Dictamen 329/24

Año: 2024
Número de dictamen: 329/24
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento e Infraestructuras (2015-2017) (2018-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X y D. Y, por daños debidos a accidente en carretera.
Dictamen

 

Dictamen nº 329/2024

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 5 de diciembre de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Consejero de Fomento e Infraestructuras, mediante oficio registrado el día 4 de septiembre de 2024 (COMINTER 168252), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X y D. Y, por daños de accidente en carretera (exp. 2024_301), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 22 de octubre de 2020, D. Y presenta reclamación de responsabilidad patrimonial, por los daños que dice haber sufrido como consecuencia de un accidente de circulación que imputa al deficiente estado de conservación de una carretera de titularidad autonómica.

 

Manifiesta el reclamante que el siniestro se produjo el 10 de junio de 2019, a las 9:05 horas, cuando circulaba con su motocicleta por el kilómetro 4,3 de la carretera RM-423 (de Cobatillas (N-340) a Venta Collares (RM-412 y RM-422) por Fortuna). Afirma que había una mancha de aceite en la entrada a una curva y que, al pasar por ella, derrapó con la rueda delantera, lo que propició su caída y consiguiente salida de la vía. Manifiesta que en el arcén se encontró un recipiente con restos de aceite, lo que, a su parecer, demostraría que la mancha de aceite llevaba tiempo sobre la calzada.

 

Entiende el reclamante que la existencia de aceite sobre la calzada demuestra por sí sola el deficiente mantenimiento y limpieza de la vía, lo que conecta causalmente el daño antijurídico sufrido con el funcionamiento del servicio público de conservación de carreteras que incumbe a la Comunidad Autónoma, como titular de la vía.

 

A consecuencia del siniestro, sufrió diversas lesiones corporales cuya indemnización solicita y para cuya cuantificación se basa en el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. La cantidad total solicitada es de 5.496,34 euros en concepto de días de curación y secuelas.

 

Propone prueba testifical de los agentes de la Guardia Civil que acudieron al lugar del accidente y elaboraron el informe estadístico que, asimismo, adjunta a la reclamación. En éste se describe el accidente como sigue:

 

“…conductor 1 (Yamaha XP500 matricula --) circula por el carril derecho de circulación, al trazar una curva hacia la derecha encuentra en su carril aceite derramado, pasando por encima del mismo, lo que provoca el derrapaje del vehículo y posterior caída del mismo. Daños en la vía: no se produjeron. Observaciones: en el arcén es hallado un envase de plástico con restos de aceite, se solicita un equipo de mantenimiento de la vía para limpieza de vertido de aceite sobre la calzada. Causas: existencia de un vertido de aceite en la calzada. Otras circunstancias: pasajero vehículo es evacuado en ambulancia al Hospital Morales Meseguer de Murcia para reconocimiento médico”.

 

Se une a la reclamación, además, diversa documentación clínica y un informe médico de valoración del daño personal. 

 

SEGUNDO.- El 22 de octubre de 2020, D.ª X, a la sazón pasajera de la motocicleta accidentada, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional. Reproduce las alegaciones formuladas por el Sr. Y, si bien solicita una indemnización de 22.345,62 euros, que fundamenta en un informe de valoración del daño personal, que adjunta a la reclamación.

 

Propone, asimismo, prueba testifical de los agentes de la Guardia Civil que intervinieron con posterioridad al siniestro, y aporta el informe estadístico referido al accidente, así como diversa documentación clínica.   

 

TERCERO.- Requeridos los reclamantes para aportar diversa documentación e información al procedimiento, lo hacen el 20 de noviembre de 2020.

 

CUARTO.- Por la instrucción se solicita el preceptivo informe del servicio de conservación de carreteras, que se evacua el 25 de noviembre de 2020. Confirma el informe la titularidad autonómica de la vía en la que se produjo el siniestro y que se tuvo constancia del mismo y de la existencia de la mancha de aceite a raíz de un aviso procedente de la Central Operativa de Tráfico (COTA), el 10 de junio de 2020 (sic, en realidad 2019).

 

Observa el informe “la actuación inadecuada del vehículo que derramó presuntamente dicho aceite sobre la calzada, sobre todo al no dar aviso a esta D.G. de Carreteras”. Informa, asimismo, que “no se tiene constancia de accedentes similares en la zona”, y que “El funcionamiento del Servicio Público de carreteras fue el adecuado, pues en cuanto tuvimos conocimiento de la mancha de aceite, procedimos a su limpieza, enviando a la brigada de Conservación. La carretera se encuentra en un estado general aceptable, y no se tuvo conocimiento del derrame de ningún líquido, hasta la llamada de la Guardia Civil, a pesar de la vigilancia que se realiza sobre la propia carretera”.

 

Señala, asimismo, que la carretera “no disponía de señalización diferente de la habitual, puesto que no era necesaria”.

 

Concluye el informe que “no se considera que pueda existir imputabilidad alguna a la Administración ni responsabilidad atribuible a otras administraciones, y en su caso, sí al conductor que produjo el derrame sobre la calzada”.

 

QUINTO.- Con fecha 23 de octubre de 2021, se acuerda la acumulación de los procedimientos de responsabilidad patrimonial iniciados por ambos interesados, dada su identidad sustancial o íntima conexión.

 

SEXTO.- Conferido trámite de audiencia a los interesados, el 28 de diciembre de 2021 la Sra. X solicita que se requiera al Servicio de Conservación de Carreteras para que concrete los siguientes extremos: quién prestaba el servicio de vigilancia de la vía en la que se produjo el accidente en la fecha de éste; que se informe sobre el concreto servicio de vigilancia prestado sobre el punto kilométrico donde ocurrieron los hechos en los dos días anteriores al accidente, aportando los partes de trabajo; que se informe sobre todas las llamadas o requerimientos de actuación recibidos en el Servicio de Conservación de Carreteras referidos al lugar del accidente durante los dos días previos al mismo; y que se aporte el parte de trabajo de la brigada de conservación correspondiente a la vía de ocurrencia del siniestro en la fecha de éste.

 

El 7 de febrero de 2022, se evacua informe complementario por el Servicio de Conservación, que es del siguiente tenor literal:

 

1° La vigilancia en la carretera RM-423, así como en el resto de carreteras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la realiza el Servicio de Conservación, mediante los Vigilantes de obra, así como los propios trabajadores de nuestro servicio, que mientras recorren las carreteras para realizar cualquier operación de conservación, hacen también la labor de vigilancia de las mismas, y en caso de detectar cualquier deficiencia, lo comunican y lo resuelven a la mayor brevedad.

 

2° También, el Servicio de Conservación atiende a las deficiencias observadas y comunicadas por cualquier usuario de las vías que haga el pertinente aviso a la D.G. de Carreteras, mediante el trabajo de los operarios de dicho Servicio de Conservación.

 

3°- A las 9:19 del día 10 de junio de 2019, se recibió la llamada del COTA (Central Operativa de Tráfico) avisando de la existencia de una mancha de aceite en la pk 4+500 de la carretera RM-423, dando aviso a la brigada de Carreteras, que rápidamente se puso en marcha, de modo que fueron a realizar la limpieza de dicha mancha de aceite.

 

Durante los días anteriores no se realizó ningún trabajo en dicha carretera, pues no teníamos conocimiento de que existiera ningún problema, salvo los trabajos habituales de Conservación, que se vienen realizando en todas las carreteras de la Región, pertenecientes a la Red de Carreteras de la Comunidad Autónoma.

 

4°- Se aporta parte de trabajo del día 10 de junio de 2019”.

 

SÉPTIMO.- Solicitado informe al Servicio de Inspección de Prestaciones Asistenciales (Inspección Médica) acerca de la valoración de las lesiones por las que se reclama, el 31 de enero de 2022 se evacuan sendos informes, uno por cada lesionado, que alcanzan las siguientes conclusiones:

 

- “A consecuencia del accidente de tráfico sufrido el 10 de junio de 2.019, D. Y presentó erosiones que precisaron de curas en su centro de salud que finalizaron el 4 de julio. Se consideran por tanto como días de perjuicio personal básico, los trascurridos entre la fecha del accidente y la finalización de las curas en el centro de salud. Respecto a las secuelas se consideran como tales las cicatrices debidas a las erosiones sufridas y que podrían constituir un perjuicio personal estético ligero en su menor grado de acuerdo a la valoración pericial”.

 

- “A consecuencia del accidente de tráfico sufrido por Doña X el 10 de junio de 2019 se considera que queda como secuelas cicatrices en rodillas que pueden ocasionar cierto perjuicio estético. (Calificado como leve por el perito). Se consideran los días trascurridos entre el 10 de junio y el 1 de octubre de 2019 como días de perjuicio personal básico”.

 

OCTAVO.- Con fecha 29 de julio de 2022, los reclamantes presentan sendos escritos de alegaciones con ocasión del trámite de audiencia concedido. Sostienen que, de los informes del Servicio de Conservación, se deduce que no existe un servicio de vigilancia de la carretera y que no se hizo actuación alguna de vigilancia de la vía en los dos días previos al siniestro, lo que determina que la presencia de la mancha de aceite en la calzada sea imputable a dicha omisión de servicio.

 

Del mismo modo, se oponen a las conclusiones del informe de la Inspección Médica tanto en lo relativo a la levedad de las secuelas que aprecia como respecto al tiempo de sanidad de las lesiones. 

 

NOVENO.- Con fecha 29 de agosto de 2024, se formula propuesta de resolución desestimatoria de las reclamaciones. Respecto a la presentada por el Sr. Y, se considera extemporánea, al haber transcurrido el plazo de prescripción del derecho a reclamar cuando el interesado ejercitó la acción resarcitoria.

 

En relación con la reclamación de la Sra. X, se propone su desestimación, al entender el instructor que la intervención de un tercero, que vertió la sustancia deslizante sobre la calzada, rompe el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño reclamado.

 

En tal estado de tramitación, y una vez incorporado el preceptivo extracto de secretaría y un índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen, mediante comunicación interior del pasado 4 de septiembre de 2024.   

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y 81.2 LPAC, y con dicho carácter preceptivo se ha recabado y se emite este Dictamen.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.

 

I. Cuando de daños físicos o psíquicos a los usuarios de servicios públicos se trata, la legitimación para reclamar por ellos corresponde, de forma primaria, a quien los sufre en su persona, lo que determina que los legitimados en el supuesto sometido a consulta sean los ocupantes de la motocicleta accidentada, a quien resulta obligado reconocer la condición de interesados, conforme a lo establecido en el artículo 4.1 LPAC.

 

La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, en su condición de titular del servicio público de conservación de las vías de su titularidad, con ocasión de cuya prestación u omisión se produjo el daño reclamado.

 

II. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos. No obstante, se advierte que se ha sobrepasado con exceso el plazo que establece el artículo 91.3 LPAC para su resolución, sin que se deduzcan del estudio del expediente administrativo particulares razones que puedan justificar ese dilatado retraso.

 

TERCERA.- De la extemporaneidad de las reclamaciones.

 

De conformidad con el artículo 67.1 LPAC, cuando se reclaman daños físicos o psíquicos a las personas, el derecho a reclamar prescribe al año desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas, fecha ésta que es diferente en los dos reclamantes, dada la diversa entidad de las respectivas lesiones padecidas como consecuencia del mismo accidente.

 

Así, en el caso del conductor de la motocicleta, el Sr. Y, se coincide con la propuesta de resolución en que al momento de presentar la reclamación, el 22 de octubre de 2020, su derecho a reclamar ya había prescrito, toda vez que el dies a quo del plazo anual para ejercitar la acción resarcitoria puede fijarse en el 20 de septiembre de 2019, fecha en la que el informe médico de valoración aportado al procedimiento por el propio interesado, ubica el “alta médica por mi parte por estabilización de los síntomas”.

 

En el caso de la pasajera, la Sra. X, el momento de curación y de estabilización de secuelas ha de fijarse el 1 de octubre de 2019, fecha en que la interesada recibe el alta en la “Unidad de Accidentados de Tráfico” del Hospital de Molina, “por estabilización de la sintomatología”, tras haberse sometido a diversas sesiones de fisioterapia.

 

En el informe de alta de esa fecha se hace constar que “la paciente refiere importante mejoría, persisten leves molestias ocasionales en rodilla y región lateral cervical. Movilidad cervical y rodilla completa. Cambio de coloración en erosiones en rodilla. No déficit motor ni sensitivo. Spurling negativo. No derrame rodilla”.

 

Es cierto que la interesada acude con posterioridad a un traumatólogo privado, que prescribe la realización de pruebas adicionales (RMN, el 23 de junio de 2020, y EMG, el 30 de junio de 2020) e informa el 30 de junio de 2020 que, por su parte, da el alta a la paciente por estabilización. Las secuelas que aprecia este último informe, o bien ya podían considerarse estabilizadas el 1 de octubre de 2019 (es el caso de la agravación de la artrosis cervical, que en octubre de 2019 se consigna como cervicalgia, y del perjuicio estético por las cicatrices derivadas de las erosiones y quemaduras producidas por el asfalto, que quedaron estabilizadas al finalizar las curas el 1 de agosto de 2019), o bien no se ha acreditado de forma suficiente que derivaran del accidente de junio de 2019, como son las lesiones en la rodilla (condropatía rotuliana postraumática y secuelas de lesión de ligamento cruzado anterior sin operar), que no parecen compatibles con la afección en la rodilla de la que da cuenta el informe de alta de octubre de 2019, que sólo produce “leves molestias ocasionales en rodilla” y que no afectan a su movilidad, que a dicha fecha es “completa”.  

 

La existencia del informe de valoración del daño personal de junio de 2020 no es óbice para considerar que, el 1 de octubre de 2019, la accidentada ya había recibido el alta médica del responsable de su tratamiento, ante la estabilización que presentaba. A tal efecto, la Inspección Médica destaca cómo “El 1 de octubre movilidad completa tanto cervical como en rodilla, sin déficit ni motor ni sensitivo, no derrame, alta. Ya no se dispone de ninguna información clínica hasta el informe realizado por el Dr. Z de fecha 30 de junio de 2020, por tanto, un año después de un accidente en el (sic) no se produjeron ni fracturas ni lesiones de consideración, objetivándose únicamente erosiones, con alta laboral desde el 1 de julio de 2019 y con una exploración rigurosamente normal a 1 de octubre de 2019. (De acuerdo al informe emitido por el Dr. P) (…) Es decir las pruebas se solicitan al año del accidente, no constando que durante ese año se hubiera valora do a la accidentada en algún momento”.

 

Por otra parte, la Inspección Médica también informa que la interesada, a la fecha del accidente de motocicleta, ya estaba de baja laboral desde el 26 de octubre de 2018 por otro accidente no laboral. Esta circunstancia, al parecer, no se la manifestó al traumatólogo que efectuó el informe de junio de 2020, pues éste consigna que la baja laboral de la interesada comenzó en la fecha del accidente de circulación.

 

En las circunstancias expuestas, cabe considerar que las consecuencias del accidente de motocicleta por las que reclama quedaron estabilizadas el 1 de octubre de 2019, por así indicarlo de forma expresa el facultativo de la “Unidad de Accidentados de Tráfico”, que atendió a la paciente durante meses en el Hospital de Molina tras el siniestro. Tal fecha, además, es la que la Inspección Médica considera como más razonable, dado que a resultas de la caída del vehículo no se produjeron fracturas ni lesiones de consideración, siendo el diagnóstico principal de “erosiones múltiples en mano derecha, rodillas y pies” y el secundario de “contusiones múltiples y cervicalgia”, y dado que, en los diez meses transcurridos entre el alta de octubre de 2019 y hasta las pruebas prescritas en junio de 2020, no consta que la interesada hubiera sido valorada en ningún momento ni que hubiera requerido nueva  asistencia médica por estas lesiones.

 

En consecuencia, el 1 de octubre de 2020 prescribió el derecho de la Sra. X a reclamar por los daños padecidos como consecuencia del accidente de tráfico al que se refiere su solicitud de indemnización de 22 de octubre de ese mismo año, que, al igual que la del Sr. Y, ha de declararse extemporánea.

 

En cuanto al fondo del asunto, este Consejo comparte los motivos de la propuesta de resolución en cuanto a que la intervención de un tercero interrumpe el nexo de causalidad.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución desestimatoria de las reclamaciones, toda vez que ambas fueron presentadas cuando ya había prescrito el derecho de los interesados a reclamar.

 

No obstante, procede, en consecuencia, modificar la fundamentación de la desestimación de la reclamación formulada por la Sra. X, y que la propuesta de resolución considera temporánea, pues no lo fue, según se argumenta en la Consideración tercera de este Dictamen.

 

No obstante, V.E. resolverá.