Dictamen nº 337/2024
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 19 de diciembre de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Formación Profesional (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 19 de septiembre de 2024 (COMINTER núm. 177218), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hijo Y, por daños en accidente escolar (exp. 2024_327), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 25 de marzo de 2024, D.ª X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial, por los daños que dice haber sufrido como consecuencia del funcionamiento del servicio público de educación que presta la Administración regional.
Relata la reclamante que su hijo Y, alumno del Colegio de Educación Infantil y Primaria (CEIP) “Nuestra Señora de Fátima”, de Beniaján (Murcia), mientras estaba en el recreo, recibió un balonazo intencionado de otro niño, a consecuencia del cual se rompieron las gafas que portaba.
Solicita el abono de las gafas nuevas que debió adquirir.
Adjunta a la reclamación una factura de establecimiento de óptica expedida a nombre de la interesada el 21 de marzo de 2024, en concepto de montura y lentes, por valor de 154 euros, así como una fotografía de las gafas rotas y la declaración escrita de la tutora del niño, que se expresa en los siguientes términos:
“Siendo las 11:45 horas del día 5 de marzo de 2024, estando en el patio de arriba del CEIP Nuestra Señora de Fátima de El Bojar- Beniaján, jugando al fútbol durante el tiempo de recreo del horario del alumnado de Educación Primaria, un alumno colocó la pelota en el suelo, justo enfrente del alumno Y, que estaba sentado en un banco almorzando, y procedió a chutar intencionadamente hacia dicho alumno, impactando en la cara y rompiéndole las gafas. En el momento de los hechos, los profesores vigilantes del recreo estábamos presentes y podemos dar fe de los hechos descritos”.
SEGUNDO.- Admitida la reclamación por Orden de 3 de abril de 2024, de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo, se designa instructora, que procede a comunicar a la reclamante la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), al tiempo que la requiere para que aporte copia compulsada del Libro de Familia.
TERCERO.- Por la instrucción se recaba, el 3 de abril de 2024, el preceptivo informe de la Dirección del CEIP, que, en fecha indeterminada, contesta como sigue:
“…se adjunta la siguiente documentación:
- Relato pormenorizado de los hechos, redactado por la tutora del alumno Y, que en ese momento estaba presente y vio lo sucedido (se adjunta en hoja aparte).
- Ratificación de dicho testimonio por parte del resto de personal docente presente en ese momento en el patio, maestros todos del 1er ciclo de Primaria. (Todos los maestros presentes ratifican que los hechos sucedieron tal y como se cuenta en el relato de Dª Z).
- Testimonio detallado de los hechos por el resto del personal que desempeña su labor profesional en el centro y estaba presente en el momento del incidente (se adjunta en hoja aparte).
- Confirmación de que el mismo día del incidente no hubo ningún tipo de comportamiento anormal o discusión entre los alumnos implicados que hiciera presagiar lo acontecido, ni se han producido incidentes similares entre ambos alumnos con anterioridad al día de los hechos.
- Vistas todas las circunstancias, los maestros presentes consideran que no parece algo fortuito, toda vez que el otro alumno colocó la pelota justo enfrente y la lanzó directamente hacia el hijo de la demandante: el alumno Y, no teniendo ellos tiempo de reacción para parar el balón”.
Siguen los documentos enumerados por la Directora del Colegio.
CUARTO.- Con fecha 23 de agosto de 2024, se notifica a la interesada la apertura del trámite de audiencia, sin que conste que haya hecho uso de él mediante la formulación de nuevas alegaciones o la aportación de pruebas adicionales.
QUINTO.- El 12 de septiembre de 2024, la instructora formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, toda vez que considera que el carácter intencionado del balonazo propinado al hijo de la reclamante permite vincular el daño con el funcionamiento, por omisión, del servicio público educativo y que la interesada no tiene el deber jurídico de soportarlo.
Propone indemnizar a la actora con el importe acreditado en la factura presentada junto a la reclamación.
En tal estado de tramitación, y una vez incorporado el preceptivo extracto de secretaría y un índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de dictamen al Consejo Jurídico, mediante comunicación interior del pasado 19 de septiembre de 2024.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico, y 81.2 LPAC, y con dicho carácter preceptivo se ha recabado y se emite este Dictamen.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamación se ha presentado por una persona legitimada para ello, ya sea por tratarse de la que sufrió el detrimento patrimonial provocado por la necesidad de tener que comprar otras gafas a su hijo, con el desembolso pecuniario que ello comporta, ya sea por su carácter de representante legal del menor ex artículo 162 del Código Civil. De una forma u otra ostenta la condición de interesada a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante, dado que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
II. Por otro lado, se aprecia que la acción se ejercitó apenas unos días después de que se produjera el evento lesivo y, en consecuencia, dentro del plazo de un año que, para la prescripción del derecho a reclamar, establece el artículo 67.1 LPAC.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial derivada de accidentes escolares. Nexo causal y antijuridicidad del daño: inexistencia.
I. Según el artículo 32 LRJSP, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, por todos el número 1073/2019, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que “deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan”.
De igual modo, el Alto Órgano consultivo ha rechazado en la Memoria del año 1998 que la Administración haya de asumir el riesgo de los daños sufridos por los escolares en los recintos educativos y ha considerado que los mismos no le son imputables, por no ser consecuencia del funcionamiento del servicio educativo, aunque se hayan producido con ocasión de su realización. Niega que el servicio público pueda concebirse “como el centro de imputación automática de cualesquiera hechos que acaecen en el área material de aquél” y rechaza, además, que la “debida diligencia de los servidores públicos” incluya un “cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas, del tipo que sean que se desarrollen dentro de él” (Dictamen núm. 289/94).
Asimismo, el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que “durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia”. Estándar de comportamiento éste que también recoge la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en sentencia 729/2016, de 21 de octubre, entre otras. Igualmente, es abundante la doctrina sentada por el Consejo Jurídico que, de forma reiterada, ha propugnado la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado (por todos, Dictámenes 40/2002 y 94/2024).
Por el contrario, cuando en la producción del daño interviene un ánimo o intención de dañar, o el mecanismo desencadenante de la lesión es una agresión por parte de otro u otros compañeros, el carácter fortuito desaparece y cambia la percepción del Consejo de Estado, para señalar que, en tales supuestos y cuando concurren determinadas circunstancias que pueden reforzar la conclusión (corta edad de los alumnos, conflictividad previa de los alumnos implicados, agresividad innata de alguno de ellos, existencia de riñas tumultuarias, etc.), sí existe un título de imputación adecuado y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. Así, en el Dictamen 1943/2010, el Consejo de Estado sostiene que “el contenido del informe del Director del centro -en el que se pone de manifiesto que el hijo del reclamante fue agredido por otro alumno en el patio del recreo- permite apreciar la existencia de un título de imputación adecuado y suficie nte para declarar la responsabilidad de la Administración educativa, habida cuenta de que -tal y como el Consejo de Estado ha sostenido en numerosos dictámenes (1.707/2004, de 22 de julio; 1.101/2004, de 3 de junio; 934/2004, de 17 de mayo; 810/2004, de 6 de mayo; 251/2004, de 16 de febrero, entre otros muchos)-, el estándar mínimo objetivo del servicio educativo -con independencia, pues, de la existencia o no de "culpa in vigilando" por parte de los profesores responsables- exige que sucesos como el examinado en la presente reclamación no se produzcan en los centros públicos educativos, procediendo, en caso contrario, indemnizar los efectos lesivos que de los mismos se deriven”.
Resulta, pues, necesario analizar las circunstancias presentes en cada caso para determinar si han concurrido o no los requisitos legalmente establecidos en los artículos 32 y siguientes LRJSP y se pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.
En el asunto consultado se constata que había tres maestros en el patio de recreo que presenciaron el incidente, todos los cuales coinciden en señalar lo repentino e inesperado de la acción del alumno.
La mecánica del suceso, tal y como lo relatan los docentes que lo presenciaron, ante lo inopinado y sorpresivo de la conducta del alumno que propinó el golpe con el balón, lo convierte en absolutamente imprevisible e inevitable, pues también se declara de forma expresa por la tutora de los dos niños implicados, que no hubo “ningún tipo de comportamiento anormal o discusión entre el alumnado implicado con anterioridad a los hechos descritos”, que pudiera presagiar la acción del otro menor.
Tampoco hay constancia en el expediente de antecedentes de conflictividad o agresividad en el autor del balonazo, que hubieran aconsejado incrementar las medidas de vigilancia sobre él y en las relaciones con el resto de compañeros, o que impidieran considerar lo sucedido como algo absolutamente imprevisible, como advirtió el Consejo Jurídico, entre otros, en el Dictamen 243/2021.
En definitiva, en el supuesto sometido a consulta, se deduce del expediente que los hechos causantes del daño no eran previsibles y se produjeron de forma súbita o repentina. Por otra parte, no se ha acreditado un incumplimiento del deber de vigilancia por parte del profesorado, dado que dicho deber de vigilancia no incluye la obligación de impedir la producción de hechos súbitos e imprevisibles, que por su propia definición no se pueden evitar. Además, la reclamante en ningún momento señala que el daño que alega se deba a culpa o negligencia del profesorado (ni tampoco señala que se deba a algún defecto de las instalaciones del centro escolar, ni que sea consecuencia de alguna actividad docente).
Por lo tanto, como ya se ha dicho, debe considerarse que el daño alegado no es atribuible a ninguno de los factores que componen el servicio público docente (“función o actividad docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia”) y, en consecuencia, no puede considerarse que exista nexo causal entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina en sentido desfavorable la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, al no apreciar este Consejo Jurídico la concurrencia de todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos y el daño alegado.
No obstante, V.E. resolverá.