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Dictamen nº 297/2017
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 23 de octubre de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad), mediante oficio registrado el día 11 de enero de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 08/17), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 30 de junio de 2011 x, letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Murcia, actuando según manifiesta en nombre y representación de x, presenta una solicitud de indemnización, firmada exclusivamente por ella, fundamentada en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la -entonces vigente- Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
En la reclamación expone que su representado, de 52 años de edad en ese momento, se sometió el 1 de julio de 2010 a una intervención programada de prótesis total de cadera derecha en el Hospital Viamed San José, de Murcia, centro concertado con el Servicio Murciano de Salud para la realización de intervenciones quirúrgicas procedentes de lista de espera.
Destaca que el traumatólogo encargado de la operación fue el Dr. x, que no fue el médico que había visto al paciente ni tampoco el que lo había diagnosticado y tratado e indicado la cirugía.
Asimismo, explica que, como consecuencia de esa operación, se le produjo un daño antijurídico, que no tiene la obligación jurídica de soportar, que consiste en una neuroapraxia de tronco común del nervio ciático derecho, con mayor afectación de la rama perineal, lo que le ha producido dolor y secuelas importantes que afectan a su movilidad.
También manifiesta que en los días que siguieron a la intervención no se le informó de la lesión que se le había provocado, y que en las primeras doce horas que transcurrieron advirtió que presentaba un hematoma importante en la mitad posterior distal del muslo y hueco poplíteo de la pierna derecha. A partir de esa zona la pierna estaba dormida hasta el pie. De igual modo, apreció un edema de gran tamaño. Señala que el hematoma tardó en resolverse 4 o 5 meses y que en la actualidad persiste el adormecimiento. Destaca que la explicación que le dio en su momento el traumatólogo es que se trataba de una situación muy frecuente y que se solucionaba con el tiempo. Por eso, le prescribió una férula anti-equino.
Expone, de igual forma, que se le hizo entrega del informe de alta el 7 de julio y que en él se menciona ya la paresia de ciático y el tratamiento ortésico prescrito.
Relata que más adelante, el 28 de julio, acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca, de Murcia, donde se le diagnosticó mediante una electromiografía (EMG) la neuroapraxia del ciático poplíteo externo con signos de reinervación activa.
Se sometió entonces a tratamiento rehabilitador desde el 6 de septiembre al 7 de octubre de 2010 y en el informe que se emitió se hace mención a la limitación de la movilidad del tobillo a la flexión dorsal y eversión, así como impotencia funcional para los actos de la vida diaria.
En un informe de electromiografía fechado el 15 de febrero de 2011 se concluye que los hallazgos son sugestivos de axonotmesis parcial severa, de nervio ciático común derecho distal a la inervación de rama corta de bíceps sural (nervio poplíteo derecho), con axonotmesis parcial muy severa de las fibras nerviosas que van a constituir el nervio perineal común derecho y axonotmesis parcial moderada de las fibras que van a constituir el nervio tibial posterior derecho, probablemente postquirúrgica y a nivel de la región poplítea, con mayor afectación de fibras de la división o rama perineal (donde la axonotmesis es completa) y escasos signos de reinervación activa objetivables.
La letrada manifiesta que la lesión que se ha causado al reclamante le provoca un pie equino paralítico que requiere de una férula tipo rancho de los amigos o similar para la marcha. De igual forma, añade que a los seis meses de la intervención el interesado se incorporó al trabajo pero que su vida se reduce a trabajar y a estar en casa, con el pie en alto con una férula fija para estabilizarlo en posición fisiológica. Expone que la decisión de la intervención se adoptó para mitigar el dolor y la dificultad de la deambulación pero que, por el contrario, se le ha provocado un dolor neuropático casi imposible de soportar y de mitigar, que le impide descansar y conciliar el sueño. Según explica, esta situación le ha causado una mayor dificultad para la deambulación porque necesita una ayuda protésica para impedir que sufra caídas, para elevar el pie y para poder caminar tramos muy cortos, con mucha dificultad. Señala que también necesita de ayuda para realizar los actos de la higiene diaria.
De igual modo, manifiesta que esta situación ha afectado a su vida familiar y que su vida laboral también ha experimentado cambios, ya que ha estado seis meses de baja, y destaca que necesita una persona que le ayude en el desplazamiento. Añade que, aunque ha buscado diferentes tratamientos sólo le han ofrecido tratamientos paliativos, que en ningún caso le van a permitir retornar a su estado anterior.
Por ese motivo, la representante expone en la reclamación que con ocasión de la asistencia que se le prestó se incurrió en mala praxis médica y que:
1.- Se le provocó, como ya se ha dicho, una axonotmesis severa del nervio ciático poplíteo externo durante la intervención por falta de pericia del traumatólogo.
2.- No se le informó en ningún momento de que se pudiera producir esa complicación.
3.- No se le entregó ningún documento de consentimiento informado ni se le hizo saber el riesgo que podía correr al someterse a la operación artroplastia de cadera.
4.- No se le informó en ningún momento de que en la intervención le habían seccionado el ciático poplíteo externo y, por tanto, no se actuó conforme a la lex artis.
5.- Una vez conocida la lesión, tampoco se le informó de las posibilidades quirúrgicas que existen para aliviar el daño producido.
La letrada sostiene en el escrito que la relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio sanitario queda demostrada al tratarse de un perjuicio que el interesado no sufría antes de la intervención quirúrgica y que está descrito en la literatura científica como un daño relacionado con la falta de pericia médica. De igual modo, manifiesta que se trata de un daño previsible y evitable con una buena técnica quirúrgica y una verdadera vigilancia postoperatoria.
Como consecuencia de lo expuesto, el reclamante presenta una incapacidad para levantar los dedos de los pies y para extender el pie. Sufre una parálisis del nervio ciático peroneo y es incapaz de caminar sobre los talones ya que no puede levantar el pie. El modo de caminar se ve alterado, ya que levanta la pierna exageradamente para evitar rozar con la punta del pie en el suelo a cada paso, puesto que no es capaz de elevar el pie para mantenerlo en ángulo recto con la pierna. Según explica, todo ello le impide caminar, utilizar el automóvil, realizar deportes, relacionarse con su familia, jugar con sus hijos y llevar a cabo casi todas las actividades de la vida diaria de relación.
Acerca de la valoración de la responsabilidad patrimonial por la que solicita una indemnización, la concreta en trescientos veintinueve mil euros (329.000euros), con arreglo al siguiente desglose:
a) Daños físicos: 298.000euros
(Neuralgia del nervio ciático, incapacidad funcional
atrofia muscular, rigidez en extensión de los dedos,
metatarsalgia, pie equino traumático, talalgia,
síndrome de Shüdeck, limitación del movimiento, etc.).
b) Perjuicio estético: 13.000euros
(decoloración de la piel, dedos del pie en garra,
atrofia, algodistrofia muscular, dismetría,
necesidad de ortesis funcional, etc.).
c) Incapacidad permanente parcial: 18.000euros
(limitación parcial para el desarrollo de su
actividad habitual, laboral, familiar, social y
de ocio).
Junto con la solicitud de indemnización se adjuntan numerosos documentos de carácter clínico.
SEGUNDO.- La Jefa de Servicio Jurídico requiere al interesado el 12 de julio de 2011 para que subsane su solicitud y aporte algún documento que acredite la representación con la que dice actuar la letrada compareciente.
El 15 de julio presenta el peticionario un escrito en el que manifiesta que otorga su representación a x para actuar en su nombre y que le encomienda asimismo la dirección técnica de su reclamación.
TERCERO.- El Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta una resolución el 19 de julio de 2011 por la que admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designa a la instructora del procedimiento, lo que es debidamente notificado al reclamante junto con un escrito en el que se le ofrece la información a la que se hace referencia en el artículo 42.4 LPAC.
CUARTO.- Por medio de comunicaciones fechadas el 20 de julio de 2011 se da cuenta de la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial a la Dirección de los Servicios Jurídicos, a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la correduría de seguros -- para que lo comunique a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.
QUINTO.- Mediante sendos escritos fechados ese mismo día 20 de julio el órgano instructor solicita a la Dirección Gerencia del Hospital Viamed San José y a las Direcciones Gerencias de las Áreas I y VII de Salud que remitan copias de las historias clínicas del interesado y los informes de los profesionales que le asistieron, acerca de los hechos expuestos en la solicitud de indemnización.
Además, en el primer caso, se pide que se informe si el paciente fue asistido por remisión del Servicio consultante y si el facultativo que le atendió pertenece al personal del Servicio Murciano de Salud o al del propio hospital, en cuyo caso se le advierte que debe considerarse parte interesada en el procedimiento e informar a su compañía aseguradora.
SEXTO.- El reclamante presenta el 1 de agosto de 2011 un escrito con el que aporta una copia del último informe que, acerca de su situación clínica, ha emitido el Servicio de Reumatología del Hospital Virgen de la Arrixaca el 20 de julio anterior.
SÉPTIMO.- Con fecha 3 de agosto de 2011 la Directora de Continuidad de Procesos del Área VII de Salud remite una comunicación a la instructora del procedimiento en la que le informa de que no hay constancia en los archivos de que el interesado haya sido tratado en el Servicio de Traumatología del Hospital Reina Sofía, de Murcia.
OCTAVO.- El 30 de agosto de ese año se recibe un escrito del Director Gerente del Hospital Viamed San José con el que acompaña la documentación clínica solicitada.
NOVENO.- El 25 de octubre de 2011 tiene entrada en el Servicio Murciano de Salud un escrito del interesado con el que aporta nuevos informes médicos.
DÉCIMO.- Después de que el órgano instructor reiterara la solicitud de documentación que había formulado, el 7 de noviembre de 2011 se recibe una nota interior del Director Gerente del Área I de Salud con la que adjunta una copia del historia clínica que obra en el Hospital Virgen de la Arrixaca, una copia de la historia clínica del hospital Viamed San José, y el informe realizado el 7 de octubre por el médico adjunto del Servicio de Traumatología y Ortopedia x, en el que pone de manifiesto lo siguiente:
"Una vez leída la reclamación del paciente (...), considero que hay algunas cosas incorrectas,
a) Sobre el consentimiento informado: Se le ha dado a firmar no uno, sino dos consentimientos, uno en Consulta Externa de Traumatología y otro en la Clínica S. José. En ambos viene explicitado las posibles complicaciones inherentes a la cirugía. Una de ellas la complicación neuronal, que es la que ha sufrido el enfermo.
b) Sobre el cambio de médico: Este enfermo fue enviado a la Clínica S. José como quirófano de la Arrixaca. Ese día estábamos de Cirujanos: Dr. x y Dr. x. A la vista de que era un enfermero de la casa, se le dio a elegir entre aplazar la cirugía y seguir con el procedimiento previsto. El enfermo accedió sin ningún esfuerzo mediático en el cambio de médico.
c) Sobre la información de la complicación: Al día siguiente el Dr. x le informó de la lesión y del posible tratamiento de Rehabilitación, y le colocó la prótesis anti-equino. Cuando llegó a Consultas Externas por primera vez, se le informó que a mi juicio se trataba de una neurapraxia (lesión totalmente recuperable), la cual fue informada igual por electromiograma. Se le informó de que la lesión no era común, pero sí con alguna frecuencia en un servicio donde se hacen miles de prótesis. Se envió a Rehabilitación.
No le hemos seccionado el nervio ciático.
No decidimos ninguna intervención quirúrgica ni por la clínica ni por el EMG. Sólo Rehabilitación.
Son lesiones (siempre a mi juicio) que llevan al paciente a sufrirlas más de un año, pero al final la recuperación es bastante aceptable.
No se ha esperado a hacer la reclamación más del tiempo de la prescripción por si algún caso mejoraba y se le pasaba el tiempo.
De todas formas hay un hecho indiscutible, que es que tras la cirugía se ha producido una lesión neuronal, a mi juicio por compresión con separadores, cosa que es algo frecuente según la dificultad de acceso a la cadera.
Creo también que puede mejorar, esperando su tiempo con rehabilitación y controles EMG que es lo que se le estaba realizando al paciente, al cual he visto caminar por la calle casi perfectamente, y creo que lo que necesita ahora es un nuevo EMG que recomiendo se haga en este Hospital...".
UNDÉCIMO.- El 22 de noviembre de 2011 se requiere a la Subdirección General de Atención al Paciente e Inspección Sanitaria para que la Inspección Médica emita un informe valorativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial y se remite una copia del expediente a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.
DUODÉCIMO.- Obra en el expediente un informe médico-pericial aportado por la empresa aseguradora del Servicio Murciano de Salud, realizado el día 12 de diciembre de 2011 por una médico especialista en Anestesia, Reanimación y Terapéutica del Dolor. En el citado documento se efectúa una exposición de los hechos, se exponen ciertas consideraciones médicas y se formulan las siguientes conclusiones:
"- Que x, afecto de una coxartrosis bilateral, fue programado para una artroplastia de cadera derecha en la Clínica San José el 1-7-10.
- Que previamente a la intervención el paciente fue informado de los riesgos y posibles complicaciones de la técnica.
- Que se produjo una lesión del nervio ciático, la cual es una complicación conocida, recogida en todas las series publicadas con una incidencia inevitable entre el 0,7-3,5%, y recogida así mismo en el consentimiento informado.
- Que el paciente fue conocedor de la complicación desde el momento en que ésta se manifestó.
- Que se utilizaron los medios terapéuticos indicados para tratar esta complicación (férula anti-equino y rehabilitación).
- Que no existe ninguna razón médica para suponer una técnica inadecuada; por el contrario, puede afirmarse que las actuaciones médicas fueron en todo momento correctas y acordes a las normas de la Lex Artis".
DECIMOTERCERO.- El 17 de febrero de 2012 se remite una copia del informe médico pericial a la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria y se reitera la solicitud de que la Inspección Médica emita el informe valorativo solicitado.
DECIMOCUARTO.- El 7 de junio de 2012 se confiere al reclamante, a la compañía aseguradora del Servicio consultante y al Hospital Viamed San José el correspondiente trámite de audiencia a los efectos de que puedan formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tengan por convenientes.
El 22 de junio se recibe un escrito de la letrada del interesado en el que efectúan las siguientes alegaciones:
1.- En relación con el consentimiento informado, niega que uno de los documentos al que se refiere el Dr. x se refiera a esa cuestión sino que manifiesta que se trata de una hoja de inclusión en la lista de espera quirúrgica. Además, advierte que el documento no tiene carácter específico sino genérico y que, a pesar de lo que exige la legislación aplicable, no se mencionan los riesgos previsibles y frecuentes, las consecuencias probables y los riesgos previsibles en función del estado clínico del paciente. Por último, apunta que la expresión "Lesión de los nervios de la extremidad que puede condicionar una disminución de la sensibilidad o una parálisis. Dicha lesión puede ser temporal o bien definitiva" es demasiado genérica y que contradice la exigencia legal de que se enumeren los riesgos específicos, ya sean frecuentes o no.
2.- Por otro lado, insiste en que no se le informó de la complicación en el mismo momento en que se detectó. En apoyo de esa consideración señala que en la evolución del día 2 de julio de 2010 (folio 141) se contiene la anotación "Paresia de ciático informo evolución y pido órtesis...". Manifiesta que no puede entenderse que eso constituya información a un paciente de que se ha cometido un error médico durante la intervención ya que sólo dice que informa de la evolución y no de que haya habido ni un error ni tan siquiera una complicación.
En el informe de alta del día 7 de julio de 2010 (folio 144) está anotado en el apartado relativo a la evolución "Paresia de ciático" y férula anti-equino y caminar con andador, insiste en que no se puede considerar que eso suponga información sobre un error médico ya que a continuación se escribe "Sin incidencias".
Por otro lado, y eso lo considera más grave, destaca que en ningún momento se le informó de la causa de la paresia, del pronóstico y de la evolución previstas y de la pauta terapéutica que se iba a llevar a cabo.
3.- En el escrito reitera asimismo que la intervención quirúrgica se llevó a cabo con mala praxis y que la lesión de axonotmesis severa que se le ocasionó constituye una complicación inesperada como consecuencia de un error médico o del empleo de una mala técnica quirúrgica.
4.- Por otro lado, el interesado formula alegaciones de menor entidad sobre el cambio del médico que realizó la operación; sobre el momento en el que se presentó de la reclamación de responsabilidad patrimonial; sobre la valoración de las secuelas y sobre su posible evolución.
DECIMOQUINTO.- La instructora del procedimiento remite el 29 de junio de 2012 una copia de las alegaciones de la parte interesada a la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria y la compañía aseguradora del Servicio consultante.
DECIMOSEXTO.- Obra en el expediente un nuevo informe médico pericial, aportado por la compañía aseguradora del Servicio consultante, elaborado el 10 de agosto de 2012 por un médico especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología en el que se contienen las siguientes conclusiones:
"- Que x, afecto de una coxartrosis bilateral, fue programado para una artroplastia de cadera derecha en la Clínica San José el 1-7-10 una vez agotados los tratamientos conservadores.
- Que previamente a la intervención el paciente fue convenientemente informado de los riesgos y posibles complicaciones de la técnica, firmando el oportuno consentimiento informado. La alegación que el paciente manifiesta de que dicho consentimiento no era específico para su intervención, sino genérico, no tiene sentido, pues las complicaciones descritas son comunes para cualquier prótesis que se realice sobre cualquier articulación, lo único que varía son las estructuras anatómicas (nervios, vasos, etc.) de cada zona. Evidentemente no se puede producir una parálisis de un nervio de miembro superior en una intervención de cadera, ni viceversa.
- Que durante el acto quirúrgico se produjo una lesión parcial del nervio ciático (concretamente del ciático poplíteo externo), lo cual es una complicación conocida, (recogida en todas las series publicadas con una incidencia inevitable entre el 0,7-3,5%) y recogida así mismo en el consentimiento informado.
- Que, desde mi punto de vista, no estaba indicada una revisión quirúrgica del nervio, teniendo en cuenta el resultado de las EMG (neurapraxia inicialmente y axonotmesis posteriormente). Según esto, lo normal es esperar la recuperación espontánea del nervio, ayudada por tratamientos conservadores, que es lo que se hizo.
- Que no existe ninguna razón para suponer una técnica quirúrgica inadecuada ni, por supuesto, mala praxis".
DECIMOSÉPTIMO.- El 19 de septiembre de 2012 se remite una copia de ese nuevo informe médico pericial a la Inspección Médica para que lo tenga en cuenta cuando emita su informe valorativo de la reclamación.
DECIMOCTAVO.- Con fecha 24 de septiembre de 2012 se confiere un nuevo trámite de audiencia al reclamante y a la empresa aseguradora del Servicio Murciano de Salud.
El 15 de octubre siguiente la letrada del interesado presenta unas nuevas alegaciones en las que abunda en las consideraciones que ya realizó en su anterior escrito de ese carácter y reitera su opinión de que con ocasión de la asistencia sanitaria que se le prestó se incurrió en mala praxis médica, que no se le informó del perjuicio que se le causó ni de la evolución ni de las posibilidades de tratamiento que le hubieran proporcionado alguna oportunidad de mejora. Añade que no se le informó previamente, en un documento de consentimiento informado de carácter específico, de las lesiones que se le podían producir por lo que no pudo optar por otra alternativa. Asimismo, reitera que existe una clara relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público y que, por ello, sufre una deficiencia morfológica y funcional en los miembros inferiores tan importante que no le permite realizar una vida activa, sino que le obliga a estar sometido a tratamiento analgésico de tercer nivel por el que sufre un síndrome ansioso-depresivo que ha alterado por completo su vida y la de su familia.
Junto con el escrito aporta documentos clínicos y diversos estudios médicos y jurídicos en apoyo de su pretensión resarcitoria.
DECIMONOVENO.- El 25 de octubre de 2012 el órgano instructor remite copias de la nueva documentación presentada a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud y a la Inspección Médica para que sea tenida en cuenta cuando se elabore el informe valorativo que se solicitó.
VIGÉSIMO.- Obra en el expediente un informe médico-pericial complementario, aportado por la referida empresa aseguradora, realizado el 22 de noviembre de 2012 por el mismo médico especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología que ya elaboró un informe anterior, en el que se formulan las siguientes consideraciones:
"1ª.- En cuanto al consentimiento informado, volver a repetir que, aun tratándose de un C.I. genérico para prótesis articulares, las complicaciones que en él figuran son reales y totalmente aplicables para este caso, por lo que, en mi opinión, es un C.I. válido y adecuado.
2ª.- En cuanto a la lesión del nervio ciático, aclarar que las lesiones nerviosas en el implante de prótesis de cadera se mantienen en todas las publicaciones a nivel mundial, teniendo una incidencia entre el 0,7% y el 3,5% en el primer implante y de alrededor del 7% en el recambio de prótesis. Desde un punto de vista estricto, por supuesto se trata de una lesión iatrógena: es consecuencia de la operación en sí misma, no necesariamente debida a mala praxis. Si no hay operación no hay complicación posible.
3ª.- De los casos en que aparece la lesión nerviosa como complicación de la PTC, la lesión del ciático ocupa casi la totalidad: según trabajos publicados, el 79%.
4ª.- La causa de ese daño nervioso es difícil de precisar, de hecho, las publicaciones describen un porcentaje del 47% de los casos en los que no se puede determinar dicha causa, en el resto de casos, un 11% a compresión por hematoma y un 2% a luxación de la cadera. Solamente en torno al 1% la causa está identificada como sección directa del nervio.
5ª.- Las indicaciones de revisión quirúrgica tras una parálisis nerviosa son raras, destacando entre ellas el drenaje de un hematoma y la retirada de material de osteosíntesis que se compruebe estén dañando al nervio de forma directa.
6ª.- Aun así, es decir, tras una revisión quirúrgica, se estima, estando igualmente publicado, que un 45% de pacientes quedan con secuelas leves, no incapacitantes, y un 15% con secuelas importantes permanentes, de tipo afectación motriz y/o sensitiva. Sólo en torno a un 40% se encuentran asintomáticos al cabo de 1-2 años.
7ª.- No podía conocerse con certeza la causa de la lesión nerviosa, por lo que lo más prudente, y a la vista de los informes de las EMG, fue mantener una actitud expectante y ver la evolución natural de la complicación, dado que lo normal es que dicha evolución sea favorable. Una nueva cirugía hubiera añadido nuevas complicaciones posibles a la situación.
8ª.- El que al paciente le apareciera equimosis en el tercio distal de la cara posterior del muslo no significa que necesariamente tuviera un hematoma comprimiendo el nervio a nivel glúteo, que es donde la lesión se detectaba, según la EMG: en el tronco común del ciático. Esa situación se podía considerar normal por su tratamiento anticoagulante.
Por todo ello, me ratifico en la opinión de que las secuelas que hayan podido quedarle a este paciente no han sido debidas a ninguna actuación incorrecta (mala praxis) ni, por supuesto, a negligencia médica alguna. Simple (y desgraciadamente) a que ha tenido la mala fortuna de presentar la complicación neurológica más frecuente en este tipo de cirugía y que, como ocurre a veces, no se ha llegado a recuperar en su totalidad".
VIGESIMOPRIMERO.- El órgano instructor remite ese informe complementario el 18 de diciembre de 2012 a la Inspección Médica para que lo tenga en cuenta cuando emita su informe valorativo.
VIGESIMOSEGUNDO.- Con fecha 5 de octubre de 2016 se recibe el informe realizado por la Inspección Médica el 29 de septiembre anterior en el que se contiene un resumen de los hechos, se formula un juicio crítico y se exponen las siguientes conclusiones:
"1. x se sometió a intervención programada de implantación de prótesis total de cadera derecha. Tras la intervención el paciente presentó axonotmesis parcial severa del nervio ciático común distal a la inervación del bíceps sural (nervio poplíteo derecho) con axonotmesis parcial muy severa de las fibras nerviosas que van a constituir el nervio Peroneo Común Derecho y axonotmesis parcial moderada de las fibras que van a constituir el nervio Tibial Posterior derecho.
2. Las diversas afectaciones nerviosas en forma de axonotmesis determinaron la aparición de "pie equino", dolor neuropático e imposibilidad de flexión dorsal.
3. Estas alteraciones determinaron en su caso dificultad y limitación para deambular en distancias cortas, así como para la conducción de vehículos y para la movilidad en su domicilio y aseo generando limitación importante de autonomía personal y familiar.
4. La evolución tras la aparición de las afectaciones nerviosas fue escasamente positiva, aun habiéndole sido prescrito de forma correcta y adecuada a estos casos el específico y correspondiente tratamiento rehabilitador que fue seguido por el paciente.
5. Las complicaciones surgidas aun con una frecuencia de presentación escasa, están descritas en la bibliografía médica y son conocidas por lo que se recogen aunque de forma genérica, sin explicación concreta, en el consentimiento informado y firmado por el paciente.
6. La etiología de las complicaciones padecidas obedece a numerosas causas y posibilidades sin que a la luz de la documentación examinada sea posible asignar, atribuir o descartar cualquiera de ellas. Hay que reseñar no obstante la presencia precoz de hematoma -etiología potencialmente descrita en la bibliografía médica sobre el tema como causa etiológica posible- cuya localización descrita en varios de los informes coincide con los territorios nerviosos afectados. La actitud ante el hematoma fue dejar éste a su evolución natural. El facultativo cirujano interviniente atribuye en su informe la lesión a compresión con separadores como situación frecuente lesional cuando son empleados.
7. El seguimiento médico posterior a la aparición de las complicaciones y las opciones terapéutico-rehabilitadoras fueron adecuadas y acordes con la situación clínica y la sintomatología que el paciente presentaba".
VIGESIMOTERCERO.- Después de dar traslado de una copia del informe de la Inspección Médica a la compañía aseguradora, con fecha 4 de noviembre de 2016 se confiere un nuevo trámite de audiencia a las partes interesadas, si bien no consta que ninguna de ellas haya hecho uso de ese derecho.
VIGESIMOCUARTO.- El 21 de diciembre de 2016 se dicta propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por considerar que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 11 de enero de 2017.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con los artículos 142.3 LPAC y 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Régimen legal aplicable, legitimación, plazo de interposición de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. En cuanto al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC 2015) y que este nuevo Cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPAC 2015 dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, que se produjo el 2 de octubre de 2016, sino que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC.
II. La reclamación ha sido interpuesta por una persona interesada que es quien sufre los daños físicos por los que reclama.
La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia. A pesar de que la intervención se llevó a cabo en virtud de la técnica del concierto un centro médico privado, el Hospital Viamed San José, lo cierto es que se realizó en el ámbito de una prestación sanitaria propia de la Administración regional y que el facultativo que la practicó es miembro del personal del Servicio Murciano de Salud.
III. En relación con el requisito del plazo, el artículo 142.5 LPAC establece que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
Como se precisa en la propuesta de resolución que aquí se conoce, la reclamación de responsabilidad patrimonial se presentó el 30 de junio de 2011 y la intervención por cuyas consecuencias solicita una indemnización se llevó a efecto el 1 de julio de 2010. Sin embargo, en el momento en que se interpuso la acción de resarcimiento no se había producido la determinación del alcance de las secuelas, ya que eso tuvo lugar en un momento posterior.
Así, en el informe del Dr. x del Servicio de Medicina Interna, Sección de Neurología, del Hospital Reina Sofía, de Murcia, fechado el 30 de septiembre de 2011, se expone que "En la actualidad el paciente presenta un déficit motor severo, con gran impotencia funcional que le dificulta de forma importante la marcha, dolor importante que ha necesitado la intervención de la Unidad del Dolor, precisando medidas ortopédicas para moverse.
El pronóstico, dado el tiempo de evolución, es malo y se puede considerar la irreversibilidad del proceso".
Este informe se reproduce en el apartado referente a los "Hechos" del informe de la Inspección Médica (folios 263 y 264 del expediente administrativo).
Por lo tanto, se debe entender que, aún de forma anticipada, la reclamación se formuló de manera temporánea, dentro del plazo anual de prescripción legalmente establecido.
IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado en exceso el plazo de tramitación del procedimiento al que se refiere el artículo 13.3 RRP, dado que se ha debido esperar a que la Inspección Médica evacuara su informe valorativo.
Por otro lado, resulta necesario llamar la atención sobre la defectuosa acreditación de la representación con la que interviene en este procedimiento la letrada del peticionario y, muy especialmente, sobre la circunstancia de que ha sido la propia Administración sanitaria la que ha colaborado en su producción. Así, hay que recordar que la Jefe de Servicio Jurídico requirió a la abogada (Antecedente segundo de este Dictamen) para que justificase su intervención profesional en nombre del interesado por medio de un documento que permitiera deducirla. De manera expresa se le indicó que resultaba suficiente presentar, a tal efecto, un escrito firmado por el afectado en el que le confiriera su representación.
No obstante, este Consejo Jurídico no puede sino rechazar esa práctica que poco se acompasa con las previsiones de la LPAC en esta materia y recordar la necesidad de que se requiera la subsanación de ese defecto en la forma legalmente establecida.
Es sabido que, en el ámbito del Derecho privado, el artículo 1.710 del Código Civil contempla la posibilidad de que el mandato pueda ser expreso o tácito, y que el expreso se pueda conferir en documento público o privado y aún de palabra.
Sin embargo, en el marco de los procedimientos administrativos, el artículo 32 LPAC es muy explícito a la hora de demandar la acreditación de la representación para, entre otros actos, formular solicitudes -de indemnización, como en este caso-. De hecho, ese precepto exige que se acredite la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. Por lo tanto, no se puede entender que los documentos privados en los que se reflejen esos apoderamientos cumplan el requisito de "fehaciencia" impuesto por la Ley de procedimiento administrativo.
En este sentido, se debe señalar que en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 1 de abril de 2004 se explica que "El adjetivo fidedigna, significa para la Real Academia Española de la Lengua, digno de fe y de crédito. Como la propia sentencia indica, los documentos privados solo producen efectos entre las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1257 del Código Civil, pero no respecto de terceros, como es la Administración. Pero es que, además el precepto no es sino una garantía de los ciudadanos, evitando así la legislación, la posibilidad de que sean sorprendidos por el ejercicio ajeno de sus propias acciones".
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE, según el cual "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.
2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
3. Ausencia de fuerza mayor.
4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
Como se ha expuesto con anterioridad, el reclamante solicita que se le satisfaga una indemnización por los daños físicos (axonotmesis severa del nervio ciático), y por los graves perjuicios personales de variada índole que se siguieron como consecuencia de ello, que se le produjeron cuando se le colocó una prótesis total (artroplastia) debido a la artrosis avanzada de las articulaciones de la cadera que padecía (coxartrosis bilateral).
Por otra parte, también alega que no se le proporcionó una información adecuada sobre los riesgos que llevan asociados ese tipo de intervenciones; que no firmó ningún documento de consentimiento informado, y que no se le advirtió de manera inmediata que se le hubiera provocado la referida lesión nerviosa.
Se ha acreditado la realidad del daño mediante los informes médicos obrantes en la historia clínica, perjuicio que es evaluable económicamente e individualizado en la persona del interesado. Por ello, la cuestión se centra en dilucidar si las secuelas físicas padecidas son imputables a la actuación de los servicios sanitarios.
Para ello es necesario valorar si la intervención sanitaria cuestionada se ajustó a los parámetros de la lex artis, esto es, si se acomodó a una buena práctica médica, lo que enervaría la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria, porque de acuerdo con una larga y consolidada jurisprudencia no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso. Así pues, procede analizar separadamente los dos tipos de alegaciones que ha formulado el interesado.
En primer lugar, y acerca de la imputación de que se le ocasionó la afectación nerviosa durante la intervención como consecuencia de la falta de pericia del traumatólogo que la llevó a cabo, resulta necesario destacar que el reclamante no ha aportado ningún medio de prueba, preferentemente de carácter pericial, que la avale, a pesar de que el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que "Corresponde al actor ... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda... el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda".
En este sentido, se debe resaltar, como ya se ha apuntado en la Consideración tercera de este Dictamen, que la determinación sobre si una concreta asistencia sanitaria se ha realizado o no con vulneración de la lex artis debe fundamentarse en la apreciación que puedan hacer los profesionales de la medicina puesto que tan sólo ellos poseen los conocimientos especializados necesarios para valorar la adecuación de los actos médicos a la normopraxis, a la vista, además, de las circunstancias que puedan concurrir en cada caso concreto. Esa reflexión impide, por tanto, que se le pueda atribuir una eficacia probatoria significativa a los diferentes estudios doctrinales de carácter médico que la parte reclamante ha aportado con sus escritos en diferentes momentos del procedimiento administrativo.
Frente a ello, la Administración regional ha incorporado al expediente dos informe médicos periciales, y otro adicional de carácter complementario (a los que se hace alusión en los Antecedentes duodécimo, decimosexto y vigésimo de este Dictamen), aportados por la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud, y el informe valorativo de la Inspección Médica (Antecedente vigesimosegundo).
De la lectura de esos documentos se infiere que el implante de prótesis de cadera constituye una cirugía en la que pueden producirse ciertos riesgos y posibles complicaciones de entre los que pueden destacarse las lesiones nerviosas del ciático, que se produce en el 79% de los casos en los que se causan daños en los nervios. También, que esas lesiones se pueden producir por la acción de diferentes mecanismos, como el estiramiento o la compresión de la raíz nerviosa durante las maniobras de tracción, alargamiento y posición del miembro.
De igual modo, se refiere en esos informes que las lesiones nerviosas en los implantes de prótesis de cadera se mantienen en todas las publicaciones a nivel mundial y que presentan una incidencia que oscila entre el 0,7 y el 3,5%. De hecho, el cirujano que realizó la intervención señaló en su informe que no es una lesión común pero sí algo frecuente (Antecedente décimo).
Además, en los informes periciales se explica que existen tres tipos de lesiones, como a) la neuropraxia o lesión de la vaina de mielina pero con integridad del resto de estructuras; b) la axonotmesis o lesión que afecta a la propia fibra nerviosa, en la que se produce pérdida de la función motora o de la sensitiva, que se suele ver favorecida por tratamiento rehabilitador, y c) la neurotmesis, en la que se produce una lesión de la totalidad del nervio que requiere reparación quirúrgica.
Pues bien, se explica en los informes periciales aportados por la compañía aseguradora que las dos primeras lesiones (neuropraxia y axonotmesis) se pueden producir por isquemia, contusión o elongación del nervio, es decir, por un mecanismo indirecto, mientras que la neurotmesis requiere una lesión directa y suele deberse a accidentes quirúrgicos como una sección inadvertida del nervio.
A pesar de que se dice en la reclamación que el nervio fue seccionado, lo cierto es que fue contundido, según se indica en esos informes periciales, sin que en absoluto se produjera una sección, que es un mecanismo directo de afectación nerviosa atribuible a una mala técnica. También el facultativo que realizó la intervención negó en su informe que se le hubiera seccionado el nervio ciático al paciente. Las diferentes electromiografías que se realizaron muestran, sin lugar a dudas, que la lesión que se produjo consistió en una axonotmesis aunque en un primer momento se apreciaba una neuroapraxia porque aún no había transcurrido el tiempo suficiente como para que el daño nervioso se expresara claramente.
Como se ha señalado, no se relaciona en ningún caso este tipo de lesión nerviosa con la utilización de una técnica inadecuada o con una posible falta de pericia, que si se podría apreciar en el supuesto de que se hubiera producido una sección del nervio (neurotmesis). Por lo tanto, esa simple consideración impide que se pueda entender que se esté en presencia de un caso de mala praxis o que evidencie una actuación negligente del facultativo que realizó la intervención.
A juicio de los peritos médicos la lesión del nervio ciático constituye una complicación conocida e inherente a la técnica de implante de prótesis de cadera, que es inevitable en los porcentajes que se han mencionado. Además, aunque es cierto que se trata de una lesión iatrógena, es decir, causada en la propia operación de cadera, ello no quiere decir que se haya producido como consecuencia de una mala praxis médica.
Pero es que, a mayor abundamiento, resulta necesario destacar que tampoco ha llegado a conocerse con certeza la causa que provocó la lesión nerviosa.
De hecho, en la Conclusión 6ª del informe de la Inspección Médica se apunta expresamente que "La etiología de las complicaciones padecidas obedece a numerosas causas y posibilidades sin que a la luz de la documentación examinada sea posible asignar, atribuir o descartar cualquiera de ellas". Por su parte, el facultativo que llevó a cabo la intervención atribuye la afectación nerviosa de la lesión a la compresión con separadores.
Según se explica en el informe pericial complementario, en las publicaciones se alude a un porcentaje del 47% de los casos en los que no se puede determinar la causa; en el resto, en la mayoría de ocasiones (20%) se debe a la tracción del nervio, en un 19% a la contusión del mismo, en un 11% a la compresión por hematoma y en un 2% a la luxación de cadera. Sólo en torno al 1% de los casos se identifica como causa la sección directa del nervio.
Esa falta de determinación del posible origen del daño motivó que se mantuviese una actitud expectante y que se esperara a ver la evolución natural de la complicación.
A pesar de ello, se advierte en la citada Conclusión del informe de la Inspección Médica la presencia precoz de un hematoma -etiología potencialmente descrita en la bibliografía médica como causa etiológica posible- cuya localización descrita en varios de los informes examinados.
Ante la alegación del reclamante de que se debió haber realizado una revisión quirúrgica en busca de un hematoma que pudiera haber causado la compresión del nervio (lo que contradiría, por cierto, la afirmación de que fue seccionado), los peritos médicos explican en sus informes que un hematoma sólo puede drenarse cuando ocupa una cavidad donde la sangre pueda acumularse, pero que cuando el hematoma se encuentra entre las fibras musculares se difunde a lo largo y ancho de ellas y sólo cabe esperar que se vaya reabsorbiendo.
Como advierte también el perito médico traumatólogo en la Conclusión 8ª de su informe, el que al paciente le apareciera equimosis en el tercio distal de la cara posterior del muslo no significa necesariamente que tuviera un hematoma comprimiendo el nervio a nivel de glúteo, que es donde la lesión se detectaba en las electromiografías, concretamente en el tronco común del ciático. Según considera, esa situación se podía considerar normal por el tratamiento anticoagulante.
Además, de acuerdo con el contenido de los citados informes, se debe añadir que la intervención quirúrgica de coxartrosis derecha estaba correctamente prescrita y se realizó adecuadamente, así como el seguimiento posquirúrgico. Asimismo, que fue acorde con las buenas prácticas de la medicina el diagnóstico y el tratamiento de la lesión del nervio ciático que se produjo a raíz de dicha intervención mediante la implantación de férula, control y rehabilitación.
Como consecuencia, se advierte de la documentación obrante en el expediente que la lesión del nervio ciático que el interesado presentó después de la práctica de la cirugía de prótesis de cadera es un riesgo o complicación secundaria a la intervención quirúrgica, que no se produjo debido a ninguna actuación médica incorrecta (mala praxis) ni como consecuencia de negligencia profesional alguna.
Una vez que eso ha quedado establecido, procede entrar en el análisis del segundo conjunto de alegaciones realizadas por la parte interesada, que pueden sintetizarse en la denuncia de que no se proporcionó al reclamante una información adecuada sobre los riesgos que asumía al someterse a la intervención ni sobre el perjuicio físico que se le había provocado.
De este modo, hay que recordar que la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, define el consentimiento informado como la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud.
Por lo tanto, existe obligación de soportar el daño y, por ello, éste pierde su carácter antijurídico, cuando hay aceptación expresa del paciente o enfermo en el llamado consentimiento informado, puesto que la prestación sanitaria de que se trate se asume voluntariamente, y se debe soportar su posible efecto adverso.
El consentimiento informado obvia el carácter antijurídico del daño siempre y cuando la atención sanitaria haya sido conforme a la lex artis ad hoc, ya que la existencia de documento de consentimiento informado no puede, en ningún caso, amparar una mala práctica sanitaria. Así pues, en este caso en el que no se ha acreditado ningún mal funcionamiento del servicio público sanitario resultaría posible prescindir del análisis de esta cuestión.
No obstante, en el presente supuesto resulta evidente -pese a lo que alegó el interesado en su reclamación inicial- que se le proporcionó al reclamante información acerca de los riesgos que asumía y de las complicaciones que suelen venir asociadas con el implante de cadera puesto obra en el expediente el documento de consentimiento informado que firmó (folio 93 del expediente administrativo). En él se menciona expresamente, entre otros riesgos típicos, la posible "Lesión de los nervios de la extremidad que puede condicionar una disminución de la sensibilidad o una parálisis. Dicha lesión puede ser temporal o bien definitiva".
Es cierto que el Inspector Médico manifiesta en su informe que esa enumeración de los riesgos se lleva a cabo de una manera global sin entrar en la especificidad concreta de los paquetes nerviosos que pueden verse afectados ni en su consecuencia específica funcional.
Sin embargo, para el perito médico traumatólogo (Conclusión 2ª de su informe) "La alegación que el paciente manifiesta de que dicho consentimiento no era específico para su intervención, sino genérico, no tiene sentido, pues las complicaciones descritas son comunes para cualquier prótesis que se realice sobre cualquier articulación, lo único que varía son las estructuras anatómicas (nervios, vasos, etc.) de cada zona. Evidentemente no se puede producir una parálisis de un nervio de miembro superior en una intervención de cadera, ni viceversa".
Y en su informe complementario volvió a reiterar en la Conclusión 1ª que "En cuanto al consentimiento informado, volver a repetir que, aun tratándose de un C.I. genérico para prótesis articulares, las complicaciones que en él figuran son reales y totalmente aplicables para este caso, por lo que, en mi opinión, es un C.I. válido y adecuado".
Acerca del contenido y alcance que debe tener el documento de consentimiento informado, este Consejo Jurídico -de acuerdo con lo que se reconoce en la jurisprudencia y en la doctrina consultiva- considera que el mismo debe comprender todos los riegos conocidos que resulten racionalmente previsibles, con independencia de que sean más o menos graves y más o menos frecuentes.
No obstante, a la vista del contenido de ese documento se debe entender que la descripción del riesgo mencionado resulta suficientemente descriptiva de la naturaleza y de las características del riesgo que asumía, y de los efectos negativos que podían producirse, sin que se pueda considerar que se vulneró ningún derecho del paciente a la información sanitaria.
Por último, hay que reseñar a la vista de la historia clínica que se informó al interesado de la complicación que se había producido en el mismo momento en que se detectó. Así, se anotó debidamente en la hoja de evolución de la Clínica San José el día siguiente al de la operación, esto es, el 2 de julio de 2010; se solicitó asimismo una ortesis para facilitar la deambulación (folio 99); se dejó constancia igualmente en la anotación del día 3 de julio, y se hizo constar en el informe de alta de 7 de julio de 2010 (folio 101). Tampoco se advierte, por tanto, infracción alguna de posibles deberes de información sanitaria.
Debido a lo que se ha expuesto, sólo cabe concluir que se produjo en este caso una complicación conocida e inevitable en este tipo de intervenciones, de la que el reclamante era además conocedor al haber firmado el correspondiente documento de consentimiento informado. Por lo tanto, no se puede considerar que se haya producido un mal funcionamiento del servicio público sanitario por infracción de la lex artis ad hoc ni que se le ocasionara al interesado un daño antijurídico, que no tuviera la obligación jurídica de soportar. Por último, de la lectura de la historia clínica del peticionario tampoco cabe entender que se haya infringido ningún deber de información al paciente de los que se contemplan en la legislación sobre la materia.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación presentada por considerar que no concurren los elementos determinantes de la responsabilidad extracontractual de la Administración regional y, de modo particular, una relación de causalidad adecuada y suficiente entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño por el que se reclama, cuya antijuridicidad tampoco se ha acreditado.
No obstante, V.E. resolverá.