Dictamen nº 343/2024
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 27 de diciembre de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 26 de marzo de 2024 (COMINTER 68197) y CD recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 27 de marzo de 2024, sobre rresponsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2024_111), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 17 de marzo de 2023, Dª. X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial, frente a la Administración regional, por los daños sufridos como consecuencia de la “inadecuada asistencia sanitaria recibida por la misma al haber tenido un claro y palmario retraso en el diagnostico en el cáncer de estómago que actualmente sufre”. En el escrito de reclamación señala expresamente lo siguiente:
“PRIMERO.- El 11 de julio del año 2010 fui intervenida de adenocarcinoma de colon en el Hospital Universitario Morales Meseguer de la ciudad de Murcia y tras el adecuado postoperatorio y control se le dio de alta en cirugía en el año 2016 y se determinó que debía ser controlada cada 6 meses por el departamento de oncología, considerándome ya desde este momento como una enferma de riesgo por aplicación de los protocolos que establece no solo la Organización Mundial de la Salud, sino las propias instituciones médicas españolas. (...)
SEGUNDO.-Tras ello y teniendo dolores torácicos continuados tuve que acudir en los siguientes años en diferentes ocasiones al servicio de urgencias del referido hospital que me remitía en su caso al médico de cabecera. (...)
TERCERO.-Siguiendo con este iter argumental debo incidir en lo que ocurrió en el año 2022 donde el 23 de febrero debí acudir de nuevo al servicio de Urgencias donde tras acudir con dolor en el flanco derecho se me diagnostica de Cólico renoureteral izquierdo y se me da el alta... Tras seguir el dolor abdominal tuve que volver a acudir el 25 de febrero donde se me sigue dando el alta... El 31 de mayo vuelvo a acudir con dolor abdominal y diagnosticarlo como inespecífico se me vuelve a dar el alta sin realización de ninguna otra prueba diagnóstica... El 7 de julio vuelvo a acudir con dolor abdominal y ya se habla de que tiene una evolución de 1 año y se me vuelve a dar el alta...
CUARTO.-Es ya en la siguiente vez que acudí a urgencias el 22 de agosto con el mismo cuadro se me cursa ingreso hospitalario y en el mismo y tras la realización de una endoscopia y se practica una biopsia de estómago, se me diagnostica de ´ADENOCARCINOMA ESTÓMAGO ESTADIO IV´...
QUINTO.-A partir de aquí tuve que ser intervenida y me encuentro en seguimiento de un cáncer de estómago muy avanzado,...
SEXTO.-Este evidente retraso en el diagnostico, en el que en las diferentes visitas a urgencias y a la médico de cabecera, no se tuvo en cuenta mi condición de enferma de riesgo al tener antecedentes de riesgo y ser las asistencias siempre por el mismo hacen que me encuentre en un estadio IV de mi enfermedad y que no se haya permitido luchar contra la misma desde el momento que se estaba manifestando a pesar de lo cual , no se realizaron las pruebas diagnósticas que si se hicieron el día 22 de agosto del 2022.
SÉPTIMO.- Es todo ello lo que reclamo en esta demanda, el enorme daño personal, físico, moral, familiar el que reclamo con esta demanda, no pudiendo cuantificarlo en este momento, pero si manifestando que el mismo estará por encima de los 60.000 euros”.
Por lo expuesto, la reclamante solicita que “tenga por formulada en tiempo y forma demanda de responsabilidad patrimonial... por inadecuada asistencia sanitaria recibida por la misma al haber tenido un claro y palmario retraso en el diagnostico en el cáncer de estómago que actualmente sufre... por un importe que será determinado y concretado a lo largo del procedimiento al no estar las secuelas estabilizadas”.
SEGUNDO.- Con fecha 27 de marzo de 2023, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud acuerda admitir a trámite la reclamación, señalando que el órgano encargado de la instrucción será el Servicio Jurídico de dicho organismo. La resolución, con indicación del plazo máximo para resolver y del sentido del silencio administrativo, se notifica a la reclamante con fecha 12 de abril de 2023.
También con fecha 12 de abril de 2023, la instrucción da traslado de la reclamación a la correduría de seguros del Servicio Murciano de Salud, para su remisión a la compañía aseguradora.
TERCERO.- Con fecha 18 de abril de 2023, la instrucción del expediente solicita al Director Gerente del Área de Salud VI (HGU Morales Meseguer) y al Director Gerente del Área de Salud I (HCU Virgen de la Arrixaca) copia de la Historia Clínica de la paciente en relación con los hechos reclamados, así como los informes de los profesionales implicados en relación con el proceso asistencial de la reclamación.
En contestación a dicha solicitud, con fecha 28 de abril de 2023, la Gerencia del Área de Salud I remite copia de la Historia Clínica del archivo del HCU Virgen de la Arrixaca. Y con fecha 4 de julio de 2023, la Gerencia del Área de Salud VI remite copia de la Historia Clínica del archivo del HGU Morales Meseguer, así como informes de los profesionales implicados: Informe del Jefe de Servicio de Urgencias e Informe del Jefe de Sección de Oncología Médica.
El Informe del Jefe de Servicio de Urgencias del HGU Morales Meseguer, Dr. Y, de fecha 26 de junio de 2023, expone lo siguiente:
“La paciente Dª. X, acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Morales Meseguer, en varias ocasiones a lo largo del año de 2022, siendo finalmente ingresada el día 22 de agosto por presentar una hemorragia digestiva alta. En la gastroscopia realizada el día siguiente se le diagnostica de Neoplasia gástrica.
Las primeras consultas son 23 y 25 de febrero por un dolor en hemi-abdomen izquierdo sin otros datos clínicos y analíticos de alarma, se le trata el dolor y se le da el alta con el diagnóstico de ´dolor lumbar de larga evolución sin datos de emergencia´. Ha consultado en otras ocasiones y dice en el informe que tiene ecografías normales. Se le conseja estudio por médico de cabecera dado la cronicidad del dolor.
El 31 de mayo vuelve a consultar por el dolor, localizado en hipocondrio y flanco izquierdo. Al no haber datos de alarma y que el paciente estaba ya en estudio por su médico de familia, consulta de aparato digestivo y pendiente de la realización de un TAC, se le trata el dolor y se da el alta.
Vuelve a consultar el 7 de Julio. En este informe se habla del resultado de un TAC que es normal. Analítica normal.
El 22 de agosto vuelve a consultar. En la historia clínica refiere que se trata de un dolor de un año de evolución, en hemi-abdomen izquierdo, con analíticas hasta ese momento, TAC abdominal y colonoscopias normales. En el hemograma se aprecia una disminución de la hemoglobina. Ante estos hallazgos, el médico le pregunta al paciente por el aspecto de las heces y este le refiere que son oscuras. Le hace tacto rectal y le aprecia ´melenas´ (heces negras). Ante estos hallazgos decide ingreso por presentar el paciente una hemorragia digestiva alta. Como estaba estable hemodinámicamente, la endoscopia se hizo en planta, siendo diagnosticado de Neoplasia gástrica.
Como conclusión, analizando las sucesivas visitas, se trataba de un proceso crónico, que estaba siendo estudiado por su médico de familia y sólo en la última visita, cuando presentó ´melenas´ se pudo sospechar que se trataba de un proceso que precisaba ingreso. El dolor crónico no tenía una localización que nos hiciera pensar desde el principio en un proceso gástrico y las analíticas en ningún momento nos hicieron sospechar un proceso grave”.
El informe del Servicio de Oncología Médica, de fecha 30 de junio de 2023, suscrito por el Jefe de Sección de Oncología Médica, Dr. Z, y por el Facultativo especialista en Oncología Médica, Dr. P, en relación con el estudio diagnóstico y tratamientos iniciales de la neoplasia gástrica, pone de manifiesto lo siguiente:
“La paciente ingresó en el servicio de Digestivo de este hospital entre el 22 y el 26/8/22 por dolor abdominal y hemorragia digestiva (melenas de una semana de evolución). Refería un cuadro de dolor abdominal de larga evolución en flanco izquierdo, irradiado hacia fosa lumbar izquierda o epigastrio, con mejoría tras ingesta y sin relación con movimientos. No pérdida de peso ni alteración del hábito intestinal. Había consultado en Urgencias en varias ocasiones, con diagnóstico de cólico renoureteral izquierdo.
Por este motivo, había sido estudiada por Atención Primaria de forma ambulatoria, descartándose recaída de la neoplasia de colon u otras patologías: realizándose ecografía abdominal (21/2/22), en la que no se evidenciaban datos que sugirieran recaída de la neoplasia del colon ni otros hallazgos relevantes, aunque se solicitó valoración por Digestivo; posteriormente, también colonoscopia (junio/22), con pólipos benignos de colon (polipectomía endoscópica) así como TAC abdominal sin contraste intravenoso (1/7/22), en el que tampoco se objetivaban alteraciones. En relación con la reclamación patrimonial que ha motivado este informe, se aclara que el diagnóstico previo de adenocarcinoma de colon de la paciente no indicaba un riesgo más elevado de neoplasia gástrica o de otro tipo de neoplasia”.
CUARTO.- Con fecha 25 de julio de 2023, la instrucción del expediente solicita a la Gerencia del Área de Salud VI copia de la Historia Clínica completa de Atención Primaria e informe del Servicio de Cirugía General y Digestivo “en relación con la intervención quirúrgica realizada el 01/12/22, tratamiento y seguimiento posterior”. Y con fecha 31 de julio de 2023, en contestación a dicha solicitud, dicha Gerencia remite copia de la Historia Clínica de Atención Primaria, así como Informe emitido por la Dra. Q, facultativa especialista en dicho Servicio de Cirugía General y Digestivo, de fecha 29 de julio de 2023.
En dicho Informe se pone de manifiesto que la intervención quirúrgica tuvo lugar el día 1 de diciembre de 2022, realizándose una gastrectomía subtotal con linfadenectomía D2 y anastomosis Billroth II, así como una coforectomía bilateral. El estudio anatomopatológico definitivo de la pieza quirúrgica confirmó una “infiltración por adenocarcinoma gástrico de tipo difuso, estadio patológico ypT3Nl (estadio IIB)”, y la presencia de “cistadenoma seroso papilar bilateral de ovario”. Tras la cirugía se inició quimioterapia adyuvante con esquema Folfox desde enero hasta abril de 2023; sin embargo, debido a una mala tolerancia, no se pudieron completar los 12 ciclos previstos. Asimismo, el Informe señala que en el TAC de control realizado el 20 de junio de 2023 se evidenció una “extensa carcinomatosis peritoneal de nueva aparición”, lo que llevó al inicio de una segunda línea de quimioterapia.
QUINTO.- Con fecha 27 de octubre de 2023, la instrucción del procedimiento solicita al Servicio de Inspección de Prestaciones Asistenciales “que por parte de la Inspección Médica se emita informe valorativo de la referida reclamación en el plazo máximo de tres meses”, para lo cual se adjunta copia del expediente instruido hasta el momento.
SEXTO.- Con fecha 11 de diciembre de 2023, a instancias de la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud, tras analizar el expediente completo, “Criteria” emite un dictamen médico pericial, suscrito por el Dr. D. R (“Licenciado en Medicina, Especialista en Oncología Médica, Facultativo especialista de Área del Servicio de Oncología Médica Hospital Universitario de Móstoles 1983-2016”), que recoge la siguientes “conclusiones”:
“1.-Paciente diagnosticada de carcinoma de colon intervenido, en 2010, con seguimiento programado de acuerdo a las diferentes guías de consenso establecidas.
2.-No hay ningún dato clínico que sugiera una especial predisposición al desarrollo de nuevos tumores o riesgos que justifiquen un seguimiento diferenciado y específico para un cáncer de colon habitual, como es el caso analizado.
3.-La evolución clínica, a la vista de los datos recogidos en las diferentes consultas en el Servicio de Urgencias y Atención Primaria, basado en la presencia de un dolor abdominal, con localizaciones variables y exacerbaciones intermitentes, no son manifestaciones de sospecha para el diagnóstico de carcinoma gástrico.
4.-La ausencia de otros signos o síntomas simultáneos al dolor abdominal es otro elemento fundamental a la hora de poder establecer la sospecha sobre la presencia de un cáncer gástrico. La presencia de anemia, por hemorragia digestiva, que facilitó el diagnóstico definitivo, se encontró en el momento del diagnóstico.
5.-A la vista de los datos analizados de la historia clínica la toma de decisiones, tanto de los médicos de Urgencias como Atención Primaria, se ha ajustado a las circunstancias clínicas de la paciente.
6.-Todos los datos clínicos y elementos de la anamnesis registrados justifican el diagnóstico de cáncer gástrico en el momento en que se realiza. En contra de lo reclamado no existen circunstancias que hubieran facilitado un diagnóstico más temprano de la enfermedad.
7.-El esquema terapéutico de un carcinoma gástrico aconseja la aplicación de esquemas combinados de quimioterapia perioperatoria a la cirugía con intención curativa.
8.-No existen, desde mi punto de vista, elementos que puedan justificar una reclamación por falta de asistencia o datos de mala práctica clínica”.
Con fecha 18 de diciembre de 2023, se remite copia de dicho informe al Servicio de Inspección de Prestaciones Asistenciales, para su incorporación al expediente de reclamación, a efectos de la emisión del informe de la Inspección Médica. No consta que dicha Inspección Médica haya emitido informe.
SÉPTIMO.- Con fecha 21 de febrero de 2024, la instrucción del procedimiento notifica a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud y a la reclamante la apertura del trámite de audiencia, a efectos de que, por un plazo de diez días, puedan acceder al expediente, formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes. Con fecha 26 de febrero de 2024, la instrucción remite a la reclamante, en respuesta a su solicitud de fecha de 22 de febrero, una copia de determinados documentos del expediente.
Y con fecha 7 de marzo de 2024, la reclamante presenta escrito de alegaciones en el que señala que el perito de la aseguradora realiza un “análisis sesgado de la documentación que se le dio traslado, utilizando conceptos universalmente aceptados en la literatura médico-científica como el de los enfermos de riesgo de una manera parcial y sesgada”. Además, señala que el perito obvia “la parte más importante a nuestro juicio de este procedimiento que es la historia clínica del centro de salud”. Alega que tras ser intervenida de un adenocarcinoma de colon el 11 de julio del año 2010, la reclamante tuvo desde el 24 de abril de 2015 “más de 30 consultas con su médico de cabecera, muchas de ellas provocadas por síntomas que a juicio de esta parte debían de haberse controlado, más teniendo en cuenta que la misma era una enferma de riesgo al haber tenido previamente el cáncer anteriormente referido”. Finalmente manifiesta que “con el objeto de que se emita dictamen por el Consejo Jurídico Consultivo y a pesar de no estar las secuelas estabilizadas, el importe que esta parte reclamará será superior a los cien mil euros (100.000 euros)”.
OCTAVO.- Con fecha 15 de marzo de 2024, la instrucción del expediente dicta propuesta de resolución, mediante la que plantea “desestimar la reclamación patrimonial interpuesta por X por no concurrir los requisitos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, para la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración”.
NOVENO.- Con fecha 26 de marzo de 2024, se recaba el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo, un índice de documentos y un resumen de las actuaciones del procedimiento.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
I.-Dª. X ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), por ser la persona que sufre el daño cuya indemnización reclama.
Por otra parte, la legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, en su condición de titular del servicio público sanitario a cuyo funcionamiento se pretende imputar el daño reclamado.
II.-En cuanto al plazo para la interposición de la acción de resarcimiento, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LPAC, que dispone que “el derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo”, y que “en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas”. Y, asimismo, debe tenerse en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto, que se recoge en el Dictamen de este Consejo Jurídico núm. 33/2019:
“…debe recordarse la jurisprudencia del TS sobre la prescripción de la acción en caso de daños físicos o psíquicos.
Así, la STS, Sala 3ª de 6 de mayo de 2015 expresa:
<<Cuando la sentencia recurrida aborda la cuestión de la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial cita con acierto la consolidada y reiterada doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del principio de la actio nata, a cuyo tenor, en lo que ahora interesa, el dies a quo del plazo prescriptorio ha de situarse en la fecha en que se ha determinado el alcance de las secuelas, como se sigue del artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, momento en el que se entiende que el afectado tiene pleno conocimiento de las condiciones fácticas y jurídicas que pueden justificar una reclamación de esta naturaleza>>.
Ciertamente, la jurisprudencia de esta Sala (por todas, sentencia de 26 de febrero de 2013, dictada en el recurso de casación núm. 367/2011) distingue, en supuestos como el que nos ocupa, entre daños continuados, que no permiten conocer en el momento en que se producen los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el dies a quo será aquél en que ese conocimiento se alcance; y daños permanentes, que aluden a lesiones irreversibles e incurables, aunque no intratables, cuyas secuelas resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo por tanto cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance. (…)
Lo relevante, con independencia de la terminología, es determinar el momento en el que las manifestaciones esenciales de la enfermedad y las secuelas que ésta indefectiblemente acarrea pueden reputarse como efectivamente constatadas, de modo que los afectados puedan ya ejercitar su derecho a reclamar al considerarse completados los elementos fácticos y jurídicos que permiten deducir la acción”.
En el supuesto sometido a consulta, de conformidad con la referida jurisprudencia, puede considerarse como dies a quo el día 1 de diciembre de 2022, ya que, en dicha fecha, tras practicar la gastrectomía parcial, se constata y confirma definitivamente la existencia del adenocarcinoma. Por lo tanto, debe considerarse que la reclamación registrada el día 17 de marzo de 2023 es temporánea.
III.-El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias esenciales, toda vez que constan realizados todos los trámites preceptivos.
En cuanto a la continuación del procedimiento sin haber llegado a evacuarse el informe de la Inspección Médica, este Consejo Jurídico viene aceptando de forma pacífica que, cuando los interesados no apoyan sus imputaciones de mala praxis en un informe pericial, conforme al Protocolo de Agilización de los procedimientos de responsabilidad patrimonial aprobado por el Consejo de Administración del Servicio Murciano de Salud en fecha 27 de mayo de 2011, puede llegar a prescindirse del informe inspector solicitado y no evacuado en plazo, si existen suficientes elementos de juicio en el expediente para resolver la reclamación, lo que de ordinario sucede cuando en las actuaciones constan, además de los informes de los facultativos intervinientes, un informe técnico elaborado por un tercero (un perito de la aseguradora, el Jefe del Servicio de Aseguramiento y Prestaciones del Servicio Murciano de Salud, el informe de algún otro especialista del sistema nacional de salud, etc.) q ue ofrezca una valoración de la reclamación desde la ciencia médica, en orden a determinar el ajuste de la prestación sanitaria a la lex artis. Y ello porque se considera que, en tales circunstancias, la decisión administrativa de la reclamación formulada estará basada en suficientes elementos de juicio técnico científico.
Además, el artículo 22.1, letra c), de la LPAC, prevé de forma expresa que, solicitado el informe preceptivo, y transcurrido el plazo máximo de tres meses sin que aquél se haya recibido, proseguirá el procedimiento.
En este caso, la decisión contenida en la propuesta de resolución se sostiene en suficientes elementos de juicio: constan los informes de los facultativos que han intervenido en el proceso asistencial, que explican la praxis seguida con la paciente; y consta el informe médico pericial realizado a instancias de la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud, que confirma que la asistencia prestada ha sido acorde con la lex artis. Por el contrario, la reclamante no ha presentado prueba pericial que sostenga sus imputaciones de mala praxis.
TERCERA.- La responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario; Consideraciones generales.
I.-La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 de la Constitución: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la LRJSP, y desarrollados por abundante jurisprudencia, pudiendo sintetizarse en los siguientes extremos:
-Que el daño o perjuicio sea real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
-Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
-Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
-Que no concurra causa de fuerza mayor.
-Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II.-Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los medios razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
En este sentido, sólo en el caso de que se produzca una infracción del deber de aplicación de medios, considerando a tal efecto el estándar de los disponibles aplicado a las circunstancias del caso concreto, responderá la Administración de los daños causados, pues, en caso contrario, dichos perjuicios no habrán de imputarse, en términos jurídicos, a la atención sanitaria pública y, por tanto, no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que en tal caso podría declararse en todos los supuestos en los que, con ocasión de cualquier intervención de los servicios sanitarios públicos, no se pudieran evitar los daños a la salud de las personas que se producen por la misma naturaleza de la condición humana; tal resultado, obviamente, no respondería a la configuración constitucional y legal del instituto de la responsabilidad patrimonial de que se trata.
De ahí que, como recuerda el Consejo de Estado en su Dictamen núm. 52/2020, sea doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2018, recurso núm. 1016/2016) que, “frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todas las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituya la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este ent endimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles”.
La actuación del médico ha de regirse por la denominada “lex artis ad hoc”, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes de este Consejo Jurídico 49/01 y 337/22, entre otros muchos). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la “lex artis ad hoc” como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La “lex artis” , por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo en Sentencia de su Sala de lo Contencios o-Administrativo de 1 de marzo de 1999).
A tal efecto, en este caso hay que destacar la ausencia de prueba, por parte del reclamante, de algunos de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial, cuya carga le corresponde en exclusiva. En el supuesto sometido a consulta, los referidos informes médicos de los facultativos actuantes y del perito de la aseguradora no han sido cuestionados por la parte actora mediante la aportación de prueba suficiente para rebatir sus conclusiones técnicas. Y debe reiterarse el carácter de prueba esencial que, en los procedimientos de responsabilidad patrimonial por pretendidos errores médicos o defectuosa asistencia sanitaria, reviste la prueba pericial, como de forma contundente expresa la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de junio de 2001, según la cual “quien reclama debe probar la relación de causalidad antes expuesta (artículo 6.1.2º in fine Reglamento de Procedimientos en materia de Responsabilidad Patrim onial ...), y a tal efecto lo propio habría sido interesar una prueba pericial sobre la bondad de los tratamientos dispensados, prueba vital pues se está en un pleito en el que son convenientes o necesarios conocimientos científicos”.
CUARTA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y los daños alegados: Falta de acreditación.
I.-La reclamante solicita indemnización “por los daños y perjuicios que me han sido irrogados por retraso en el diagnóstico del cáncer de estómago que actualmente padezco”. Señala expresamente que “este evidente retraso en el diagnóstico, en el que en las diferentes visitas a urgencias y a la médico de cabecera, no se tuvo en cuenta mi condición de enferma de riesgo al tener antecedentes de riesgo y ser las asistencias siempre por el mismo, hacen que me encuentre en un estadio IV de mi enfermedad y que no se haya permitido luchar contra la misma desde el momento que se estaba manifestando a pesar de lo cual, no se realizaron las pruebas diagnósticas que sí se hicieron el día 22 de agosto del año 2022”.
Es evidente que las argumentaciones de la reclamante deben analizarse desde la óptica de la ciencia médica, por lo que debe acudirse a los informes médicos y periciales del expediente. Como ya se ha dicho, siendo necesarios conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la LEC-, resultan trascendentales los informes médicos que puedan obrar en el expediente.
La reclamante no ha traído al procedimiento un dictamen pericial que sostenga sus alegaciones de mala praxis, por lo que este Consejo Jurídico no tiene instrumentos científicos médicos para poder valorar tales alegaciones. Esta carencia de prueba, por sí sola, podría resultar suficiente para desestimar la reclamación en los términos en los que fue planteada, dado que es a la parte actora a quien incumbe la carga de probar la quiebra de la lex artis que imputa a la Administración, ex artículo 217 de la LEC, conforme al clásico aforismo “necessitas probandi incumbit ei qui agit”.
En cualquier caso, los informes técnicos que sí obran en el expediente apuntan a que la atención dispensada a la reclamante fue la adecuada y ajustada a normopraxis. Así se desprende, tanto de los Informes de los facultativos que han intervenido en el proceso asistencial, como del Informe médico pericial de “Criteria”, emitido a instancia de la aseguradora del Servicio Murciano de Salud, suscrito por un especialista en Oncología Médica, que ha sido Facultativo Especialista de Área del Servicio de Oncología Médica del Hospital Universitario de Móstoles en el período 1983-2016.
II.-El Informe del Jefe de Servicio de Urgencias del HGU Morales Meseguer, tras analizar las sucesivas visitas de la ahora reclamante, recoge como conclusión que se trataba de un proceso crónico, que estaba siendo estudiado por su médico de familia, y sólo en la última visita, cuando presentó “melenas”, se pudo sospechar que se trataba de un proceso que precisaba ingreso hospitalario. Señala el Informe que el dolor crónico no tenía una localización que hiciera pensar desde el principio en un proceso gástrico, y las analíticas en ningún momento permitían sospechar la existencia de un proceso grave.
III.-El Informe del Servicio de Oncología Médica del HGU Morales Meseguer pone de manifiesto que la reclamante había sido estudiada por Atención Primaria de forma ambulatoria, descartándose recaída de la neoplasia de colon u otras patologías: realizándose ecografía abdominal (el 21 de febrero de 2022) en la que no se evidenciaban datos que sugirieran recaída de la neoplasia del colon ni otros hallazgos relevantes, aunque se solicitó valoración por Digestivo; posteriormente, también se realizó colonoscopia (en junio de 2022) en la que se evidenciaron pólipos benignos de colon (polipectomía endoscópica), así como TAC abdominal sin contraste intravenoso (el 2 de julio de 2022) en el que tampoco se objetivaban alteraciones. Señala expresamente el Informe que “el diagnóstico previo de adenocarcinoma de colon de la paciente no indicaba un riesgo más elevado de neoplasia gástrica o de otro tipo de neoplasia”.
IV.-El Informe realizado a instancia de la aseguradora del Servicio Murciano de Salud pone de manifiesto que se trata de una paciente diagnosticada de carcinoma de colon, intervenido en el año 2010, con un seguimiento programado de acuerdo con las diferentes guías de consenso establecidas. Afirma que no hay ningún dato clínico que sugiera una especial predisposición al desarrollo de nuevos tumores o riesgos que justifiquen un seguimiento diferenciado y específico para un cáncer de colon habitual, como es el caso analizado.
Señala el Informe que la evolución clínica, a la vista de los datos recogidos en las diferentes consultas en el Servicio de Urgencias y Atención Primaria, basado en la presencia de un dolor abdominal, con localizaciones variables y exacerbaciones intermitentes, no son manifestaciones de sospecha para el diagnóstico de carcinoma gástrico. La ausencia de otros signos o síntomas simultáneos al dolor abdominal es otro elemento fundamental a la hora de poder establecer la sospecha sobre la presencia de un cáncer gástrico. La presencia de anemia, por hemorragia digestiva, que facilitó el diagnóstico definitivo, se encontró en el momento del diagnóstico.
Afirma el especialista en Oncología Médica que, a la vista de los datos analizados de la Historia Clínica, la toma de decisiones, tanto de los médicos de Urgencias como Atención Primaria, se ha ajustado a las circunstancias clínicas de la paciente. Todos los datos clínicos y elementos de la anamnesis registrados justifican el diagnóstico de cáncer gástrico en el momento en que se realiza. En contra de lo reclamado, no existen circunstancias que hubieran facilitado un diagnóstico más temprano de la enfermedad. Concluyendo que “no existen, desde mi punto de vista, elementos que puedan justificar una reclamación por falta de asistencia o datos de mala práctica clínica”.
V.-En definitiva, la reclamante no ha desvirtuado los informes médicos obrantes en el expediente, dado que no ha probado que los facultativos que prestaron asistencia sanitaria a la víctima incurrieran en mala praxis. Por lo tanto, no puede considerarse acreditada la existencia de una actuación contraria a la lex artis y, en consecuencia, debe considerarse que no concurre la necesaria relación causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado, cuya antijuridicidad tampoco puede considerarse acreditada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no advertirse la concurrencia de todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas; en particular, no concurre el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado, ni concurre su antijuridicidad.
No obstante, V.E. resolverá.