Dictamen 50/18

Año: 2018
Número de dictamen: 50/18
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 50/2018


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 26 de febrero de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Salud), mediante oficio registrado el día 5 de junio de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 177/17), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- Con fecha 24 de febrero de 2016 x, letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Murcia, actuando en nombre y representación de x, presenta una solicitud de indemnización fundamentada en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), entonces vigente.


  En la reclamación explica que su representada sufrió un accidente en la estación de ferrocarril de Alhama de Murcia, el 16 de diciembre de 2014, al caer entre el andén y el tren de cercanías al que pretendía subir. Como consecuencia de ello, fue trasladada al Servicio de Urgencias del Hospital Reina Sofía, de Murcia, donde se le diagnosticó que había sufrido traumatismos en ambas piernas y una herida en la parte inferior del miembro izquierdo citado.


  Ante la mala evolución de la úlcera traumática, fue reintervenida para desbridamiento de los tejidos desvitalizados el 30 de diciembre de 2014 en el Hospital Virgen de la Arrixaca, de Murcia.


  También expone que su mandante reside en una urbanización cerca de Alhama de Murcia y que, por ese motivo, se la transportaba en ambulancia al último hospital mencionado para realizarle las curas de las heridas sufridas en la estación de ferrocarril.


  El 8 de enero de 2015, cuando era trasladada de regreso a su domicilio, el conductor de la ambulancia se vio obligado a frenar de manera violenta, antes de entrar en una curva cerrada de la carretera de Mazarrón, debido a la elevada velocidad a la que conducía.


  Como consecuencia del frenazo que tuvo que dar, la camilla en la que iba tumbada su representada se deslizó por suelo del vehículo, puesto que carecía de sujeción alguna, e impactó violentamente con su parte delantera contra la trasera de la cabina de la ambulancia.


  Debido a esa circunstancia, fue atendida en el Hospital Virgen de la Arrixaca y allí se le diagnosticó de cervicodorsolumbalgia mecánica, por lo que le prescribió un tratamiento médico y se le indicó que se sometiera a control por su médico de cabecera.


  La abogada añade que, dada la persistencia del dolor que experimentaba, su mandante fue revisada el 21 de mayo de 2015 y que se solicitó entonces la práctica de una resonancia magnética. Esa prueba se realizó el 2 de junio de 2015 e informó de protusiones discales L3-L4, L4-L5 y L5-S1 que, según se expone en el informe del hospital, están relacionadas con el accidente de ambulancia. También apunta que la interesada continúa en tratamiento rehabilitador.


  De igual modo, manifiesta que antes de que eso último sucediera, concretamente el 29 de enero de 2015, su representada formuló ante el Servicio de Atención al Cliente de dicho centro hospitalario diversas quejas sobre los traslados realizados por el servicio de ambulancias y, entre ellas, una referida al accidente que se produjo el 8 de enero de 2015.


  La representante de la reclamante considera que los daños referidos se produjeron como consecuencia del funcionamiento anormal del servicio público sanitario y, particularmente, por la falta de una adecuada sujeción de la camilla al vehículo, que impidiera su desplazamiento interior, y de la velocidad excesiva con la que conducía el conductor de la ambulancia el día de los hechos, según refiere la perjudicada.


  También explica la letrada que su representada no ha sido todavía dada de alta de las lesiones que sufrió en los dos accidentes pero que tan pronto como lo sea solicitará la práctica de un informe pericial de valoración del daño que aportará más adelante.


  En relación con el plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento, manifiesta que se interpone dentro del plazo de un año legalmente establecido, que se debe contar desde la estabilización de las secuelas. También apunta que a falta de alta médica, el dies a quo a partir del cual comienza a transcurrir dicho plazo se determinará por medio del informe pericial que ha anunciado.


  Por otro lado, señala que, a su juicio, RENFE o Adif deben responder frente a la reclamante de los daños sufridos como consecuencia del accidente ocurrido el 8 de enero de 2015 en la ambulancia que la llevaba de regreso a su domicilio desde el Hospital Virgen de la Arrixaca, toda vez que dicho accidente fue consecuencia del anteriormente sufrido en la estación de ferrocarril de Alhama de Murcia. Considera que si éste último no se hubiera producido, no habría sido necesario acudir en ambulancia al Hospital de Murcia para la pertinente cura. Sostiene que carece de sentido jurídico y práctico que su representada se vea obligada a entablar dos reclamaciones contra dos administraciones distintas por dos hechos íntimamente relacionados, y en ese sentido entiende que resulta de aplicación el artículo 140 LPAC. No obstante, y ad cautelam, plantea la asimismo la reclamación contra el Servicio Murciano de Salud.


  Con relación a los medios de prueba de los que pretende valerse, propone la documental consistente en la que adjunta con su escrito, y en las historias clínicas que custodian los Hospitales Virgen de la Arrixaca y Hospital Reina Sofía, de Murcia.


  Por último, solicita que se libre oficio al primer centro hospitalario citado para que se informe: a) de los días concretos del mes de diciembre de 2014 y de enero de 2015 en los que la interesada se sirvió del transporte en ambulancia para que se la trasladara desde su domicilio para recibir curas, y b) del nombre del conductor de la ambulancia que la llevó de vuelta a su domicilio el 8 de enero de 2015 para que pueda ser citado como testigo.


  Junto con la solicitud de reclamación aporta una copia de una escritura de apoderamiento conferido a favor de la letrada interviniente y numerosos documentos clínicos.


  SEGUNDO.- El Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta una resolución el 10 de marzo de 2016 por la que admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designa instructora del procedimiento, lo que es debidamente notificado a la peticionaria junto con un escrito en el que se contiene la información a la que se hace referencia en el artículo 42.4 LPAC.


  TERCERO.- Por medio de comunicaciones fechadas el citado 10 de marzo de 2016 se da cuenta de la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la correduría de seguros -- para que lo comunique a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.


  CUARTO.- Mediante otro escrito de esa misma fecha el órgano instructor solicita a las Gerencia de las Área I de Salud que remita una copia de la historia clínica de la que disponga y los informes de los profesionales que la atendieron, acerca de los hechos expuestos en la solicitud de indemnización.


  Con fecha 4 de mayo de 2016 se recibe una comunicación interior del Director Gerente del Área I de Salud con la que aporta una copia de la historia clínica de la interesada y un disco compacto (CD) en el que se contienen imágenes.


  De igual modo, adjunta la nota interior elaborada el 6 de abril de 2016 por el Dr. x, facultativo especialista del Servicio de Urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca en el que manifiesta que se remite al contenido del informe de alta de 12 de enero de 2015, que adjunta. En el apartado de dicho informe referido a "Historia actual" se refleja que la "Paciente acude por cervicodorsolumbalgia de 4 de días de evolución tras movimiento brusco de ambulancia que la trasladaba a HUVA". En el que se resumen las pruebas complementarias se indica "Rx de cx cervicodorsolumbar. Signos degenerativos, escoliosis dorsolumbar, no evidencia de lesiones traumáticas agudas. Ex de tobillo: SLOTA". Por último, como diagnóstico principal se emite el de cervicodorsolumbalgia mecánica.


  Por último, aporta una declaración suscrita el 19 de abril de 2016 por x, en nombre de Ambulancias --, en la que manifiesta "Que según la información que disponemos en nuestras bases de datos x no fue traslada por nuestra empresa en el día indicado (8 de Enero 2015)".


  QUINTO.- La instructora del procedimiento dirige un escrito el 17 de junio de 2016 a la Gerencia del Área de Salud I en el que solicita que por el Servicio de Traumatología se informe si con respecto a la cervicalgia mecánica que sufrió al ser trasladada en ambulancia sigue en tratamiento o si, por el contrario, se le ha dado de alta.


  Asimismo, requiere que el Servicio de Cirugía Plástica y Quemados informe sobre si la interesada asistió a consulta el día 8 de enero de 2015.


  SEXTO.- Con fecha 11 de mayo de 2016 el órgano instructor remite copia del expediente administrativo a la empresa aseguradora del Servicio Murciano de Salud.


  SÉPTIMO.- El 6 de julio siguiente se recibe una comunicación de la citada Dirección Gerencia en la que se informa de que "consultado nuestro programa informático de asistencia de pacientes (selene) no consta ninguna asistencia prestada a x, ni de urgencias ni de consultas externas de traumatología, por tratamiento de cervicalgia mecánica posterior a la urgencia del pasado 12/01/15".


  Por otra parte, se adjunta una nota interior de la Supervisora de Unidad de consultas del Policlínico, de 30 de junio de 2016, en la que pone de manifiesto que "la enferma no asistió a la consulta el día 08/01/2015".


  OCTAVO.- Con fecha 11 de julio de 2016 se confiere a la abogada de la reclamante y a la compañía aseguradora el correspondiente trámite de audiencia a los efectos de que puedan formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tengan por convenientes.


  El 8 de agosto de 2016 x presenta un escrito en el que reconoce, a la vista del informe emitido por el Jefe de Servicio de Cirugía Plástica y Quemados del Hospital Virgen de la Arrixaca, que el día en el que ocurrió el accidente de ambulancia fue el 7 de enero de 2015 y no el día 8, como erróneamente había señalado inicialmente.


  En ese sentido, aporta un informe clínico de urgencias, fechado el 20 de enero de 2014, en cuyo aportado referente a la "Historia actual" se refleja que "Hace unos 12 días traumatismo en zona lumbar que no mejora a pesar de analgesia".


  También adjunta una Hoja de interconsulta, de 27 de abril de 2015, en la que figura la siguiente anotación; "Lumbalgia persistente 2ª a traumatismo sufrido en ambulancia de traslado desde Hospital a su domicilio".


  Debido a esa circunstancia, solicita que se libre un nuevo oficio al Hospital citado para que informe sobre los días concretos del mes de enero de 2015 en los que la interesada se sirvió del transporte en ambulancia a su domicilio, y sobre quién era el conductor que la llevó de vuelta, tras la práctica de la correspondiente cura, el día 7 de enero de 2015, para que pueda ser citado como testigo del accidente.


  NOVENO.- Con fecha 28 de septiembre de 2016 la instructora del procedimiento solicita a la Gerencia del Área I de Salud que informe sobre lo demandado por la letrada de la reclamante.


  El 28 de noviembre de 2016 se recibe una comunicación interior en la que se expone que la empresa de ambulancias citada no ha dado a conocer la identidad del conductor. De igual modo, adjunta un informe realizado por un empleado de dicha mercantil en la que se informa de las fechas -entre ellas, la del día 7- en las que se trasladó a la interesada durante el mes de enero de 2015.


  Reiterada la solicitud de información los días 27 de diciembre de 2016 y 8 de marzo de 2017, el Director Gerente remite una comunicación interior el 20 de marzo de 2017 con la que adjunta una copia de un correo electrónico de un responsable de la empresa de ambulancias citada, fechado el día 16 de ese mes de marzo, en el que informa sobre la identidad del conductor del vehículo.


  DÉCIMO.- El 24 de marzo de 2017 se confiere un nuevo trámite de audiencia a la interesada, a la empresa aseguradora del Servicio de Salud consultante y a la empresa Ambulancias --, si bien no consta que ninguno de ellos haya hecho uso de ese derecho.


  UNDÉCIMO.- Con fecha 25 de mayo de 2017 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por considerar que no concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial sanitaria.


  Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 5 de junio de 2017.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


  PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con los artículos 142.3 y 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial (RRP).


  SEGUNDA.- Régimen legal aplicable, legitimación, plazo de interposición de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.


  I. En cuanto al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y que este nuevo Cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.


  Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPACAP dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, sino que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC.


  II. La reclamante está legitimada para interponer la acción resarcitoria puesto que es la persona que sufrió el daño por el que solicita la correspondiente indemnización.


   La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación y atribuirse el daño, no a ninguna asistencia médica concreta, sino al servicio de trasporte sanitario de su competencia, a cuyo funcionamiento se imputa la producción del daño.


  En este sentido, conviene apuntar brevemente que no se aprecia de ningún modo que el daño cervicodorsolumbar por el que se reclama se debiera a una responsabilidad concurrente de varias administraciones públicas (la ferroviaria y la sanitaria) dado que no se produjo como consecuencia de ninguna "gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación entre ellas", a la que alude el artículo 140.1 LPAC. La titularidad autonómica sobre el servicio de transporte sanitario es lo que le atribuye  esa especial capacidad para ser parte en este procedimiento, en el que se trata exclusivamente del daño mencionado. Por ello, esa legitimación no podría corresponder de ningún modo a la Administración ferroviaria.


  Por otro lado, conviene señalar que no existe obstáculo, en virtud de la citada legitimación, para admitir la solicitud de indemnización presentada y para resolverla, en atención a lo establecido en los artículos 139 y siguientes LPAC, a pesar de que el servicio mencionado se haya prestado a través de una empresa concertada especializada en ese tipo de traslados. Esa circunstancia tampoco impide, en el supuesto de que la reclamación sea estimada, que se reconozca la responsabilidad patrimonial directa de la Administración sanitaria al amparo de lo previsto en el artículo 106 de la Constitución, sin perjuicio de que se declare la responsabilidad del contratista, si la lesión producida hubiera de imputarse finalmente al mismo en aplicación de los criterios establecidos en el artículo 198 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público o en el artículo 214 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, según la norma que estuviese en vigor cuando se celebró contratación pública. Esta doctrina es la que viene siendo sostenida por este este Consejo Jurídico en diferentes Dictámenes, como en los números 49, 53 y 70 de 2010 y en el 186/2011, entre otros.


   Según indicamos en el último de los Dictámenes citados, sobre el modo de proceder en la determinación de la responsabilidad del contratista, existen dudas en la doctrina y la jurisprudencia sobre si ha de seguirse necesariamente un ulterior procedimiento administrativo de repetición frente a éste, previo pago por la Administración de la eventual indemnización al lesionado (vía que se indica esencialmente en las sentencias en las que la estimada acción de responsabilidad patrimonial se dirige sólo contra la Administración, por lo que es lógico indicar tal vía de regreso), o si cabe la determinación de la responsabilidad del contratista en la misma resolución administrativa del procedimiento de responsabilidad instado por el lesionado, previa audiencia de aquél, lo que admiten las Sentencia del Tribunal Supremo, de 30 de abril de 2001 y 30 de octubre de octubre de 2003, por razones de economía procesal y al amparo de la potestad administrativa de interpretar el contrato y sus incidencias. Este último proceder que no resulta en modo alguno incompatible con el hecho de que en dicha resolución se declare la responsabilidad directa de la Administración (como en este punto viene sosteniendo el Consejo Jurídico a la vista del ya citado art. 106.2 CE). Este doble pronunciamiento sobre la responsabilidad existente, realizado frente a la acción del perjudicado, vendría a suponer una suerte de solidaridad, para la mayor garantía de éste, al modo en que esta solución suele operar judicialmente en el orden privado.


  III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado en exceso el plazo de tramitación del procedimiento al que se refiere el artículo 13.3 RRP.


  No obstante, resulta necesario resaltar que, una vez que se conoció la identidad del conductor de la ambulancia que efectuó el traslado, el órgano instructor debió haber procedido a practicar la prueba testifical propuesta por la letrada de la actora, siguiendo a tal efecto las reglas que sobre esta diligencia probatoria establecen las normas rituarias aplicables y que vienen constituidas, esencialmente, por los artículos 80, 81 y 85 LPAC, complementados por los preceptos que regulan la prueba de testigos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, singularmente en lo tocante a la formulación del interrogatorio de preguntas y a la inmediación en la práctica de la prueba.


  Sin embargo, como se ha dicho, una vez averiguados los datos personales del conductor la instructora no procedió a practicar la prueba pero tampoco acordó expresamente su rechazo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 80.3 LPAC, sino que se limitó a dar traslado a la interesada, con ocasión del segundo trámite de audiencia que se confirió, del correo electrónico del representante de la empresa en el que se ofrecía esa información. No obstante, la abogada de la reclamante no formuló ninguna protesta ante la situación expuesta ni reiteró su solitud de que se practicase la prueba testifical que había solicitado, lo que necesariamente ha de provocar las consecuencias que se detallan más adelante.


  TERCERA.- Acerca del plazo de interposición de la acción de resarcimiento: Inexistencia de prescripción.


  En relación con el requisito del plazo, el artículo 142.5 LPAC establece que, en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.


  En el Considerando cuarto de la propuesta de resolución se argumenta que se debe considerar extemporánea la reclamación y que, por tanto, debe entenderse que la acción de resarcimiento había prescrito cuando se interpuso. No obstante, esa conclusión no se lleva luego a la parte dispositiva de la citada propuesta.


  Con independencia de ello, sí que se debe resaltar que su redactor fundamenta esa consideración en el hecho de que se ha incorporado al procedimiento un informe del Director Gerente del Área de Salud en el que se pone de manifiesto que no consta que la interesada fuese asistida en ningún servicio dependiente o adscrito al Hospital Virgen de la Arrixaca después del 12 de enero de 2015 para tratarse la cervicalgia mecánica que padecía (Antecedente séptimo de este Dictamen).


  Ya se ha dicho que la contusión que la reclamante dice haber sufrido se produjo el 7 de enero de 2015 y hay que señalar que, efectivamente,  consta acreditado en el expediente (folios 42, 43, 123 y 124) que fue asistida por esa circunstancia en el Servicio de Urgencias del Hospital mencionado el día 12 de enero de 2015.


  Sin embargo, el instructor parece olvidar que también se han aportado al procedimiento otros documentos de carácter clínico que evidencian que la interesada volvió a reiterar más tarde que seguía sufriendo esa dolencia y que fue de nuevo asistida por los servicios sanitarios regionales, aunque ello suponga una contradicción clara con lo que informó el Director Gerente del Área I de Salud.


  Tal y como se ha dicho, la propia abogada de la interesada aportó junto con la reclamación dos Hojas de Interconsulta al Servicio de Traumatología. Una de ellas está fechada el 27 de abril de 2015 aunque contiene anotaciones realizadas, según parece, con posterioridad, los días 21 de mayo de 2015 y 22 de junio del mismo año (folios 44 y 45).


  De igual modo, acompañó unas anotaciones de la asistencia que se le prestó a su representada en el referido Servicio de Urgencias el 21 de mayo de 2015 y el resultado de la resonancia magnética que se le realizó a la interesada el día 2 de junio de 2015, que parece haber sido valorado por su médico de Atención Primaria el citado día 22 de junio.


  Todos estos datos, por tanto, son los que deben ser tenidos en cuenta a la hora de determinar el día de inicio del plazo de prescripción y no sólo el informe mencionado con anterioridad. En consecuencia, la lectura de esos documentos es la que debe ayudar al órgano instructor -y, ahora, a este Consejo Jurídico- para tratar de precisar esa fecha.


  De igual forma, se debe recordar que también rige en este ámbito el principio de la actio nata (actio nondum nata non praescribitur) recogido en el artículo 1969 del CC, según el cual el plazo de prescripción comienza a correr desde que la acción pudo ejercitarse, es decir, cuando se tuvo constancias de la concurrencia de los elementos que permitían su ejercicio, esencialmente el conocimiento del daño y de su ilegitimidad.


  Pues bien, en el presente supuesto se hace evidente que la interesada no conocía desde un primer momento el alcance de su afectación de columna vertebral y que resultaba necesario, por tanto, esperar a que se produjera o bien su curación o bien la estabilización de una posible secuela, si es que la afectación de columna resultaba incurable.


  Lo cierto es que en las referidas anotaciones clínicas se recogen las quejas por dolor de la reclamante pero también lo es que las mismas desaparecen después de que el médico de Atención Primaria valorara el resultado de la resonancia magnética el 22 de junio de 2015, que no evidenciaba, por cierto, una relación de causalidad entre el estado de salud de la reclamante y el accidente del que aquí se trata, a pesar de lo que sostiene la letrada en su solicitud de indemnización.


  En consecuencia, cabe entender que a esa fecha del 22 de junio de 2015 se había producido la curación (dies a quo) de la cervicodorsolumbalgia que aquejaba a la interesada, puesto que tampoco se ha acreditado que esa lesión se hubiera causado una secuela que debiera ser objeto de indemnización.


  Dado que la solicitud se presentó el 24 de febrero de 2016, resulta claro que la acción de resarcimiento se interpuso de manera temporánea, dentro del plazo establecido al efecto, y que no cabe entender producida la prescripción del derecho a reclamar de la que se habla en la propuesta de resolución que se ha sometido a la consideración de este Órgano consultivo.


  CUARTA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial.


  El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos por la ley. A tal efecto, el artículo 139 LPAC establece el deber de resarcimiento cuando se produzca un daño efectivo por causa del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y el particular no tenga el deber jurídico de soportar dicho daño (en cuyo caso se habla de lesión, en sentido jurídico).


  Así, de acuerdo con lo establecido por los artículos 139 y 141 LPAC, son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, los siguientes:


  - Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


  - Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.


  - Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


  - Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.


  - Que no exista fuerza mayor.


  En interpretación del régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial expuesto, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, en la sentencia de su Sala 3ª, de 5 de junio de 1998) que no es acorde con la institución de la responsabilidad patrimonial administrativa su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible que se produzca el nexo causal adecuado, es decir, que exista una imputación del daño jurídicamente adecuada (y no meramente material o fáctica) entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso sufrido, sin que la marcada objetivación de la institución pueda entenderse de forma tan amplia que alcance a cubrir cualquier evento dañoso sufrido con ocasión de la prestación del servicio público. Ello, entre otras consecuencias, supone que la prestación por parte de la Administración de un determinado servicio público, o su titularidad respecto de la infraestructura material necesaria para su prestación, no implica que aquélla se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos materializados con ocasión del funcionamiento de dicho servicio, de forma que deba resarcir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, producida con independencia del actuar administrativo, ya que en tal caso el actual sistema de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.


  De este modo, es reiterada la doctrina jurisprudencial y consultiva que niega la existencia de responsabilidad patrimonial por la producción de daños causados por el funcionamiento normal de los servicios públicos cuando aquéllos constituyen la materialización de riesgos inevitables o inherentes  a la utilización del servicio por el particular. Ello determina, en esta concreta sede, que el daño no pueda calificarse de antijurídico, por cuanto la condición de usuario del servicio entraña la asunción de esta clase de riesgos, que tiene el deber jurídico de soportar.   Eso sucede, por ejemplo y de forma paradigmática, cuando el daño se produce en el seno de la prestación normal de servicios sanitarios o docentes (vid. la reiterada doctrina de este Consejo Jurídico al respecto).


  En esos casos resulta decisivo el criterio relativo a la normalidad en la prestación de los servicios que permiten declarar la inexistencia de responsabilidad patrimonial, no ya porque no concurra culpa o negligencia en el agente prestador del servicio o, desde una perspectiva general, en el funcionamiento de éste, sino porque la misma realización normal del servicio implica que el daño producido sea la materialización de un riesgo que el usuario debe asumir al decidir la utilización de tal servicio (previa la correspondiente información, en su caso, como sucede en materia sanitaria).


  QUINTA.- Sobre el fondo del asunto: Falta de certeza del evento lesivo y de sus circunstancias.


  La propuesta de resolución considera que no ha quedado acreditado en el expediente administrativo el evento lesivo del que la reclamante pretende derivar su derecho a ser indemnizada. Coincide el Consejo Jurídico con esta apreciación instructora, toda vez que no existe prueba alguna en el expediente, más allá de las propias manifestaciones de la interesada, que acredite que sufriera el impacto contra la parte trasera de la cabina de la ambulancia a la que imputa el daño que dice haber sufrido.


  Ya se señaló más arriba que la instructora del procedimiento no practicó la prueba testifical propuesta por la reclamante, pero también es cierto que su letrada, después de que se le facilitasen con ocasión del segundo trámite de audiencia los datos personales del conductor de la ambulancia, tampoco reiteró su solicitud de que se practicara dicha prueba, ni protestó por el hecho de que nada se hubiera acordado al respecto. Y eso, como se dice, a pesar de que el conocimiento de esas circunstancias personales hacían posible que la práctica de la prueba se llevara a cabo con todas las garantías exigibles.


  Conviene destacar que queda perfectamente acreditado en el expediente que, cuando se le comunicó a la abogada de la interesada la decisión de la instructora de abrir un segundo trámite de audiencia, no sólo se le incluyó una relación de los documentos obrantes en el expediente, para que pudiese volver a tomar vista de ellos, sino que se le adjuntó una copia de los últimos que se habían incorporado después del primer trámite.


  En ese sentido, al final del oficio que se le remitió a dicha abogada (folio 156 del expediente) figura una anotación manuscrita según la cual se le adjuntó asimismo la copia de esos documentos, entre los que figura el correo electrónico en el que se contiene la identificación personal del conductor de la ambulancia (folio 154). Esa circunstancia impide que se pueda considerar que se haya colocado a la interesada en situación de indefensión o que se le impidiera la práctica de los medios de prueba que le interesaban en defensa de su pretensión resarcitoria. Esta es, además, la solución que este Consejo Jurídico ofreció en su Dictamen núm. 03/2013, cuando conoció un caso muy similar al que aquí se trata.


  En relación con las reclamaciones por responsabilidad patrimonial, la doctrina del Consejo de Estado pone de manifiesto que "la carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante, de acuerdo con los viejos aforismos "necessitas probandi incumbit ei qui agit" y "onus probandi incumbit actori" y con el art. 217 LEC, que establece que "Corresponde al actor ... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda ... el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...". A tal efecto, se pueden citar los dictámenes números 968/2002, 62/2003 y 2396/2003, entre otros muchos).


  También este Consejo Jurídico ha venido destacando que la carga probatoria incumbe a los reclamantes respecto a la acreditación de estas circunstancias (entre otros, Dictámenes números 107/2003, 28/2004 y 85/2004).


  A la luz de lo expuesto, no puede considerarse probado que la interesada sufriera las lesiones que alega durante su traslado en una ambulancia concertada por el Servicio Murciano de Salud y, por tanto, dado que le corresponde a la parte actora la prueba de los hechos en los que basa su pretensión, el déficit probatorio apreciado en el expediente opera en su contra, por lo que procede desestimar la reclamación al no constar como cierto el evento lesivo del que se pretende derivar el derecho de la interesada a ser indemnizada en concepto de responsabilidad patrimonial.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


  PRIMERA.- No cabe considerar, como se sostiene en el cuerpo de la propuesta de resolución que se somete a este Órgano consultivo, que la acción de resarcimiento estuviese prescrita cuando se interpuso, por las razones que se exponen en la Consideración tercera de este Dictamen, por lo que en ese aspecto la propuesta de resolución se dictamina desfavorablemente.


  SEGUNDA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no constar acreditada la certeza del evento lesivo ni, en consecuencia, la concurrencia de todos los requisitos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.


  No obstante, V.E. resolverá.