Dictamen 48/18

Año: 2018
Número de dictamen: 48/18
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Juventud y Deportes (2017-2019)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 48/2018


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 26 de febrero de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 27 de septiembre de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar (expte. 285/17), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- Con fecha 23 de febrero de 2017 se presentó un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, dirigida a la Consejería de Educación, Cultura y Universidades, formulada por x por los daños sufridos por su hija, el día 14 de febrero de 2017, en el IES "Diego Tortosa", en Cieza, expresando a tal efecto que su hija sufrió un accidente en la clase de Educación Física, jugando al béisbol, cuando un compañero le lanzó la pelota a la cara sin intención de dañarla y al caer las gafas al suelo se rompieron. Solicita una indemnización de 150 euros por los gastos de sustitución de las gafas.


  Adjunta copia del Libro de Familia acreditativo de la filiación de la alumna y una factura de una óptica por importe de 150 euros.


SEGUNDO.- Obra en el expediente un informe del Director del centro educativo, de 2 de marzo de 2017, en el que relata que:


"Jugando al béisbol, un compañero lanzó el balón e impactó en la cara de x involuntariamente causándole rotura de gafas".


TERCERO.- Con fecha 21 de marzo de 2017 el Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades (por delegación de la Consejera de Educación y Universidades) dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructor del procedimiento. No consta que se notificara a la interesada.


CUARTO.- Mediante oficio de la instructora del expediente, del que no consta su fecha, se solicitó informe pormenorizado de los hechos al Director del centro, emitiéndolo el 29 de marzo de 2017, en el que, en síntesis, se ratifica en su informe anterior de 2 de marzo de 2017, indicando que "Los alumnos estaban practicando béisbol, algo que entra dentro de la programación de la materia en ese nivel y cuyas reglas antes le había explicado el docente. En este juego, un alumno le tiró la pelota a la alumna y, sin ninguna intención, le dio en la cara y se le cayeron las gafas al suelo, rompiéndose los cristales.


Los hechos según confiesa la propia alumna afectada, se produjeron de una manera fortuita, sin ninguna intencionalidad por parte de ningún compañero".


QUINTO.- Mediante oficio de la instructora del procedimiento, del que no consta fecha, se acordó un trámite de audiencia y vista del expediente para la interesada. Tampoco consta en el expediente la notificación practicada a la interesada ni que ésta formulara alegaciones en dicho trámite.


SEXTO.- El 25 de septiembre de 2017 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que el accidente se produjo de manera fortuita y accidental, no apreciando nexo causal entre los daños y el funcionamiento del servicio público docente.


SÉPTIMO.- Con fecha 27 de septiembre de 2017 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, adjuntando el expediente administrativo, si bien este no viene foliado y acompañado de índice del mismo, tal y como exige el artículo 46 del Decreto 15/1998, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de La Región de Murcia.


Tampoco constan las notificaciones practicadas a la interesada.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC 2015).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


  I. La LPAC 2015, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Dichas Leyes entraron en vigor el día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPAC 2015 y Disposición final decimoctava de la LRJSP), por lo que habiéndose iniciado el procedimiento mediante escrito registrado con fecha 14 de marzo de 2017 le son plenamente aplicables.


  II. La reclamante ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la LRJSP.


  En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público educativo, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.


  III. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se firmó el escrito de reclamación el 23 de febrero de 2017, consta registro de entrada en la Consejería de Educación y Universidades (procedente de la Dirección General de Centros Educativos) el 14 de marzo de 2017 y en esa Comunicación Interior registrada se indica que la reclamación se presenta el 3 de marzo de 2017, en cualquier caso antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPAC 2015, puesto que el hecho causante de la reclamación se produjo el día 14 de febrero de 2017.


  IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que excede el previsto en el artículo 91.3 LPAC 2015.


  No obstante, al no constar la notificación del oficio por el que se abre el trámite de audiencia a la interesada, no podemos constatar si ésta se practicó en forma y, por tanto, si éste se ha llevado a cabo.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


  I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución Española: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes LRJSP y por abundante jurisprudencia recaída en la materia.


  En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:


  - La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


  -   Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.


  -   Ausencia de fuerza mayor.


  -   Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


  Como ha señalado este Consejo Jurídico en numerosos casos análogos al presente, la doctrina del Consejo de Estado y la jurisprudencia sobre reclamaciones por daños acaecidos en centros escolares destaca que debe partirse del hecho de que la Administración no tiene el deber de responder sin más de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros escolares de su titularidad, sino que para que proceda la responsabilidad patrimonial deberán darse los requisitos que la caracterizan recogidos en el artículo antes citado. Así, en su dictamen nº 1747/1997, de 24 de abril, el Consejo de Estado manifiesta que "cualquier efecto dañoso que se produzca en los centros escolares (o como consecuencia de actividades extraescolares) no genera automáticamente una conexión causa-efecto con la prestación del servicio educativo que permita declarar la responsabilidad de la Administración, sin que, por lo demás, sea viable interpretar el referido deber de vigilancia (de los alumnos) de una manera tan extensa que convierta de hecho el servicio público educativo en una especie de actividad absolutamente controlada en cualquiera de sus manifestaciones, lo que llevaría, de admitirse, a convertir (lo cual es improcedente, según se ha señalado) el instituto de la responsabilidad patrimonial en una especie de seguro a todo riesgo, con la desnaturalización que ello comportaría".


  En el mismo sentido, como se manifiesta en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 1998, "la prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a estas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico".


  En este orden de cosas, el Consejo de Estado ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con los daños producidos en el desarrollo de clases de educación física, propugnando la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, dentro del riesgo que supone este tipo de actividades, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado o por mal estado de las instalaciones (Dictamen 3760/2000), tesis mantenida también por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes (por todos, 44/2003), y en la Memoria correspondiente al año 2003, de la que sintetizamos el siguiente párrafo:


  "Los daños físicos constituyen un riesgo inherente a la práctica deportiva, debiendo ser soportados por quienes los sufren, siempre que la actividad no se apartase de las reglas ordinarias de su práctica, o se tratara de ejercicios inapropiados a la edad de los alumnos, o concurran circunstancias determinantes de riesgo, peligro, o mal estado de las instalaciones que hubieran podido causar efectivamente lesiones derivadas de la práctica de ejercicio, y siempre que el profesorado adopte las medidas de precaución habituales, ajustadas a la pauta de diligencia exigible a un padre de familia".


  Según se desprende del informe del Director del Centro Escolar, y del propio escrito de reclamación, el hecho motivador del daño fue fortuito, sin intencionalidad por parte de ningún compañero, en una actividad programada de la materia en ese nivel y cuyas reglas antes les había explicado el docente.


  Por todo ello, al no concurrir los requisitos que legalmente determinan la responsabilidad patrimonial administrativa, por inexistencia de un daño antijurídico, procede declararla, debiendo desestimarse la pretensión indemnizatoria de referencia.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución consultada en cuanto es desestimatoria de la reclamación, al no existir, entre el funcionamiento de los servicios educativos regionales y los daños por los que se reclama indemnización, la relación de causalidad que es jurídicamente adecuada y necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen.


  No obstante, V.E. resolverá.