Dictamen 319/17

Año: 2017
Número de dictamen: 319/17
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de --, como consecuencia de los daños ocasionados a una finca de su propiedad.
Dictamen

Dictamen nº 319/2017


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 13 de noviembre de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente (por delegación de la Excma. Sra. Consejera en funciones), mediante oficio registrado el día 24 de abril de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de "--", como consecuencia de los daños ocasionados a una finca de su propiedad (expte. 122/17), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- Con fecha 11 de diciembre de 2015, una Letrada que afirma actuar en representación de la Comunidad de Bienes "--", presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños que dice haber sufrido domo consecuencia del anormal funcionamiento de los servicios públicos dependientes de la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente.


  Expone que la indicada comunidad de bienes es arrendadora (sic, en realidad es arrendataria) desde marzo de 2014 y por un período de cinco años, de dos fincas en el Paraje del Acebuche en Cieza, que identifica con su referencia catastral y que están ubicadas en el Partido del Cabezo Redondo, polígono 43, parcelas -- y --, con una cabida total de 6,53 Has.


  Sobre la parcela -- la reclamante tenía una plantación de árboles frutales (melocotones de la variedad chato-roblecillo, realizada en el 2011, y nectarina del año 2013) que fueron dañadas por una especie cinegética (conejo) entre febrero y marzo de 2015, procedentes de una parcela contigua, la número -- del mismo polígono, que se encuentra en estado de abandono.


  Una vez detectó los daños, lo denunció ante el SEPRONA, acudiendo a la finca un agente forestal que le indicó que debía denunciar los hechos ante la Consejería de Agricultura, lo que hizo, acudiendo a la finca "--" (sic), quien afirmó que la causa de los daños habían sido los conejos que estaban asentados en la parcela 18, que eran unos conejos diferentes de la raza autóctona, más grande y más dañina, asegurándole que pasarían a limpiar la finca, que es de titularidad regional.


  Se afirma por la interesada que se solicitó y obtuvo, el 11 de febrero de 2015, autorización para la caza mediante hurón y redes por daños en terrenos cinegéticos o no cinegéticos. Asimismo, se solicitó a un ingeniero agrónomo que hiciera una evaluación y seguimiento de los daños, con indicación de medidas para recuperar la explotación de la finca.


  Entiende la reclamante que es obligación de la Administración titular de la finca tenerla en buen estado de mantenimiento para evitar la aparición de plagas que puedan dañar a las propiedades colindantes. Considera que la situación de abandono en la que se encontraba la finca regional propició el asentamiento y proliferación de los conejos y con ello, el daño a su explotación.


  Anuncia la aportación de informe pericial y une a la reclamación copia del contrato de arrendamiento, certificación catastral descriptiva de la finca --, autorización especial de caza o captura en vivo por daños en terrenos e inscripción de la Comunidad de Bienes en el registro de personas jurídicas.


  Propone, asimismo, la testifical de cinco personas, a saber: la de x; la del agente forestal del SEPRONA (sic); la del encargado de cazar los conejos; la de otro propietario colindante; y la de un operario de la reclamante.


  SEGUNDO.- Requerida la Letrada actuante para acreditar la representación con la que actúa, presenta el 8 de marzo de 2016 escritura de apoderamiento.


  El 1 de junio siguiente se admite a trámite la reclamación y se designa instructora del procedimiento de responsabilidad patrimonial, que comunica a la interesada la información prescrita por el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


  Asimismo, requiere a la reclamante para que aporte documentación relativa a la constitución de la comunidad de bienes y acreditativa del título que ejerce sobre las fincas dañadas. Del mismo modo, la requiere para que evalúe económicamente el perjuicio sufrido.


  TERCERO.- Recabado informe de la Subdirección General de Política Forestal, se evacua el 27 de junio de 2016, por el Servicio de Diversificación de Economía Rural, según el cual la parcela de la que se dice que proceden los conejos pertenece a la Comunidad Autónoma, no se corresponde con ningún monte de utilidad pública ni con coto de caza alguno (el más cercano estaría a unos 700 metros).


  Adjunta informe de fecha 23 de junio evacuado por Agente Medioambiental, según el cual la parcela de titularidad regional está abandonada, se observan conejos cruzar el camino, excrementos, madrigueras, etc. Las parcelas de la reclamante que han tenido daños son la -- y la --. En esta última se ha colocado una malla conejera en todo el perímetro de una nueva plantación. El resto de los árboles tienen unos 8 años.


  CUARTO.- El 2 de julio de 2016, la interesada cumplimenta el requerimiento de subsanación formulado por la instrucción y presenta los siguientes documentos: a) constitución de la comunidad de bienes reclamante; b) fe de erratas del contrato de arrendamiento, por la que se corrige la condición en la que actúa cada una de las partes (la comunidad de bienes aparece ya sí como arrendataria de la finca dañada); c) escritura de compraventa de la finca por parte del arrendador; y d) informe pericial de valoración del daño.


  De la documentación aportada se deduce que la Comunidad de Bienes reclamante está formada por los propietarios de la parcela objeto del arrendamiento (el arrendador y su esposa).


  El informe pericial, por su parte, señala que la parcela afectada contaba con una superficie de cultivo de nectarina (variedad R-22) de 0,4816 ha y de 0,4356 ha de paraguayo (variedad Platifun), con marcos de plantación de 4x3,15 m y de 4x3,5 m. Respecto de ellas, aprecia que la plantación de nectarina está afectada por los daños en un 80-90%, mientras que la de paraguayo lo está en un 40-50%.


  Afirma, además, que dentro de la finca se identifican dos zonas de afección de daños, siendo la más dañada la zona sureste. Considera que el daño "es debido a una especie cinegética producido por conejo localizándose el mismo en el polígono 43, parcela -- colindante con la parcela afectada (--), tras inspeccionar la zona se comprueba que en el parcela -- existen conejos en las madrigueras, y considero que es así después de comprobarlo in situ, veo que conforme me he adentrado en ella, parcela afectada así y constato con las fotografías y comprobación visual en el terreno verifico el daño de esta especie que proviene de la parcela --" (sic). En conclusiones dirá que en dicha parcela se "observan madrigueras donde crían los conejos, teniendo como alimento los arbustos y las variedades de fruta de hueso de las parcelas anexas donde están localizadas dichas madrigueras".


  Valora los daños padecidos por la comunidad de bienes reclamante en 14.384,75 euros, en concepto de pérdida de producción, daños al arbolado, arranque y replantación.


  Se adjunta al informe reportaje fotográfico, facturas, listados de precios de la fruta en origen, documento de entrada de producto en una Cooperativa Agraria, documentación cartográfica, etc.


  QUINTO.- Realizadas las pertinentes averiguaciones por parte de la instrucción para determinar a qué Departamento u organismo está adscrita la finca de titularidad regional a cuyo estado de abandono se imputa el daño, se concluye que pertenece al Instituto Murciano de Investigación y Desarrollo Agrario y Alimentario.


  Solicitado informe acerca de la reclamación, se evacua el 20 de julio de 2016, por un investigador del indicado organismo autónomo.


  Señala el informe que la finca en cuestión, junto con otra colindante (la núm. -- del polígono 43) fue adquirida por la Comunidad Autónoma mediante el Real Decreto 642/1985, de 2 de abril, sobre valoración definitiva y ampliación de funciones traspasadas de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en materia de reforma y desarrollo agrario. Desde entonces "no consta que se hubiera realizado cultivo alguno en ambas fincas, por lo que no se puede considerar que en ningún momento haya estado abandonada. La vegetación espontánea actual de ambas parcelas es la típica de la zona".


  La finca "--" constituida por ambas parcelas (las números -- y --del polígono 43) fue adscrita al IMIDA el 23 de julio de 2015, que a la fecha del informe está realizando trámites para disponer de agua de riego y, a cuyos efectos, en las visitas de inspección y previas a las labores de puesta en regadío de la finca se ha podido comprobar la existencia en ella de madrigueras de conejos.


  Efectúa asimismo una valoración crítica acerca del informe pericial aportado por la reclamante. Señala, en primer lugar, que el IMIDA no tiene constancia documental de los hechos expuestos en dicho informe; que éste no aporta datos cuantificados básicos que son imprescindibles para efectuar una valoración económica de los daños y que éstos en la actualidad no se pueden valorar porque los árboles afectados por los conejos han sido arrancados y replantada la parcela; que las variedades de melocotón afectadas no han tenido éxito en la zona de Cieza, por lo que han sido sustituidas por otras con mayor rendimiento en la zona.


  Finaliza el informe con la conclusión de que la reclamación "carece de fundamento puesto que desde el punto de vista técnico es imposible relacionar la existencia de conejos en la finca de "--" y las pérdidas de cosecha y menos aún justificar el arranque de los árboles afectados".


  SEXTO.- Con fecha 16 de septiembre de 2016, la instructora recaba informe del Servicio de Apoyo Técnico, Económico y de Ordenación de la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente, que lo evacua el 27 de septiembre siguiente.


  Recoge el informe los siguientes extremos de interés para el procedimiento de responsabilidad patrimonial:


  - "Con fecha 11 de febrero de 2015, el Director de la OCA de Cieza, D...., comunica al Jefe de Servicio sobe los daños observados por un Agente forestal en la finca número -- del polígono 43 propiedad de la CARM en los siguiente términos: "estado de abandono, ocupada por matorral. Esta situación ha dado lugar a incremento de plagas ya que es cobijo de ellas, y proliferación de conejos, causando daños en parcelas colindantes".


  - Tras visita efectuada en marzo de 2015, se emitió informe por el Servicio de Apoyo Técnico, Económico y de Ordenación, de 29 de junio de 2015, en los siguientes términos:


  "- Sobre la parcela -- existen dos caminos pertenecientes a la finca. El primero de ellos la recorre por su margen noreste y el segundo por el margen suroeste. La finca está dividida en dos por un ramblizo que la atraviesa de este a oeste.


  - La parcela está sin cultivar y ocupada por matorral.


  - Existe una gran cantidad de excrementos y madrigueras de conejos y liebres que están dañando los cultivos existentes junto a la parcela mencionada.


  - Debido al estado de abandono en el que se encuentra la finca, parte de ella se ha convertido en lugar donde los propietarios colindantes depositan los elementos que no son necesarios para sus explotaciones.


  -También se observa que se depositan restos de obras (ladrillos, azulejos...) así como bolsas de basura convirtiendo el lugar en un vertedero no autorizado, el cual puede degenerar con el tiempo en un problema de salud pública.


  Llegando a las siguientes conclusiones:


  (...)


  - Limpieza y desbroce de las fincas mencionadas.


  - Vallado perimetral de las fincas con alambrada cinegética.


  - Posibilidad de arriendo a los vecinos colindantes a fin de mantener la finca de forma productiva".


  SÉPTIMO.- Con fecha 13 de octubre de 2016, la instructora acuerda abrir período de prueba con admisión de las propuestas por la interesada y practicar de oficio dos más: una documental dirigida a acreditar la vigencia del contrato de arrendamiento de la finca dañada y otra para la ratificación del informe del investigador del IMIDA reseñado en el Antecedente Quinto de este Dictamen.


  OCTAVO.- La prueba testifical se practica con el resultado que obra en el expediente a los folios 146 y siguientes.


  NOVENO.- Por la instrucción se solicita información acerca de la existencia de cotos de caza próximos a la finca de la reclamante. El más cercano se encuentra a unos 350 m de distancia.


  DÉCIMO.- El 23 de noviembre de 2016, la instructora solicita al IMIDA un informe de valoración de los daños, partiendo del pericial aportado por la reclamante.


  El informe se emite el 17 de febrero de 2017, y concluye como sigue:


  "1. Las variedades que se han eliminado han sido arrancadas o reinjertadas en muchas parcelas de la zona por razones agronómicas y/o comerciales.


  2. Los daños se podrían haber evitado de forma considerable con un gasto de unos 800 euros.


  3. Las pérdidas originadas por la merma de cosecha a mi criterio se corresponden con las pérdidas de la variedad Garcica y no me parece que se pudieran producir pérdidas importantes en Platifun.


  4. En cualquier caso las pérdidas máximas que se podrían asumir, usando la estimación de daños del informe técnico del demandante serían 3.649,68 euros, aunque la cifra técnicamente razonada es de 2.557 euros.


  5. Los gastos de reposición de cada parcela ascenderían a unos 2.763 euros, a mi criterio sólo la parcela de Garcica puede haber sufrido daños que originasen la necesidad de arrancar".


  UNDÉCIMO.- Conferido el preceptivo trámite de audiencia a la reclamante, comparece y solicita y obtiene copia de diversa documentación obrante en el expediente, sin que conste que llegara a formular alegaciones.


  DUODÉCIMO.- Con fecha 4 de abril de 2017, la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar que no ha quedado acreditado el necesario nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y el daño alegado, toda vez que no considera probado que los conejos procedan sólo de la parcela de titularidad autonómica ni que su presencia en la parcela regional se deba al estado en que se encuentra la misma. Considera en consecuencia, que los daños alegados habrían de ser soportados por la reclamante en tanto que producidos por la Naturaleza y, en consecuencia, no ser imputables a la Administración.


  En tal estado de tramitación y una vez incorporado el preceptivo extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de dictamen mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 24 de abril de 2017.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


  SEGUNDA.- Régimen jurídico aplicable, legitimación, plazo y procedimiento.


  I. La LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y que este nuevo Cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.


      Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), LPACAP dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, lo que se produjo el 2 de octubre de 2016, sino que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC.


    II. La comunidad de bienes interesada ostenta legitimación activa para reclamar en su condición de arrendataria de la finca en la que se han producido los perjuicios cuyo resarcimiento reclama, conforme a lo previsto en el artículo 139.1 LPAC.


  Para la instrucción, sin embargo, la reclamante no habría acreditado de forma suficiente la vigencia del contrato a la fecha en la que se alega que se habían producido los daños (febrero y marzo de 2015), lo que le lleva a negar la existencia de legitimación activa para reclamar. En cualquier caso, y sin entrar a valorar la suficiencia de la documentación aportada por la reclamante al efecto, ha de advertirse que ésta aparece en el expediente constituida por los copropietarios de la finca, pues los dos únicos comuneros que integran la comunidad de bienes son el matrimonio que, a su vez, constituye la sociedad de gananciales que adquirió la finca mediante compra venta, cuya escritura consta asimismo en el expediente.


    En cuanto a la legitimación pasiva, la Consejería consultante está legitimada para resolver el procedimiento al dirigirse la solicitud de indemnización a la Administración regional y resultar aquélla la competente sobre la parcela a cuyo estado de abandono se imputan los daños.


    III. Por lo que se refiere al requisito temporal para el ejercicio de la acción de resarcimiento, ésta se interpuso antes de que hubiese transcurrido el plazo de un año que para la prescripción de ese derecho establece el artículo 142.5 LPAC, toda vez que los daños se habrían materializado entre febrero y marzo de 2015, mientras que la reclamación se presentó en diciembre de ese mismo año.


    IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se aprecia que se ha sobrepasado en exceso el plazo máximo para resolver contemplado en el artículo 13.3 RRP.


  TERCERA.- Acerca de la concurrencia de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Inexistencia.


   I. Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 y siguientes LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:


    1) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.


    2) Que el daño sea antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.


    3) La existencia de una adecuada relación de causalidad entre la actividad administrativa y el resultado dañoso.


    4) Ausencia de fuerza mayor.


    Por otro lado, la causa de la lesión resarcible puede consistir tanto en una acción como en una omisión en el funcionamiento de los servicios públicos.


    II. En el supuesto sometido a consulta, la interesada recuerda que su finca se encuentra situada en el paraje de El Acebuche, en el término municipal de Cieza, que es colindante con una parcela de titularidad regional que se encuentra llena de matorral y en estado de abandono, lo que ha propiciado la proliferación de conejos, los cuales pasan a su finca para alimentarse de los árboles frutales jóvenes que allí se encuentran, lo que daña las plantas, llevando a mermas de producción e, incluso, a la pérdida del arbolado, habiéndose visto obligado a proceder a su arranque y replantación.


    Que en la finca propiedad de la Administración regional existían numerosos conejos ha sido probado de forma suficiente en el expediente, no sólo por el informe pericial aportado por la reclamante, sino también por las declaraciones testificales que se han practicado, que atestiguan la presencia de numerosas madrigueras de estos lagomorfos, así como excrementos y rastros de los mismos.


  Ahora bien, de esas mismas pruebas se deduce que los animales no sólo se encontraban en la parcela de titularidad regional, sino también en otros terrenos que no pertenecen a la Comunidad Autónoma. Así, el agente forestal que visitó la finca en su día y que informó de la abundante presencia de conejos en la parcela autonómica, afirma que "madrigueras y conejos había en todas las parcelas colindantes", como también en un ramblizo que dividía las dos parcelas (la -- y la --) que conformaban la finca  autonómica "--". Es importante destacar que este cauce también se extiende por toda la linde norte de la parcela de la reclamante, sin que conste que la Administración regional ostente título alguno respecto al mismo.


  Del mismo modo, en las proximidades (a 350 m de distancia) de la finca dañada se encuentra un coto de caza privado y, al sur de la finca de la reclamante, existe una elevación del terreno y una balsa de riego, cuyos taludes son especialmente atractivos para los conejos dadas las facilidades que ofrecen para la excavación de sus madrigueras.


  De hecho, el investigador del IMIDA autor del informe reseñado en el Antecedente Quinto de este Dictamen, con ocasión de su declaración efectuada durante el período de prueba afirma que el hecho de que la finca se encuentre sin cultivar facilita la existencia de los conejos, al igual "que el monte que hay arriba". Consultados los documentos cartográficos y fotográficos obrantes en el expediente, se advierte que en la zona sur de la finca afectada, y fuera de la parcela autonómica, existe una pequeña elevación en la que se ubica una balsa de riego y una pequeña zona de cultivo. Las paredes de esta elevación del terreno son del tipo talud (vid la fotografía del folio 80 vuelto del expediente), lo que suele ser aprovechado por este tipo de animales para excavar sus refugios, como señala el artículo científico obrante a los folios 165 y siguientes, aportado por el investigador del IMIDA antes mencionado. En dicho artículo -"Conejo de monte Oryctolagus cuniculus, daños en agricultura y métodos de control"- se apunta que si bien puede haber conejos en cualquier tipo de suelo, "son mucho más abundantes en lugares donde predominan los suelos poco cohesionados, fácilmente excavables y que permiten la construcción de madrigueras, pero que no se desmoronen con facilidad, por lo que pueden aprovechar taludes de vías férreas, carreteras, caminos, etc. disminuyendo su abundancia a medida que los suelos son más compactos y más difícilmente excavables".


  Si a ello se le une que la parte más dañada de la explotación agrícola se encuentra al sureste de la misma (aptado. 5 del informe pericial aportado por la reclamante, folio 76 del expediente) y que los hábitos tróficos de los conejos les llevan a comer preferentemente cerca de sus madrigueras avanzando de forma consecutiva a partir de las mismas (artículo científico antes citado), ello ubicaría el origen más probable de los conejos al sureste de la finca dañada y no en la parcela de titularidad autonómica, que se sitúa al oeste de la explotación.


  En cualquier caso y a pesar de las dudas que puedan existir acerca del origen de los animales, según los informes evacuados, los daños se extienden a la totalidad de la finca y, además, la presencia de conejos en los terrenos de titularidad pública cabe considerarla plenamente acreditada, así como que tales animales pasan a la finca de la reclamante para alimentarse, por lo que ha de analizarse si existe un título de imputación a la Administración regional del daño que se alega en la acción resarcitoria ejercitada.


  De los términos en los que se expresa la reclamación, se imputa a la Administración el estado de abandono de la finca, lo que ha propiciado el crecimiento de arbustos y plantas que atraen a los conejos, especie cinegética que prolifera en dicho entorno. Frente a dichas imputaciones, sin embargo, ha de considerarse que más que un estado de abandono (salvando la existencia de zonas en las que se han depositado escombros y restos agrícolas por terceros ajenos a la Administración y que pueden favorecer la aparición de plagas diferentes a la de los conejos), la finca de titularidad regional presenta un estado natural, en la que ante la ausencia de cultivos durante décadas han crecido de forma espontánea especies de vegetación autóctona y en la que han encontrado asiento especies de fauna silvestre propia de la zona y común en todo el entorno, como el conejo de monte.


  El conejo es una especie susceptible de aprovechamiento cinegético en la Región de Murcia según el Anexo de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre de Caza y Pesca Fluvial (LCPMU).  El artículo 33.1 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza, prevé un sistema de responsabilidad civil por daños provocados por especies cinegéticas o piezas de caza procedentes de terrenos acotados. En concreto, el apartado 1 atribuye la responsabilidad directa a los titulares de aprovechamientos cinegéticos y subsidiariamente a los propietarios de terrenos. Ha sido pacífica en la doctrina jurisprudencial que este régimen jurídico venía a imponer una responsabilidad de marcado carácter objetivo; así la STS, Sala 1ª, de 23 de julio de 2007, por remisión a la de 22 de diciembre de 2006, considera que el artículo 33 regula un supuesto de nacimiento de la obligación de indemnizar por la mera producción del daño, sin exigir culpabilidad alguna por parte del titular del aprovechamiento, si bien la imputación de responsabilidades del mencionado artículo se efectúa sobre la base de la determinación del lugar de procedencia de los animales y por ello resulta indispensable que la prueba acredite esta procedencia de manera inequívoca y para ello no basta con la presencia más o menos circunstancial en una finca concreta, sino que se hace precisa una cierta conexión entre la presencia del animal y el aprovechamiento.


  La finca autonómica en cuestión no forma parte de un coto ni se encuentra enclavada en un terreno cinegético de los señalados por el artículo 10.2 LCPMU, de modo que, por exclusión, se trataría de un terreno no cinegético. Ello excluiría la aplicación del régimen de responsabilidad establecido por la legislación de caza que se basa en que quien se beneficia y disfruta de los aprovechamientos cinegéticos de un terreno, ha de responder también de los daños causados por las especies cinegéticas existentes en el mismo y que son objeto de aprovechamiento, como serían, en este caso, los conejos.


  Del mismo modo, la Administración regional no introdujo en sus terrenos los animales a cuya acción se imputa el daño de la explotación agrícola, cuya condición de fauna salvaje obliga a recordar que, de conformidad con el artículo 54.6 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y sin perjuicio de los pagos compensatorios que en su caso pudieren establecerse por razones de conservación, con carácter general, las Administraciones públicas no son responsables de los daños ocasionados por las especies de fauna silvestre, excepto en los supuestos establecidos en la normativa sectorial específica.


  Ninguna normativa sectorial se alega por la interesada más allá de la invocación de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional por provenir los animales dañinos de un terreno de titularidad pública. Ahora bien, para poder alcanzar la conclusión de que la Administración debe responder por los daños causados sería necesario determinar que ésta venía obligada a mantener la finca de su propiedad en un estado diferente a aquél en el que se encontraba al momento de producirse el daño. A tal efecto, y aun cuando la reclamación no lo alega, ha de considerarse que el artículo 13.1 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal (LSV), impone a los titulares de explotaciones o terrenos con cubierta vegetal la obligación de mantener sus cultivos, plantaciones y cosechas, así como las masas forestales y el medio natural, en buen estado fitosanitario para defensa de las producciones propias y ajenas.


  Sin embargo, ni el informe pericial aportado por la interesada afirma que el estado fitosanitario de la finca de titularidad regional no fuera adecuado ni existe declaración alguna de plaga de conejos en los términos del artículo 14 LSV, pues aunque la población de conejos es abundante, no llega a calificarse como tal por los informes de la OCA de Cieza ni del Servicio de Apoyo Técnico, Económico y de Ordenación de 11 de febrero y 29 de junio de 2015, respectivamente. En efecto, el primero de ellos señala que el estado de la finca "ha dado lugar a incremento de plagas ya que es cobijo de ellas, y proliferación de conejos, causando daños en parcelas colindantes". De los términos de este informe se advierte que diferencia las plagas que se pueden cobijar y diseminar desde la finca de titularidad regional, de una parte, y de otra, la proliferación de conejos, a la que no llega a calificar de plaga. Ello, además, es coherente con la ya indicada ausencia de declaración oficial de existencia de plaga de conejos y con las medidas aprobadas por la Administración para solucionar el problema, pues se limitan a autorizar al propietario de la finca dañada la caza de los lagomorfos para evitar los daños producidos a su explotación, que, además, es la única medida que solicita el propio interesado.


  En cuanto al perito de la reclamante, afirma en su declaración testifical que "existe una gran plaga de madrigueras, haciendo una visualización, y veo una gran población de conejos en la finca --". Sin embargo no llega a cuantificar el número de madrigueras ni de animales, ni ofrece criterios técnicos que permitan considerar que la abundante población de conejos pueda ser considerada como plaga. En estos términos de mera percepción subjetiva se mueven todos los testigos, de forma que sólo uno de ellos (el propietario del hurón que cazó durante dos días en la finca de titularidad regional) habla de una población de unos cien animales, si bien no especifica si esta cantidad la aprecia por observación directa o mediante una estimación en atención al número de capturas (sólo declara diez conejos en dos días de caza, aunque también señala las dificultades del terreno para el uso del mustélido).


  Corolario de lo expuesto es que si bien cabe considerar acreditado  que existe gran cantidad de conejos en la finca de titularidad regional y que dichos animales atacan las plantaciones de la reclamante, lo cierto es que no cabe imputar a la Administración regional los daños causados, dado que ni los conejos son objeto de un aprovechamiento cinegético por parte de la Comunidad Autónoma, ni se ha demostrado que el estado del terreno sea inadecuado desde el punto de vista fitosanitario. Desde esta perspectiva, sólo cabría buscar la responsabilidad administrativa en su condición de titular no de un inexistente aprovechamiento cinegético, sino de los conejos que crían en la finca de su propiedad. Título que cabría reconducir al de poseedor de los mismos, en los términos del artículo 1905 del Código Civil, en cuya virtud, el poseedor de un animal o el que se sirve de él es responsable de los daños que causare, aunque se le escape o extravíe. Dicha responsabilidad se ha configurado por la doctrina jurisprudencial como objetiva y derivada de la mera causación del daño.


  Sin embargo, tampoco es admisible la caracterización de la Administración regional como poseedora de los animales silvestres que se encuentran en su finca, pues el artículo 465 del Código Civil dispone que los animales fieros sólo se poseen mientras se hallen en nuestro poder. El término "animal fiero" o salvaje, que la Ley de Caza de 1902 definía como aquél que vaga libremente y sólo puede ser cogido por la fuerza, puede reconducirse en nuestro ordenamiento regional al concepto de "fauna silvestre", entendida como el "conjunto de especies, subespecies, población e individuos animales que viven en estado silvestre en el territorio, excluyéndose por tanto de la regulación de esta Ley los animales domésticos y los que son criados con fines productivos o de experimentación científica" (art. 3 de la Ley 7/1995, de 21 de abril, de Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia).


  Desde siempre las fierae bestiae han sido calificadas como res nullius que se adquieren mediante la ocupación (por medio de la caza y la pesca ex art. 610 CC) y cuya posesión se identifica con la existencia de un poder sobre ellos, entendido bien como la posibilidad de ejercer la voluntad del poseedor sobre el animal para obtener del mismo un servicio o utilidad por su parte, bien como la posibilidad de restringir sus movimientos impidiendo su libertad natural. Pues bien, en el supuesto sometido a consulta, la Administración regional no ha ejercido poder ni aprovechamiento alguno sobre los conejos existentes en estado natural y salvaje en su finca, ni ha pretendido limitar o restringir su natural libertad de movimientos cercando o acotando la finca, de modo que difícilmente puede calificársele de poseedor de los animales.


  Si a ello se une que ha facilitado a la Comunidad de Bienes interesada la reacción frente a estos animales salvajes cuando lo ha solicitado, permitiéndole acceder a los terrenos de titularidad regional y autorizando la caza de los animales mediante el uso de técnicas ordinariamente prohibidas, y que ha procedido a la limpieza y desbroce de la finca una vez conocido el problema que se estaba generando a la interesada, no cabe imputar los daños padecidos en la explotación de la reclamante a un determinado servicio público, lo que impide declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional por ausencia de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento de los servicios de su titularidad.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no concurrir todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño alegado, cuya antijuridicidad tampoco se ha acreditado.  


  No obstante, V.E. resolverá.