Dictamen nº 336/2024
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 19 de diciembre de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 31 de mayo de 2024 (COMINTER número 117855), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hijo Y, por daños causados en accidente escolar (exp. 2024_208), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 14 de febrero de 2024 D.ª X, actuando en nombre y representación de su hijo Y, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración educativa regional.
En ella expone que su hijo estudia en el Colegio de Educación Infantil y Primaria (CEIP) Deitania de Totana y que el día 1 de dicho mes de febrero sufrió un accidente porque “Al girarse la compañera hacia la mesa de atrás, le dio con el brazo en las gafas”.
Por esa razón, solicita que se le resarza con la cantidad de 185 €.
Con la solicitud de indemnización adjunta las copias del Libro de Familia y de una factura por la compra de unas gafas, emitida a nombre del menor, el 11 de octubre de 2023, por una óptica de la localidad citada, por el importe ya señalado.
SEGUNDO.- Obra en el expediente un Informe de accidente escolar realizado el citado 14 de febrero de 2024 por la Directora del CEIP. En él se expone que el menor cursa 4º curso de Educación Primaria. También se confirma que el percance sucedió el día ya citado, durante la clase de Matemáticas, y se reproducen los hechos que se han expuesto.
TERCERO.- La reclamación se admite a trámite el 28 de febrero de 2024 y al día siguiente se solicita a la responsable del CEIP que elabore un informe complementario del que ya realizó con anterioridad.
CUARTO.- Obran en el expediente dos nuevos informes.
El primero es el suscrito por la Directora del CEIP el 8 de marzo de 2024 en el que expone lo siguiente:
“1) Los hechos que se produjeron en el aula fueron consecuencia de un acto totalmente fortuito e imprevisible. Durante la explicación, una compañera [del alumno], al girarse hacia atrás golpeó por accidente las gafas del niño produciéndose la rotura de las mismas.
2) Dichos actos no podrían haberse impedido de ninguna manera ya que tuvieron lugar durante una explicación de clase bajo la supervisión de la maestra y en el mismo pupitre del niño”.
El segundo es el elaborado por la profesora de la asignatura el mismo 8 de marzo de 2024. En este documento se explica que “El día 1 de febrero de 2024 a las 12:00, estando en el aula de referencia impartiendo la asignatura de matemáticas, ocurren los siguientes hechos:
- La compañera del niño que sufre el accidente se gira hacia atrás para sacar un libro de la mochila y le golpea en la cara con el brazo fracturando la varilla de las mismas.
- Yo, (la tutora) en ese momento me encontraba de pie explicando a los niños los contenidos.
- No hubo ningún altercado entre los dos niños implicados que propiciara el incidente.
- Fue un accidente, imprevisible y que no se podía haber impedido”.
QUINTO.- El 11 de marzo de 2024 se concede audiencia a la interesada para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes.
Sin embargo, aunque toma vista del expediente, no consta que haya hecho uso de ese derecho.
SEXTO.- Con fecha 17 de abril de 2024 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no existir nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado ni la antijuridicidad del perjuicio sufrido por el alumno.
En tal estado de tramitación, y una vez incorporados los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 31 de mayo de 2024.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La reclamación se ha presentado por una persona legitimada para ello, ya que ostenta la representación legal del menor perjudicado, ex artículo 162 del Código Civil. Por ello, goza de la condición de interesada a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante, en tanto que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPAC como se deduce del análisis del expediente administrativo. En este sentido, se debe recordar que el hecho lesivo se produjo el 1 de febrero de 2024 y que la acción de resarcimiento se interpuso el día 14 del mismo mes, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y, por ello, de forma temporánea.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 LRJSP, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstos no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el sólo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que “deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan”.
II. El estudio de la documentación que obra en el expediente permite alcanzar la conclusión de que, en el caso que nos ocupa, no concurre ninguna causa de imputación que, de manera directa y suficiente, haga posible declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración docente.
Así, ha quedado acreditado que, mientras se desarrollaba una clase de Matemáticas de 4º de Primaria y la profesora explicaba los contenidos correspondientes, una compañera del hijo de la reclamante se giró hacia atrás para sacar un libro de su mochila y le golpeó con el brazo al menor en la cara, lo que le provocó la rotura de las gafas.
Como pusieron de manifiesto la Directora del centro escolar y la citada profesora en sus respectivos informes (Antecedente cuarto de este Dictamen), el accidente sucedió de manera fortuita o accidental. Ello permite concluir que el hecho se produjo, además, de forma súbita o inopinada, y que no concurre ni la antijuridicidad ni mucho menos la relación de causalidad que debiera existir entre el perjuicio y el funcionamiento del servicio público educativo, lo que impide que se pueda declarar la responsabilidad extracontractual de la Administración regional en este caso.
Por tanto, se debe entender que el perjuicio tuvo lugar mientras se desarrollaba una actividad docente absolutamente corriente, que se ejecutaba siguiendo los criterios docentes adecuados y ajustados al propio riesgo normal e inherente a la actividad que se estaba teniendo lugar. Además, no se advierte tampoco que en este caso hubiera descuido o falta de diligencia en su desarrollo por parte de la profesora, puesto que el deber de vigilancia que incumbe a los docentes no incluye el tratar de evitar hechos súbitos e imprevisibles.
Por los motivos que se han expuesto debe entenderse que se trata de un hecho desafortunado que debe encuadrarse dentro de los riesgos normales y consustanciales que pueden asociarse con el desarrollo de las actividades escolares y que no se advierte, por ello, la existencia de un título alguno de imputación en relación con la actuación de los poderes públicos. De hecho, la interesada no precisa en su escrito de reclamación la acción o la omisión que, por haberse desarrollado mediando culpa o negligencia, pudiera desembocar en el reconocimiento de la responsabilidad de la Administración, por lo que puede entenderse que trata de justificar dicha pretensión resarcitoria, tan sólo, en la circunstancia de que la Administración educativa es titular del servicio público en el que se produjo el accidente.
Así pues, lo anterior permite afirmar que si bien es cierto que el daño existe y se acredita y que, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento.
Por ese motivo, resulta evidente que no concurre elemento de antijuridicidad alguno y que tampoco puede establecerse un vínculo adecuado entre el funcionamiento del servicio educativo y el daño padecido. La ausencia de ese nexo causal impide que los hechos descritos desencadenen, por tanto, la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa regional.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación presentada, ya que no se ha acreditado la existencia de nexo causal alguno entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado, cuya antijuridicidad tampoco se ha demostrado de manera conveniente.
No obstante, V.E. resolverá.