Dictamen 251/17

Año: 2017
Número de dictamen: 251/17
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por una caída en las escaleras del Hospital General Universitario Santa Lucía de Cartagena.
Dictamen

Dictamen 251/2017


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 25 de septiembre de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad), mediante oficio registrado el día 29 de diciembre de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por una caída en las escaleras del Hospital General Universitario Santa Lucía de Cartagena (expte. 369/16), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 10 de mayo de 2013 (registro de salida), la Gerencia del Área de Salud II remitió al Servicio Murciano de Salud la reclamación presentada el 24 de abril anterior por x por los daños sufridos el 4 de  enero de 2013, debido a una caída por deslizamiento en las escaleras del Hospital General Universitario "Santa Lucía", de Cartagena (folios 1 a 6).


Según la reclamante, "(...) cuando descendía por la escalera que une la 1ª planta del bloque nº. 5 del hospital con la planta baja sufrí un accidente consistente en caída por deslizamiento en el segundo tramo de la escalera, si bien cada peldaño de la escalera dispone de una cinta antideslizante la misma no llega hasta el borde, sino que los últimos diez quince centímetros hasta el borde carecen de dicho componente deslizando o resbalando con extraordinaria facilidad, lo que  me causó lesiones, que fueron diagnosticadas de fractura bimolar de tobillo izquierdo.


En el lugar del accidente fui atendida inicialmente por una señora que me encontró tirada en el suelo, y luego por 3 o 4 sanitarios del departamento de Hematología-Laboratorio, que acudieron al lugar de los hechos, y que decidieron trasladarme de inmediato al Servicio de Urgencias del Hospital (...).  


Tuve que ser hospitalizada y sometida a cirugía para reducción de la fractura y síntesis de peroné con tornillo a compresión y colocación de material de osteosíntesis. Aporto como documento 1 informe clínico de alta de hospitalización de 5 de abril de 2013 (...).


Al estar cubiertos los hechos referidos por un seguro de responsabilidad civil, solicito se me informe de los datos de identificación de la compañía de seguros y número de póliza a efectos de comunicar el siniestro y efectuar los demás trámites oportunos con la aseguradora".


Se remite la reclamación junto con el informe de x (ingeniero de fiabilidad) de la UTE --, de 2 de mayo de 2013, así como fotografías de la escalera en la que supuestamente ocurrió la caída. En dicho informe se señala:


"En respuesta a la reclamación presentada el día 17 de abril de 2013 por x, le informamos que el Servicio de Mantenimiento Integral de Edificio (SMIE) del Hospital Universitario de Santa Lucia no recibió ninguna orden de trabajo relacionada con los hechos descritos en la reclamación durante el día 4 de enero de 2013 ni en los cinco días anteriores y posteriores a éste.


Así mismo, el SMIE del Hospital Santa Lucía indica que los escalones no disponen de ninguna cinta con función antideslizante, para este fin incorporan una superficie rugosa tipo "granallada" en toda la longitud del escalón que no se puede desprender o eliminar. Se adjuntan fotos anexas a esta respuesta con detalles de la superficie antideslizante.


Las dimensiones de la escalera, así como los medios antideslizantes empleados en la construcción de ésta, cumplen con lo indicado en los arts.9 y 10 de la parte general y particular al uso hospitalario de la NBE-96".


SEGUNDO.- Con fecha 29 de mayo de 2013, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dictó resolución de admisión a trámite de la reclamación formulada, que se notificó a las partes interesadas en el procedimiento. Además, se requirió a la reclamante para que evaluara económicamente la responsabilidad patrimonial exigida (folios 7 a 9 y 11).


En la misma fecha se solicitó a la Gerencia de Área II (Hospital General Universitario "Santa Lucía") copia de la historia clínica de la reclamante e informes de los profesionales que la atendieron (folios 10).


Asimismo se comunica la reclamación a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la Compañía Aseguradora del Servicio Murciano de Salud, a través de la Correduría de Seguros --.


TERCERO.- El 1 de julio de 2013, la reclamante presenta escrito en el que expone que cuando sea posible aportará la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial (hasta el 29 de julio no concluyen las sesiones de rehabilitación), proponiendo los siguientes medios de prueba:


-Testifical del personal sanitario, todos ellos de la Unidad de Hematología-Laboratorio, que le atendieron el 4 de abril de 2013 sobre las 12 horas y la llevaron al Servicio de Urgencias.


-Pericial de los especialistas que le atiendan hasta la curación de sus lesiones o el alta médica.


-Pericial de valoración de las posibles secuelas.


-Las restantes pruebas que se consideren necesarias por su equipo jurídico.


CUARTO.- El Director Gerente del Área de Salud II, mediante comunicación interior de 1 de julio de 2013 (con entrada el 4 siguiente), remite copia de historia clínica (folios 19 a 41), quedando pendiente de enviar el informe de los facultativos que intervinieron en su proceso.


Posteriormente, el día 5 de noviembre de 2013 tuvo entrada el informe del Servicio de Traumatología del Complejo Hospitalario de Cartagena (folio 44), evacuado el 24 de octubre anterior por el Dr. x, quien expone:


"Paciente valorada en Servicio de Urgencias del H.  Santa Lucia de Cartagena tras sufrir caída por las escaleras el 4/4/2013.


Es diagnosticada de fractura bimaleolar de tobillo izquierdo interviniéndose mediante reducción abierta y osteosíntesis y siendo dada de alta el 5/4/2013.


Es valorada en consultas externas de traumatología en múltiples ocasiones derivándose al servicio de rehabilitación por rigidez postquirúrgica de tobillo ya resuelta y autorizándose la carga el 13/5/2013.


En la actualidad la paciente está en carga total con buena consolidación de la fractura, con buen arco de movilidad y está pendiente de la realización de extracción de material de osteosíntesis".


QUINTO.- Por oficio de 13 de noviembre de 2013 (notificado el 22 siguiente), el órgano instructor comunica a la reclamante sobre la prueba propuesta que se considera procedente la documental; en cuanto a la testifical, dado que por razones asistenciales el abandono de sus puestos generaría un perjuicio a la asistencia sanitaria continua que prestan en su Centro Sanitario, se indica que la reclamante debe presentar por escrito las preguntas que desea realizarles para su traslado y contestación (folio 45). Respecto a la pericial debe ser aportada por la reclamante a su costa en el plazo de 30 días.


SEXTO.- El 4 de diciembre de 2013 (registro de entrada), la reclamante presenta escrito en el que propone preguntar a los sanitarios de la Unidad de Hematología-Laboratorio que la atendieron el día 4 de abril de 2013 si "con exhibición de mi escrito de 24 de abril de 2013 del que se acompaña como documento 2 se pregunte a todos ellos si fue tal como queda descrito en dicho escrito como sucedieron las cosas debiendo quedar constancia escrita en la respuesta de cada uno de ellos con su completa identificación" (folios 46 a 50).


En su cumplimiento, el órgano instructor remite el 23 de diciembre de 2013 copia del escrito presentado por la interesada sobre la práctica de la testifical a la Gerencia del Área de Salud II (folio 51), contestando el supervisor de laboratorios que el día 4 de enero de 2013 (fecha que por error aparece en el escrito de reclamación) ninguna de las personas que trabajaban en el turno de mañana recuerdan que atendieran a una persona en la escalera del bloque 5, ni la acompañaran al Servicio de Urgencias (folio 73).


SÉPTIMO.- El día 27 de diciembre de 2013 (registro de entrada), la reclamante aporta informe pericial del estado de sus lesiones realizado por el Dr. x (folio 54 a 71).


OCTAVO.- Con fecha 11 de marzo de 2014 (registro de salida) se remitió el expediente a la compañía aseguradora -- del Servicio Murciano de Salud (folios 74 y 74 bis).


NOVENO.- El 4 de septiembre de 2014 (registro de entrada), la reclamante presenta escrito en el que pone en conocimiento del órgano instructor que han acaecido nuevas circunstancias en la evolución de sus lesiones, concretamente que el 15 de mayo de 2014 tuvo que ser sometida a una nueva operación quirúrgica programada por el Servicio de Traumatología del Hospital General Universitario Santa Lucia para la retirada de parte del material de osteosíntesis del que era portadora. Tras esta nueva cirugía fue dada de alta definitiva, el 10 de junio de 2014.


Expone que tras esta segunda cirugía persisten las mismas secuelas que presentaba antes de la operación, a excepción de la secuela de material de osteosíntesis, cuya valoración se ha reducido de 2 a 1 punto, teniendo en cuenta que no ha sido retirado todo el material de osteosíntesis. Aporta como documento 1 una ampliación del informe pericial de fecha 21 de julio de 2014, que determina el alcance real de secuelas tras la segunda intervención.


Finalmente, sobre la base de la pericial aportada y utilizando la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, como criterio orientativo, solicita la cantidad de 33.274,49 euros.


Dicha documentación fue remitida el 22 de octubre de 2014 a la Compañía Aseguradora del Servicio Murciano de Salud (folio 83).


DÉCIMO.- El 2 de febrero de 2015, la reclamante solicita información sobre el estado de la tramitación del procedimiento, siendo contestada por el órgano instructor el 11 siguiente (registro de salida).


UNDÉCIMO.- Con fecha 2 de junio de 2015 se solicitó informe a la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria (la Inspección Médica) sobre la reclamación objeto del presente procedimiento, sin que dentro del plazo otorgado de tres meses fuera evacuado (folio 87), por lo que se acordó la continuación del procedimiento, al existir en el expediente suficientes elementos de juicio para adoptar una decisión, de acuerdo con el Protocolo de Agilización del Procedimiento de Responsabilidad Patrimonial (aprobado por acuerdo del Consejo de Administración del Servicio Murciano de Salud de 27-5-11) y la doctrina de este Consejo que se cita.


DUODÉCIMO.- El 9 de diciembre de 2015 (registro de entrada), la reclamante presenta escrito denunciando la paralización del procedimiento administrativo por parte de la Compañía Aseguradora del Ente Público (folios 87 y 88), sin que sea un informe de obligatoria emisión.


DECIMOTERCERO.- Mediante sendos oficios de 11 de enero de 2016 (registro de salida) fueron otorgados trámites de audiencia a las partes interesadas a efectos de que formularan las alegaciones y presentaran los documentos que estimaran convenientes durante el plazo de 10 días; durante dicho periodo, previa comparecencia de la reclamante (folio 95), x, en representación de la reclamante según manifiesta, presenta escrito (folios 97 y 98.) en el que expone que se incurrió en un error material evidente por lo que la prueba testifical no ha podido realizarse, pues los hechos ocurrieron el 4 de abril de 2013 y no el 4 de enero de 2013 según consta en toda la documentación médica y en la proposición de prueba. Expone que la confusión pudo deberse probablemente al escrito inicial que incurrió en un mero error material, como se acredita con el informe clínico de alta que se acompañaba.


Solicita que se identifique a dos los trabajadores del laboratorio que preguntaron a la reclamante por el accidente, en concreto los días 16 y 20 de junio de 2014, y en el caso de que mostraran desconocimiento del tema (que considero improbable) se proceda a la realización de la testifical de x, madre de la reclamante.


Requerido el letrado actuante para que acreditara la representación que dice ostentar de la reclamante, ésta presenta escrito en el que expone que confiere su representación en el expediente al indicado letrado a efectos de que pueda realizar escritos en su nombre (folio 100 a 102).


DECIMOCUARTO.- Consecuencia del error aducido por el representante de x, el órgano instructor solicita el 1 de marzo de 2016 (registro de salida) a la Gerencia del Área de Salud II nuevo informe de la concesionaria del Servicio de Mantenimiento referido a la fecha en la que la reclamante se cayó (el 4 de abril de 2013), así como que se proceda a la práctica de la prueba propuesta por la parte reclamante a efectos de identificar al personal de Hematología-Laboratorio que la atendió acudiendo al lugar de los hechos. El 4 de mayo siguiente (registro de salida) se reiteró la documentación solicitada a la Gerencia del Área de Salud II (folio 105).


Además, el mencionado escrito se notificó a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.


Consta también un informe valorativo de los daños reclamados de la división médica Correduría de Seguros del Servicio Murciano de Salud (folio 106), que difiere sustancialmente de la indemnización reclamada por la interesada.  


DECIMOQUINTO.- Con fecha 11 de julio de 2016, la Gerencia de Área II-Hospital General Universitario "Santa Lucía" (folios 107 y 108), remitió informe del Supervisor de Hematología respondiendo a las cuestiones planteadas, en concreto:


"En respuesta a la reclamación presentada por x, les indico que el turno de mañana del día 4/04/2013, trabajaban en el laboratorio de Hematología y Urgencias los siguientes T.E.L.:


X, y, z,....


Ninguno de estos trabajadores recuerdan que el día 4 de abril de 2013 atendieran en las escaleras del Bloque 5, entre la primera planta y el bajo, a ninguna persona, ni acompañar a urgencias a nadie.


En consulta de hematología y control de Sintrón trabajaba la DUE:


x, esta enfermera refiere que x, madre de la reclamante, estaba citada esa mañana en la Consulta de Sintrom, y que llegó con retraso a la cita programada alegando que su hija había sufrido un accidente en la escalera del hospital, pero en ningún momento esta enfermera presenció el accidente referido ni tuvo encuentro alguno con la hija de la paciente. Es cierto que en sucesivas revisiones programadas, en la consulta de control de Sintrom, se le fue preguntando por cortesía por el estado de salud de su hija y más tardíamente a la propia accidentada que habitualmente le acompañaba".


DECIMOSEXTO.- El día 22 de julio de 2016, la Gerencia del Área de Salud II remitió al órgano instructor un informe, acompañando de fotografías de la escalera (folios 109 a 111) de la empresa de mantenimiento, emitido por el ingeniero x, en los mismos términos que el que fue enviado junto con la reclamación al inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial (folio 5).


DECIMOSÉPTIMO.- Con fecha 2 de agosto de 2016 se notifica a la reclamante la incorporación de la prueba documental solicitada, considerando innecesaria la testifical propuesta de x (madre de x), en tanto que los hechos objeto de la reclamación quedaban acreditados en la documentación que obra en el expediente (folio 112).


DECIMOCTAVO.- Otorgado un nuevo trámite de audiencia a las partes interesadas, el letrado que actúa en representación de la reclamante presenta escrito de alegaciones (folios 121 y122), en las manifiesta:


-Que los hechos objeto de la reclamación quedan acreditados en la documentación que consta en el expediente, por lo que procede estimar la reclamación de su mandante, acordando que se le indemnice por los daños corporales sufridos.


-En la cuantificación del daño, se señala que habrá de atenderse a los dos informes periciales aportados por la parte reclamante que resultan más fundados, por lo que habrá de estarse a la cuantificación de la indemnización recogida en el escrito de 2 de septiembre de 2014.


-Que se reconozca el derecho de su representada a ser indemnizada en la cuantía de 32.274,49 euros.


  DECIMONOVENO.- La propuesta de resolución, de 2 de diciembre de 2016, desestima la reclamación por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.


  VIGÉSIMO.- Con fecha  29 de diciembre de 2016 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


  I. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC 2015, Disposición derogatoria única, párrafo 2, letra a) la cual, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. No obstante, a tenor de lo que establece la Disposición transitoria tercera, letra a) LPAC 2015, a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. Por tanto, la nueva regulación será aplicable a los procedimientos de responsabilidad patrimonial iniciados a partir del día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPAC 2015), no siendo el caso del sometido a Dictamen.


II. La reclamante, al solicitar indemnización por los daños físicos sufridos en su persona, está legitimada para solicitar su resarcimiento (artículo 139.1 LPAC).


La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de servicios públicos de su competencia. También ostenta dicha legitimación la empresa contratista encargada del mantenimiento (UTE --), a la que se le ha otorgado un trámite de audiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.3 RRP (Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, también aplicable por la fecha de iniciación del procedimiento).

Asimismo consta la audiencia a la compañía de seguros del Ente Público, en su condición de parte interesada, conforme a la doctrina de este Consejo Jurídico recogida en la Memoria correspondiente al año 2000.


III. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, no hay reparo que oponer, atendidas las fechas de los hechos en cuestión y de la presentación de la reclamación.


IV. Se han cumplido los trámites legales y reglamentarios esenciales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que ha excedido en mucho al previsto reglamentariamente.


TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa. Consideraciones generales.


I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".


Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:


- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


-   Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.


-   Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.


-   Ausencia de fuerza mayor.


-   Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


II. En el presente supuesto se imputa el daño al deficiente estado de las instalaciones (escaleras) afectas a la prestación del servicio público sanitario, por lo que conviene recordar que cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio. Como recuerda la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998, "...lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público.


Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio...". Desde este punto de vista no ofrece duda que la zona del hospital donde presuntamente ocurrió el accidente se integra en las instalaciones de dicho servicio público sanitario.


Ahora bien, el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa no supone que se responda de forma automática tras constatar la realidad de la lesión. La Sentencia del TS de 13 de Septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando "reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en Sentencia de 5 junio de 1998 (recurso 1662/94), que 'la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico'. Y en la sentencia de 13 de noviembre de 1997 (recurso 4451/1993) también afirmamos que aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".


CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama indemnización. Falta de acreditación.


  Según la reclamante, la caída por deslizamiento en el segundo tramo de la escalera que une la 1ª planta con la planta baja del bloque 5 del Hospital General Universitario Santa Lucía se produjo porque si bien cada peldaño de la escalera dispone de una cinta antideslizante, la misma no llega hasta el final, sino que los últimos diez o quince centímetros hasta el borde carecen de dicho componente, deslizando o resbalando con extraordinaria facilidad, lo que le causó las lesiones, siendo diagnosticada de fractura bimaleolar de tobillo izquierdo.


  Salvo esta descripción de la reclamante sobre la causa del accidente, no aporta ningún otro elemento probatorio que acredite que la causa de la caída fue el estado deslizante de la escalera y, por consiguiente, el nexo causal.


  A partir del resultado de la instrucción, este Órgano Consultivo muestra su conformidad con las conclusiones de la propuesta de resolución que se somete a Dictamen, por las razones que seguidamente se exponen:


  1. Afirma el órgano instructor que "no está acreditado que las lesiones sufridas se hayan producido por una caída dentro del recinto del Hospital, ya que el personal del laboratorio de Hematología manifiesta no haber atendido a x el día de los hechos, como ella indica en la reclamación. Alegaciones, que no han sido rebatidas por la reclamante en ningún momento de la tramitación del expediente y que fueron conocidas por ella".


A este respecto, si bien resulta acreditado que la reclamante, de 36 años de edad, sufrió el 4 de abril de 2013 una lesión (fractura bimaleolar de tobillo izquierdo) producida por un accidente casual (motivo del ingreso) según el informe clínico del alta de hospitalización (folio 4), no existe ninguna prueba en el expediente que la sitúe en la escalera del Hospital a la que atribuye la causa del accidente, pues si bien expone en la reclamación para su probanza que 3 o 4 sanitarios del departamento de Hematología-Laboratorio acudieron al lugar y decidieron trasladarla al Servicio de Urgencias, sin embargo, practicada la prueba solicitando información, el supervisor del Servicio de Hematología (folio 108) expone que ninguno de los sanitarios que trabajaban aquel día en el laboratorio de Hematología y Urgencias, cuyos nombres identifica, recuerdan que el día 4 de abril de 2013 en la escalera del bloque 5, entre la primera planta y bajo, atendieran a alguna persona y la acompañaran al Servicio de Urgencias.  Pero incluso la enfermera, x, que trabajaba aquel día en la consulta de hematología y control de Sintrón, y que recuerda que x, madre de la reclamante, llegó con retraso a la consulta alegando que su hija había sufrido un accidente en la escalera del Hospital, manifiesta que no había presenciado la caída de x y que en las sucesivas revisiones programadas le preguntó por cortesía a su madre sobre el estado de su salud de su hija y más tardíamente a la reclamante, que habitualmente le acompañaba.


2. En todo caso, como señala el órgano instructor, en la hipótesis de que se diera por acreditada que la caída se hubiera producido en el lugar que indica la reclamante (a partir de las declaraciones realizadas por la progenitora de la reclamante a la enfermera aquel día), hay que señalar que de acuerdo con los informes del ingeniero de fiabilidad, x, de fechas 2 de mayo de 2013 (folio 5) y 13 de julio de 2013 (folio 110), el Servicio de Obras y Mantenimiento Integral del Edificio (SMIE) del Hospital Universitario Santa Lucía no recibió ninguna orden de trabajo relacionada con los hechos descritos en la reclamación el día del accidente. Asimismo señala en sus informes que el citado Servicio de Mantenimiento indica que los escalones no disponen de ninguna cinta con función antideslizante, para este fin incorporan una superficie rugosa tipo "granallada" en toda la longitud del escalón que no se puede desprender o eliminar, acompañándose fotos para su acreditación con detalles de la superficie antideslizante, encontrándose en perfecto aspecto según refiere (debería modificarse la propuesta de resolución en el folio 133 reverso pues induce a confusión la explicación para aclarar que la función antideslizante la ofrece no una cinta, sino la superficie rugosa descrita). Por último, el técnico informante afirma que las dimensiones de la escalera, así como los medios antideslizantes empleados en la construcción de ésta, cumplen con lo indicado en los artículos 9 y 10 de la parte general y particular al uso hospitalario de la NBE-CPI-96.


Las consideraciones anteriores de los informes técnicos atinentes a que las escaleras se encuentran en buen estado y cumplen con la normativa no han sido cuestionadas por la parte reclamante, que en el último trámite de audiencia retiró incluso el último de los informes evacuados, según consta en su comparecencia ante el órgano instructor (folio 120).


Así pues, como sostiene la propuesta de resolución, el déficit probatorio que se advierte en la reclamación sólo puede operar en contra de quien tiene la carga de justificar la realidad de los hechos que se invocan como fundamento de su reclamación (art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), procediendo en consecuencia su desestimación ante la imposibilidad de vincular el daño físico sufrido por la accidentada con el funcionamiento del servicio público, cuya intervención en el mecanismo causal de aquél no ha sido acreditado por la reclamante.


En consecuencia, aun cuando la reclamante ha acreditado la realidad de un daño, sin embargo no ha probado en el presente procedimiento la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado, pese a que le compete como consecuencia de los principios generales imperantes en materia probatoria.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no haberse acreditado que entre el funcionamiento del servicio público y los daños por los que se reclama indemnización exista la relación de causalidad que es jurídicamente adecuada y necesaria para determinar la referida responsabilidad. No obstante, habrá de modificarse la propuesta para recoger más fielmente el informe del ingeniero sobre las medidas antideslizantes existentes en la escalera, a lo que se hace referencia en la Consideración Cuarta.    


  No obstante, V.E. resolverá.