Dictamen nº 333/2024
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 10 de diciembre de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 10 de septiembre de 2024 (COMINTER número 171978), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X en representación de D. Y, por daños anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2024_312), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 30 de noviembre de 2023, un Procurador, que actúa en representación de D. Y, según acredita mediante copia de poder notarial, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional por los daños que dice haber sufrido en una instalación de su propiedad, y que imputa al funcionamiento de los servicios de asistencia sanitaria urgente dependientes del Servicio Murciano de Salud.
Relata la reclamación que el Sr. Y es odontólogo y que el 27 de julio de 2023, mientras realizaba un tratamiento a una paciente, ésta perdió el conocimiento, por lo que solicitó asistencia sanitaria. Se presentó en la clínica odontológica una unidad, que accedió “al box con una camilla y participando en la reanimación hasta cuatro profesionales, que estuvieron manipulando constantemente la unidad dental integrada sobre la que estaba la paciente inconsciente para poder realizar los trabajos de reanimación. Al final de terminar los trabajos de reanimación mi mandante observó que la máquina presentaba daños en el bloque distribuidor, daños que fueron causados por el personal del Servicio Murciano de Salud durante los trabajos de reanimación a la paciente”.
Los daños causados a la unidad dental se valoran en 320 euros más IVA, conforme se acredita mediante informe pericial de tasación y factura de la reparación.
Entiende el reclamante que la manipulación inadecuada del sillón dental por parte de los sanitarios le ocasionó un daño que no tiene el deber jurídico de soportar, por lo que solicita su resarcimiento a título de responsabilidad patrimonial, en la cantidad de 320 euros más intereses.
Propone la prueba documental aportada junto a la reclamación y pericial, para el supuesto de que se impugne el informe de tasación aportado junto a la reclamación.
Además del referido informe, la reclamación se acompaña de una copia del contrato de arrendamiento del local donde se ubica la clínica dental y copia de poder notarial para pleitos en favor del Procurador actuante.
El informe de tasación manifiesta que el reclamante, tras finalizar la actuación del equipo de asistencia sanitaria, pudo comprobar que “la máquina presentaba daños en el bloque distribuidor, observando en nuestra intervención y por el análisis realizado que los daños fueron causados de forma accidental por la intervención de los profesionales del Servicio Murciano de Salud durante los trabajos de reanimación de la paciente. Sobre las causas que producen el mismo debemos indicar que el asegurado aporta vídeos de la fecha de ocurrencia del siniestro en los que se observa la intervención de los profesionales del Servicio Murciano de Salud, durante la cual manipulan en repetidas ocasiones la unidad dental integrada afectada, pudiendo haber fracturado o dañado accidentalmente con los pies la base del bloque distribuidor de la unidad dental integrada”.
Señala el informe pericial que “En nuestra intervención verificamos que los daños reclamados por el interesado han sido reparados, son coherentes con las causas que los producen y afectaban a la base del bloque distribuidor de la unidad averiada, que suministra agua y está conectado de forma fija a la instalación de fontanería privativa del riesgo asegurado por el suelo. Los daños han sido reparados de forma particular por empresa contratada por el asegurado, que aporta factura de la reparación (han sustituido el bloque distribuidor averiado)”.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación por resolución de la Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud, de 13 de diciembre de 2023, se ordena la instrucción del procedimiento de responsabilidad patrimonial al Servicio Jurídico del indicado ente público sanitario, que procede a comunicar al interesado la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), al tiempo que recaba de la Gerencia de Urgencias y Emergencias 061, el informe de los servicios sanitarios que prestaron la asistencia urgente a la que se imputa el daño, y copia de la historia clínica de la paciente que recibió dicha asistencia.
Asimismo, se da traslado de la reclamación a la aseguradora del Servicio Murciano de Salud, por conducto de la correduría.
TERCERO.- Remitida por la Gerencia del 061 la documentación solicitada, consta que la asistencia se prestó en primer lugar por un equipo SVAE (Soporte Vital Avanzado de Enfermería) y, posteriormente, por el SUAP 2 (Servicio Especial de Urgencias de Murcia Infante).
Los informes emitidos por el personal de ambos equipos son del siguiente tenor:
- El del Enfermero del SVAE:
“A nuestra llegada y tras una valoración inicial, se contacta con médicos directivos del CCU, para solicitar tratamiento, ya que nosotros somos un soporte vital avanzado, con enfermero.
Durante las primeras intervenciones recibimos ayuda tanto del odontólogo como del personal auxiliar de la Clínica, por lo tanto la manipulación del sillón fue realizada exclusivamente por el personal que sabía de su funcionamiento, es decir, tanto el odontólogo como sus auxiliares, pudiéndonos centrar nosotros en la estabilización de la paciente.
Ante el deterioro progresivo de la paciente, a pesar del tratamiento inicial, se solicitan recursos añadidos al CCU. El mando de la estabilización se delega al médico del Servicio de Urgencias de Infante en cuanto llegan, quedándome subordinado a lo que él solicitase”.
- El del TES (Técnico de Emergencias Sanitarias) del SVAE:
“A nuestra llegada, la paciente se encuentra acostada en un sillón/camilla de la Clínica, en posición decúbito supino, donde se encontraba el odontólogo/médico de la propia clínica. Este lateralizó la cabeza de la paciente y se encontraba realizando aspiraciones periódicas de secreciones bucales, durante toda la asistencia. Accedemos Enfermero y yo a la consulta, con las diversas mochilas de asistencia, sin camilla de transporte de enfermos.
Se procede a asistir a la paciente con la máxima urgencia requerida, donde en ningún momento se fuerza ni manipula la camilla o sillón de clínica donde nos encontramos a la paciente, siendo este accionado en todo momento por personal de la propia clínica.
En ningún momento, en los procedimientos asistenciales realizados a la paciente, al presentar una posición adecuada de asistencia, se realizó maniobra alguna que pudiese haber comprometido el uso y/o funcionamiento de la camilla/sillón de clínica donde se encontraba la paciente”.
- El del Médico del SUAP 2:
“…Una vez en la Clínica Dental, la paciente estaba recibiendo asistencia, con vía canalizada, periférica, oxigenoterapia y medicación que se había pautado por orden médica.
Nosotros procedemos a revalorar a la paciente, y objetivamos un estado obnubilado con una situación de riesgo crítico por baja saturación y poca respuesta a estímulos, y procedemos a recabar información sobre la asistencia odontológica realizada. Notando cierto nerviosismo por parte del dentista/odontólogo, que había realizado el procedimiento previo al incidente clínico, el cual en todo momento mostraba mucho interés sobre las anotaciones que realizaba el médico en la Historia Clínica de la paciente, preguntando con insistencia si la paciente iba a estar bien.
El odontólogo refirió que el cuadro clínico se inició durante el procedimiento. Tiempo después de haberle administrado dos ampollas de anestesia de nombre comercial "Articaina", presentando la paciente cuadro de aturdimiento, vómito y eventualmente pérdida de conciencia por lo cual el personal de la Clínica requiere la presencia de los Servicios Sanitarios.
En un principio el aviso nos llega al Equipo como posible shock anafiláctico y al llegar allí nos encontramos con un primer manejo por parte del SVAE (sin facultativo) en torno a este diagnóstico, procedemos a tomar decisiones y brindar la asistencia tomando en consideración la severidad del diagnóstico versus depresión del sistema respiratorio por anestésico local, por consiguiente como lo más importante es preservar la vida de la paciente y trasladarla a un lugar donde pueda recibir las atenciones más oportunas con los medios existentes, se procede al traslado inmediato de la paciente al Hospital más cercano una vez estabilizada, siendo asistida en el Servicio de hemodinámica del Hospital Reina Sofía…”.
- El de la enfermera del SUAP 2:
“… El paciente se encontraba en la Clínica siendo atendido en primera instancia por el SVAE de Murcia, insistiendo desde el CCU que la primera Unidad que se quedara libre, fuera al lugar con la mayor urgencia posible, puesto que el equipo que se encontraba en el lugar, siguiendo las indicaciones del CCU no lograban remontar a la paciente y necesitaba que se personara en el lugar una Unidad Medicalizada.
Me encuentro a la paciente en posición decúbito supino, en el sillón del odontólogo, el Enfermero del SVAE me comenta las constantes y medicación suministrada. Siguiendo las instrucciones del facultativo comienzo a cargar medicación para administrar a la paciente, a través de la vía que ya estaba canalizada.
Viendo que la paciente no respondía, el facultativo decide trasladar a la paciente con la mayor brevedad posible. Siguiendo sus instrucciones cogemos todo el equipo a la paciente en bloque para movilizarla a nuestra camilla, sin que hubiera ninguna incidencia en dicho movimiento.
El Odontólogo estaba en todo momento muy inquieto y muy pendiente de nuestra actuación y de lo transcrito en la historia clínica de la paciente…”.
- El del TES del SUAP 2:
“ ... Nos desplazamos al lugar, primero entramos todo el equipo, para hacer una primera valoración, con mochilas de enfermería y médico, comenzando con la toma de constantes vitales.
La primera actuación en el lugar se realizó como he comentado por el SVAE y una vez nosotros llegamos al lugar, nos unimos al equipo (…) El facultativo me comentó que tras la administración de la medicación, la paciente no mejorando, no recuperando la conciencia, ordenó el traslado inmediato por nuestra parte de la paciente al Hospital de referencia.
Me dispongo a salir de la clínica para coger camilla y poder realizar el traslado de la paciente. Accedo a la consulta con dicha camilla dejando en paralelo nuestra camilla al sillón del Odontólogo, donde se encontraba la paciente, cogiendo todo el equipo en bloque a la paciente para posicionarla en nuestra camilla. Para concluir decir que nuestra actuación no causó ningún daño material ni incidente relevante durante nuestro proceder”.
CUARTO.- Solicitado, el 20 de febrero de 2024, el informe de la Inspección Médica al Servicio de Inspección de Prestaciones Asistenciales, no consta que haya llegado a evacuarse.
QUINTO.- Conferido el preceptivo trámite de audiencia a los interesados, el 10 de junio de 2024 comparece el interesado y presenta escrito de alegaciones, para manifestar que no es cierto que la manipulación del sillón se realizara en todo momento por el personal de la clínica, porque el personal de los equipos de emergencia “manipuló el brazo articulado del sillón para poder colgar en el mismo una bolsa de suero/medicación”. Propone que se tome declaración a una testigo que identifica por sus datos personales y dirección, y solicita que se interrogue a los sanitarios actuantes en la asistencia urgente acerca de “si es cierto que colocaron una bolsa de suero/medicación en el brazo articulado del sillón de la consulta y que fueron ellos los únicos que intervinieron en la colocación de dicha bolsa, quedando colgada del citado brazo”.
SEXTO.- Requerido el reclamante para que aporte la declaración de la testigo, lo hace el 25 de junio de 2024. La testigo, trabajadora de la clínica en la que sucedieron los hechos, manifiesta lo siguiente:
“…3º. Que el personal sanitario del Servicio Murciano de Salud se personó en la consulta y procedió a atender a la paciente. Que, para esto, manipularon el brazo articulado del sillón en donde se encontraba la paciente, para colocar en él una bolsa de suero y administrar medicación mediante vía a la paciente.
4°. Que la manipulación del brazo articulado fue realizada, exclusivamente, por personal del Servicio Murciano de Salud, sin que el Dr. Y, ni yo, ni ningún trabajador de la consulta tuviese intervención alguna en la manipulación del sillón.
5°. Que, una vez que se marcharon los sanitarios, se observó que el brazo articulado había sido dañado y no funcionaba correctamente ...”.
Por otra parte, manifiesta el reclamante que no ha recibido indemnización alguna de su aseguradora en relación con los hechos expuestos en la reclamación.
SÉPTIMO.- Por la Gerencia del 061 se remite el informe complementario de los enfermeros y el médico actuante. El enfermero del SVAE, manifiesta:
“… Que a nuestra llegada, dicha clínica no disponía de ningún accesorio que pudiera ayudar a administrar de forma segura, sueroterapia en caso de una intoxicación o reacción anafiláctica de un paciente, durante una potencial asistencia sanitaria urgente, como así ocurrió.
Que tampoco se ofreció ninguno de los trabajadores, a pesar de no estar realizando ninguna tarea activa en la asistencia de urgencia del paciente, a sujetar los sueros para que pudiesen caer de forma adecuada. Como seguro se puede ver en las grabaciones.
Que es cierto que coloqué una pinza para poder sujetar la sueroterapia en el brazo articulado. Hecho que fue visto por todos los trabajadores de la clínica dental sin excepción, y en ningún momento se me comunicó que eso pudiera dañar el material de la clínica y por dicho motivo continué con mi asistencia sanitaria.
Que es de considerar que el personal sanitario de la ambulancia del 061, dispusiera del equipo adecuado para realizar su trabajo, incluso contemplando la falta de previsión de los profesionales de la clínica dental que no poseían dicho equipo básico.
Que no se puede constatar que los daños en dicha barra fueran provocados por la actuación del personal sanitario del 061, siendo plausible que estuviera dañado previamente a nuestra actuación”.
De dicha documentación se dio traslado al representante del actor el 17 de julio de 2024.
OCTAVO.- El 18 de julio presenta alegaciones el interesado para señalar que ha quedado acreditada la manipulación del brazo articulado del sillón por parte del personal sanitario de emergencias. Concluye afirmando que “Dicha manipulación consistente en cargar de peso el brazo articulado, que es material sensible, fue la causa de los daños que se reclaman y, por ello, nuestra reclamación debe ser estimada”.
NOVENO.- Con fecha 4 de septiembre de 2024, se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar la unidad instructora que no concurren todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en particular, el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño reclamado.
En tal estado de tramitación y una vez incorporado el preceptivo extracto de secretaría y un índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen, mediante comunicación interior del pasado 10 de septiembre de 2024.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y 81.2 LPAC, y con dicho carácter preceptivo se ha recabado y se emite este Dictamen.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La legitimación para reclamar por los daños materiales corresponde a quien ostenta la titularidad o propiedad de los bienes dañados, que es quien sufre el detrimento patrimonial que conlleva el perjuicio. Cabe, también, admitir la legitimación de quien sin ostentar un título dominical sobre el bien dañado ha procedido a sufragar su reparación o restitución.
En el supuesto sometido a consulta, si bien el interesado no ha acreditado de forma fehaciente ser el titular del bien dañado (sillón dental), lo cierto es que sí ha probado ser arrendatario del local donde se ubicaba dicho elemento (copia del contrato de arrendamiento) y es, además, quien consta como pagador de la factura de reparación del sillón, por lo que no se advierte obstáculo en otorgarle la condición de dañado y, en consecuencia, de interesado en orden a solicitar el resarcimiento del perjuicio.
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, en su condición de titular del servicio público de asistencia sanitaria a la población, con ocasión de cuya prestación se produjo el daño reclamado.
II. La reclamación se ha presentado dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPAC, toda vez que la asistencia sanitaria urgente a la que se imputa el daño se produce el 25 de julio de 2023 y la reclamación se presenta el 30 de noviembre de ese mismo año.
III. Se ha seguido el procedimiento previsto en la LPAC para la tramitación de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, sin que se observen carencias esenciales, obrando en el expediente el informe del Servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño y el trámite de audiencia al interesado, que junto con la solicitud del informe de la Inspección Médica y de este Dictamen constituyen los trámites preceptivos de este tipo de procedimientos.
A lo largo del expediente se contienen menciones a la existencia de vídeos en los que se observa la actuación desplegada por los equipos sanitarios sobre la paciente en el interior de la clínica dental, y durante la cual se habría producido, en la versión del actor, el daño por el que se reclama. Sin embargo, tales pruebas gráficas no se han incorporado al expediente administrativo, pues no han sido aportadas al procedimiento por el interesado ni le han sido requeridas por la instrucción.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial: no concurrencia.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y por abundante jurisprudencia recaída en la materia.
En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Por otra parte, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad adecuada, de manera que para que surja tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal adecuado entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la marcada objetivación del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento que acaezca con ocasión de la prestación de los servicios públicos o la utilización de infraestructuras públicas. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, o la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en una aseguradora universal de todo s los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
II. Según alega el reclamante, la actuación de los servicios sanitarios de urgencia causó desperfectos en un sillón de su clínica dental. Sin embargo, no ha llegado a acreditarse que el referido daño fuera causado por la actuación de los empleados públicos sanitarios. En efecto, según se indica en la reclamación inicial, el daño que se les imputa estaría radicado en la parte inferior del sillón dental, en la pieza denominada como “bloque distribuidor”, que se ubica en la unión del sillón con el suelo, según se describe en el informe pericial de tasación del daño: “ [los daños] afectaban a la base del bloque distribuidor de la unidad averiada, que suministra agua y está conectado de forma fija a la instalación de fontanería”.
Sin embargo, en las alegaciones formuladas con ocasión del trámite de audiencia y de conformidad con la declaración de la testigo, la pieza que, según el reclamante, habría sido manipulada indebidamente por el personal sanitario ha pasado a ser el brazo articulado del sillón y no el bloque distribuidor. Y, efectivamente, se reconoce por el enfermero del SVAE que utilizó dicho brazo como soporte elevado para la bolsa de suero que se suministró a la paciente a través de la vía que se le había colocado, y ello debido a la falta de otro soporte adecuado y ante la pasividad del personal de la clínica que no se prestó a sujetar la bolsa ni le advirtieron sobre el riesgo de dañar la unidad si se utilizaba dicho brazo como soporte. Pero, ha de repararse en que el informe de tasación no menciona en ningún momento la existencia de daños en el sillón diferentes de los localizados en el bloque distribuidor, lo que impide considerar acreditado que el brazo del sillón se rompi era debido a su manipulación por parte del equipo sanitario, máxime cuando no se ha aportado al procedimiento factura alguna por la eventual reparación del brazo articulado, pues la única que obra en el expediente es la que corresponde a la sustitución del bloque distribuidor.
Del mismo modo, tampoco puede considerarse acreditado que el daño al que se refiere el informe pericial, en la base del sillón, fuera causado por el personal sanitario. No sólo porque no se han aportado al expediente los vídeos en los que se basa el perito para afirmar que el daño en el bloque distribuidor había sido ocasionado por los empleados públicos, correspondiendo al actor la carga de la prueba ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino porque también aquí existe una discrepancia entre el relato de hechos contenido en la reclamación y el informe pericial. En efecto, si en el escrito inicial afirma el reclamante que advirtió el desperfecto en el bloque distribuidor del sillón al término de la actuación de los empleados públicos (“Al final de terminar los trabajos de reanimación mi mandante observó que la máquina presentaba daños en el bloque distribuidor...”), el perito señala que el daño fue advertido por el odontólogo el 27 d e julio de 2023, es decir, dos días después de la asistencia urgente a la paciente, que fue prestada el 25 de julio.
Además, aun cuando el perito sí pudo visualizar los vídeos en los que se muestra la actuación de los equipos de emergencia, su conclusión es meramente especulativa, pues afirma “manipulan en repetidas ocasiones la unidad dental integrada afectada, pudiendo haber fracturado o dañado accidentalmente con los pies la base del bloque distribuidor de la unidad dental integrada”. Adviértase el carácter de mera posibilidad, no de certeza, que contiene la afirmación pericial, por lo que, en ausencia de otras pruebas, y atendidas las incoherencias existentes entre la reclamación, el informe de tasación y las alegaciones del trámite de audiencia, no puede alcanzarse la convicción de que el sillón dental fuera dañado por los empleados públicos, al atender una situación crítica como la que presentó la paciente del reclamante, en la que el objetivo principal del equipo sanitario ha de ser salvar la vida del enfermo.
Procede, en consecuencia, desestimar la reclamación, toda vez que no se aprecia la concurrencia de todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en particular el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no apreciar el Consejo Jurídico la concurrencia de todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en particular el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado.
No obstante, V.E. resolverá.