Dictamen 82/18

Año: 2018
Número de dictamen: 82/18
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Juventud y Deportes (2017-2019)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por error administrativo en la adjudicación de plaza como profesora.
Dictamen

Dictamen nº 82/2018


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 27 de marzo de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Universidades (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 16 de agosto de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por error administrativo en la adjudicación de plaza como profesora (expte. 246/17), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- Con fecha 22 de julio de 2013, x presenta una reclamación por los daños que dice haber sufrido como consecuencia de la actuación de la Consejería de Educación en los actos de adjudicación de plazas para interinos, al considerar que no se le adjudicó una plaza a tiempo parcial en el Centro de Educación de Adultos (CEA) de Yecla el 17 de septiembre de 2012, a pesar de tener mejor derecho a ocupar dicha plaza que la aspirante a la que le fue adjudicada.


  Son antecedentes relevantes del supuesto los siguientes:


  La reclamante se encontraba incluida en la lista de aspirantes al desempeño de plazas en régimen de interinidad para el curso 2012/13 en la especialidad de Administración de Empresas, del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, con número de lista --.


  Con fecha 27 de julio de 2012 la interesada participó en el acto de adjudicación telemático de Secundaria, en la especialidad de Administración de Empresas, correspondiéndole por orden de lista una vacante de plantilla a tiempo parcial de 10 horas en el IES "José Luis Castillo Puche" de Yecla, con fecha de incorporación el 1 de septiembre de 2012, que le fue adjudicada.


  El 17 de septiembre de 2012, se convoca nuevo acto de adjudicación telemático, en cuyo listado de vacantes de plantilla se oferta una plaza a tiempo parcial de 8 horas en el CEA de Yecla, a la cual la interesada quiere acceder a través de dicho acto de adjudicación telemático, recibiendo un e-mail de la Consejería de Educación, Formación y Empleo en el que se le comunica que no puede participar en dicho acto al no estar convocada, ya que le fue adjudicada una plaza en el anterior acto de adjudicación del día 27 de julio de 2012.


  Disconforme con dicha decisión, con fecha 22 de julio de 2013, x presenta reclamación contra el acto de adjudicación telemático de 17 de septiembre de 2012. Entiende la interesada que la plaza del CEA debía haberle sido adjudicada según lo establecido en la Orden de 29 de junio de 2012, de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, en cuya virtud "se permiten combinaciones de contratos a tiempo parcial de forma que se puedan unir para considerar una jornada completa, siempre que no exista una distancia superior a 3 kms entre centros de impartición de enseñanza" y que "no haya incompatibilidad entre horarios", afirmando que se cumplían ambos requisitos en su caso, pues la distancia entre el IES y el CEA es inferior a la indicada en la norma y tampoco existe incompatibilidad de horarios, pues en el primer centro es vespertino, mientras que en el CEA es matinal.


  Entiende la interesada que, al no adjudicarle la plaza a la que tenía derecho se le impidió realizar una jornada de 8 horas diarias durante todo el curso académico 2012/2013, entre el 17 de septiembre de 2012 y el 30 de junio de 2013, ocasionándole un evidente perjuicio económico equivalente a las retribuciones dejadas de percibir, además del daño moral consistente en la pérdida de la plaza cuando se sabía merecedora de ella.


  Solicita en definitiva que se le repare el daño causado mediante una "compensación económica equivalente al tiempo de pérdida de adquisición de dicha plaza".


  SEGUNDO.- La indicada reclamación fue calificada tácitamente como recurso administrativo de alzada e inadmitida por extemporánea por resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Calidad Educativa de 16 de octubre de 2013.


  TERCERO.- Con fecha 25 de noviembre de 2013, la interesada interpone recurso de alzada frente a la resolución de inadmisión, que es desestimado por Orden de 30 de enero de 2014.


  CUARTO.- Recurrida la indicada Orden desestimatoria, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de los de Murcia dicta sentencia 258/2014, de 9 de diciembre, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:


  "Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de x contra la Orden de fecha 30 de enero de 2014 dictada por el Secretario General por delegación del Consejero de Educación, Universidades y Empleo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, recaída en el expediente nº 04/14, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por x contra la Resolución del Director General de Recursos Humanos y Calidad Educativa, de fecha 16 de octubre de 2013, por la que se inadmite por extemporáneo la reclamación presentada en fecha 17 de julio de 2013, calificada como recurso de alzada, debo declarar y declaro el derecho de x a que su solicitud de 17 de julio de 2013 sea tramitada como reclamación de responsabilidad patrimonial, y que tras el procedimiento oportuno la Administración se pronuncie sobre el reconocimiento o denegación de la pretensión de responsabilidad patrimonial instada, condenando a la Administración a estar y pasar por esa declaración".


  QUINTO.- En ejecución de la sentencia, por Orden de 4 de mayo de 2015 se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la interesada en julio de 2013 y se designa instructora, quien procede a notificarlo a la interesada.


  SEXTO.- El 22 de junio de 2015 la interesada, representada por Letrado, cuantifica el daño reclamado en 14.966,36 euros en concepto de retribuciones y cuotas sociales, al tiempo que propone prueba.


  Así, además de la documentación aportada junto a su reclamación inicial (documentación anexa que no consta en el expediente remitido al Consejo Jurídico), aporta ahora un cuadro de retribuciones del curso académico 2012/2013 y solicita que se unan al procedimiento las plantillas de personal docente para dicho curso académico y sus variaciones en el IES "José Luis Castillo Puche" y en el CEA, ambos de Yecla.


  Del mismo modo, solicita que se recabe informe a la Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos sobre las jornadas parciales que de forma efectiva han sido agrupadas o completadas por un mismo docente en distintos centros educativos dependientes de la Consejería en los últimos cinco años, así como sobre los criterios que sirven de base para la determinación del carácter itinerante de las jornadas parciales que son ofertadas en los actos de adjudicación telemáticos para la provisión de puestos de interinidad.  


  SÉPTIMO.- Admitidas las pruebas propuestas, la instructora recaba de la Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos la información solicitada por la reclamante, contestando el Servicio de Personal Docente mediante una comunicación interior de fecha 27 de octubre de 2015, en el que si bien se indica que se informa acerca de las agrupaciones de jornadas por un mismo docente en distintos centros educativos en los últimos cinco cursos académicos y sobre las plantillas de personal de los dos centros (IES y CEA) concernidos en el asunto, dicho informe no se ha incorporado al expediente remitido al Consejo Jurídico.


  La indicada comunicación interior continúa contestando a lo solicitado por la interesada con el siguiente tenor literal:


  "Por otra parte, para los criterios que sirven de base para la determinación del carácter itinerante de las jornadas parciales que son ofertadas en los actos de adjudicación telemáticos para la provisión de puestos de interinidad, le remitimos a la Orden de 29 de noviembre de 2000, de la Consejería de Educación y Universidades, por la que se establecen los criterios y procedimientos de actuación para los funcionarios docentes que desarrollan su actividad educativa de forma itinerante, en centros públicos dependientes de esta Comunidad Autónoma (BORM de 14 de diciembre de 2000, núm. 288, página 13.500).  


  En cuanto a posibilidades de agrupamiento, al surgir nuevas vacantes en el mes de septiembre, de jornadas parciales en el mismo y en distinto centro, le comunicamos que en Secundaria no se pueden juntar parciales, como ya se le informó en diversas ocasiones en el mes de septiembre de 2012 a x. Concretamente en lo concerniente a la adjudicación telemática del 17/09/2012, a la que quiere acceder x, para completar horario con la plaza que le fue adjudicada el 27/07/2012, y que por parte del Servicio de Personal Docente se le informó que no era posible ya que se configuran como dos actos de adjudicación diferentes, así iniciado un procedimiento de adjudicación se culmina con la adjudicación de la plaza vacante sea a tiempo completo o parcial.


  Por otra parte, las vacantes existentes en los centros dependientes de la Consejería de Educación y Universidades, se adjudican por determinado orden de prioridad, y en el caso del profesorado interino, atendiendo a las listas de aspirantes a interinidad elaboradas conforme se explica en el artículo 5.4.1 Elaboración de listas, de la Orden de 29 de junio de 2012 de la Consejería de Educación, x obtuvo el día 27 de julio de 2012 una vacante de 10 horas en el IES castillo Puche de Yecla con el orden de prioridad --.


  Se cometería una irregularidad si posteriormente en el mes de septiembre esa vacante parcial ya adjudicada se trasformara en una vacante a tiempo completo, al vulnerar los derechos del profesorado mejor posicionado en la lista de interinos  que podría haber elegido esa vacante a tiempo completo en el mes de julio, si hubiese existido.


  A todo esto, habría que añadir el gasto innecesario que hubiese supuesto para la Administración al tener que compensar las itinerancias de x con horas no lectivas".    


  OCTAVO.- Conferido trámite de audiencia a la interesada, presenta escrito de alegaciones en el que se ratifica en su pretensión indemnizatoria, pone de manifiesto la ausencia en el expediente de algunas de las pruebas propuestas y admitidas y rechaza los argumentos expuestos por el Servicio de Personal Docente en el informe reseñado en el Antecedente Séptimo de este Dictamen.


  Así, considera que la interpretación que realiza el indicado Servicio de las normas reguladoras de la itinerancia de los docentes (Orden de 29 de noviembre de 2000), permitiendo el agrupamiento de jornadas en Primaria pero no en Secundaria vulnera el principio de igualdad reconocido en el art. 14 CE y el principio de acceso a la función pública bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad del 103.3 CE.


  Apunta que la indicada Orden contempla de forma expresa la posibilidad establecer puestos de naturaleza itinerante tanto en Primaria como en Secundaria, por lo que no existe obstáculo para que se produjera el agrupamiento solicitado, el cual, de hecho, considera que sería obligatorio de conformidad con lo establecido en el art. 5.9 de la Orden de 29 de junio de 2012, de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, por la que se establecen procedimientos en materia de recursos humanos para el curso 2012-2013, en cuya virtud, siempre que las reducciones horarias por itinerancias no impidan la adecuada prestación del servicio educativo se procurará agrupar los tiempos parciales de una localidad o de localidades limítrofes y previendo expresamente que en Secundaria se aceptarán itinerancias a efectos de computar como jornada completa, entre otras, una jornada de 18 horas lectivas con dos de itinerancia. Del mismo modo, el artículo 12.2.1, letra g) de la misma Orden, aplicable tanto a funcionarios docentes como interinos y tanto en Secundaria como en Primaria, señala que "el profesor en cuyo centro no existiera horario lectivo completo de su especialidad docente, podrá optar por completar su jornada en otro centro, de acuerdo con dicha especialidad, o en el propio centro, impartiendo disciplinas para las que tenga suficiente competencia profesional".


  Niega también que los actos de adjudicación de julio y septiembre puedan ser considerados como actos totalmente independientes y separados porque vulneraría el derecho de opción contemplado en el ya citado artículo 12.2.1, g) de la Orden de 29 de junio de 2012.


  Así mismo, considera que no existiría vulneración de la prioridad de otros aspirantes si una plaza ofertada en julio como de jornada parcial se convierte en septiembre en a tiempo completo, pues aquéllos podrían hacer uso de la facultad reconocida por la Disposición tercera de la Orden de 10 de mayo de 2006, que permite a los adjudicatarios de plaza a tiempo completo en julio reservarse su derecho a obtener otras plazas en los procedimientos de adjudicación de septiembre.  


  NOVENO.- Requerida nuevamente la Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos para aportar la información solicitada por la interesada en su primera proposición de prueba, el Servicio de Personal Docente evacua informe de 30 de junio de 2016, que es del siguiente tenor:


  "En relación con la C.I. n° 72261/2016, en la que solicita las plantillas de todas las plazas de personal docente correspondiente al curso académico 2012/2013, en los centros IES "José Luis Castillo Puche de Yecla y en el Centro de Educación de Adultos de Yecla, dado que x en ese curso, estuvo trabajando como profesora interina del cuerpo de profesores de Enseñanza Secundaria de la especialidad de Administración de Empresas (590101) en una vacante de plantilla, por lo que se entiende que los datos que solicita ese Servicio son los referidos a las variaciones de las vacantes de plantilla de esa especialidad:


  1.-Centro IES José Luís Castillo Puche:


  En el curso 2012/2013, de las cinco vacantes de cupo existentes en este centro, tres estaban ocupadas por funcionarios carrera con destino definitivo en este centro. (Cuatro de jornada completa y una jornada parcial).


  La vacante de jornada completa se cubrió en el acto de adjudicación telemático del día 31 de julio de 2012, por un funcionario interino con mayor puntuación en la lista de interinos para poder adjudicar plaza que x. La jornada parcial de 12 (sic) horas fue adjudicada a ésta en el mismo acto.


  Posteriormente en los dos actos celebrados en el mes de septiembre, donde se ofertaron vacantes de plantilla, no llegó a ofertarse ninguna vacante de esta especialidad.


  Durante el curso tampoco se jubiló ningún funcionario, por lo que no llegó a ofertarse ninguna vacante de plantilla.


  2.- Centro de Educación de Adultos de Yecla:


  En el curso 2012/2013, en el cupo no existía ninguna vacante en el mes de julio por lo que no se ofertó ninguna vacante de esta especialidad en ese mes.


  En los dos actos de adjudicación de septiembre en los que se ofertaron vacantes de plantilla, sólo se ofertó una vacante de jornada parcial de 8 horas de esta especialidad, que fue adjudicada a una funcionaría interina, con mayor número de lista que la interesada.


  Durante el curso no se jubiló funcionario, por lo que no se ofertó
ninguna vacante de plantilla.


  Ya se informó anteriormente que una vez realizados los nombramientos a los profesores que han participado en los actos de adjudicación, no pueden volver a participar en los siguientes actos, aunque se oferten jornadas parciales".


  DÉCIMO.- Otorgado nuevo trámite de audiencia a la interesada, presenta alegaciones el 7 de octubre de 2016 para reafirmarse en la inadecuación de la actuación administrativa al ordenamiento jurídico y reiterar su pretensión indemnizatoria.


  UNDÉCIMO.- El 31 de julio de 2017 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que la pretensión de la interesada de completar su jornada parcial obtenida en julio de 2012 con una nueva adjudicación de plaza a jornada parcial en septiembre de ese mismo año no está reconocida por el ordenamiento, por lo que de forma tácita viene a señalar que el daño que se pretende imputar a la actuación administrativa no sería antijurídico.


  En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 16 de agosto de 2017.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


  SEGUNDA.- Régimen jurídico aplicable, legitimación, plazo y procedimiento.


  I. En cuanto al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), que junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.


  Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPACAP dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos que, como el que es objeto del presente Dictamen, se hubieran iniciado antes de su entrada en vigor, que se regirán por la normativa anterior. En consecuencia el régimen legal aplicable en el supuesto sometido a consulta es el que establecía la LPAC.


  II. Concurre legitimación activa en la reclamante en su condición de aspirante a la cobertura como funcionaria interina del puesto de trabajo al que no se le permitió concurrir, lo que le deparó unos pretendidos daños económicos que motivan la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 31.1, letra a) LPAC.


    Es competente para conocer y resolver la reclamación la Consejería de Educación, Juventud y Deportes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 142 LPAC y l6.2, letra o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, ya que el daño alegado se habría producido por un deficiente funcionamiento de los servicios públicos integrados en dicho Departamento.


  III. En cuanto al plazo para el ejercicio de la acción, ésta se ha presentado dentro del año establecido en el artículo 142.5 LPAC, toda vez que la actuación administrativa a la que se pretende imputar el daño data del 17 de septiembre de 2012 y la reclamación se presentó el 22 de julio de 2013.


  IV. Se ha seguido el procedimiento previsto en el artículo 5 y siguientes RRP, sin que se observen carencias esenciales, toda vez que obran en el expediente el informe del Servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño y el trámite de audiencia al interesado.


    Ha de advertirse, no obstante, que no ha llegado a practicarse (o al menos no consta su resultado en el expediente remitido al Consejo Jurídico) la prueba solicitada por la interesada y admitida por la instrucción consistente en el informe del Servicio de Personal Docente comprensivo de las jornadas parciales que de forma efectiva han sido agrupadas o completadas por un mismo docente en distintos centros educativos durante los últimos cinco cursos académicos.


  Se aprecia, asimismo, la omisión de la preceptiva comunicación a la interesada de los extremos previstos en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


  En relación con la conformación del expediente, no constan todos los documentos aportados por la interesada junto a su solicitud inicial ni algunos documentos que se incorporaron a las actuaciones judiciales y que podrían haber sido muy ilustrativos para la elaboración de este Dictamen, como el informe de fecha 30 de septiembre de 2014, evacuado por el Servicio de Personal Docente a instancias del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 7 de Murcia, acerca de la posibilidad de agrupar varias jornadas a tiempo parcial para completar jornadas completas por parte de los interinos del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, al que se alude en el folio 83 del expediente, omisiones éstas que contrarían lo establecido en el artículo 46.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, aprobado por Decreto 15/1998, de 2 de abril, en cuya virtud la consulta se acompañará de los antecedentes de todo orden que puedan influir en el dictamen.  


  TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial.


  El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 139 LPAC, configurando una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.


    No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que aquélla se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse, con independencia del actuar administrativo, ya que, de lo contrario, el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.


    En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 139 y 141 LPAC, son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, los siguientes:


    a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


    b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.


  c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


  CUARTA.- Actuaciones anómalas que se imputan al funcionamiento de los servicios públicos regionales y determinación de la concurrencia de los elementos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial: inexistencia de antijuridicidad.


Para la reclamante, al no permitírsele acudir al acto de adjudicación de nombramientos interinos para el desempeño de un puesto a jornada parcial en el CEA de Yecla, por la única razón de haber resultado adjudicataria de un nombramiento anterior también a jornada parcial, la Administración educativa estaría vulnerando el ordenamiento y produciéndole un daño consistente en los haberes dejados de percibir como consecuencia del no desempeño de este segundo puesto de trabajo al que, según la reclamante, tendría derecho.


De lo expuesto cabe advertir que la responsabilidad patrimonial que se reclama derivaría de un determinado acto administrativo, el de adjudicación de vacantes de 17 de septiembre de 2012 o, de forma más concreta, de la exclusión o rechazo de su solicitud para participar en el procedimiento telemático de adjudicación, cuya ilicitud no ha sido declarada, pues no consta que la interesada recurriera en plazo contra tales actuaciones.


Surge así un primer obstáculo a la consideración del daño alegado como antijurídico, pues como señala la STSJ Castilla y León (Valladolid) 1280/2007, de 28 de junio, "en el caso de autos no puede entenderse que el daño reclamado es antijurídico pues (...) dado que el hecho determinante de la responsabilidad que se reclama es la ilicitud del acto administrativo de nombramiento como funcionario interino (...), no cabe el reconocimiento de la indemnización pretendida en tanto no se declare la ilicitud de dicho nombramiento por el órgano competente, bien administrativo o jurisdiccional, en sus respectivos casos".


En cualquier caso, y al margen de la rigurosa limitación que dicho pronunciamiento impone, al exigir una previa declaración formal de ilicitud para poder establecer una eventual responsabilidad patrimonial, la doctrina del Tribunal Supremo recogida, entre otras, en la sentencia de 5 de marzo de 2004, recuerda que "si esos actos son válidos y conformes a la legalidad, la actuación administrativa debe ser soportada por el destinatario de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pues conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, como presupuesto fundamental de la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración se encuentra no ya la circunstancia de un menoscabo o perjuicio económico, que aquí no se produce, sino que ese perjuicio sea ilegítimo, lo que no sucede cuando la Administración cuenta con un título que legitima su actuación, (sentencias entre otras, de 15 de octubre de 1990, 26 de septiembre de 1994, y 13 de septiembre de 1996 y 31 de diciembre de 2001)".


Siendo, entonces, el dato esencial la licitud o ilicitud de la no aceptación de la solicitud de la interesada para participar en el procedimiento de adjudicación de vacantes de 17 de septiembre de 2012, considera el Consejo Jurídico que procede desentrañar si la Administración actuó conforme a un título jurídico válido cuando impidió dicha participación. Y, a tal efecto, habrá de determinarse si la interesada, que ya ostentaba un nombramiento de interinidad a jornada parcial, tenía derecho a participar en el procedimiento de adjudicación y a obtener otro puesto de trabajo en un centro de destino diferente, en orden a completar su jornada.


Ha de acudirse para ello a la normativa reguladora de la provisión de puestos de trabajo docentes en régimen de interinidad en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Punto de partida para dicho análisis será el Acuerdo que sobre dicha materia se alcanzó entre la Administración regional y las organizaciones sindicales el 18 de abril de 2000 (publicado en el BORM núm. 144, de 23 de junio) y en el que se basa la Resolución de 8 de julio de 2002, de la Dirección General de Personal, por la que se dictan las instrucciones que regulan los procedimientos de adjudicación del profesorado docente interino no universitario.


De conformidad con el indicado Acuerdo, para la provisión de puestos en régimen de interinidad se acudirá a las listas de espera confeccionadas resultantes de los procesos selectivos de acceso a la función pública docente que convoque la Comunidad Autónoma. El llamamiento a los aspirantes y el ofrecimiento a éstos de los correspondientes puestos de trabajo se realiza de forma ordinaria mediante un procedimiento de adjudicación general que se realiza anualmente con antelación suficiente al inicio del curso escolar, y al que se convoca a los aspirantes integrantes de la lista de espera de la correspondiente especialidad, que integran la lista de adjudicatarios. Ahora bien, no se convoca a todos los integrantes de la lista, sino únicamente a aquellos que no están ya trabajando por haber resultado previamente adjudicatarios de un puesto. Así se desprende de lo señalado en el apartado 4.2 del Acuerdo, en cuya virtud "Si algún aspirante a interinidad figurara en más de una lista, no se le ofertará ninguna plaza si ya posee contrato de interinidad" (en el mismo sentido se expresa el Acuerdo de 27 de abril de 2004, si bien se prevé que sí se ofrecerá plaza al interino que ya esté trabajando si la oferta se refiere a una plaza de Cuerpo de nivel superior), y de lo establecido en la Instrucción III, 2, letra a) de la Resolución de 8 de julio de 2002, que prevé la incorporación a la relación de adjudicatarios o convocados para el acto de adjudicación al profesorado interino cuyo cese se haya producido o se vaya a producir con anterioridad a la fecha de inicio del nuevo nombramiento, estableciendo además la previsión de que, para efectuar esta inclusión deberá existir constancia fehaciente, avalada por el director del centro, de que el cese es efectivo.


De ambas reglas se deduce que aquel que ya es adjudicatario de un puesto en régimen de interinidad no será convocado a un nuevo acto de adjudicación, a menos que se haya producido su cese efectivo, supuesto al  que habría que añadir el de renuncia justificada al puesto previamente adjudicado, conforme a lo establecido en el artículo 5.3 de la Orden de 29 de junio de 2012, de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, por la que se establecen procedimientos en materia de recursos humanos para el curso 2012-2013 (a la sazón vigente en el momento de los hechos), que regula determinadas circunstancias que permiten al adjudicatario de un puesto en régimen de interinidad renunciar al mismo sin resultar excluido de la lista de espera, de modo que si concurre alguna de tales circunstancias, el ya interino podría concurrir a un nuevo acto de adjudicación, como ocurriría si se tratara de incorporarse a un puesto de trabajo adscrito a un cuerpo docente de grupo y/o nivel superior en el ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (art. 5.3, letra b).


En la medida en que la ahora reclamante ya había obtenido un puesto de trabajo en el procedimiento de adjudicación de julio y no consta que se dieran las circunstancias que le permitirían renunciar a dicho puesto para participar en un nuevo procedimiento de adjudicación, no tenía derecho a hacerlo en el de septiembre, sin que pueda entenderse que la norma por ella invocada relativa a que habrá de procurarse la agrupación de los tiempos parciales de una localidad o de localidades limítrofes a efectos de computar el trabajo como a jornada completa  (art. 5.9 de la aludida Orden de 29 de junio de 2012) suponga una excepción a la regla ya expresada de que quienes ya ostentan un puesto en régimen de interinidad, y en tanto que lo desempeñen y no se produzca su cese ni se den las circunstancias que posibilitan su renuncia justificada al mismo, no han de ser convocados a un nuevo procedimiento de adjudicación.


De hecho, cuando se pretende establecer tales excepciones, se hace de forma expresa. Así ocurre con la previsión contenida en la Orden de 10 de mayo de 2006, de la Consejería de Educación y Cultura, por la que se establece, para el curso 2006-2007, el procedimiento relativo a los actos de adjudicación de puestos provisionales del profesorado (prorrogada para el curso 2012-2013 por la DA decimonovena de la ya citada Orden de 29 de junio de 2012), y cuyo dispongo tercero establece:


"Tras la finalización de cada uno de los actos de adjudicación del mes de julio, el profesorado que haya elegido destino a tiempo completo y desee optar en septiembre a otra nueva plaza a tiempo completo que pudiera ser de su interés y que no fue ofertada en los referidos actos de adjudicación, así como el profesorado dependiente orgánica y funcionalmente de esta Consejería al que se le ha concedido la posibilidad de elegir un puesto en comisión de servicios por razones humanitarias o causas sociales y que no haya elegido puesto, dispondrá de un plazo de 5 días hábiles para ejercer dicha opción...".


Aunque parece evidente, no estará de más señalar que dicha norma no sería de aplicación a la interesada, toda vez que no resultó adjudicataria en julio de un puesto a tiempo completo, sino parcial (10 horas), ni se encuentra en el resto de supuestos contemplados por el precepto, y que si se invoca aquí es a efectos puramente hermenéuticos.


Corolario de lo expuesto es que la no admisión de la interesada entre los adjudicatarios o convocados al acto de adjudicación de septiembre, además de no haber sido expresamente declarada ilícita o contraria al ordenamiento, tampoco se aprecia, al menos prima facie, que lo sea, por lo que el daño que la interesada afirma haber sufrido como consecuencia de su imposibilidad de participar en el indicado procedimiento no sería antijurídico, viniendo obligada a soportarlo y excluyendo, en consecuencia, la responsabilidad patrimonial de la Administración.


Si bien la anterior consideración lleva a dictaminar favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, ha de efectuarse una precisión respecto a uno de los argumentos esgrimidos en ella que no parece ajustarse a la realidad de los hechos. En efecto, el Fundamento de Derecho Quinto de la indicada propuesta de resolución afirma que la plaza del CEA de Yecla a la que pretendía aspirar la interesada "fue obtenida por una persona con mayor puntuación que x, de manera que, aun habiendo podido participar en el acto de adjudicación de septiembre, esta última no habría podido completar su jornada como es su pretensión". En realidad, la plaza controvertida fue adjudicada a una aspirante "con mayor número de lista que la interesada" (informe del Servicio de Personal Docente obrante al folio 132 del expediente), es decir, colocada en un número posterior en precedencia en la relación ordenada de aspirantes que constituye la lista de espera y que consta en el folio 58 del expediente, donde puede apreciarse que x ocupa el puesto -- frente al -- de la adjudicataria, de donde se desprende que, de haber podido participar aquélla en la adjudicación, habría tenido mejor derecho a la plaza que quien finalmente la obtuvo como destino.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no apreciarse la concurrencia de todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente la antijuridicidad del daño alegado, si bien habría de corregirse la indicada propuesta de resolución conforme a lo señalado en la Consideración Cuarta in fine de este Dictamen.  


  No obstante, V.E. resolverá.