidente de circulación (expte. 19/17), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El 10 de diciembre de 2015 x presentó en el Registro General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial solicitando una indemnización de 8.047,6 euros, en concepto de los daños físicos y materiales sufridos en un accidente de circulación ocurrido el 19 de julio de 2015. Según expone, circulaba por la carretera RM 303, km. 0,800 (Santomera-Los Ramos), cuando el vehículo de su propiedad marca Audi A3 con matrícula -- se salió de la vía, impactando contra la protección del lado derecho de la carretera debido al gasóleo derramado existente en el asfalto.


Une a su escrito un certificado del Teniente de la Guardia Civil, Jefe del Destacamento de Tráfico de Murcia, según el cual el accidente "probablemente" fue motivado por gasóleo derramado en la calzada.


SEGUNDO.- Las actuaciones practicadas fueron las siguientes:


1/ El 19 de enero de 2016 se recibió copia del informe de auxilio emitido por la Guardia Civil, según el cual el accidente se produce a causa del gasóleo en la calzada, no localizándose al responsable del derrame. No se citan daños del reclamante, que era el conductor del vehículo.


2/ Mediante escrito registrado de entrada en la Consejería el 20 de enero de 2016, el reclamante presenta, entre otros documentos, copia del poder para pleitos conferido a su letrada, y copia de un presupuesto de reparación del vehículo, que asciende a 4.231, 06 euros; copia simple de diversos informes médicos, entre ellos un informe de consulta del 19 de julio de 2015 en el centro de salud de Villena, en el que se le diagnostica "síndrome latigazo", y una historia clínica firmada por el Dr. x (consulta particular) que con el mismo diagnóstico prescribe hasta 35 sesiones de fisioterapia que son facturadas por una clínica de la especialidad por importe de 1.365,00 euros.


3/ Informe de la Dirección General de Carreteras, de 1 de febrero de 2016, en el que, después de señalar que la carretera es de titularidad autonómica, indica que atendieron el accidente tras una llamada del centro de emergencias para limpiar gasóleo; atribuye el accidente a la conducta inadecuada de un tercero que derramó el gasóleo, y finaliza indicando que la velocidad está limitada a 40 Km. a la hora.


4/ Informe del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras de 15 de febrero de 2016. Señala que los daños son compatibles con el accidente, que el valor venal del vehículo es de 5.160 euros, y que no puede pronunciarse sobre el ajuste a la realidad de los daños de la reparación realizada porque lo que se presenta es un presupuesto. Finaliza señalando que no se ha aportado tarjeta de ITV del vehículo, por lo que no puede aclararse que circulara en perfectas condiciones.


5/ Informe de la Inspección de Servicios Sanitarios, de 24 de febrero de 2016 (por error, dice 2015), en el que indica que de acuerdo con los estándares de duración de la patología que presenta el paciente, publicados por el INSS, se establece la duración de la misma en 20 días, que califica de no impeditivos.


  TERCERO.- Conferido trámite de audiencia al reclamante, presentó éste alegaciones el 17 de marzo de 2016 en las que reconoce haber recibido del Consorcio de Compensación de Seguros en concepto de indemnización por el mismo accidente la cantidad de 2.399,40 euros por daños personales, que hay que restar a la cantidad inicialmente reclamada (8.047,6 euros) por lo que restan por percibir 5.648,20 euros correspondientes a los siguientes conceptos: a) 4.231, 06 euros por daños en el vehículo, según factura que dice haber aportado; b) 672 euros por gastos médicos y de rehabilitación; c) 745,14 euros por lesiones.


  CUARTO.- La propuesta de resolución, de 13 de enero de 2017, concluye en estimar la reclamación en la cuantía de 4.231 euros, correspondientes a daños en el vehículo que, según dice, son considerados correctos por el informe del Parque de Maquinaria, sin que corresponda el abono de gastos médicos, ya que el interesado ha optado voluntariamente por la medicina privada, y tampoco por daños personales, cuya cuantía ha sido satisfecha por el Consorcio de Compensación de Seguros. Basa la decisión en que no existen partes de vigilancia en relación con la vía de referencia, con lo que no se ha acreditado por parte de la Dirección General de Carreteras  una diligencia adecuada en la prevención del accidente por el que se reclama. Una vez acreditada por el reclamante la existencia del obstáculo pesa sobre la Consejería la responsabilidad de atestiguar la corrección de su comportamiento y lo inevitable del accidente. Esta prueba no se ha producido puesto que la Dirección General de Carreteras no detalla los recorridos de vigilancias realizados el día del accidente.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia en relación con el 142.3 LPAC.


  SEGUNDA.- Procedimiento, legitimación y plazo.


La LPAC  ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP, Disposición derogatoria única, párrafo 2, letra a) la cual, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. No obstante, a tenor de lo que establece la Disposición transitoria tercera, letra a) LPACAP, a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. Por tanto, la nueva regulación será aplicable a los procedimientos de responsabilidad patrimonial iniciados a partir del día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP), no siendo el caso del sometido a Dictamen.


Se han cumplido, con carácter general, las previsiones legales y reglamentarias aplicables, y la reclamación ha sido presentada por persona interesada y dentro del plazo de un año previsto en la LPAC.


  TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


A la vista de lo instruido, procede señalar la conformidad de este Consejo Jurídico con la propuesta de resolución sometida a Dictamen, ya que, a tenor de ello, procede estimar parcialmente la reclamación. Según quedó expuesto en el Dictamen 207/2015, así como en otros anteriores y posteriores, la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras puede derivar, esencialmente, de dos causas: a) Una inactividad por omisión de la Administración titular de la explotación del servicio en el cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras, a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos en garantía de la seguridad del tráfico, tal como prescriben el artículo 26 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia (LCMU); b) O bien una ineficiencia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad alteradas, mediante la eliminación de la fuente de riesgo o, en su caso, mediante la instalación y conservación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro (artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial) (Dictamen 351/2016).


Por tanto, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar primariamente si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad y competencia de la Administración, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997 (Dictamen 377/2016).


El accidente se produce en una carretera catalogada como de primer nivel según Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, cuyo artículo 4,a) las define como itinerarios que están destinados a soportar las mayores intensidades de tráfico de la Región, conectar con la red estatal, canalizar los flujos entre las poblaciones y áreas principales y que, por su calidad, tienen la función de configurar el esquema fundamental de la Red Regional, ya que tienen carácter equilibrador y estructurante del territorio.


Como hemos señalado en diversos Dictámenes, es doctrina reiterada que el deber de vigilancia viaria no puede exceder de lo que sea razonablemente exigible, entre lo que no se encuentra una vigilancia tan intensa que, sin mediar lapso de tiempo, cuide de que el tráfico de la calzada esté en todo caso libre y expedito para la circulación, existiendo ciertos riesgos inherentes a la utilización de las vías públicas cuya materialización ha de ser asumida por el propio usuario, que en este punto tiene el deber jurídico de soportar los correspondientes daños, sin perjuicio de la posible responsabilidad de terceros, sean o no identificados (Dictamen 11/2013). Pero lo que resulta difícil de aceptar como razonable es que en una vía de primer nivel, dadas su función y características, la obligación de mantenimiento de la carretera para que no pierda sus correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad (art. 26 Ley 2/2008) no incluya alguna operación de vigilancia y prevención que procure evitar alteraciones como la ocurrida. Desde tal punto de vista, esta omisión supone una infracción de la obligación que impone la ley, un funcionamiento anómalo del servicio público que le hace imputable el daño producido.


No obstante, y en cuanto al daño, no puede considerarse que el expediente haya llegado a una correcta cuantificación, dado que, en contra de lo que la propuesta de resolución afirma, no hay conformidad del Parque Móvil con el presupuesto aportado por el interesado, sino una mera declaración de la compatibilidad de los daños del vehículo con la forma de producirse el siniestro, declarando expresamente también que no se pronuncia sobre el ajuste de los daños en relación con la reparación del vehículo, ya que ésta no se ha producido al presentarse un presupuesto y no una factura.


Sobre ello debe decirse que, efectivamente, cuando exista una factura que refleje el coste de la reparación, será ésta la cuantía a la que haya de atenderse para determinar el importe de la indemnización. Pero también  el presupuesto de reparación o la factura pro forma pueden cumplir tal función, motivo por el cual antes de dictar orden resolviendo el procedimiento ha de solicitarse el correspondiente informe del Parque Móvil sobre la valoración que refleja dicho presupuesto.


Por otra parte, se observa la inconveniencia de algunas afirmaciones que reiteradamente se recogen en las propuestas de resolución de esta clase de procedimientos, en el sentido de asegurar apriorísticamente la antijuridicidad del perjuicio, conclusión a la que sólo se puede llegar tras una completa comprensión de la acción ejercitada y del procedimiento instruido. Por último, se recuerda a la Consejería la obligación de comunicar la resolución finalmente adoptada en el procedimiento, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3.3 del Decreto 15/1998, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y funcionamiento de este Consejo Jurídico.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


  PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria parcial, en la medida en que aprecia que el daño es imputable al funcionamiento del servicio público de carreteras.


SEGUNDA.- Antes de dictar resolución definitiva debe cuantificarse el daño en la forma determinada en la Consideración Tercera.


  No obstante, V.E. resolverá.