Dictamen 06/18

Año: 2018
Número de dictamen: 06/18
Tipo: Reclamaciones en concepto de responsabilidad patrimonial y otras consultas procedentes de los ayuntamientos
Consultante: Ayuntamiento de Murcia
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por la diferencia entre el valor de una finca de su propiedad embargada por la Administración local y el importe de venta de la misma.
Dictamen

Dictamen nº 6/2018


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 8 de enero de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, mediante oficio registrado el día 5 de junio de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por la diferencia entre el valor de una finca de su propiedad embargada por la Administración local y el importe de venta de la misma (expte. 175/17), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- Por el Ayuntamiento de Murcia se ha seguido  procedimiento de apremio Nº 2011EXP06024931contra x, por débitos al mismo en concepto de Impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana, cuota pendiente de ingreso a la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación Única ZT-CH2, multas de la policía local, entrada de vehículos e impuesto de vehículos de tracción mecánica, por importe de 170.096,91 euros.


  Debidamente notificadas al obligado tributario las providencias de apremio, con requerimiento del pago de los débitos perseguidos, le fueron concedidos los plazos señalados por el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).


  Transcurrido el plazo señalado sin haberse efectuado el ingreso requerido, fueron dictadas diligencias de embargo sobre los derechos que el contribuyente ostentaba sobre el bien inmueble que a continuación se describe, con arreglo a las prescripciones de los artículos 169 LGT y 83 y siguientes del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (RGR).


  La diligencia de embargo se refiere a una parcela de suelo terciario ubicada en Churra (Murcia), que forma parte del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación del sector ZT-CH2 y que tiene una superficie de 587,26 metros cuadrados.


  El volumen máximo de edificabilidad se fija en 931,77 m2/techo. La altura será libre según necesidad de las instalaciones, como máximo de 12 plantas. En cuanto a la ocupación, sobre rasante puede alcanzar el 70% de la parcela, bajo rasante el 100%. Se destinará a espacio libre ajardinado de carácter privado al menos el 10% de la superficie neta de la parcela.


El bien embargado fue valorado por tasación pericial del Ayuntamiento en 446.099,13 euros, valoración que fue notificada al obligado al pago el 23 de septiembre de 2015, advirtiéndole que en caso de discrepancia podría presentar valoración contradictoria en el plazo de quince días en la Oficina de Recaudación. Transcurrido dicho plazo sin presentarse valoración contraria, se consideró firme la valoración practicada, que sirvió de tipo mínimo para la subasta del bien en los términos del artículo 97.6 RGR, que se llevó a efecto el 15 de diciembre de 2015.


Antes de proceder a la subasta, se notificó el acuerdo de enajenación al obligado al pago y a su cónyuge el 10 de noviembre de 2015, y se publicó el anuncio de subasta en el Boletín Oficial de la Región de Murcia (BORM) número 272, de 24 de noviembre de 2015, con la descripción del bien objeto de enajenación, tipo de subasta, y demás condiciones de la misma.


El 15 de diciembre fue celebrada subasta pública, quedando desierta en primera y segunda licitación por falta de ofertantes, acordándose en el mismo acto la iniciación del trámite de adjudicación directa, según consta en acta de su misma fecha.


Dictado acuerdo de enajenación mediante adjudicación directa del bien no adjudicado en subasta pública, conforme al procedimiento del artículo 107 RGR, fue notificado a los interesados y publicado en el BORM número 21, de 27 de enero de 2016, conteniendo la descripción del bien objeto de enajenación, plazo de presentación de ofertas, y demás condiciones de aquélla.


El 7 de marzo de 2016, una vez transcurrido el plazo para la presentación de ofertas, se acordó la adjudicación del bien embargado a la única oferta recibida, la efectuada por la mercantil --, por importe de 180.000 euros.


El acta de la Mesa de Subasta que recoge el acuerdo de adjudicación describe el bien y señala que su titularidad corresponde al obligado tributario, x y a su esposa, x, quienes ostentan el 100% del pleno dominio de la finca. Informa, asimismo, de la ocupación de ésta por un establecimiento de lavadero de coches en régimen de arrendamiento.


No ejercitado por los arrendatarios su derecho de adquisición preferente del bien embargado, consta en el expediente que se satisfizo por el adjudicatario el importe del remate, por lo que el 9 de mayo de 2016 el Director de la Oficina de Gobierno Municipal del Ayuntamiento de Murcia  expide certificado de adjudicación de bienes inmuebles, que opera como documento público de venta a todos los efectos.    


  SEGUNDO.- Con fecha 26 de julio de 2016, x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de Murcia, al entender que la enajenación del bien embargado en aproximadamente un 40% del valor en que fue tasado por la propia Administración municipal le ocasiona un grave perjuicio patrimonial, pues se ve privado de recuperar, una vez satisfechas las obligaciones para con la Hacienda Local, una parte muy importante del valor del bien.


  Afirma el reclamante que si bien se le notificó que el bien iba a ser enajenado por adjudicación directa tras resultar desierta la subasta pública, no se le comunicó "la existencia de un acuerdo concreto de venta, ni el precio acordado, con el fin de que pudiese liberar el bien embargado mediante el pago de las cantidades establecidas en el artículo 169 LGT". Afirma, también, que cuantas veces se ha personado en las dependencias municipales para conocer el estado del expediente nunca se le ha permitido verlo, ni siquiera tras haberlo solicitado por escrito.


  Alega, en consecuencia, que no conoce "si la subasta se desarrolló conforme a Ley, ni las personas concurrentes a la misma, ni la publicidad que se le dio, ni si hicieron las consignaciones legales para tomar parte en la subasta, etc. No se tiene tampoco conocimiento de las gestiones realizadas por el Ayuntamiento para la venta directa de la finca, ni la publicidad que se le dio a la venta, ni las ofertas recibidas, ni a quién se le ha vendido, etc.".


  Considera en definitiva el interesado, que el importe del remate resultó absolutamente lesivo para el propietario y en contra de los criterios de equidad y proporcionalidad que han de regir la enajenación de los bienes trabados, para que, conforme al artículo 107.3 RGR, la venta se haga en las mejores condiciones económicas, lo que no se ha producido en este supuesto. Argumenta, asimismo, que la adjudicación directa del bien en un precio inferior al de mercado vulnera lo establecido en el artículo 107.4 RGR, por lo que solicita que se le indemnice en la cantidad de 266.099,13 euros, que se corresponde con la diferencia existente entre el valor de tasación del bien, conforme a la valoración efectuada por el propio Ayuntamiento, y el precio del remate en la adjudicación directa de la parcela.


  Aporta junto a la reclamación un informe de tasación pericial del bien enajenado en 559.000 euros y un escrito, de fecha 13 de mayo de 2016, por el que el interesado, representado por Letrado, se persona en el procedimiento de apremio y solicita vista del expediente.


  TERCERO.- Admitida a trámite la reclamación, se designa instructora, que procede a comunicar al interesado la información prescrita por el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), acuerda la apertura de un período de prueba de 30 días y se requiere al reclamante para que aporte diversa información adicional.


  Por el interesado se cumplimenta el indicado requerimiento mediante escrito de 25 de octubre de 2016, proponiendo como prueba la pericial del tasador que efectuó el informe de valoración del bien embargado aportado junto a la reclamación, para que se ratifique en el mismo.


  CUARTO.- Recabado el preceptivo informe del Servicio a cuya actuación se imputa el daño, el 30 de enero de 2017 informa el Jefe del Servicio de Recaudación de la Agencia Municipal Tributaria en los siguientes términos:


  - En relación con la tasación pericial aportada por el reclamante para acreditar el valor del inmueble, se indica que "la finca fue valorada en el expediente por esta Administración mediante informe emitido por perito adecuado por importe de 446.099,13 euros. La citada valoración, como es preceptivo de conformidad con el art. 97 del RGR se notificó al deudor, que no hizo uso del derecho a presentar valoración contradictoria dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la valoración para oponerse a la practicada por la Administración. Ese y no otro era el momento procedimental oportuno para oponerse a la valoración practicada por la Administración y presentar valoración contradictoria. Por tanto y a tenor de lo que establece el citado artículo, dicha valoración es la definitivamente aplicable".


  - Frente a la alegación de que no se le permitió ver el expediente, se indica que siempre que acudió fue debidamente atendido.


  - En relación con la alegación de ausencia de notificación del acuerdo concreto de venta ni del precio acordado, con el fin de poder liberar el bien mediante el abono de las cantidades establecidas en el art. 169 LGT, se contesta que "el acuerdo de enajenación por adjudicación directa se dictó el 15 de diciembre de 2015. Los acuerdos de enajenación en los que constaban las valoraciones y los tipos le fueron notificados. La notificación del acuerdo de enajenación mediante subasta la fue practicada a él, a su cónyuge y a los arrendatarios del inmueble en fecha 10/11/2015. La de adjudicación directa les fue notificada el día 28/01/2016. Además, el mismo reclamante reconoce (...) que le fue notificado que se iba a proceder a la venta por gestión directa".


  Se indica asimismo que en el acuerdo de enajenación mediante subasta que le fue notificado se hacía constar expresamente que "en cualquier momento anterior al de adjudicación de los bienes, podrán liberarse los bienes embargados mediante el pago de las cantidades establecidas en el artículo 172.1 y 4 de la LGT. El interesado no realizó dicho pago con anterioridad a la adjudicación".


  - En relación con la alegación de desconocimiento de las actuaciones desarrolladas para la enajenación del bien, tanto por subasta como por adjudicación directa, y de si en su desarrollo se cumplieron las prescripciones legales, se reitera en el informe que los acuerdos dictados en el procedimiento de enajenación le fueron notificados y todas las circunstancias concurrentes en las diversas actuaciones del procedimiento constan en el expediente (actas de sesión de la Mesa de subasta), se les dio la debida publicidad y se cumplió con las exigencias relativas a las consignaciones, sin que en el acto de subasta las hubiera al no formularse ofertas. En el caso de la adjudicación directa, el único ofertante y a la postre adjudicatario depositó el 20% del tipo de la segunda licitación.


  - Por lo que se refiere a las alegaciones de favorecer el enriquecimiento injusto del adjudicatario y de generar un perjuicio económico al propietario del bien adjudicado por un porcentaje muy bajo de su valor real, contesta el informante que "a los efectos de fijar el tipo de subasta, el RGR en su artículo 97 establece que , no existiendo cargas y gravámenes preferentes, el tipo de subasta es el de la valoración y en el caso de que la Mesa de subasta decida realizar una segunda subasta, el artículo 104 del citado texto legal indica que el tipo en segunda licitación será el 75% de la primera, en este caso el tipo en segunda subasta ascendió a 334.574,35 euros".


  Descarta, asimismo, la aplicación del artículo 107.4, c) RGR invocado por el reclamante, pues presupuesto para su aplicación es que  la finca no haya sido objeto de subasta y ésta sí lo fue, por lo que resultaba de aplicación el art. 107.4, letra b), que no establece precio mínimo para la adjudicación directa cuando se han realizado en subasta dos licitaciones, como ocurre en el presente caso. Aun no existiendo precio mínimo de adjudicación y en orden a evitar el enriquecimiento injusto del adjudicatario, en el anuncio de adjudicación directa publicado en la web municipal se estableció lo siguiente: "La Mesa de Subasta podrá aprobar la adjudicación del bien a favor de la mejor oferta cuando esta supere al menos el 50% del tipo de subasta en primera licitación o cuando, siendo inferior, cubra al menos el importe de la deuda". Se indica en el informe que "dicha deuda en el momento de la adjudicación ascendía a 172.993,26 euros, por lo que, habiéndose adjudicado en 180.000 euros, se cumple con los criterios publicitados por el Ayuntamiento que rigen en cuanto a los importes mínimos para adjudicar los bienes mediante gestión directa".


  Recuerda, a mayor abundamiento, que el art. 172.2 LGT prevé que el procedimiento de apremio pueda concluir mediante la adjudicación de los bienes a la Hacienda Pública cuando no se hubieran podido adjudicar en el procedimiento de enajenación, en cuyo caso dicha adjudicación se acordará por el importe del débito perseguido.


  Concluye el informe que "la finalidad última de la venta por gestión directa es la realización de los bienes en las mejores condiciones posibles y, ante la falta de más ofertas, la Mesa de Subasta aprobó la adjudicación a la única oferta recibida que cumplía todos los requisitos indicados".


  El informe se acompaña de una copia del expediente del procedimiento de apremio en justificación de las afirmaciones contenidas en el informe. En él se contiene acreditación documental de todas las notificaciones efectuadas al interesado durante el procedimiento de apremio y de enajenación del bien.


  QUINTO.- El 7 de febrero de 2017 se comunica al interesado el acuerdo instructor que admite la prueba pericial propuesta por el interesado, por lo que le emplaza para su práctica, la cual se llevó a efecto el 23 de febrero con el resultado que obra en el expediente y que puede sintetizarse en la ratificación por parte del perito de la tasación efectuada en su día por valor de 559.000 euros.


  SEXTO.- Conferido trámite de audiencia al interesado, presenta el 8 de marzo de 2017 escrito de alegaciones en las que reitera las formuladas en su reclamación inicial. Manifiesta que:


  - No se le notificó la adjudicación del bien ni el precio final ni el comprador, como tampoco se le informó de la oferta recibida a fin de poder mejorarla o abonar la deuda.


  - No se le informó de la valoración dada a la finca por el Ayuntamiento, para poder solicitar tasación contradictoria.


  - No se le notificó la fecha de la subasta para poder estar presente y comprobar las condiciones en las que se desarrollaba.


  - No se publicó la convocatoria de la subasta ni el acuerdo de enajenación por adjudicación directa en prensa.


  - No se aporta justificante del pago de la finca.


  SÉPTIMO.- La aseguradora del Ayuntamiento le comunica que el siniestro por el que se reclama no se encuentra cubierto por la póliza suscrita por la Corporación Local.


  No obstante, la correduría de seguros evacua un informe que, reiterando las consideraciones contenidas en el informe del Jefe del Servicio de Recaudación (Antecedente Cuarto de este Dictamen), concluye en la procedencia de desestimar la reclamación, "pues ha sido la propia actitud pasiva del reclamante la única generadora de la cuestión objeto de reclamación, toda vez que estuvo a su alcance la posibilidad tanto de aportar una mejor valoración del bien embargado como la de liberar el mismo mediante el pago de las cantidades de conformidad con el artículo 172 LGT".


  OCTAVO.- Con fecha 17 de mayo de 2017, se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al no advertir la concurrencia de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. A tal efecto, señala que las actuaciones administrativas llevadas a cabo en los expedientes de enajenación de la finca embargada han sido en todo momento las correctas y ajustadas a derecho y motivadas sin que conste además que dicho procedimiento haya sido recurrido o anulado, por lo que se presume válido.


  En consecuencia descarta la existencia de nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos municipales y el daño reclamado, que considera imputable a la pasividad del interesado ante el procedimiento que se estaba desarrollando y del que era perfecto conocedor.


  En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 5 de junio de 2017.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración municipal de cuantía igual o superior a 50.000 euros, de conformidad con lo establecido en el artículo 142.3 LPAC, en la redacción dada por la Disposición final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, en relación todo ello con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


  SEGUNDA.- Régimen jurídico, legitimación, plazo y procedimiento.


  I. La LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP). Este nuevo cuerpo legal junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPACAP dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC.


  II. x ostenta legitimación activa para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial, conforme a lo dispuesto en los artículos 139.1, en relación con el 31.1,a) LPAC, en su condición de propietario del terreno embargado y enajenado por el Ayuntamiento de Murcia.


  No es óbice a dicha consideración la constancia en el expediente del carácter ganancial del bien embargado, dada la legitimación activa que para la defensa de los bienes integrantes de la sociedad ganancial reconoce el artículo 1385 del Código Civil a cada uno de los cónyuges, como excepción a la regla general de la gestión y disposición conjunta de dichos bienes.


  El Ayuntamiento consultante ostenta legitimación pasiva en su condición de titular del servicio público de recaudación ejecutiva a cuyo funcionamiento se imputa el daño.


  III. El artículo 142.5 LPAC establece que, en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Atendidos los términos de la reclamación, el evento dañoso vendría constituido por la adjudicación del bien inmueble en enajenación directa por un precio, según considera el reclamante, sensiblemente inferior al de mercado, lo que tuvo lugar el día 7 de marzo de 2016. Comoquiera que la reclamación se presenta en julio de ese mismo año, ha de calificarse de temporánea.


  IV. El procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por el Ayuntamiento se ha ajustado a lo dispuesto en los artículos 6 y ss. RRP (Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo), salvo en lo concerniente al plazo para resolver la reclamación, que ha excedido el previsto para ello.


  TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial: consideraciones generales.


  En el ámbito de las Administraciones Locales, el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), dispone que "las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa", texto que reitera el art. 223 del Reglamento de organización , funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/86, de 28 de noviembre.


  Según se desprende de lo establecido en el artículo 139 y siguientes LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de sus servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad fuertemente objetivada y directa.


    Ahora bien, a este respecto, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).


  En cualquier caso, la responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 y siguientes LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:


      1) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.


      2) Que el daño sea antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.


      3) La existencia de una adecuada relación de causalidad entre la actividad administrativa y el resultado dañoso.


      4) Ausencia de fuerza mayor.


      Por otro lado, la causa de la lesión resarcible puede consistir tanto en una acción como en una omisión en el funcionamiento de los servicios públicos.


  CUARTA.- La efectividad del daño: inexistencia.


De conformidad con lo expuesto en la Consideración Tercera, el primer requisito para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración consiste en la concurrencia de un daño real o efectivo en el particular, que además reúna las condiciones de ser evaluable económicamente e individualizado o individualizable.


Las dos últimas características citadas resulta indudable que concurren en el daño alegado por el actor, pues en tanto que detrimento patrimonial su cuantificación es factible sin dificultad (266.099,13 euros), como también es evidente su individualización en el interesado, propietario del bien embargado.


Sin embargo la nota de efectividad del daño está ausente en el supuesto sometido a consulta. En efecto, el carácter real y efectivo del detrimento patrimonial que es susceptible de ser resarcido o indemnizado por la vía de la responsabilidad patrimonial exige certeza y, tratándose de la valoración de un bien a enajenar, la realidad del daño derivaría de la venta de la cosa a un valor inferior al real o de mercado. Y así lo alega el reclamante, al considerar que el valor de mercado del inmueble sería el de la tasación efectuada por la Administración, de modo que al no llegar la única oferta realizada a dicho valor, la adjudicación directa de la finca al ofertante le produjo un detrimento patrimonial equivalente a la diferencia entre el valor de mercado de la parcela y el de remate de la adjudicación directa.


Ahora bien, yerra el actor al considerar que el valor real o de mercado haya de ser el de la tasación y no aquel que efectivamente se pagó por el bien en el procedimiento de adjudicación directa tras quedar desiertas las dos subastas anteriores.


A tal efecto, el Consejo de Estado (Dictamen 338/2016) afirma que no existe daño efectivo susceptible de indemnización cuando el bien se enajena por el procedimiento de adjudicación directa tras haberlo intentado mediante subasta, y ello aunque el precio del remate o de la adjudicación sean inferiores al de tasación. En apoyo de tal consideración recoge las sentencias de la Audiencia Nacional, de 30 de abril y 16 de julio de 2013, la primera de las cuales señala lo siguiente:


"En este sentido conviene recordar, que en nuestras sentencias de 14 de abril de 2010 y 3 de marzo de 2011 hemos sostenido que la subasta representa una modalidad de mercado y que el precio de remate viene a ser el precio cierto o verdadero de dicho mercado. Y en la misma línea, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1995 advierte que "la subasta pública es un procedimiento de enajenación forzosa de los bienes o derechos del deudor, que lleva a cabo el Juez, como partícipe de un Poder del Estado, o la Administración Pública dentro de sus prerrogativas ejecutivas, o un Notario en el ejercicio de la fe pública"; que "este procedimiento tiene por objeto lograr el mayor precio posible, para así pagar al acreedor ejecutante"; que el procedimiento de referencia cumple "formalmente los requisitos de transparencia, publicidad, generalidad y libertad, propios del libre mercado"; y que "incuestionablemente el precio de adjudicación así determinado es el valor real o verdadero de la adquisición del bien o derecho de que se trate".


Para el Consejo de Estado no cabe duda de que las anteriores consideraciones -en cuanto apuntan a que el valor del inmueble que debe tenerse en cuenta es el precio de remate o el precio de adjudicación- son plenamente aplicables a aquellos supuestos, como el que nos ocupa, en que las actuaciones recaudatorias a las que se imputa el daño se encuentran debidamente fundamentadas y se amparan en un determinado marco normativo. De ahí que afirme que "la regla general ha de ser que el valor que debe tenerse en cuenta a efectos de la indemnización en cada caso solicitada es esencialmente el de la liquidación practicada o el del precio obtenido por el bien subastado o adjudicado".


Sin embargo, la regla general enunciada consistente en que el valor real del bien será el de remate de la subasta o el de adjudicación del bien, puede ser matizada en función de las circunstancias concurrentes en cada caso.


Así, por ejemplo, en los supuestos de adjudicación directa sin previa subasta se reconoce el derecho a la indemnización "si, efectivamente, éste [el bien] se hubiese adjudicado por un precio inferior al de su valor en mercado", pues "habría un detrimento patrimonial del antiguo propietario imputable a la Administración, al haber procedido a su adjudicación directa por un precio que no se corresponde con el real valor del bien" (Sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de abril de 2010, referida a la adjudicación directa, sin subasta previa, de un buque embargado y confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2012). En estos supuestos "no puede afirmarse que el precio de venta se formase en el mercado -no se trata de una subasta pública-, ni correspondiese al precio real de mercado"; y es necesario que la Administración justifique el inferior precio de adjudicación.


Esta última sentencia de la Audiencia Nacional es citada expresamente por x en su reclamación como apoyo para su pretensión indemnizatoria. Sin embargo, el supuesto de hecho es radicalmente diferente al que se ventila en el presente procedimiento de responsabilidad patrimonial, pues aquí y a diferencia de lo acontecido en los hechos sobre los que versa el indicado pronunciamiento judicial, antes de la adjudicación del bien sí hubo dos licitaciones previas, convocadas con todas las garantías de transparencia y publicidad que exige el ordenamiento al efecto, las cuales quedaron desiertas al no presentarse oferta alguna por el bien subastado. En tales circunstancias, acudir al procedimiento de adjudicación directa del bien trabado es una vía para conseguir el objeto último del procedimiento de apremio que es la liquidación del bien al mejor precio posible para poder satisfacer la deuda del titular con su acreedor. Y, tras quedar desierta la segunda subasta, el precio de adjudicación del bien por un importe que permitía saldar la totalidad de la deuda, ha de considerarse como formado en el mercado y, en consecuencia, el verdadero valor del bien inmueble a los efectos aquí considerados.


En consecuencia, si el bien fue enajenado conforme al valor de mercado del mismo, obtenido mediante la aplicación sucesiva de los procedimientos de subasta y adjudicación directa, y considerando que el artículo 107.4 RGR no establece un precio mínimo para esta última adjudicación, no puede calificarse el daño alegado como efectivo, pues el valor a considerar en estos supuestos como real no es el de tasación sino el de la adjudicación, previa su conformación por el mercado.


  QUINTA.- Del resto de elementos de la responsabilidad patrimonial: no concurrencia.


Descartada la existencia de un daño efectivo indemnizable, cabe señalar que el resto de elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial tampoco concurren en el supuesto sometido a consulta, singularmente el requisito de antijuridicidad del daño.


Así, según se desprende del expediente, la Agencia Tributaria Municipal desarrolló todo el procedimiento de apremio con arreglo a lo establecido en las normas rectoras del mismo, singularmente la LGT y el RGR, sin que las alegaciones del interesado en relación con su falta de información o de ausencia de garantías acerca del desenvolvimiento de las actuaciones del procedimiento de recaudación ejecutiva puedan ser acogidas, desde el momento en que el expediente revela cómo los acuerdos que en su seno se iban adoptando le eran notificados de forma personalizada, mediante correo certificado en su domicilio, constando en todos los casos la recepción de los envíos postales bien por su esposa bien por algún otro familiar que allí se encontraba.


Del mismo modo, se procedió a dar publicidad a la subasta y se le comunicó al interesado el acuerdo de proceder a enajenar el bien por adjudicación directa, indicándole de forma expresa la posibilidad de poner fin al procedimiento de apremio mediante el abono de las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública, lo que no llegó a hacer.


Tampoco combatió en el momento procedimental oportuno la valoración que la Administración dio al bien mediante tasación pericial y que le fue oportunamente notificada con indicación de los medios para oponerse a la misma, singularmente mediante un procedimiento de valoración contradictoria.


Del mismo modo, no resulta imputable a la Administración el hecho de que las subastas quedaran desiertas y que la finca se adjudicase por un precio notablemente inferior al valor de tasación, debiendo recordarse que el artículo 107.4 RGR, no establece en tales casos precio mínimo.


En cualquier caso, buena parte de las alegaciones del actor se basan en la pretendida comisión de irregularidades, omisión de garantías, o verdaderas infracciones tanto de corte formal como sustantivo que, de acreditarse su concurrencia, podrían determinar la invalidez de las actuaciones del procedimiento de enajenación del bien. Sin embargo, no consta que hayan sido invocadas por éste en un procedimiento de naturaleza impugnatoria y que hayan dado lugar a la declaración de anulabilidad de la adjudicación del bien efectuada por el Ayuntamiento. Por ello, y dada la regularidad del procedimiento de apremio seguido contra el interesado, ha de concluirse que sobre él pesaba el deber jurídico de soportar las consecuencias derivadas del procedimiento recaudatorio incoado para el pago de la deuda, entre ellas, el embargo y posterior enajenación del inmueble, máxime cuando pudo ponerle fin ex artículo 172.4 LGT mediante el abono del importe adeudado, lo que no hizo. Antes al contrario, dejó que el procedimiento avanzara hasta su conclusión mediante la enajenación del bien que ahora tilda de perjudicial para sus intereses, por lo que el daño, que ya hemos dicho que no puede calificarse de efectivo, tampoco sería antijurídico, viniendo obligado el interesado a soportarlo.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el carácter efectivo del daño y su antijuridicidad, conforme a lo indicado en las Consideraciones Cuarta y Quinta de este Dictamen.


  No obstante, V.E. resolverá.