Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen nº 49/2018
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 26 de febrero de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 11 de agosto de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 244/17), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 30 de enero de 2015 x presenta en el registro de entrada de documentos de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia una solicitud de indemnización fundamentada en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), entonces vigente.
En la reclamación expone que cuando nació tenía adherido el pene (cara ventral) al escroto, por lo que fue intervenido en dos ocasiones, a la edad de 2 y 14 años respectivamente.
Añade que cuando cumplió 45 años acudió al Servicio de Urología del Hospital Reina Sofía, de Murcia, porque presentaba un exceso de piel en la cara dorsal del miembro viril. También expone que, como resultado de esas operaciones, el testículo derecho quedó situado en la raíz del pene, por movilización del escroto.
Explica que por esa razón solicitó que se le realizara una cirugía plástica correctora en la que, además de la exéresis de la piel redundante, se llevase a cabo una ampliación del hemiescroto derecho con el objeto de que los testículos estuvieran en la misma situación escrotal.
El interesado fue remitido entonces al Servicio de Cirugía Plástica del Hospital Virgen de la Arrixaca, de Murcia, y allí el 16 de septiembre de 2009 fue incluido en la lista de espera para intervención quirúrgica, "sin más explicaciones y sin firmar consentimiento informado alguno".
Se le operó el 21 de enero de 2010 y recibió el alta el 1 de febrero siguiente. El día 15 de ese mes de febrero reingresó porque se produjo una dehiscencia de la sutura peneana.
Destaca el reclamante que se produjo una retracción muy importante de toda la piel de la cara ventral del pene por lo que solicitó consultar al Servicio de Cirugía Plástica y Reconstructiva de referencia nacional.
Según explica, en un primer momento fue atendido en el Hospital La Fe, de Valencia, donde fue nuevamente intervenido. Ante el deficiente resultado obtenido, fue remitido a la Clínica --, de esa misma ciudad, en la que se le realizaron numerosas operaciones quirúrgicas entre los años 2011 y 2014. Informa de que, precisamente, la última se llevó a cabo el 31 de julio de 2014 y, acerca de ella, reconoce el reclamante que el resultado final es aceptable tanto desde un punto de vista funcional como estético, aunque todavía se encuentra en tratamiento psiquiátrico.
A su juicio, resulta evidente que los servicios sanitarios no adecuaron su organización y funcionamiento a los principios de eficacia, celeridad, economía y flexibilidad que deben regir su actuación.
También denuncia que el daño que se le produjo fue tremendo, ya que desde el 20 de enero de 2010 hasta julio de 2014 experimentó cuatro años y medio de fortísimos dolores, de imposibilidad de mantener relaciones sexuales, de más de 15 intervenciones quirúrgicas, de haber perdido piel en las piernas, ingles, abdomen y brazos -lugares en los que le han quedado importantes cicatrices- y de haber sufrido una fuerte depresión de la que se encuentra en tratamiento médico.
Por último, considera que existe una clara relación entre el funcionamiento del servicio sanitario y el daño que se le produjo porque la asistencia que se le dispensó fue defectuosa por los tres siguientes motivos:
- Porque se le realizó una intervención quirúrgica sin que se le informase de lo que se le iba a hacer y sin que se le recabara previamente su consentimiento.
- Porque se practicó una operación quirúrgica distinta de la solicitada. El interesado resalta que, según se puede constatar mediante la lectura del informe que se elaboró en el Hospital Reina Sofía, su deseo era que se eliminase la piel sobrante en el dorso del miembro viril y que se ampliase el hemiescroto derecho para que ambos testículos quedasen simétricos.
Denuncia que, sin embargo, se le operó sin su consentimiento de lo que no le preocupaba (al parecer, de una ligera incurvación ventral) y de lo que técnicamente más dificultad podía plantear. O como expone literalmente en su escrito: "Operó lo que no debía y no hizo lo que tenía que hacer (piel dorsal y hemiescroto derecho)".
- Porque se empleó una técnica quirúrgica defectuosa dado que desde el principio la cirugía fue un fracaso y se produjo inmediatamente la dehiscencia de la herida y una pérdida de sustancia.
Como consecuencia de lo expuesto, solicita una indemnización que cuantifica de manera alzada en cuatrocientos cincuenta mil euros (450.000 ?) y propone la práctica de la prueba documental consistente en las historias clínicas que obran en los hospitales mencionados y en la abundante documentación clínica que aporta con su solicitud de indemnización.
SEGUNDO.- El Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta una resolución el 16 de febrero de 2015 por la que admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designa instructora del procedimiento, lo que es debidamente notificado al interesado junto con un escrito en el que se contiene la información a la que se hace referencia en el artículo 42.4 LPAC.
TERCERO.- Por medio de comunicaciones fechadas el 6 de julio se da cuenta de la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la correduría de seguros -- para que lo comunique a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.
CUARTO.- Mediante otros escritos de esa misma fecha el órgano instructor solicita a las Gerencias de las Áreas I y VII de Salud y a las Direcciones de los Hospitales La Fe, de Manises y Clínica -- que remitan una copia de la historia clínica del reclamante de la que dispongan y los informes de los profesionales que le atendieron, acerca de los hechos expuestos en la solicitud de indemnización.
QUINTO.- El 5 de marzo de 2015 se recibe un escrito del responsable de la Asesoría Jurídica del Hospital de Manises con el que se adjunta la historia clínica del reclamante de la que se dispone en ese centro hospitalario.
De igual forma, el 6 de marzo se recibe otra comunicación de la Gerente de la Clínica -- con la que se aporta la documentación clínica solicitada.
SEXTO.- Obra en el expediente administrativo un oficio del Director Gerente del Área VII de Salud con el que acompaña la historia clínica del interesado y el informe realizado el 17 de marzo de 2015 por el Dr. x, Jefe de Servicio de Urología del Hospital Reina Sofía, de Murcia, en el que se expone lo que sigue:
"El paciente x fue visto por consulta externa del hospital por el Dr. x el 22/04/2009, refiriendo dicho especialista tener "problema de estética del pene". Como antecedentes registraba haber sido operado de hipospadias en dos ocasiones fuera de este centro. En la exploración física se hace constatar pene con leve incurvación ventral y piel prepucial redundante e implante de escroto en cara ventral media y distal de pene. Es derivado a consulta del Dr. x para segunda opinión, visto por mí en consulta constato la opinión del Dr. x y ante el deseo del paciente de realizarse una corrección más plástica que funcional de su pene (cirugía de piel redundante y cirugía plástica del escroto para colocar sus dos testículos a igual altura y liberar parte de la cara ventral del pene ocupada por piel escrotal), considero que el paciente debe ser tratado no por un Servicio de Urología sino por un Servicio de Cirugía plástica reconstructiva-estética, por lo cual, derivo al paciente al Servicio de Cirugía plástica del Hospital Virgen de la Arrixaca.
El resultado de la cirugía no es satisfactorio para el enfermo y pide ser derivado a otro centro. Realizo informe y derivo a un centro de referencia nacional, el Servicio de Cirugía Plástica de la Fe de Valencia, donde lo intervienen quirúrgicamente el 11/04/2014, transcurriendo con un postoperatorio según refiere el paciente no satisfactorio.
Dada la evolución de todas las cirugías y el estado actual de su pene y la gran disconformidad del paciente con el mismo, gestioné su derivación a un especialista de reconocido prestigio nacional e internacional, el 22/02/2011 fue visto en consulta por el Dr. x, el cual lo intervino en varias ocasiones, siendo la última de ellas el 31/07/2014 según se deduce del informe de esta actuación.
No he visto al paciente y desconozco su estado actual".
SÉPTIMO.- Con fecha 8 de mayo de 2015 se recibe una comunicación interior del Director Gerente del Área I de Salud con la que se adjunta una copia de la historia clínica del reclamante y el informe elaborado el 28 de abril anterior por el Dr. x, Jefe de Servicio de Cirugía Plástica y Quemados del Hospital Reina Sofía en el que se pone de manifiesto lo que sigue a continuación:
"- A la vista de la documentación obrante en la Historia Clínica (...) de este Hospital x fue intervenido en 1978 por el Servicio de Urología (Dr. x) con el diagnóstico de incurvación peneana a la izda., con el antecedente de haber sido intervenido previamente en Francia.
- En 2009 es remitido al Servicio de Cirugía Plástica desde el Servicio de Urología (Dr. x) del Hospital General Universitario, actualmente Reina Sofía, con el diagnóstico de "deformidad estética de piel de pene y escroto, secundaria a cirugía".
- Valorado por el Dr. x el 16-09-2009 se incluye en L.E. Quirúrgica con el diagnóstico de "incurvación plástica de pene. Ascenso testicular", proponiéndose como procedimiento quirúrgico "desbridamiento peneano, posible descenso testicular".
- Reseñar que tanto en la hoja de inclusión en L.E. Quirúrgica como en el consentimiento informado existente en la Historia Clínica el paciente autoriza el procedimiento quirúrgico propuesto.
- Se interviene el 22-01-2010, realizándose "exéresis de tejido fibroso, z-plastias múltiples + injerto graso". El día 25-01-2010 es dado de alta hospitalaria. Durante la evolución presentó dehiscencia de la sutura, por lo que el 15-02-2010 bajo anestesia local se realizó refrescamiento y sutura, siendo alta el mismo día.
Desde esta fecha ya no hay más anotaciones en la Historia Clínica de este Hospital Virgen de la Arrixaca".
OCTAVO.- El 11 de mayo de 2015 se recibe un oficio del Gerente del Departamento de Salud, Valencia-La Fe con la que adjunta la copia de la historia clínica del interesado en disco compacto (CD).
NOVENO.- El 5 de octubre de 2015 se remite una copia del expediente a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud y se requiere de la Subdirección General de Atención al Paciente e Inspección Sanitaria que la Inspección Médica emita un informe valorativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial.
DÉCIMO.- Se contiene en el expediente administrativo un informe médico pericial aportado por la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud y realizado el 28 de mayo de 2016 por un médico especialista en Urología y Andrología. En él se ofrece un resumen de los hechos, se aportan ciertas consideraciones periciales y se formulan las siguientes conclusiones finales:
"1ª.- Que la atención prestada al paciente ha sido correcta; habiendo estado adecuada la actuación de los diferentes facultativos a las clínicas y a los diagnósticos establecidos, en cada situación clínica desarrollada por el paciente.
2ª.- Que el paciente fue debidamente informado, constando el correspondiente Consentimiento Informado, así como la documentación correspondiente de conocer que se le incluía en la lista de espera quirúrgica, con la información sobre la cirugía a realizar.
3ª.- Que ante el cuadro clínico, se obró con diligencia y de acuerdo a la lex artis, poniendo todos los medios diagnósticos necesarios.
4ª.- Que es evidente que el paciente fue diagnosticado e intervenido de aquellas patologías urológicas que fueron solicitadas y que eran necesarias para mejorar la situación clínico-urológica del paciente.
5ª.- La actuación de los diferentes servicios médicos son acordes a la "lex artis" no habiendo existido error de diagnóstico, ni ausencia o defecto en la prestación de asistencia sanitaria".
UNDÉCIMO.- Con fecha 12 de enero de 2017 se confiere al reclamante y a la compañía aseguradora el correspondiente trámite de audiencia a los efectos de que puedan formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tengan por convenientes, si bien ninguna de ellas ha hecho uso de ese derecho.
DUODÉCIMO.- El 4 de agosto de 2017 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por considerar que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 11 de agosto de 2017.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con los artículos 142.3 y 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Régimen legal aplicable, legitimación, plazo de interposición de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. En cuanto al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y que este nuevo Cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPACAP dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, sino que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC.
II. La reclamación ha sido interpuesta por una persona interesada que es quien sufre los daños personales por los que solicita una indemnización.
La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.
III. En relación con el requisito del plazo, el artículo 142.5 LPAC establece que, en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
En el presente supuesto se debe considerar que la curación de las secuelas producidas se produjo en una fecha posterior al 31 de julio de 2014, que es cuando consta acreditado que fue intervenido por última vez en la Clínica -- de Valencia.
Por lo tanto, resulta evidente que la reclamación presentada el 30 de enero de 2015 se interpuso de manera temporánea, dentro del plazo legalmente establecido para ello.
IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos si bien se advierte que se ha sobrepasado en exceso el plazo de tramitación del procedimiento al que se refiere el artículo 13.3 RRP.
Por otro lado, interesa señalar que la decisión del órgano instructor de continuar con los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial, una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto para la emisión de informe por parte de la Inspección Médica, aparece justificada en la existencia de elementos suficientes de juicio para adoptar la decisión, de acuerdo con lo señalado en nuestro Dictamen núm. 193/2012. Así, se considera que la decisión que se contiene en la propuesta de resolución elevada se sostiene en suficientes elementos de juicio técnicos que se contienen tanto en los informes que han emitido los facultativos que asistieron al reclamante como en el informe pericial que remitió la compañía seguradora del Servicio Murciano de Salud. Además, puede entenderse que dichos elementos de juicio resultan suficientes desde el momento en que el interesado no ha presentado ningún elemento probatorio acreditativo ni, concretamente, prueba pericial alguna en la que sostenga la realidad de sus imputaciones.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE, según el cual "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.
2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
3. Ausencia de fuerza mayor.
4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
Como ya se ha expuesto con anterioridad, el reclamante presenta una solicitud de indemnización de 450.000 euros porque considera que se le prestó una asistencia sanitaria defectuosa que le provocó una cicatriz retráctil en el pene que no tenía la obligación jurídica de soportar y que motivó que se tuviera que someter a numerosas intervenciones quirúrgicas posteriores, a lo largo de más de cuatro años, hasta que se obtuvo un resultado estética y funcionalmente aceptable.
De manera concreta, el interesado considera, en primer lugar, que se le practicó una intervención quirúrgica en el Hospital Virgen de la Arrixaca sin que se le informase de lo que se le iba a realizar y sin que se recabase adecuadamente su consentimiento para ello.
Sin embargo, esa afirmación se contradice con lo que se recoge en la propuesta de canalización de pacientes que firmó el Dr. x el 4 de junio de 2009 (folios 16 y 17 y 297 y 298). Allí se recogen los antecedentes médicos del interesado y se apunta expresamente que "El paciente solicita cirugía plástico-correctora donde además de la exéresis de la piel redundante se realice una ampliación de hemiescroto derecho para que los testículos estén en igual situación escrotal. El paciente no tiene problemas de flujo urinario y a pesar de una ligera incurvación ventral (esto no le preocupa) quiere corrección plástica de su piel del pene y agrandamiento de hemiescroto".
Por esa razón, se diagnostica "Deformidad estética de piel de pene y escroto secundaria a cirugía", y se solicita una "Cirugía plástica correctora de pene y hemiescroto derecho" en el Servicio de Cirugía Plástica del Hospital Virgen de la Arrixaca, dado que no existía ese servicio en el Hospital Reina Sofía. Además, esta misma información se contiene en la Hoja de Solicitud de Intervención y/o Ingreso Programado que firmó el propio reclamante (folio 300) el 16 de septiembre de 2009.
De otra parte, se contiene en el expediente administrativo un documento de consentimiento informado (folios 10 y 306) suscrito por el interesado en el que no se describe la técnica que se iba a utilizar ni se destallan los riesgos típicos o genéricos y los específicos que podían producirse. A pesar de ello, este defecto en la redacción del documento no impide que este Consejo Jurídico se haya formado la convicción de que se le ofreció al paciente toda la información necesaria acerca de esas cuestiones máxime cuando había sido él mismo quien había solicitado que se realizase la operación.
En segundo lugar, y acerca de la imputación de que se llevó a efecto una operación quirúrgica distinta de la que él solicitó, conviene traer a colación la hoja de protocolo quirúrgico que se contiene en el expediente administrativo (folio 284), en la que alude a la existencia de "Brida en cara ventral del pene con incurvación a la izquierda. Cicatrices previas. Hipospadia leve".
En relación con la técnica utilizada (apartado 4º) se recoge en dicho documento lo siguiente: "Incisión a través de brida mediante z-plastias múltiples.
Exéresis de tej. fibroso, hasta albugíneas.
Toma de injerto de piel total de región inguinal derecha. Despitelización del mismo y aplicación de injerto dermograso sobre defecto de las capas del pene. Fijación con vicryl.
Cierre de las Zp con seda 4.0.
Cierre con PDS de la zona donante".
En este mismo sentido, en el informe médico pericial aportado por la compañía aseguradora se expone que se le realizó un injerto con piel libre de la fosa iliaca y se concluye (4ª) que el interesado fue "diagnosticado e intervenido de aquellas patologías urológicas que fueron solicitadas y que eran necesarias para mejorar la situación clínico-quirúrgica del paciente".
De este modo, queda demostrado que se le practicó al reclamante la intervención quirúrgica que él había solicitado y no otra operación distinta.
Por último, en tercer lugar, hay que hacer mención a la alegación de que la operación fue un fracaso porque poco tiempo después de que recibiese el alta se produjo la dehiscencia de la sutura y una pérdida de sustancia en la cara ventral del pene.
Se hace evidente que esas complicaciones son consustanciales con el empleo de la técnica quirúrgica que se siguió y que no denotan, en modo alguno, que se incurriera en un supuesto de mala práctica profesional. En el informe pericial que se ha traído al procedimiento se dice que "Es una de las complicaciones posibles en este tipo de cirugía, máxime si se considera que ya es una piel intervenida con anterioridad".
Además, se recuerda "que lo que el paciente tenía era una malformación congénita de la piel del escroto, y del pene, y que se intervino buscando solucionar esos problemas referidos por el propio paciente. La piel responde de manera desigual en cada paciente y en este caso, con independencia de las pluripatologías presentadas, desarrolló cicatrices retráctiles que hicieron necesarias todas y cada una de las cirugías realizadas".
Y también, que "El problema radica en una piel que no ha dado los resultados necesarios y deseados que ya desde su nacimiento ha necesitado de ser intervenido quirúrgicamente para corregir las malformaciones anatómicas desarrolladas. Se han puesto a disposición del paciente todos los medios personales, materiales y sanitarios encaminados a la búsqueda de las mejores soluciones médicas para su problemática anatómica".
Frente a lo señalado, el interesado no ha aportado ningún medio de prueba, preferentemente de carácter pericial, que avale el contenido de sus imputaciones, a pesar de que el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable asimismo en materia de procedimiento administrativo, establece que "Corresponde al actor... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda... el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...".
De lo que se ha expuesto se concluye que las actuaciones de los diferentes servicios médicos fueron acordes con la lex artis y que no se produjo defecto alguno en la prestación de la asistencia sanitaria, por lo que no procede declarar que se produjera un mal funcionamiento del servicio público sanitario que deba ser objeto de resarcimiento.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por entender que no concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, en concreto una relación de causalidad adecuada y suficiente entre el funcionamiento del servicio público y el daño alega, cuya antijuridicidad tampoco ha sido acreditada.
No obstante, V.E. resolverá.