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Dictamen nº 343/2017
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 4 de diciembre de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero en funciones), mediante oficio registrado el día 2 de mayo de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por x y otra, como consecuencia de los daños sufridos por un accidente de circulación (expte. 136/17), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 10 de agosto de 2015, x, y, formulan reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños que dicen haber sufrido como consecuencia del anormal funcionamiento de los servicios públicos dependientes de la Consejería de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio.
Relatan los reclamantes que el 24 de agosto de 2014, sobre las 00,10 horas, su hija menor de edad, x, se bajó del autobús urbano propiedad de la mercantil "--" en la parada en la que habitualmente se detenía, situada en la vía de servicio de la Autovía MU-312 (Cartagena- La Manga), p.k. 16,476, a la altura de la entrada a la urbanización Playa Honda, momento en que fue atropellada por un turismo, a consecuencia de lo cual fallecería poco después.
La propietaria del autobús es la concesionaria del servicio de transporte público regular permanente de viajeros por carretera entre Cartagena y su comarca, concesión --, que incluye el servicio Cartagena- La Manga del Mar Menor, que tiene como paradas autorizadas en Playa Honda, las de "Cruce de Playa Honda" y "Frente a la Iglesia".
Destacan los reclamantes que la Dirección General de Transportes, Costas y Puertos requirió en el año 2013 a la concesionaria para que detallara la dirección de cada una de las paradas, contestando la mercantil, en relación con la parada del Cruce de Playa Honda, que ésta se realiza en la vía de servicio de la autovía, junto a la entrada de la urbanización, esquina Calle Julieta Orbaiceta.
Dos días después del accidente, la Administración comunicó a la concesionaria que la única parada de la línea en Playa Honda sería la existente frente la iglesia de dicha población.
Señalan los reclamantes que, de hecho, la única parada que realizaba el autobús de línea la hacía en plena vía de servicio, en un lugar no autorizado para ello, sin llegar a entrar en la población. Al parar donde lo hacía habitualmente el autocar, los viajeros apenas tienen sitio donde colocarse sobre la vía, en un lugar sin señalización o marquesina, ni un paso de peatones por donde poder cruzar la carretera y llegar a Playa Honda, situación agravada por la escasa visibilidad de la zona en horas nocturnas.
Consideran los actores que la Administración incurrió en un mal funcionamiento al no requerir a la concesionaria para que realizara las paradas en las ubicaciones que estaban autorizadas, siendo un hecho notorio que el autobús únicamente paraba en la vía de servicio, como se recogió en ciertas informaciones periodísticas anteriores a la fecha del siniestro.
El lugar donde paraba el autobús no cumplía las condiciones técnicas exigidas por la normativa aplicable, que identifican con el Reglamento de derechos y obligaciones de viajeros del transporte por carretera de la Región de Murcia y de condiciones generales de su utilización y prestación, aprobado por Decreto 8/2011, de 11 de febrero, que exige que las paradas estén señalizadas, cuenten con marquesina y carteles informativos para los usuarios, y el Reglamento (UE) 181/2011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre los derechos de los viajeros de autobús, que persigue dotar de un elevado nivel de protección a los usuarios.
En definitiva, los reclamantes imputan a la Administración regional que haya tolerado a la concesionaria la habitual parada de su autobús en plena vía de servicio, parada que no era la autorizada ni reunía las mínimas condiciones para su uso seguro.
Solicitan una indemnización de 191.199, 89 euros, en concepto de daños por el fallecimiento para los padres de la menor, de sepelio, de informe pericial y morales atendiendo al entorno familiar y social de la víctima, que contaba con 16 años en el momento de su fallecimiento y con cinco hermanos.
Apuntan los reclamantes que sobre los mismos hechos se siguieron actuaciones penales ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Cartagena, celebrándose juicio de faltas nº 572/14, que finalizó con sentencia absolutoria de 14 de febrero de 2015, confirmada por la Audiencia Provincial de Murcia en sentencia de 21 de julio del mismo año.
Junto a la reclamación se aporta documentación diversa, que incluye la siguiente:
- Información sobre la concesión administrativa de la línea de transporte de viajeros y contestación dada por la Dirección General de Transportes, Costas y Puertos a los reclamantes acerca de las paradas que realizaba el autobús urbano en la urbanización de Playa Honda.
- Requerimiento que efectúa la Dirección General de Transportes, Costas y Puertos a la concesionaria, el 26 de agosto de 2014, para que la parada de Playa Honda, tal y como refleja el Acta de Inauguración de la concesión, se realice en el interior de la población, frente a la Iglesia.
- Facturas por servicios funerarios y por realización de informe pericial.
- Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Cartagena, de 14 de febrero de 2015, que contiene los siguientes hechos probados:
"Que el día 24 de agosto de 2014, sobre las 00:10 horas, el vehículo Seat Ibiza matrícula -...-..., conducido por x circulaba procedente de La Manga, sentido AP-7 por la carretera RM-12 (AP-7 La Manga), y el autobús propiedad de -- y conducido por x en el que viajaba la menor x realizaba la línea regular de viajeros Cartagena-La Manga, parando a la altura del punto km 16,476 para el descenso de viajeros, bajándose la menor, y una vez el autobús había iniciado la marcha, dicha menor cruza la calzada de forma perpendicular al eje longitudinal para llegar a la zona peatonal existente en el margen derecho, cruzando en ese momento el carril derecho por el que circulaba el vehículo Seat Ibiza, siendo atropellada por dicho vehículo, cayendo posteriormente por la parte derecha del mismo sobre el margen derecho de la calzada. La menor sufrió lesiones graves, falleciendo con posterioridad en el Hospital La Arrixaca de Murcia".
La sentencia absuelve a los conductores de los dos vehículos implicados en el accidente, al no apreciar en su conducta imprudencia punible alguna.
- Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, de 21 de julio de 2015, confirmatoria de la anterior.
- Atestado policial, que señala como hipótesis que justifica la producción el accidente, la siguiente: "La peatona x cruza de forma antirreglamentaria la calzada, no respetando la prioridad de los vehículos que circulan por ésta, al hacerlo fuera de poblado y no existir paso de peatones debidamente señalizado".
En relación con las circunstancias de la vía que pudieron influir en el accidente como causas mediatas, es decir, "aquellas que en sí mismas no dan lugar al accidente, pero conducen o coadyuvan a su materialización", se recoge la siguiente consideración:
"La parada de autobús de la línea regular de viajeros Cartagena-La Manga, situada en el margen izquierdo de la calzada de la vía de servicio de la carretera RM-12 (AP-7 - La Manga), sentido del estudio (sentido AP-7), frente a la esquina de la Avenida Julieta Orbaiceta de la población de Playa Honda, no se encuentra señalizada como tal en ambos sentidos de la vía de servicio, y tampoco dispone la calzada de un paso para peatones debidamente señalizado, que permita a los viajeros una vez descienden del autobús, cruzar con preferencia sobre los vehículos que circulan por la misma, desde el margen izquierdo a la zona peatonal existente en el margen derecho, (trayectoria seguida por la peatona x), Además de las características de la vía de servicio, (punto 5.2 del presente Informe Técnico), el autobús de la línea regular de viajeros, para realizar la parada, necesita ocupar gran parte del carril destinado al sentido de circulación de La Manga.
Esta parada está autorizada por la Dirección General de Transportes, Costas y Puertos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en la concesión del servicio de transporte público regular permanente y de uso general de viajeros por carretera en la línea con itinerario entre Cartagena y La Manga del Mar Menor, a la empresa --, otorgada mediante Orden de 11 de marzo de 2005 del Excmo. Señor Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, cuya copia se adjunta al presente Informe Técnico.
El pasado día 25 de agosto de 2014, se solicita por esta Unidad, (escrito con número de salida 1098), al Jefe del Servicio de Transportes de la Dirección General de Transportes, Costas y Puertos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, relación de la situación de las paradas para recoger y dejar viajeros, autorizadas a la empresa --, en la concesión del servicio de transporte público regular permanente y de uso general de viajeros por carretera en la línea con itinerario entre Cartagena y La Manga del Mar Menor. Con fecha 9 de septiembre de 2014, (escrito con número de salida 41357/14), el Jefe del Servicio de Transportes informa que están autorizadas en la población de Playa Honda las siguientes paradas: cruce de Playa Honda, y frente Iglesia.
Hacer constar que desde el pasado día 26 de agosto de 2014, en escrito de la Dirección General de Transportes, Costas y Puertos, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, con registro de salida nº: 40186/2014, dirigido a la empresa --, por parte de dicha Dirección General, se indica a la empresa de transportes, que la parada de Playa Honda, con carácter inmediato, deberá realizarse en Playa Honda frente a Iglesia, extremo éste que la empresa desde ese mismo día está llevando a efecto.
Copia de todo ello se adjunta al presente Informe Técnico".
- Informe pericial unido a la reclamación y elaborado por un ingeniero técnico industrial, que concluye señalando que la Administración regional no ha realizado el preceptivo control sobre el cumplimiento por parte de la concesionaria de las paradas que venía efectuando, consintiendo hasta dos días después del accidente, que el autobús parara en la vía de servicio, quedando los peatones que descendían del vehículo en una cuneta, sin marquesina o defensa alguna ni señalización de parada de bus, con un arcén de sólo 40 cm y con vehículos circulando hasta 90 km/h junto a su posición, debiendo cruzar la calzada para acceder a la población de Playa Honda sin pasos de cebra (el más cercano se encuentra a 4 km de distancia), circunstancias que se veían agravadas en horas nocturnas ante la ausencia de iluminación artificial.
A escasos metros del lugar donde se efectuaba la parada existe un espacio seguro donde debía haberse realizado ésta, a la entrada de la urbanización en la esquina con la Calle Julieta Orbaiceta.
La parada que se efectuaba en la vía de servicio incumplía la normativa reguladora de las paradas de los transportes de viajeros por carretera (Decreto regional 8/2011, de 11 de febrero, y Reglamento (UE) 181/2011), así como la nota informativa de la Subdirección General de Intervención y Políticas Viales del Ministerio del Interior que señala que en líneas de autobús interurbano, "los conductores de autobuses situarán los mismos en andenes especiales o en refugios para peatones, para que los pasajeros suban y bajen del mismo con seguridad, si no existieran, colocarán el autobús de forma que la bajada y subida se realice desde la acera y nunca desde la calzada".
- Certificación literal del Registro Civil, acreditativa de la defunción de la menor, el 24 de agosto de 2014.
- Copia del Libro de Familia.
- Recorte de prensa de 26 de agosto de 2014, que recoge las protestas vecinales por la ubicación de la parada y las quejas previas al accidente.
SEGUNDO.- Con fecha 18 de septiembre de 2015, se admite a trámite la reclamación y se comunica a los reclamantes la información prescrita por el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), al tiempo que se les requiere para que aporten diversa información y documentación.
Asimismo, se emplaza a la concesionaria en su condición de interesada en el procedimiento.
Del mismo modo, por la unidad instructora del procedimiento de responsabilidad patrimonial se recaba el preceptivo informe de la Dirección General de Transportes, Costas y Puertos, se requiere al Servicio de Contratación para que remita copia del contrato de concesión de la línea de transporte de viajeros, y se solicita tanto de la Audiencia Provincial de Murcia como de la Guardia Civil una copia de las diligencias instruidas.
TERCERO.- Por los reclamantes se cumplimenta el requerimiento instructor, solicitando que se una al procedimiento nuevo dossier sobre las noticias aparecidas en prensa en relación con la muerte de su hija y las protestas vecinales por la situación de las paradas de autobús en la zona.
Propone asimismo como prueba, la declaración del perito que elaboró el informe pericial unido a la reclamación.
CUARTO.- Con fecha 13 de noviembre de 2015, la Dirección General de Transportes, Costas y Puertos evacua el informe solicitado, del que se destacan los siguientes extremos:
"F) Actuaciones llevadas a cabo hasta la fecha.
El 26 de agosto de 2014 se dirigió oficio a la empresa adjudicataria del servicio regular de transporte de viajeros de uso general MUR-028, --, a fin de que informara sobre las circunstancias concretas en las que se produjo el accidente, a la vez que se instaba para que, con carácter inmediato, se hiciese la parada de Playa Honda frente a la iglesia de esta población.
En fecha 05.09.2014, la empresa remitió informe que obra en el expediente.
G) Conocimiento de las paradas que realiza".
Tras reproducir el artículo 74 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, que obliga al concesionario a comunicar al órgano concedente la ubicación concreta de las paradas, información que se adjuntará como anexo al título concesional, el informe continúa en los siguientes términos:
"En Playa Honda la concesionaria del servicio en el momento de los hechos tenía autorizadas dos paradas: "Cruce de Playa Honda" y "Frente Iglesia".
En fecha 13.02.2013 se requirió a la empresa concesionaria para que informara, mediante declaración responsable del representante de la misma, de la dirección completa de cada una de las paradas que componen los distintos itinerarios físicos de las rutas concesionales, haciendo referencia, en su caso, a los puntos singulares que pudieran existir (cruces de carreteras, estaciones, etc.). En contestación a este requerimiento la empresa, en fecha 16.03.2013 concretó que la parada del Cruce de Playa Honda se realiza en Vía de Servicio, Autovía MU-312 junto entrada Playa Honda esquina calle Julieta Orbaiceta.
Nuevamente a requerimiento de esta Dirección General, al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato programa cuya copia adjunta a su oficio y proceder a la determinación actualizada de la oferta de servicios, la empresa concesionaria en fecha 16.05.2014 se reitera en la ubicación de las citadas paradas.
(...)
I) Indicar las condiciones de la parada (señalización, paso de cebra, iluminación, etc.) u otra consideración que estime pertinente significar".
En este punto el informe se remite a lo indicado por el Servicio de Inspección el 26 de agosto de 2014, cuyo informe obra en el expediente al folio 331 y que es del siguiente tenor literal:
"En la parada situada frente a la Urb. Playa Honda, se observa que no está acondicionada para realizar la misma con las mínimas medidas de seguridad, los autobuses paran en la calzada debiendo cruzar los viajeros la misma entre un tráfico bastante intenso en época estival, sin que exista paso de peatones ni ninguna otra medida de seguridad (...) resultando con una peligrosidad extrema cuando el autobús se dirige hacia La Manga del Mar Menor".
Junto al informe, la Dirección General de Transportes, Costas y Puertos, remite a la instrucción diversa documentación relativa a la concesión (pliegos de la misma, acta de inauguración, contrato-programa, etc.). Del mismo modo, se adjunta el informe que evacuó el concesionario el 5 de septiembre a requerimiento del indicado órgano directivo, que confirma que la menor descendió del autobús en "la parada oficial situada en vía de servicio de la autovía MU-132 esquina C/ Julieta Orbaiceta (frente oficina --)", sin que el conductor se percatara del accidente en ese momento.
QUINTO.- Conferido trámite de audiencia a los interesados, comparecen los reclamantes para alegar que del expediente se deducen las condiciones de peligrosidad que reunía la parada en la que se detenían los autobuses urbanos, circunstancia ésta que fue tolerada durante años por la Administración regional, que no conminó a la concesionaria a parar donde debía hacerlo para garantizar la seguridad de los usuarios del servicio, sino hasta que ya fue demasiado tarde. Advierte, en consecuencia, responsabilidad tanto en el concesionario como en la Administración regional, al tiempo que descarta cualquier incidencia causal en la producción del accidente de la actuación de la menor accidentada, pues no tenía ningún lugar adecuado para cruzar la calzada.
La concesionaria, por su parte, compareció y obtuvo vista del expediente, sin que haya llegado a formular alegaciones.
SEXTO.- Con fecha 3 de junio de 2016, la unidad instructora formula propuesta de resolución estimatoria parcial de la reclamación, al considerar que procede reconocer la responsabilidad patrimonial de la Administración regional en concurrencia con la actuación de la propia víctima. Propone una indemnización de 60.599,95 euros, resultante de aplicar a las cantidades derivadas de la aplicación del baremo establecido por la legislación sobre seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor una minoración del 50% correspondiente a la concurrencia de la actuación de la menor en la producción del daño.
SÉPTIMO.- Sometido el expediente a fiscalización previa, la Intervención General no lo fiscaliza de conformidad, pues entiende que la responsabilidad a que habrá de hacer frente la Administración regional habrá de ser compartida por la empresa concesionaria de la ruta, de modo que la propuesta de resolución debería contemplar dicha corresponsabilidad, y ello independientemente de que sea la Administración la que abone el monto total de la indemnización a los interesados, para luego reclamar la cantidad correspondiente al concesionario en vía de regreso.
OCTAVO.- El 24 de marzo de 2017, se formula nueva propuesta de resolución que, si bien mantiene la misma cuantía indemnizatoria de 60.599,95 euros de la primera propuesta de resolución objeto de fiscalización desfavorable, precisa ahora que dicha cantidad habrá de ser abonada por mitades por parte de la Administración regional y el concesionario.
NOVENO.- Sometido nuevamente el expediente a la Intervención General, se fiscaliza de conformidad el 5 de abril de 2017.
DÉCIMO.- Consta que por los reclamantes se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta de la reclamación, que se sigue por los trámites del Procedimiento Ordinario (PO 296/2016) ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de dictamen mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 2 de mayo de 2017.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP), aplicable al presente procedimiento por razón de la fecha de su iniciación.
SEGUNDA.- Régimen jurídico aplicable, legitimación, plazo y procedimiento.
I. En cuanto al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y que este nuevo Cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPACAP dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, sino que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC.
II. Los reclamantes, al ser padres de la fallecida, ostentan la condición de interesados para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 LPAC, en relación con el 31 de la misma Ley y con el 4.1 RRP.
Ha de advertirse, no obstante, que también reclaman una cantidad de 70.000 euros en concepto de daños morales sufridos por ellos mismos y por los cinco hermanos de la fallecida. No obstante, a la fecha de presentarse la reclamación, todos ellos son mayores de edad, según se desprende de la copia del Libro de Familia obrante en el expediente, por lo que la instrucción debió bien requerir a los reclamantes para que acreditaran su representación respecto de sus descendientes, bien que éstos comparecieran directamente en el procedimiento para ratificar la pretensión resarcitoria efectuada en su nombre por sus progenitores. No consta que se haya realizado ninguna de estas actuaciones. En cualquier caso, y según se señala en la Consideración Cuarta de este Dictamen, no procedería reconocer indemnización alguna a tales hermanos, por lo que la falta de acreditación de su representación por parte de los actores resulta irrelevante.
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, a través de la Consejería consultante, en virtud de su condición de titular del servicio de transporte regular de viajeros, y ello sin perjuicio de la forma indirecta elegida para la prestación del servicio, mediante concesión. Y es que el título de imputación alegado apunta a su responsabilidad in vigilando, por omisión de los deberes de control de la ejecución del servicio en las adecuadas condiciones de seguridad para sus usuarios.
En cualquier caso, en la medida en que la reclamación se dirige contra la Administración regional, por imputarse los daños alegados a la prestación de un servicio público de transporte de su titularidad, está legitimada pasivamente para resolver la reclamación, en atención a lo establecido en los artículos 139 y siguientes LPAC, sin perjuicio, en caso de estimarla y de reconocer su responsabilidad directa al amparo del artículo 106 de la Constitución, de declarar en definitiva la responsabilidad del contratista, si la lesión producida hubiera de imputarse finalmente al mismo en aplicación de los criterios establecidos en el artículo 97 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (TRLCAP), vigente en el momento de adjudicarse la concesión en el año 2005 (hoy, el artículo 214 del vigente Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, TRLCSP), doctrina que viene siendo sostenida por este Consejo Jurídico en diferentes Dictámenes, vgr. nº 49, 53 y 70/2010, entre otros. En relación a daños padecidos por viajeros de un autobús urbano, se aplica dicha doctrina en nuestro Dictamen 186/2011.
Sobre el modo de proceder en la determinación de la responsabilidad del contratista, ya señalamos en el referido Dictamen 186/2011, que existen dudas en la doctrina y la jurisprudencia sobre si ha de seguirse necesariamente un ulterior procedimiento administrativo de repetición frente a éste, previo pago por la Administración de la eventual indemnización al lesionado (vía que se indica esencialmente en las sentencias en las que la estimada acción de responsabilidad patrimonial se dirige sólo contra la Administración, por lo que es lógico indicar tal vía de regreso), o si cabe la determinación de la responsabilidad del contratista en la misma resolución administrativa del procedimiento de responsabilidad instado por el lesionado, previa audiencia de aquél, lo que admiten las SSTS, Sala 3ª, de 30 de abril de 2001 y 30 de octubre de octubre de 2003, por razones de economía procesal y al amparo de la potestad administrativa de interpretar el contrato y sus incidencias (es decir, al amparo del TRLCAP, hoy TRLCSP), proceder que no resulta en modo alguno incompatible con el hecho de que en dicha resolución se declare la responsabilidad directa de la Administración (como en este punto viene sosteniendo el Consejo Jurídico a la vista del ya citado art. 106.2 CE). Este doble pronunciamiento sobre la responsabilidad existente, realizado frente a la acción del perjudicado, vendría a suponer una suerte de solidaridad, para la mayor garantía de éste, al modo en que esta solución suele operar judicialmente en el orden privado.
III. La reclamación se presentó dentro del plazo de un año previsto en el artículo 4.2 RRP, atendidas la fecha del accidente y desgraciada muerte de la víctima -el 24 de agosto de 2014- y la de presentación de la reclamación -el 10 de agosto de 2015-.
IV. El procedimiento se ha desarrollado por los trámites establecidos en la normativa reguladora de este tipo de reclamaciones, sin que se aprecien carencias esenciales, toda vez que se ha acreditado en el expediente la solicitud de los informes preceptivos y el otorgamiento del trámite de audiencia a cuantos aparecen como interesados en el expediente.
Ha de advertirse, no obstante, que propuesta por los interesados prueba testifical-pericial para que se tomara declaración al autor del informe pericial adjuntado con la reclamación, la instrucción debió pronunciarse expresamente al respecto, mediante resolución motivada, para admitir dicha prueba o rechazarla, por considerarla manifiestamente innecesaria o improcedente, al amparo de lo establecido en el artículo 80.3 LPAC, lo que no consta que hiciera. No obstante, el sentido de la propuesta de resolución, con el que coincide este Dictamen, hace innecesario en este momento del procedimiento retrotraerlo para cumplimentar dicha actuación.
Por otra parte, la circunstancia de que se haya interpuesto por los reclamantes el correspondiente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de su reclamación no excluye la obligación de resolver expresamente el presente procedimiento (artículo 42.1 LPAC) y tampoco es óbice para que la Administración regional lo resuelva durante su sustanciación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues los interesados podrían desistir o solicitar la ampliación del recurso a la resolución expresa.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial. El nexo causal y la antijuridicidad del daño.
El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 139 LPAC, configurando una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.
No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que aquélla se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse, con independencia del actuar administrativo, ya que, de lo contrario, el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.
En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 139 y 141 LPAC, son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, los siguientes:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
c) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
A pesar de que el tenor literal del citado artículo 139.1 se refiere exclusivamente al "funcionamiento" de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el "no funcionamiento" de aquéllos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración actuase positivamente para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.
A partir de este planteamiento, los reclamantes imputan a una omisión de la Administración el origen de los daños sufridos, en cuanto considera que ésta debía haber controlado las condiciones en las que se prestaba el servicio de transporte de viajeros que tenía concedido y haber evitado que por la concesionaria se utilizara una parada que carecía de las condiciones de seguridad normativamente exigibles.
Por tanto, es necesario determinar si la parada en la que la víctima descendió del autobús cumplía las medidas de seguridad reglamentariamente exigidas.
A tal efecto, cabe señalar que el artículo 4 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT) señala como uno de los principios del transporte de ciudadanos que los poderes públicos promoverán la adecuada satisfacción de las necesidades de transporte de los ciudadanos, en el conjunto del territorio español, en condiciones idóneas de seguridad (art. 4).
Por su parte, el adjudicatario provisional de la concesión y antes de la prestación del servicio, ha de comunicar al órgano concedente la ubicación geográfica concreta de las paradas identificándolas, cuando no se encuentren en suelo urbano, por la denominación de la infraestructura y punto kilométrico concretos en que tengan lugar (art. 74.1 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre). Una vez adjudicada definitivamente la concesión, la entrada en funcionamiento del servicio concesional se hará constar en el Acta que se levantará por los servicios de inspección y en la que se hará constar, entre otros extremos, la adecuación para la prestación del servicio concesional en los lugares de parada utilizados durante la expedición, con una breve reseña del equipamiento y servicios que en ellos se encuentren a disposición de los usuarios, así como cuantas observaciones o incidencias considere pertinente reflejar el técnico de la inspección actuante por considerarlas relevantes en relación con la prestación futura del servicio concesional (art. 75 del mismo Reglamento).
Consta en el expediente que la ubicación de las paradas se comunicó a la Administración regional, como también se recoge la parada denominada "Cruce Playa Honda" en el Acta de Inauguración de la concesión, sin que figure observación alguna por parte del Servicio de Inspección.
Actuación ésta que contrasta con el informe evacuado por el mismo Servicio dos días después del accidente y que señala que la parada "no está acondicionada para realizar la misma con las mínimas medidas de seguridad, los autobuses paran en la calzada debiendo cruzar los viajeros la misma entre un tráfico bastante intenso en época estival, sin que exista paso de peatones ni ninguna otra medida de seguridad (...), resultando con una peligrosidad extrema cuando el autobús se dirige hacia La Manga del Mar Menor", que era precisamente la dirección de la expedición de la que descendió la víctima.
Sobre la determinación de las condiciones de seguridad de las paradas de las líneas de transporte de viajeros por carretera, un estudio elaborado por el Ministerio de Fomento sobre las paradas de transporte público en la Red de Carreteras del Estado (http://www.carreteros. org/planificacion/2006/2006_11.pdf), señala como puntos a tener en cuenta en relación con la seguridad de los usuarios, los siguientes:
"- La existencia de elementos de cruce de la calzada que faciliten esta operación a los usuarios, y que se encuentren claramente identificados y cercanos al punto de parada.
- Los elementos separadores y de protección para los usuarios de los autobuses que los protejan de eventuales invasiones de los laterales de la vía por parte de vehículos que circulan por la calzada o del propio autobús, minimizando el peligro de atropello".
En la comparación entre dichas medidas -que cabría considerar como un nivel estándar de seguridad para los viajeros- y las concurrentes en el supuesto sometido a consulta, es fácil advertir la ausencia de las mínimas condiciones de seguridad para los usuarios del transporte, quienes deben descender en un arcén de tan sólo 40 cm de anchura, en una vía interurbana, cuya velocidad máxima se encuentra limitada a 90 km/h, sin que existan elementos físicos de separación o protección de los peatones respecto del tráfico y carente de zonas de refugio ni de paso para atravesar la calzada. Asimismo, tampoco consta ni señalización de la parada ni señalización vial alguna que avise a los usuarios de la carretera de la presencia de una parada de transporte público y de la posibilidad de encontrarse peatones en la calzada. Si a ello se une que en la zona no existe iluminación artificial, el riesgo de atropello se eleva de forma considerable cuando la parada se utiliza en horas nocturnas.
Cabe matizar que el riesgo en la utilización de esta parada es diferente según sea la dirección de la expedición, pues cuando circula en dirección a La Manga (como ocurría en la trágica noche del suceso), deja a los usuarios que descienden del autobús en el arcén de la vía de servicio, obligándoles a cruzar por lugar no habilitado para ello para poder alcanzar la población. Sin embargo, cuando el autobús circula en dirección Cartagena, si bien la parada no está señalizada ni existen tampoco zonas de refugio ni marquesinas para los usuarios del servicio, éstos descienden en una zona en la que ya existe una acera muy próxima, quedando inicialmente protegidos del tráfico por el propio autobús, por lo que el riesgo de su utilización es significativamente menor al no tener que cruzar la calzada. Quizás fueron éstas las circunstancias que valoró la Administración a la hora de autorizar la parada, es decir, sólo en sentido Cartagena.
En cualquier caso, cabe concluir que la parada, autorizada por la Administración regional (como nada se dice al respecto ha de considerarse que la autorización operaba para su utilización en ambos sentidos de circulación) y utilizada de forma habitual por la empresa concesionaria con la tolerancia de la Administración, carecía de las mínimas medidas de seguridad exigibles para el descenso de los pasajeros, generando un evidente riesgo de atropello de éstos, como desgraciadamente se materializó en el caso de la hija de los reclamantes.
Alcanzada dicha conclusión de ausencia de medidas de seguridad en la parada autorizada por la Administración y tolerado su uso por la empresa de transportes, procede ahora detenernos en la actuación de esta última, para determinar si concurre junto a la Administración en la generación del daño por el que se reclama.
Y, a tal efecto, ha de considerarse que la mercantil, al utilizar de forma habitual la parada ubicada en la vía de servicio y no la otra que tenía autorizada en el interior de la población, que sí cumplía con todas las medidas de seguridad exigibles, colocaba en situación de riesgo a los usuarios que descendían del autobús. Al respecto, cabe recordar que el Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, obliga al conductor de los vehículos de transporte colectivo a velar por la seguridad de los viajeros, tanto durante la marcha como en las subidas y bajadas. De modo que, cuando opta por utilizar esta parada, dejando a los usuarios que descienden del autobús en un lugar que no reúne unas mínimas condiciones de seguridad, difícilmente puede considerarse que esté velando por la seguridad de aquéllos, máxime cuando dicha parada se realiza para permitir bajar a una menor de edad en el arcén de una carretera, que ha de cruzar, de noche y sin iluminación artificial.
Además, el artículo 23 LOTT dispone que en el transporte de viajeros por carretera, el transportista será responsable de cuantos perjuicios a los viajeros puedan derivarse de su incumplimiento de las obligaciones y formalidades prescritas por las leyes y reglamentos de las Administraciones Públicas.
Procede, en consecuencia, concluir que la empresa concesionaria, con su utilización de una parada por ella propuesta aun cuando no cumplía con las mínimas medidas exigibles para garantizar la seguridad de los viajeros que descendieran en ella, máxime en horas nocturnas, contribuyó a poner las condiciones para que se produjera el accidente que costó la vida a la joven hija de los reclamantes. A ello contribuyó también la propia Administración, que en un anormal funcionamiento de los servicios de inspección del transporte, no advirtió las deficiencias que presentaba la parada en cuestión, procediendo a autorizar su uso por parte de la concesionaria y tolerando dicha utilización durante años.
Finalmente, resta por analizar la intervención de la propia víctima en la producción del daño. Y, a tal efecto, no puede dejar de considerarse que el atestado de la Guardia Civil de forma categórica señala que la peatona "cruza de forma antirreglamentaria la calzada, no respetando la prioridad de los vehículos que circulan por ésta, al hacerlo fuera de poblado y no existir paso de peatones debidamente señalizado".
Si bien la incidencia causal de la víctima en el accidente es evidente, no alcanza una intensidad tan alta como para entender que rompe absolutamente el nexo causal existente entre el funcionamiento del servicio público y la actuación del concesionario, de una parte, y el daño producido, de otra, en los términos ya expuestos, pero sí ha de traducirse en la apreciación de una concurrencia de causas que determinaron el luctuoso resultado del accidente.
Y es que la intervención de la víctima en la producción del daño permite entender roto el nexo causal entre éste y el funcionamiento del servicio público, si aquélla es absolutamente decisiva en la generación del perjuicio. Si no lo es, pero cabe considerar que sí concurrió, junto a otras causas, en la producción del daño reclamado, cabrá declarar la responsabilidad patrimonial, si bien, matizada ésta por la concurrencia causal de la propia víctima. Como señala la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 27 de mayo de 1999, "ciertamente, el necesario nexo de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y la producción del daño puede no existir, cuando el resultado dañoso se deba exclusivamente a la actuación del administrado, y aún cabe la posibilidad de que junto a aquel funcionamiento del servicio público se aprecie la concurrencia de otra concausa o causa trascendente en la producción del suceso, pudiendo entonces apreciarse una concurrencia de culpas, con compensación de responsabilidades, que se da en el supuesto de un anormal funcionamiento de un servicio público que concurre con otro hecho ajeno al mismo, generador también de la lesión de los bienes o derechos de los administrados, y que se proclama como un principio de Derecho que atiende al concepto de responsabilidad y a la justicia exigible en cada caso".
Así, en un supuesto muy similar al ahora sometido a consulta, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 21 de diciembre de 2009, dispuso lo siguiente:
"siendo un hecho indubitado que la menor fallecida, de 10 años de edad, fue atropellada en el momento en que cruzaba la carretera nacional, tras apearse del autobús en la parada existente frente a la Urbanización, acompañada únicamente por su hermana, también menor, haciéndolo por un lugar no habilitado para ello, con infracción de lo dispuesto en el art. 124 del citado Reglamento General de Circulación, entiende la Sala que cabe apreciar dos causas eficientes en la producción del accidente, en el sentido indicado en el Dictamen del Consejo de Obras Públicas. Efectivamente, la niña incurrió en una conducta altamente imprudente, además de antirreglamentaria, al invadir la calzada para cruzarla de lado a lado por un lugar no habilitado para ello, pero no cabe desconocer la existencia de un claro título de imputación a la Administración, que adjudicó la concesión del servicio de transporte de viajeros por carretera a x, en mayo de 1997, figurando en el Pliego de condiciones como parada fija concesional la "Urbanización Coto de Puenteviejo", sin embargo, pese a que no se adoptó medida alguna para facilitar el cruce de la calzada por los usuarios de esa parada (...), ni se señalizaron debidamente las paradas, ni se estableció una limitación de velocidad o cualquier tipo de señal de advertencia a los conductores de la eventualidad de la existencia de peatones en la calzada, dado que esa parada de autobús, a ambos lados, consistente, según se refleja en el atestado de la Guardia Civil, en una explanada terriza con una isleta que hace las veces de parada de autobús, daba servicio a un núcleo de población de 650 chalets.
En consecuencia, los hechos y circunstancias concurrentes imponen que se haya de apreciar la existencia de nexo causal entre el defectuoso funcionamiento del servicio público y el hecho lesivo que da lugar a la reclamación, si bien la imputación de culpa a la Administración no puede ser plena, pues, como se ha razonado, ha concurrido culpa por parte de la menor fallecida, al intentar cruzar la calzada por lugar inadecuado y sin asegurarse de que podía hacerlo con seguridad, sin interferir la marcha de los vehículos que circulaban por esa vía, pero sin llegar a enervar el nexo causal del que deriva la responsabilidad de la Administración.
A falta de otros medios de prueba, la ponderación de ambas culpas o responsabilidades aconsejan imponer a la Administración la carga de indemnizar al recurrente en el 50% de la cantidad reclamada".
Este es también el porcentaje de concurrencia en las causas del accidente que la propuesta de resolución asigna a la actuación de la víctima y que este Consejo Jurídico considera acertado ante la ausencia de otros elementos de juicio que hubieran de alterar dicha conclusión. En otros supuestos de atropello de peatón que tras descender de un medio de transporte público en lugares inadecuados para hacerlo, la misma Sala de la Audiencia Nacional ha considerado que la actuación de la víctima fue decisiva para la producción del siniestro, lo que ha llevado a exonerar de responsabilidad a la Administración titular de la vía y del servicio de transporte (así, por ejemplo, la SAN de 25 de febrero de 2003, rec. 2365/2001). Sin embargo, en el supuesto sometido a consulta de este Consejo Jurídico, además de la especial peligrosidad y, por ende, inidoneidad del lugar utilizado como parada, ha de considerarse que la víctima es una menor de edad, lo cual, no obstante, no permite exonerarla de toda responsabilidad en el accidente, pues al contar ya con 16 años cabe presumir su capacidad para advertir el riesgo de cruzar una carretera, de noche y en una zona sin iluminación artificial.
Procede, en consecuencia declarar la concurrencia de tres causas eficientes en la producción del accidente, cuya incidencia porcentual en el daño derivado del mismo se establece como sigue:
a) Un 50% corresponde al servicio de transporte público de viajeros. De este porcentaje, su mitad (un 25% del total) se atribuye a la omisión por parte de la Administración regional de las obligaciones que en materia de inspección de la línea de transporte concedida le impelía a controlar las condiciones de seguridad en las que se efectuaban las paradas de los vehículos encargados de prestar el servicio. Omisión que cabe considerar que se produjo tanto en un primer momento, al autorizar la parada propuesta por la concesionaria que no cumplía los estándares mínimos de seguridad para los viajeros del servicio, como después y a lo largo del tiempo, al tolerar la utilización de una parada absolutamente inidónea y peligrosa para los pasajeros.
De la otra mitad (un 25% del total) debe responder la empresa concesionaria del servicio, que propuso como parada un lugar carente de condiciones de seguridad para los usuarios, y que utilizó durante años, aun cuando podía haber parado en otra ubicación autorizada en el centro de la población de Playa Honda, que sí cumplía con los estándares de seguridad exigibles. Con su actuación, la mercantil desconoció las obligaciones que le incumben respecto a la garantía de la seguridad de los usuarios del servicio, permitiendo que los pasajeros en general y la menor en particular descendieran del autobús en un lugar cuyas circunstancias colocaban a los viajeros en un riesgo extremo de sufrir un atropello, máxime por las horas nocturnas en las que se realizaba el servicio y la ausencia de luz artificial en la vía utilizada como parada.
b) Un 50% a la actitud de la propia víctima, que de forma contraria a lo establecido en la normativa de circulación cruzó la carretera sin respetar la prioridad de paso de los vehículos que por ella circulaban, viéndose sorprendida por uno de ellos con el que impactó, y que constituye la causa inmediata del daño.
CUARTA.- El quantum indemnizatorio.
Determinada en los términos que se señalan en la anterior Consideración la concurrencia de los requisitos exigidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, es necesario pronunciarse sobre la determinación y valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, por disponerlo así el artículo 12.2 RRP.
La fijación de la cuantía de las indemnizaciones por la responsabilidad en la que pueda incurrir la Administración es un tema controvertido, pues aunque la LPAC establece una serie de criterios para calcular el importe de dicha indemnización en su artículo 141.2 (criterios de valoración de la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal o valoraciones predominantes en el mercado), lo cierto es que la fijación de las cuantías que hacen los tribunales es muy variable y en casos similares con frecuencia las indemnizaciones resultan muy dispares. Esta situación se acentúa aún más cuando se trata de valorar daños personales, físicos o psíquicos o la propia vida de las personas, ya que los criterios fijados por la Ley no pueden ser aplicados.
Pues bien, partiendo de la dificultad inherente a la evaluación económica de este tipo de daños, este Órgano Consultivo encuentra justificada la utilización analógica o referencial llevada a cabo por la Administración, ya que, ante la dificultad de sujeción a los criterios fijados en el Título X LPAC, la utilización de los baremos establecidos para las lesiones corporales derivadas de accidente de circulación, viene siendo considerada como guía orientativa tanto para los órganos judiciales (Sentencias del TS de 28 de junio de y 27 de diciembre de 1999), como para la doctrina del Consejo de Estado (por todos, Dictámenes 939/2004, 946/2005 y 818/2010), así como para este Consejo Jurídico (entre otros, Dictámenes 9/2005, 99/2008 y 105/2008), práctica que introduce criterios de objetividad en la fijación del quantum indemnizatorio.
Ello sentado, procede a continuación fijar el valor económico de la muerte de la joven, para lo cual resulta útil acudir a criterios o baremos objetivos que, si bien establecidos en relación con la valoración del daño personal en ámbitos diferentes al de la responsabilidad patrimonial de la Administración, tienen la virtud de ofrecer un parámetro de referencia que limite la subjetividad y, por ende la arbitrariedad, a la que de otro modo se vería abocada la siempre difícil labor de ofrecer un valor monetario a la vida humana y a su pérdida, así como al daño moral que ello produce en los parientes más cercanos al finado. A tal efecto, este Consejo Jurídico considera oportuno acudir al sistema de valoración de daños personales establecido en la normativa sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, contenida, en atención a la fecha en la que se produce el fallecimiento, en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en su versión anterior a la profunda modificación operada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
La fallecida contaba con 16 años de edad al momento del fallecimiento, formulando la reclamación sus dos padres, por lo que ha de ubicarse a la víctima en el Grupo IV de la Tabla I del baremo de referencia, es decir, víctima menor de 65 años, sin cónyuges ni hijos y con ascendientes, lo que arroja una indemnización básica de 105.448,93 euros (se considera que los padres convivían con la menor, ante la ausencia de datos en el expediente que indiquen lo contrario). En dicho grupo se excluye de indemnización a los hermanos mayores de edad, como lo eran los cinco hermanos de la finada.
A dicha cantidad habría de sumarse un factor de corrección de hasta el 10% por estar la víctima en edad laboral y no justificarse ingresos, 10.544, 89 euros.
A su vez, serían indemnizables los gastos de sepelio debidamente acreditados mediante la aportación de factura y que son consecuencia directa del fallecimiento de la víctima, por importe de 3.005,08 euros, toda vez que los conceptos que se incluyen en dicho importe no son anormales en estos casos (SAN, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 21 de diciembre de 2005) y pueden considerarse como ordinarios en los usos sociales imperantes.
Respecto de los gastos derivados de la elaboración del informe pericial que acompañan los reclamantes a su solicitud, cabe recordar que la cuestión acerca del carácter indemnizable o no de los gastos de peritación ha sido objeto de análisis por este Consejo Jurídico, entre otros, en sus Dictámenes núm. 133/2007 y 193/2011. En ellos se hace alusión expresa a la doctrina del Consejo de Estado que sostiene, con carácter general, que los gastos de peritación no son indemnizables ya que no tienen el carácter de gastos preceptivos y se desembolsan por el reclamante en su propio y exclusivo beneficio (por todos, el Dictamen núm. 3595/1998).
No obstante, este Consejo Jurídico admite la indemnización de los costes de elaboración de informes periciales cuando éstos han devenido en pruebas esenciales y determinantes para la decisión administrativa que haya puesto fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial, conciliando en cierto modo la anterior doctrina consultiva con aquella jurisprudencia (por todas, SSTS, Sala 3ª, de 20 de enero y 3 de febrero de 2001), que sostiene que los gastos habidos en la vía administrativa previa, si son probados, habría derecho a su reintegro. Así, junto a los anteriores Dictámenes, el 186/2014.
En el supuesto sometido a consulta, el informe pericial aportado por los reclamantes no ha adquirido el carácter de prueba esencial para la determinación del nexo causal y la antijuridicidad del daño alegado, ya que, en el ejercicio de la valoración de la prueba practicada con arreglo al criterio de la sana crítica que le corresponde, tanto el órgano instructor como este Consejo han considerado más adecuado y razonable seguir los abundantes y suficientes elementos de juicio que se recogen en el resto de la documentación obrante en el expediente, singularmente en el riguroso y extenso atestado policial y en las actuaciones de investigación realizadas por la Guardia Civil y que se plasman en dicho documento.
Estima, en suma, el Consejo Jurídico que, en el presente supuesto y en atención a la consideración expuesta, no procede incorporar al quantum indemnizatorio la cantidad de 2.299 euros en concepto de gastos de emisión de informe.
En consecuencia, el total del montante indemnizatorio asciende a 118.998,90 euros. Dicha cantidad ha de ser minorada en un 50% correspondiente al porcentaje de intervención de la propia víctima en la producción del accidente, conforme se ha razonado en la Consideración Tercera in fine de este Dictamen, arrojando una cuantía indemnizatoria de 59.499,45 euros, que habrá de ser actualizada conforme a lo establecido en el artículo 141.3 LPAC.
La obligación de pago de dicha cuantía, a su vez, se atribuye por partes iguales a la Administración regional y a la empresa concesionaria del servicio de transporte de viajeros "--", sin perjuicio de considerar que procede su total abono a los reclamantes por parte de la Administración regional, como titular del servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño y contra la que se dirigió la acción resarcitoria. Una vez efectuado dicho pago, por la Administración habrá de exigirse a la concesionaria el importe de la indemnización que corresponde asumir a ésta.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria parcial de la reclamación, en la medida en que concurren en el supuesto los elementos generadores de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, advirtiéndose tres causas concurrentes en la producción del daño y que corresponden a tres agentes diferentes: la Administración regional, la concesionaria del servicio de transporte de viajeros y la propia víctima.
SEGUNDA.- La determinación de la cuantía de la indemnización debe ajustarse a lo establecido en la Consideración Cuarta de este Dictamen, que supone una minoración respecto de la contemplada en la propuesta de resolución.
TERCERA.- Procede que por la Administración regional se abone el total de la indemnización así calculada, sin perjuicio de reclamar a la concesionaria la parte de la indemnización que le corresponde asumir.
No obstante, V.E. resolverá.