Dictamen 245/47

Año: 2017
Número de dictamen: 245/47
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Universidades (2000-2002) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 245/2017


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 18 de septiembre de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 21 de febrero de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 54/17), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- Con fecha 4 de noviembre de 2015, x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por los daños que dice haber sufrido su hijo x en el Instituto de Educación Secundaria "Beniaján" de Murcia, del que es alumno.


  Señala la reclamante que el niño sufrió un accidente en el centro educativo el 29 de septiembre de 2015, durante el recreo, al caerse debido a la presencia de un charco en las pistas deportivas.


  Solicita una indemnización de 1.200 euros más IVA.


  Se acompaña la reclamación de los siguientes documentos:


  - Informe de accidente escolar, según el cual el hijo de la reclamante, alumno de 2º de Educación Secundaria Obligatoria en el centro, y cuando se encontraba en las pistas deportivas durante el recreo del día 29 de septiembre de 2015, jugando a la pelota con otros alumnos, "dio un paso atrás resbalando en el charco, resbalando y cayendo de bruces, golpeándose la boca contra el suelo". Señala el Director del Centro que "por un estado deficiente de las mismas (pistas), cuando llueve se acumula agua en algunos lugares de las mismas".


  - Fotocopia de diversa documentación identificativa de la reclamante y de su hijo, así como del Libro de Familia.


  - Informe de Cirugía Maxilofacial del Hospital General Universitario "Reina Sofía" de Murcia, que se expresa en los siguientes términos:


  "Fractura alveolar maxilar superior con desgarro gingival y avulsión de 11 y 21. Movilidad importante de 12. Se reposicionan los dientes avulsionados y se sutura la encía desgarrada... (ilegible)". El informe finaliza detallando el tratamiento antibiótico y analgésico instaurado.


  - Factura de una clínica odontológica por importe de 150 euros en concepto de ferulización de incisivos superiores.


  - Presupuesto de tratamiento, elaborado por la misma clínica, consistente en gran reconstrucción y endodoncia de las piezas 11, 21 y 22, por importe total de 1.020 euros.


  SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y designado instructor del procedimiento, procede a comunicar a la interesada la información prescrita por el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), al tiempo que recaba de la Dirección del centro educativo su preceptivo informe, mediante la formulación de un interrogatorio de preguntas.


  TERCERO.- Con fecha 2 de febrero de 2016 se evacua el informe solicitado, que se expresa como sigue:


  "El martes 29 de septiembre de 2015, en el transcurso del recreo de las 11,15 horas y en las pistas deportivas del centro, se produjeron los siguientes hechos:


  El alumno de 2º ESO x, sobre las 11,30 horas durante el recreo, se encontraba con sus compañeros de clase en la zona de las pistas deportivas jugando a la pelota. En dicha zona, al igual que en el resto de zonas del patio, durante el recreo se encuentran varios profesores de guardia.


  Dichas pistas deportivas, cuando llueve, acumulan agua en algunas zonas formándose charcos que suelen mantenerse durante varios días.


  En un momento determinado, dicho alumno en el transcurso del juego, dio un paso atrás resbalando en el charco de agua que se había acumulado debido a la lluvia de la noche anterior, con la mala fortuna que cayó de bruces golpeándose la boca contra el suelo.


  Como resultado de la caída se produjo una serie de lesiones en la dentadura que precisaron atención médica (reproduce a continuación el informe de Cirugía Maxilofacial ya parcialmente transcrito en el Antecedente Primero de este Dictamen).


  Según los hechos relatados y el testimonio tanto del alumno accidentado como de uno de los alumnos que le acompañaba en el juego (...), el hecho se puede calificar, sin lugar a dudas, de totalmente fortuito y debido a la presencia del susodicho charco en las pistas.


  En cuanto al testimonio del personal del centro que haya sido testigo de los hechos, en ese momento ninguno de los profesores de guardia en la zona fue testigo directo del hecho en sí.


  El hecho ocurrió durante el período diario de actividades lectivas, encontrándose representado el personal del centro a través de los profesores de guardia de recreo de ese día.


  El incidente se puede calificar de fortuito y en ningún momento intencionado, no observándose ninguna conducta negligente o culposa del alumno afectado.


  El centro dispone de un seguro que cubre el contenido y rotura de cristales, sin responsabilidad civil que cubra este tipo de daños, al ser un edificio público y entender que dicha responsabilidad corresponde a la Administración.


  Dicho accidente puede ser debido a una defectuosa instalación de las pistas deportivas, ya que cuando llueve se acumula agua en varias partes de las mismas; de hecho, el mantenimiento de las mismas, al igual que el del Centro en su totalidad, se ve mermado por la falta de recursos económicos suficientes por parte de la Administración destinados a tal finalidad, priorizando el centro anualmente en tal sentido (...).


  Por último, adjunto fotos de la pista deportiva en cuestión efectuadas el 1 de febrero, donde se observa el charco que se produce cuando llueve, concretamente corresponde a la lluvia que se produjo durante el fin de semana en la noche del 29 al 30 de enero actual y que se mantenía el lunes 1 de febrero al comienzo de las actividades lectivas semanales.  


  No existen otras circunstancias relevantes respecto al hecho ocurrido".


  Se adjuntan al informe tres fotografías en las que se observa la presencia de varios charcos en las pistas deportivas.  


  CUARTO.- El 29 de enero de 2016 el instructor invita a la reclamante a mejorar su solicitud, clarificando la evaluación económica del daño por el que reclama, dado que la cantidad solicitada en concepto de indemnización no se corresponde con la que se pretende acreditar con la documentación que acompaña a su escrito inicial.


  No consta en el expediente que dicho acto haya sido notificado a la interesada.


  QUINTO.- Conferido, el 10 de febrero de 2016, trámite de audiencia a la interesada, no consta que haya hecho uso del mismo, formulando alegaciones o presentando documentos o justificaciones adicionales.  


  No se ha incorporado al expediente la acreditación de que el trámite haya sido efectivamente notificado a la reclamante.


  SEXTO.- Con fecha 22 de diciembre de 2016, el instructor formula propuesta de resolución parcialmente estimatoria de la reclamación, declarando el derecho de la interesada a percibir 1.170 euros en concepto de indemnización, sobre la base de entender que existe un defecto en las instalaciones escolares y que por parte del personal del centro educativo no se tomaron las medidas para la retirada del charco o impedir a los alumnos el acceso a la zona afectada.


  En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 21 de febrero de 2017.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


  SEGUNDA.- Régimen jurídico aplicable, legitimación y plazo.


   I. La LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y este nuevo cuerpo legal junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPACAP dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC.


  II. La reclamación se ha interpuesto por persona interesada, la madre del menor, cuya condición acredita con la copia compulsada del Libro de Familia, al ostentar la representación legal del mismo conforme con lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.


  De entender que lo que se solicita es el resarcimiento por los gastos de la asistencia odontológica al niño derivados del accidente, la reclamante tendría, asimismo, legitimación activa en la medida en que cabe entender que es ella quien habrá sufragado de su propio peculio tales gastos, sin perjuicio de lo que más adelante se indica acerca de la acreditación de los mismos.


    El centro educativo en el que se produce el accidente pertenece al servicio público de educación de la Comunidad Autónoma, por lo que corresponde la resolución del presente expediente a la Consejería consultante, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 16, o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Región de Murcia.


    III. Desde el punto de vista temporal, la reclamación se ha presentado dentro del plazo de un año que la Ley concede para que los perjudicados deduzcan su pretensión ante la Administración, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 142.5 LPAC.


  TERCERA.- Necesidad de completar la instrucción.


Si bien el examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, lo cierto es que han de hacerse las siguientes observaciones que exigen completar la instrucción antes de efectuar este Órgano Consultivo un pronunciamiento sobre el fondo de la reclamación:


a) Como se puso de manifiesto en los antecedentes de este Dictamen, no se han incorporado al expediente remitido al Consejo Jurídico los documentos acreditativos de la efectiva notificación a la interesada de los actos de comunicación que se le dirigieron por parte de la instrucción, singularmente la invitación a mejorar la solicitud y el acuerdo por el que se le confería el trámite de audiencia.


La no constancia en el expediente de la notificación de este último acto, de carácter preceptivo (art. 84.1 LPAC), exige que, antes de resolver el procedimiento se le confiera de nuevo el indicado trámite y quede constancia de su adecuada notificación a la interesada.


b) En cualquier caso, la audiencia habrá de conferirse una vez se haya unido al procedimiento un elemento de juicio que el Consejo Jurídico estima necesario para poder pronunciarse acerca de la existencia de responsabilidad patrimonial o no en los casos, como el presente, en los que se imputa el daño a los defectos en las instalaciones escolares: el informe de la Unidad Técnica de Centros Escolares, Servicio de Infraestructuras  o unidad administrativa similar.


En efecto, en la medida en que el título de imputación del daño se sitúa en un pretendido defecto de las instalaciones, que no reunirían las condiciones para una utilización segura de las mismas por parte de los alumnos en casos de lluvia, es necesario que, desde un análisis estrictamente técnico de tales instalaciones, se establezca si su conformación y estado se ajusta a las normas constructivas exigibles a este tipo de instalaciones escolares.


También, si en atención a las dimensiones de las acumulaciones de agua que se producen en la pista deportiva del centro cuando llueve, aquéllas pueden considerarse como algo fuera de lo normal -no cabe olvidar que se trata de pistas descubiertas en el patio del centro- o si la formación de charcos es un factor demostrativo de un defecto en las instalaciones o en su mantenimiento (como apunta el Director del Centro).


Del mismo modo, el informe habría de pronunciarse acerca de si la presencia de tales charcos, atendido el material con que está construido el firme de la pista, constituye un elemento de riesgo adicional de caídas por convertirse en una superficie resbaladiza o deslizante ante la presencia de agua, que obligue a adoptar medidas de precaución adicionales como evitar que los alumnos la utilicen durante el tiempo en que aquélla presente agua en su superficie.


Entiende el Consejo Jurídico que el referido informe técnico resulta necesario, pues la mera presencia de agua en una zona descubierta no tiene por qué constituir en sí misma un defecto de las instalaciones ni inhabilitarla para el uso de la misma por parte de los alumnos durante el recreo, si no concurren factores adicionales de riesgo como los señalados. Así lo consideran, a modo de ejemplo, el Dictamen del Consejo de Estado 540/2000 o el 18/2007 del Consejo Jurídico Consultivo de Valencia.


Es de resaltar, asimismo, que los supuestos en los que tanto los órganos consultivos como los Tribunales vienen estimando que existe responsabilidad de la Administración en accidentes producidos por la presencia de agua en pistas deportivas, se trata por lo general de espacios cerrados y bajo techo en los que el agua procedía de fugas o goteras (lo que en sí mismo constituía ya una manifestación de un defectuoso mantenimiento) y que, en combinación con los materiales del firme propio de estas instalaciones cubiertas (cementos pulidos, parquets y tarimas, etc.) derivaban en que la pista se convirtiera en muy deslizante, generando un evidente riesgo de caídas, máxime por resultar imprevisible para el usuario de las mismas la presencia de agua en un lugar protegido de la intemperie (así, nuestro Dictamen 295/2013; STSJ País Vasco 534/2010, de 27 de octubre; STSJ Castilla y León (Burgos) 116/2001, de 16 de marzo, etc.).


Así mismo, no es indiferente que la caída se produzca en el contexto de actividades dirigidas por los profesores y de carácter obligatorio, como es el caso de las clases de Educación Física, en las que es la propia Administración la que pone en marcha el mecanismo de riesgo, o que, por el contrario, y como ocurre en el supuesto ahora sometido a consulta, se trate de actividades lúdicas y voluntarias de los escolares en el tiempo de recreo (Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Cataluña número 214/2013).


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, en la medida en que se considera necesario retrotraer el procedimiento para proceder a realizar las actuaciones instructoras indicadas en la Consideración Tercera de este Dictamen.


  Una vez efectuadas aquéllas, habrá de formularse nueva propuesta de resolución y recabarse el parecer de este Consejo Jurídico.  


  No obstante, V.E. resolverá.