Dictamen 03/18

Año: 2018
Número de dictamen: 03/18
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Presidencia y Fomento (2017-2018)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, y, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Dictamen

Dictamen nº 3/2018


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 8 de enero de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Presidencia y Fomento (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 14 de junio de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, y, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 189/17), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- Con fecha 3 de agosto de 2016 x, y presentan una solicitud de indemnización con fundamento en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), entonces vigente.


  Los interesados exponen en la reclamación que el segundo de ellos circulaba el 18 de septiembre de 2015 con el vehículo Seat, modelo Córdoba, matrícula --, propiedad de la primera, por el kilómetro 14 de la carretera RM-414 cuando súbitamente irrumpió un animal en la calzada y no pudo evitar colisionar con él.


  Como consecuencia del accidente se produjeron múltiples daños en el vehículo cuyos gastos de reparación ascienden a cuatrocientos sesenta y cuatro euros con setenta y cinco céntimos (464,75 euros).


  Según entienden los reclamantes, se aprecia en el presente supuesto la existencia de una acción antijurídica e imputable a la Administración consistente en la omisión de mantener la vía pública en las debidas condiciones de seguridad, tanto para las personas como para el tráfico rodado.


  A los correspondientes efectos probatorios aporta un informe elaborado por la Policía Municipal de Abanilla el 18 de septiembre de 2015, en el que se identifica el conductor del vehículo y el automóvil accidentado y en el que asimismo se contiene el siguiente relato de los hechos acontecidos:


  "En Abanilla, siendo las dos y veintiocho horas del día dieciocho de septiembre de dos mil quince, los agentes actuantes de la policía local de Abanilla con número profesional 01-17 y 001-21 hacen constar:


  Que esta policía recibe una llamada de teléfono (...), requiriendo nuestra presencia en carretera Rm-414, más o menos en el Km 14, por un posible atropello de un animal o perro. Que los Agentes se dirigen al lugar donde nos entrevistamos con x (x), manifestando que unos metros más atrás ha colisionado con un animal o perro y le ha ocasionado diversos daños materiales en el paragolpes delantero y como también la rotura del radiador por la gran cantidad de agua que hay en el suelo.


  Que esta policía observa los daños ocasionados en el vehículo, como también a unos 100 metros atrás se ve un jabalí o jabato en arcén muerto".


  De igual modo, se aporta un reportaje compuesto por cuatro fotografías en el que dos de ellas muestran al jabalí muerto en el borde de la calzada y otras dos al vehículo accidentado poco tiempo después de que se produjera la colisión. Asimismo, también se acompañan otras seis fotografías que reflejan el estado de desperfecto en el que quedaron determinadas piezas del vehículo después del impacto.


  Por otra parte, se acompaña una factura expedida el 24 de junio de 2016 por un taller de reparación de automóviles de Abanilla por importe de 436,99 euros, que no se corresponde con la cantidad de 464,75 euros reclamada.


  Por último, aportan el permiso de circulación y la tarjeta de Inspección Técnica del vehículo y tres declaraciones suscritas por ellos en las que manifiestan que no han recibido indemnización alguna, que no se han desgravado el IVA de la factura aportada y que no han iniciado ningún trámite judicial como consecuencia del accidente referido.


  SEGUNDO.- Mediante una comunicación interior fechada el 18 de agosto de 2016 la Jefa de Sección de Responsabilidad Patrimonial solicita a la Dirección General de Carreteras que emita un informe acerca de la titularidad de la vía en la que se produjeron los hechos y, en su caso, sobre las circunstancias que pudieron concurrir en la producción del siniestro.


  Esta solicitud de información se reitera el 18 de noviembre siguiente.


  TERCERO.- Por medio de otra comunicación interior de 18 de agosto se solicita a la Jefatura del Parque de Maquinaria que informe sobre el valor venal del vehículo en la fecha en que se produjo el accidente, sobre el valor de los daños producidos en el automóvil atendiendo al modo de producirse el siniestro y acerca del ajuste con la realidad de los daños reclamados a la vista de lo que se refleja en la factura aportada por los reclamantes.


  CUARTO.- Con fecha 29 de agosto de 2016 se requiere a los interesados para que aporten una copia de la póliza de seguro del vehículo y del último recibo de pago de la prima correspondiente, documentación que los reclamantes presentan el 14 de septiembre siguiente.


  QUINTO.- El 29 de noviembre se recibe una comunicación interior del Director General de Carreteras con la que adjunta el informe realizado el día 25 de ese mes por el Jefe de Sección de Conservación II con el visto bueno del Jefe de Servicio de Conservación, en el que se expone que la carretera RM-414 es de la titularidad autonómica y que no se tiene constancia de que se produjeran otros accidentes similares en el mismo lugar.


  De igual modo, se apunta que "El caso es accidental y fortuito, puesto que esa zona no es un espacio natural ya que se encuentra el polígono industrial de Abanilla como colindante a la carretera".


  SEXTO.- Después de que el órgano instructor reiterara la solicitud de que se emitiese el informe solicitado, el Jefe del Parque de Maquinaria lo emite el día 1 de diciembre de 2016 y en él manifiesta que el valor venal del vehículo es de 1.140 euros, que los daños producidos en el vehículo son compatibles con el modo en el que los interesados han declarado que se produjo el siniestro y que se ajustan a la realidad según se evidencia por la lectura de la factura presentada.


  En otro sentido, apunta que la copia del permiso de circulación aportada está incompleta y que la tarjeta de ITV resulta ilegible.


  SÉPTIMO.- Con fecha 16 de marzo de 2017 se confiere trámite de audiencia a los interesados pero no consta que hayan hecho uso de ese derecho.


  Sin embargo, sí que se deduce del estudio del expediente administrativo que los interesados habían solicitado previamente, el 9 de marzo, que se emitiese el certificado de acto administrativo presunto desestimatorio de la reclamación presentada, lo que se llevó a cabo el día 20 siguiente.


  Ese mismo día 20 de marzo de 2017 se concede una nueva audiencia a los interesados en el procedimiento pero tampoco en esta ocasión formulan nuevas alegaciones ni presentan documentos o justificaciones de ningún tipo.


  OCTAVO.- El día 2 de junio de 2017 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por considerar que no consta acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 139 y siguientes LPAC, concretamente la relación de causalidad entre el hecho acaecido, con su efecto lesivo, y el funcionamiento del servicio público de carreteras.


    Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 14 de junio de 2017.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


  PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 142.3 LPAC y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).


  SEGUNDA.- Régimen jurídico; legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.


  I. En cuanto al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y que este nuevo Cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.


  Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPACAP dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, sino que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC.


  II. La reclamación ha sido formulada por una persona, x, que goza de legitimación activa ya que es la propietaria del automóvil que sufrió los desperfectos que alega.


  La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación, por dirigirse contra ella e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su titularidad (carretera RM-414), como se ha acreditado en el procedimiento.


  III. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 142.5 LPAC como se deduce de la lectura del expediente administrativo. Así, se tiene constancia de que el accidente se produjo el 18 de septiembre de 2015 y la reclamación se interpuso el 3 de agosto del año siguiente, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y de forma temporánea, por tanto.


    IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en sus aspectos más generales, se han cumplido los trámites que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se sobrepasado con exceso el plazo al que se refiere el artículo 13 RRP.


  TERCERA.- Responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de accidentes de tráfico provocados por la irrupción en las carreteras de animales pertenecientes a especies cinegéticas. Requisitos.


  El establecimiento y mantenimiento del dominio público viario constituye un servicio público a los efectos previstos en el artículo 139 y siguientes de la LPAC. De esa caracterización se desprende la obligación que corresponde a la Administración Pública de mantener libres y expeditas las vías públicas, y la de procurar su mantenimiento y conservación. Así pues, el artículo 15 de la entonces vigente Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras establecía que la explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, cuya redacción resulta coincidente con la que se recoge en el artículo 26.1 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. A mayor abundamiento, el apartado 2 de ese último precepto añade que las operaciones de conservación y mantenimiento abarcan asimismo las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad.


    Esta regulación ofrece, por tanto, una acusada incidencia en materia de responsabilidad patrimonial en aquellos supuestos en los que la presencia de un animal en la calzada llega a provocar un accidente de tráfico. En estos casos resulta necesario que se determine con total precisión la especie del animal que irrumpe en la vía, pues ello condiciona la legislación que debe ser objeto de aplicación, como se dejó ya establecido en el Dictamen de este Órgano consultivo núm. 236/2014, entre otros.


    Así, de conformidad con lo que allí se dijo, debe distinguirse con carácter inicial si se trata de animales de especies cinegéticas o cazables o de otro tipo de especies que no revistan ese carácter. Más adelante, y si el animal que ocasionó el accidente de tráfico fuese de una especie cinegética, resulta necesario que se determine si pudo proceder de un coto de caza colindante o cercano a la carretera en la que se produjo la colisión.


    En consecuencia, si el animal que ocasiona el accidente es de una especie cinegética y además se constata que pudo proceder de un coto colindante o próximo a la carretera, resulta entonces de aplicación la normativa sobre responsabilidad en materia de caza, complementada por la regulación correspondiente de la ley de tráfico, ya que la normativa de ese primer carácter no se refería, de manera específica, a las responsabilidades en las que se pudiera incurrir como consecuencia de la producción de accidentes de ese tipo.


    Por otro lado, en el supuesto de que no se tratara de animales de caza o de que no se acreditase la existencia de cotos colindantes o cercanos se debe aplicar el régimen general en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, aunque en este último caso el animal causante de los daños fuese de una especie cinegética. En este supuesto, por tanto, resulta necesario verificar el cumplimiento por parte de la Administración pública del deber de conservación y de señalización de la vía pública que le corresponde.


  CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.


  De acuerdo con lo que se ha señalado, resulta necesario comprobar en primer lugar si el jabalí constituye una especie cinegética o no, y en este sentido interesa recordar que la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre de la Región de Murcia, modificada en este aspecto por la Ley 10/2002, de 12 de noviembre, confiere a este animal (Sus scrofa) la consideración de especie cazable, dado que lo incluye en el Anexo IV relativo a las "Especies de la fauna silvestre susceptibles de comercialización, en vivo o en muerto, en la Región de Murcia".


  De igual modo, se debe apuntar que el anexo de la Ley 7/2003, de 12 noviembre de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, incluye al jabalí entre las especies de la fauna silvestre susceptibles de aprovechamiento en la Región de Murcia y le atribuye ese carácter de especie cazable. De lo que acaba de exponerse se desprende que en la Región de Murcia el jabalí es una especie susceptible de aprovechamiento cinegético, lo que condiciona -como se viene apuntando- el régimen jurídico aplicable en aquellos supuestos en los que el accidente se produce como consecuencia de la irrupción en la calzada de ese tipo de animales.


  En el presente supuesto se ha acreditado la realidad de que la colisión del vehículo de la reclamante se produjo con un jabalí, pues así se deduce de la intervención de agentes Policía Municipal de Abanilla el 18 de septiembre de 2015 como se recoge en el informe que se ha traído al procedimiento (Antecedente primero de este Dictamen).


  En el mismo sentido, hay que tener por debidamente demostrada la existencia de varios desperfectos en el vehículo por medio del referido informe policial, de las numerosas fotografías que obran en el expediente administrativo y de la factura de reparación de esos daños que se ha aportado al procedimiento.


  Sin embargo, a pesar de que de conformidad con lo que se ha expuesto el animal que provocó el hecho dañoso era de una especie cinegética, se debe resaltar que no ha quedado acreditado, de ninguna forma, que proviniera de algún coto de caza, ni esa circunstancia se ha puesto de manifiesto con ocasión de las actuaciones desarrolladas. Antes al contrario, se ha evidenciado que accedió a la carretera desde una zona industrial en la que no existen ese tipo de aprovechamientos cinegéticos, por lo que se debe aplicar entonces el régimen general propio de la responsabilidad patrimonial administrativa.


  A tal efecto, conviene recordar que los reclamantes efectúan una imputación genérica de que el accidente se debió al incumplimiento por parte de la Administración de los deberes de conservación de las vías públicas que le corresponden.


  Y en relación con ello, basta atender al informe realizado por la Dirección General de Carreteras (Antecedente quinto) para llegar a la conclusión de que la RM-414 Santomera-Abanilla es una carretera convencional respecto de la que no existe obligación alguna de vallado ni de limitación de accesos a las propiedades colindantes con ella, ya que ninguna norma técnica o legal impone esa exigencia.


  Por otra parte, tampoco se advierte que la Administración haya incumplido ninguna obligación de señalizar adecuadamente el tramo de la carretera en la que se produjo el accidente mediante la colocación de la señal P-24, establecida en la reglamentación de tráfico para indicar la posible existencia de animales sueltos con peligro para la circulación. Del contenido del referido informe se desprende que esa medida no se justifica puesto que no se ha constatado que se hayan producido accidentes de tráfico similares en ese concreto punto de la vía citada ni se ha advertido que exista un trasiego de animales en libertad que exceda de unos márgenes que puedan considerarse razonables.


   Como consecuencia, debe añadirse a lo anterior lo expresado por el Consejo de Estado y este mismo Órgano consultivo en el sentido de que "la presencia incontrolada de animales en las carreteras no genera la obligación de indemnizar, habida cuenta que no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, si se tiene presente que su acceso a las vías públicas puede resultar inevitable. Tal doctrina, generalmente aplicada con relación a colisiones con animales ocurridas en autopistas, resulta con mayor motivo de aplicación al caso de que ahora se trata, en que no tratándose de autopista, sino de autovía, no es obligada la privación, sino la mera limitación de accesos a las propiedades colindantes" (Dictamen núm. 199/08).


  De conformidad con lo que se ha expuesto cabe deducir que no se ha producido ningún mal funcionamiento del servicio público de mantenimiento de la carretera o de sus aledaños, por lo que no cabe declarar que la Administración haya incurrido en ningún supuesto de responsabilidad patrimonial que deba ser objeto de resarcimiento.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, por entender que no concurre relación de causalidad alguna entre el funcionamiento del servicio público regional viario y los daños alegados.


  No obstante, V.E. resolverá.