Dictamen 296/17

Año: 2017
Número de dictamen: 296/17
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Universidades (2000-2002) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 296/2017


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 23 de octubre de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 24 de febrero de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar (expte. 46/17), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- Con fecha 6 de junio de 2016 x presenta una solicitud de indemnización fundamentada en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración regional de acuerdo con lo que se establece en la -entonces vigente- Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


  En la reclamación expone que es la madre de x, alumna de Instituto Educación Secundaria Obligatoria (IESO) Galileo, de Pozo Estrecho (Cartagena). También manifiesta que el día 27 de mayo de ese año, cuando su hija estaba "... con la cara próxima a la mesa, un compañero movió su mesa para la reorganización del aula, golpeándole en la cara, ocasionándole un corte en el párpado y la rotura de un cristal de sus gafas".


  Por ese motivo solicita una indemnización de quince euros (15 euros) y aporta, a tal efecto, una factura expedida el día 31 de mayo de 2016 -en la que se indica que ha sido pagada- por un centro óptico de Cartagena por la adquisición de una lente monofocal graduada.


  Asimismo, adjunta un informe clínico de alta emitido en el Servicio de Urgencias del Hospital Santa Lucía, de Cartagena, el día en que se produjo el accidente, en el que se detalla que la menor "Se ha golpeado el párpado dcho con una mesa y tiene una herida incisa de un cm en área palpebral dcha y un agujero". Por último, presenta una copia del Libro de Familia, con la que acredita la relación de parentesco con la menor.


  SEGUNDO.- El 17 de junio de 2016 se remite la reclamación a la Consejería consultante junto con el informe de accidente escolar realizado por la Directora del centro escolar mencionado el 2 de junio de 2016, en el que explica que la menor estudia tercer curso de ESO, y que el accidente tuvo lugar el día mencionado, a cuarta hora, en el aula de la clase. También precisa que estaban presentes en ese momento sus compañeros de clase y ofrece un relato de los hechos absolutamente coincidente con el que se contiene en la reclamación de responsabilidad patrimonial. Añade también que la menor precisó asistencia médica.


  TERCERO.- El Secretario General de la Consejería consultante, por delegación de la Consejera, dicta una resolución el 22 de junio 2016 por la que acuerda admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designar al instructor del procedimiento. Dicho acuerdo se le notifica a la reclamante junto con un escrito en el que se le proporciona la información a la que se hace referencia en el artículo 42.4 LPAC.


  CUARTO.- Por medio de un escrito fechado el 28 junio de ese año, el órgano instructor solicita a la Directora del centro educativo mencionado que emita un informe complementario del que realizó el día 2 de ese mismo mes.


  QUINTO.- La Directora del centro educativo remite el 8 de julio siguiente un informe en el que pone de manifiesto lo que sigue:


  "- Ratificamos el informe de la Dirección del Centro de fecha 2 de junio de 2016, remitido junto a la reclamación de la madre de la alumna x, en el sentido de que, mientras estaba en clase sufrió un golpe accidental o fortuito produciéndole la rotura del cristal de sus gafas y un corte en el párpado.


  - La actividad que estuvo desarrollando se ejecutó de acuerdo con los criterios adecuados, y ajustados al propio riesgo normal e inherente de la actividad (y no hubo descuido o falta de diligencia en su desarrollo).


  - No hubo más testigos que los alumnos de esa clase, y los testigos ratificaron en su momento lo sucedido en la forma detallada en el primer informe.


  - En el lugar del suceso no existía ninguna anomalía o deficiencia que pudiera coadyuvar al desencadenamiento del accidente.


  - No ocurrió ninguna circunstancia que pudiera condicionar o facilitar el suceso (exceso de alumnos, distracciones por otras actividades cercanas, lugar elegido para la actividad no suficientemente adecuado, comportamiento inapropiado de la propia alumna, etc.).


  - El grupo de alumnos había terminado una clase y se disponían a redistribuir las mesas del aula para la siguiente sesión".


  SEXTO.- Con fecha 18 de julio de 2016 se confiere a la reclamante el oportuno trámite de audiencia a los efectos de que pueda examinar el expediente administrativo, formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estime pertinentes. Sin embargo, no consta que haya hecho uso de ese derecho.


  SÉPTIMO.- El 7 de noviembre de 2016 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación formulada por considerar que no concurre nexo de causalidad alguno entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado, cuya antijuridicidad tampoco ha sido acreditada.


  En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 24 de febrero de 2017.


  A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


  PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


  SEGUNDA.- Régimen jurídico aplicable, legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.


  I. Por lo que se refiere al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC 2015) y que este nuevo Cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.


   Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPAC 2015 dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, lo que se produjo el 2 de octubre de 2016, sino que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC.


  II. La reclamación se ha presentado por persona legitimada para ello, ya sea por tratarse de la persona que sufrió el detrimento patrimonial provocado por la necesidad de tener que adquirir un nuevo cristal graduado para las gafas de su hija, con el desembolso pecuniario que ello comporta, ya lo sea por su carácter de representante legal de la menor ex articulo 162 del Código Civil. De una forma u otra ostenta la condición de interesada a los efectos previstos en los artículos 139 y siguientes LPAC.


   La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.


    III. La acción se ejercitó poco tiempo después de que se produjera el evento lesivo y, en consecuencia, dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establecen los artículos 142.5 LPAC y 4.2 RRP.


   IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


  TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


  Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstos no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


    Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el sólo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).


    Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC".


    El estudio de la documentación que obra en el expediente permite alcanzar la conclusión de que, en el caso que nos ocupa, no concurre ninguna causa de imputación que, de manera directa y suficiente, haga posible declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración docente.


  Como puso de manifiesto la Directora del centro escolar en su informe de julio de 2016 (Antecedente quinto de este Dictamen), el accidente se produjo de manera fortuita o accidental, cuando el grupo de alumnos había terminado una clase y se disponían a redistribuir las mesas del aula para prepararla para la siguiente sesión.


  Aunque este Órgano consultivo ha reconocido en numerosos Dictámenes, con apoyo en lo que se indica en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1998, entre otras muchas, que el profesorado debe observar en el desarrollo de las actividades docentes, extraescolares o complementarias "la diligencia propia de los padres de familia", se hace  evidente que, en este caso, las labores de acomodo de las mesas para preparar el aula para la siguiente sesión no demandaban la adopción de medidas de prevención de una intensidad especial que reclamaran la presencia y la vigilancia de los docentes.


  En cualquier caso, resulta claro que, aunque hubiese estado presente algún profesor, el deber de vigilancia que les compete no puede extenderse a todos y a cada uno de los movimientos de los alumnos -que en esta ocasión cursaban, además, 3º de ESO- durante la totalidad del tiempo de permanencia en el centro educativo, pues eso resulta del todo imposible.


  Por tanto, se debe entender que el perjuicio tuvo lugar mientras se desarrollaba una actividad controlada, que se ejecutaba siguiendo los criterios docentes adecuados y ajustados al propio riesgo normal e inherente a la actividad que se estaba teniendo lugar. Además, no se advierte tampoco que en este caso hubiera descuido o falta de diligencia en su desarrollo.


    Por los motivos que se han expuesto debe entenderse que se trata de un hecho desafortunado que debe encuadrarse dentro de los riesgos normales y consustanciales que pueden asociarse con el desarrollo de las actividades escolares y que no se advierte, por ello, la existencia de un título alguno de imputación en relación con la actuación de los poderes públicos. De hecho, la interesada no precisa en su escrito de reclamación la acción o la omisión que, por haberse desarrollado mediando culpa o negligencia, pudiera desembocar en el reconocimiento de la responsabilidad de la Administración, por lo que puede entenderse que trata de justificar dicha pretensión resarcitoria, tan sólo, en la circunstancia de que la Administración educativa es titular del servicio público en el que se produjo el accidente.


  Así pues, lo anterior permite afirmar que si bien es cierto que el daño existe y se acredita y que, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento. Por ese motivo, resulta evidente que no concurre elemento de antijuridicidad alguno, por lo que no puede establecerse ningún vínculo entre el funcionamiento del servicio educativo y el daño padecido. La ausencia de ese nexo causal impide que los hechos descritos desencadenen, por tanto, la responsabilidad extracontractual de la Administración educativa.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación presentada, ya que no se ha acreditado el nexo causal que debe existir entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público educativo ni la antijuridicidad del perjuicio sufrido por la alumna.


  No obstante, V.E. resolverá.