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Dictamen nº 84/2018
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 27 de marzo de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 26 de octubre de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar (expte. 326/17), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 1 de febrero de 2017 tiene entrada en el registro del CEIP "Sagrado Corazón" de Puerto Lumbreras escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, dirigida a la Consejería de Educación, Cultura y Universidades, presentado por x por los daños sufridos por su hija menor de edad el día 31 de enero de 2017, en el Centro referido, expresando a tal efecto que su hija "estaba en el patio jugando con la pelota y otro niño para quitarle la pelota le dio un puñetazo en la boca. Como consecuencia le rompió un diente. La niña lleva brackets metálicos". Solicita una indemnización de 30 euros.
Aporta junto con su escrito copia de los documentos nacionales de identidad de todos los miembros de la familia, copia del Libro de Familia y copia de factura de la mercantil -- por importe de 30 euros por la obturación de la pieza 11.
SEGUNDO.- Obra en el expediente un informe del Director del centro educativo, de 1 de febrero de 2017, en el que relata que:
"Sobre las doce (finalizado el patio) se presenta la niña en la fila quejándose de que le habían dado un golpe en la boca. No se observó ningún daño aparente. La Jefa de Estudios pide al maestro suplente que esclarezca lo ocurrido".
TERCERO.- Con fecha 21 de marzo de 2017 el Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades (por delegación de la Consejera de Educación y Universidades) dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructora del procedimiento. No consta que se notificara a la interesada.
CUARTO.- Mediante oficio de la instructora del expediente se solicitó informe pormenorizado de los hechos al Director del Centro, emitiéndolo el 1 de junio de 2017, en el que, como complemento del anterior manifiesta que "...El maestro redacta informe en el que señala que había surgido un pequeño conflicto fruto de la normal convivencia del centro, sin mayor trascendencia.
2.- El incidente no fue presenciado por ningún profesor.
3.- En ese momento los alumnos estaban en la hora del patio.
4.- Consideramos que se trató de un hecho fortuito al intentar quitarle la pelota.
5.- Se habló con ambos alumnos, llegando a la conclusión que el golpe no fue intencionado, por lo que no se tomó ninguna medida al respecto; excepto en señalar en clase el cuidado a tener en cuenta a la hora de realizar este tipo de juegos".
QUINTO.- Mediante oficio de la instructora del procedimiento se acordó un trámite de audiencia y vista del expediente para la interesada. No consta en el expediente la notificación practicada a la interesada ni que ésta formulara alegaciones en dicho trámite.
SEXTO.- El 20 de octubre de 2017 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que el accidente se produjo de manera fortuita y accidental, no apreciando nexo causal entre los daños y el funcionamiento del servicio público docente.
SÉPTIMO.- Con fecha 26 de octubre de 2017 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, adjuntando el expediente administrativo, si bien este no viene foliado y acompañado de índice del mismo, tal y como exige el artículo 46 del Decreto 15/1998, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de La Región de Murcia.
Tampoco constan las notificaciones practicadas a la interesada.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La LPACAP, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Dichas Leyes entraron en vigor el día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP y Disposición final decimoctava de la LRJSP), por lo que habiéndose iniciado el procedimiento mediante escrito presentado el 1 de febrero de 2017 le son plenamente aplicables.
II. La reclamante ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la LRJSP.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público educativo, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.
III. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó el 1 de febrero de 2017, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP, puesto que el hecho causante de la reclamación se produjo el día 31 de enero de 2017.
IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que excede el previsto en el artículo 91 LPACAP.
No obstante, al no constar la notificación del oficio por el que se abre el trámite de audiencia a la interesada, no podemos constatar si ésta se practicó en forma y, por tanto, si éste se ha llevado a cabo.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la LPACAP y por abundante jurisprudencia recaída en la materia.
En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Este Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos o caídas en centros escolares considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretendida indemnización formulada (entre otros, Dictamen 2099/2000).
En idéntica línea viene manifestándose la doctrina de otros órganos consultivos autonómicos, que propugnan la ausencia de relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, dentro del riesgo que suponen las actividades lúdicas de los escolares durante el tiempo de recreo, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado. Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los números 8/2003 y 25/2004).
En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe, se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
Así, como se desprende de los informes del centro, sin prueba en contrario, y de la propia reclamación, que no alude a la existencia de circunstancia alguna de especial peligrosidad en la actividad que desarrollaban los alumnos, a un eventual carácter inapropiado de aquélla para la edad de los niños que la realizaban ni a anormalidad alguna de las instalaciones que lo pudiera propiciar, el daño en cuestión se produjo de forma accidental, sin que pueda ser imputado, de forma jurídicamente adecuada, a la Administración educativa. Nos encontramos, pues, ante una situación que, por incontrolable, resulta inevitable, constituyendo este tipo de accidentes unos riesgos inherentes al desenvolvimiento de los alumnos en el centro escolar, sin que el deber de vigilancia del profesorado pueda extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el centro.
Por todo ello, al no concurrir los requisitos que legalmente determinan la responsabilidad patrimonial administrativa, no procede declararla, debiendo desestimarse la pretensión indemnizatoria de referencia.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución consultada en cuanto es desestimatoria de la reclamación, al no existir, entre el funcionamiento de los servicios educativos regionales y los daños por los que se reclama indemnización, la relación de causalidad que es jurídicamente adecuada y necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.