Dictamen 05/18

Año: 2018
Número de dictamen: 05/18
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Juventud y Deportes (2017-2019)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 5/2018


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 8 de enero de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 31 de mayo de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar (expte. 165/17), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- Con fecha 24 de enero de 2017, x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración regional por los daños padecidos por su hija x durante la realización de actividades lectivas.


  Relata la reclamante que la niña cursa 6º de Educación Primaria en el CEIP "Andrés García Soler", de Lorca. El 16 de diciembre de 2016 y mientras los alumnos realizaban la actividad de natación en la piscina "San Antonio", la niña sufrió una patada involuntaria de la compañera que la precedía nadando, con el resultado de rotura de una paleta superior, la pieza nº 21.


  Reclama la interesada 90 euros de indemnización, aportando informe de odontólogo, factura por importe coincidente con la cantidad reclamada y fotocopia del Libro de Familia, acreditativo del parentesco que une a reclamante y alumna.


  Se adjunta a la reclamación, asimismo, copia del informe de accidente escolar evacuado por la dirección del centro educativo, que coincide en el relato de los hechos con lo indicado en la reclamación, señalando que el accidente tuvo lugar en presencia del profesor que dirigía la actividad y de los monitores de la piscina.


  SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y designada instructora, se procede a comunicar a la actora la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), al tiempo que recaba de la Dirección del centro escolar el preceptivo informe sobre los hechos relatados en la reclamación (art. 81.1 LPACAP).


  TERCERO.- En fecha 21 de marzo de 2017, la Directora del Colegio evacua el informe requerido, confirmando el relato de los hechos contenido en su primer informe de accidente escolar. Precisa ahora que el profesor que acompañaba la actividad manifiesta que la patada no fue intencionada sino totalmente fortuita, pues las alumnas estaban nadando conforme al orden que él mismo había establecido, respetando las distancias mínimas entre los alumnos. No obstante, en el desarrollo de la actividad la diferencia de ritmo entre unos y otros hizo que x se acercara a la alumna que iba delante de ella, sin darse cuenta de que podía recibir un impacto con los pies de la compañera que la precedía como finalmente sucedió, sin que, por otra parte, el profesor tuviera tiempo de apercibir de ello a la alumna.


  CUARTO.- Conferido trámite de audiencia a la interesada, no consta que haya hecho uso el mismo. No hay constancia en el expediente de que la notificación del trámite se haya practicado de manera efectiva.  


  QUINTO.- Con fecha 29 de mayo de 2017, la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no concurrir los requisitos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.


  En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 31 de mayo de 2017.


  A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el artículo 81.2 LPACAP.


  SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


  I. La legitimación activa corresponde, a tenor de lo establecido en el artículo 162 del Código Civil, a las personas que ostenten y acrediten la representación legal de la menor, circunstancia que, respecto de la reclamante, se constata con la fotocopia compulsada del Libro de Familia.


    La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional a la que pertenece el Colegio donde se produjo el accidente escolar.


      II. La pretensión indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año al que se refiere el artículo 67.1 LPACAP.


    III. A la vista de las actuaciones que constan en el expediente remitido, puede afirmarse que se ha cumplido sustancialmente lo exigido por la LPACAP para la tramitación de esta clase de reclamaciones.


  Ha de advertirse, no obstante, que entre la documentación remitida a este Consejo Jurídico no consta la acreditación de haberse practicado de forma efectiva la notificación a la interesada del trámite de audiencia. De no haberse realizado tal notificación, debería retrotraerse lo actuado para llevarla a efecto.


  Ahora bien, en la medida en que sí figura un registro de salida en el correspondiente oficio de remisión de la notificación y que la propuesta de resolución afirma de forma explícita que se practicó la notificación y que así "consta en acuse de recibo", cabe considerar la no constancia de dicho documento postal como una mera omisión en la conformación del expediente enviado a este Órgano Consultivo, que no habría recogido la plasmación documental del trámite efectuado, y no como un defecto procedimental susceptible de generar indefensión en la reclamante.


  TERCERA.- Sobre el fondo del asunto. Elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial: nexo causal y antijuridicidad: inexistencia.


  De las actuaciones practicadas puede, inicialmente, afirmarse la conformidad de este Órgano Consultivo con la propuesta de resolución que las concluye, al no advertir que concurran en el accidente sufrido por la alumna todos los requisitos que la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) exige para que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea declarada a causa del mismo.


    En efecto, según el artículo 32 LRJSP, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, aquéllos tienen el derecho a que la Administración les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


    Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).


    Asimismo el Tribunal Supremo, en sentencia de la Sala 3ª, de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia". En el supuesto examinado puede afirmarse que ese grado de diligencia no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas, y que el evento se produjo en el desarrollo de la clase de Educación Física, como consecuencia de la realización de la actividad de natación, y hay que tener en cuenta que los daños materializados (daño físico) constituyen un riesgo inherente a la práctica deportiva que ha de ser soportado por quien lo sufre, máxime cuando, por un lado, no se ha constatado que la concreta actividad se apartase de las reglas ordinarias de su práctica, ni que haya mediado agresión o intencionalidad por parte de la compañera implicada en la acción; de otra parte, la reclamante no ha desplegado actividad probatoria alguna para acreditar la imputación del daño al servicio público docente, a pesar de que a ella le corresponde la carga de la prueba a tenor de lo que, al respecto, se recoge en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Corolario de lo expuesto es que no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión indemnizatoria formulada.


    Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC" (hoy 32 y siguientes LRJSP), habiendo precisado que ni siquiera generan responsabilidad las actividades que tienen un riesgo normal, como la práctica de ejercicios livianos. En este mismo sentido se ha manifestado dicho Órgano Consultivo en supuestos similares al que nos ocupa, estimando la no concurrencia de responsabilidad de la Administración educativa (entre otros, Dictámenes 648/2002, 658/2003 y 933/2004).


    También es abundante la doctrina sentada por el Consejo Jurídico de la Región de Murcia que, reiteradamente, ha propugnado la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente dentro del riesgo que supone la práctica deportiva escolar, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado, como expuso en la Memoria correspondiente al año 2003, exponente de la cual son los Dictámenes 51/2009, 28/2011 y 380/2016, entre otros muchos, emitidos en supuestos similares al que es objeto del presente Dictamen.


    En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, del testimonio de la Directora del Colegio se pone de manifiesto que el golpe fortuito del menor con otro compañero se produjo sin intencionalidad alguna, lo que, como ya se adelantaba antes, no permite apreciar la existencia de un título de imputación adecuado y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica.


      En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


    ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no constar acreditada la concurrencia de todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial.


  No obstante, V.E. resolverá.