Dictamen 113/18

Año: 2018
Número de dictamen: 113/18
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por la pérdida de objetos personales en un centro hospitalario.
Dictamen

Dictamen nº 113/2018


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 2 de mayo de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 15 de noviembre de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por la pérdida de objetos personales en un centro hospitalario (expte. 349/17), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 6 de abril de 2017 x presenta ante el Servicio de Atención al Paciente del Hospital General Universitario Santa Lucía, de Cartagena, una solicitud de indemnización fundamentada en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).


La interesada expone en la solicitud de indemnización que el día 15 de septiembre de 2016 perdió determinadas joyas en el hospital citado, debido a que un miembro de su personal no siguió el protocolo relativo a la custodia de los objetos personales de los pacientes.


Por ese motivo, adjunta un presupuesto de reposición de una alianza Argyor (por 315 euros), de un anillo de oro blanco (360 euros) y de una pulsera Viceroy (49 euros), realizado el 13 de enero de 2017 por una joyería de Cartagena. Manifiesta asimismo que al valor de esos objetos se debe añadir el de un anillo mamá de plata que le costó 20 euros más los gastos de envío. Así, pues, se debe entender que la cuantía de la indemnización que solicita (315 + 360 + 49 + 20) asciende a setecientos cuarenta y cuatro euros (744 euros).


Junto con el escrito también aporta una copia del escrito de 20 de octubre de 2016 que, como consecuencia de una queja previa que había presentado la interesada, le remitió el Director Gerente del Área de Salud II. Con esa carta le acompañaba la respuesta ofrecida el día 6 de ese mismo mes de octubre por la Supervisora del Paritorio del citado Hospital. En ella se pone de manifiesto lo siguiente:


"En respuesta a su reclamación he de contestarle que, después de buscar intensamente, no aparecieron los objetos a los que hace referencia en ella.


Como usted sabe, el día de su parto, se revisó todo el paritorio en el que dio a luz, incluidos cubos de basura, antes incluso de que usted saliera de dicho paritorio, y no apareció la bolsa de la que usted habla.


La persona que le recogió las joyas desconocía el protocolo que seguimos en caso de recogida, le pidió que se quitara las joyas para poder ponerle una vía intravenosa, le ofreció una bolsa para meter lo que se había quitado, la cerró y dejó la bolsa en el mostrador al lado del fregadero. Ella nos explicó que había mucho trabajo esa noche y no prestó atención a ese hecho, olvidando después avisar a su marido y a usted de que se hicieran cargo de la bolsa. Ese día y días sucesivos buscamos y consultamos a todas las personas que estuvieron en el parto pero no encontramos sus pertenencias".


SEGUNDO.- El Asesor Jurídico del Servicio Murciano de Salud comunica a la reclamante el 27 de junio siguiente que su solicitud de resarcimiento no reúne los requisitos exigidos por la legislación aplicable ya que, conforme a lo que dispone el artículo 67.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), con la reclamación debe aportar el original o la copia compulsada de la factura ("joyas") por la que demanda una reparación económica, a efectos de determinar la evaluación del daño.


Por esa razón se le advierte de que si no subsana la solicitud en el plazo de 10 días se dictará resolución por la que se le tendrá por desistida de su reclamación.


TERCERO.- Obra en el expediente un nuevo escrito de la interesada, en el que no se menciona ninguna fecha más allá del año 2017, en el que se expone lo que sigue:


"... Al entrar al paritorio tenían que ponerme la epidural y una de las chicas no sé si era matrona, enfermera o auxiliar, me dijo que tenía que sacarme las joyas antes de la epidural, me abrió una bolsa de plástico, las deposité allí y ella se encargó, es decir, no me dio la bolsa ni sé lo que hizo con ella, en teoría lo correcto era que llamara al de seguridad para que se lo entregaran a un familiar, pero eso no ocurrió, antes de llevarme a piso una vez que ya había dado a luz a una preciosa niñita, pregunté por las joyas ya que mi esposo me dijo que a él no le habían dado nada, la chica no estaba ni sabían quién era pese a que podían haber mirado quién estaba de guardia ese día, las joyas no estaban y claro como había habido un cambio de turno pues nadie decía nada, por la mañana dos auxiliares fueron a piso a revisar mi cama por si la chica lo había dejado por ahí, claramente no había rastro de las joyas, la jefa de paritorio me pidió disculpas y que lo más probable era que hayan tirado la bolsa a la basura con mis joyas, me dan el alta y me voy a casa sin joyas y sin saber quién era la chica que me había atendido...".


Con el escrito aporta fotografías del anillo de compromiso, del de bodas y del llamado mamá.


CUARTO.- El Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta una resolución el 1 de agosto de 2017 por la que admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designa al instructor del procedimiento, lo que es debidamente notificado a la interesada junto con un escrito en el que se le proporciona la información a la que se hace referencia en el artículo 21.4 LPACAP.


QUINTO.- El 23 de agosto se confiere a la reclamante el oportuno trámite de audiencia a los efectos de que pueda examinar el expediente administrativo, formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estime pertinentes, si bien no consta que haya hecho uso de ese derecho.


SEXTO.- Con fecha 18 de octubre de 2017 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.


En tal estado de tramitación y una vez incorporados el preceptivo extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 15 de noviembre de 2017.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 LPACAP y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.


I. La reclamación se ha presentado por persona legitimada para ello, ya que es quien sufre el detrimento patrimonial provocado por la pérdida de diversas joyas de su propiedad. A ello hay que añadir, aunque la interesada no lo califica así expresamente, que cabe entender que el daño también reviste el carácter de moral, puesto que entre esos elementos se encontraban su anillo de compromiso y la alianza de boda.


La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia, cuyo funcionamiento se atribuye la producción del daño.


II. La acción se ejercitó casi siete meses (en abril de 2017) después de que se produjera el evento lesivo (en septiembre de 2016) y, en consecuencia, dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien resulta necesario realizar la siguiente observación:


Así, se advierte que el órgano instructor requirió a la reclamante para que subsanase su solicitud y aportase el original o la copia compulsada de las facturas de las joyas perdidas (Antecedente segundo de este Dictamen y folio 7 del expediente). Además, y de acuerdo con lo que se determina en el artículo 68.1 LPACAP, se le advertía de que en el supuesto de que no lo llevase a efecto se le tendría por desistida de su petición.


En este sentido, ya ha señalado este Consejo Jurídico en numerosas ocasiones, y así se recoge en su Memoria de actividades del año 2002, que la actuación instructora de requerir al interesado para que aportase diversos documentos cuando el escrito de reclamación cumplía todos los requisitos exigidos por el entonces artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) no podía ampararse en el mencionado precepto legal, dado que dicha documentación no se exigía con carácter preceptivo. Y es que el artículo 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, también derogado, mencionaba únicamente los documentos que se considerasen oportunos.


Esa consideración se debe reiterar en este caso, ya que el artículo 67.2 LPACAP también se refiere actualmente a los documentos que "se estimen oportunos".


Por ello mismo -se señalaba en esa Memoria-, tampoco puede anudarse a la no presentación de los mismos la drástica consecuencia de tener por desistido al reclamante de su petición.


En este mismo sentido, el Consejo de Estado advirtió en su Memoria correspondiente a los años 2012 y 2013 que "en ocasiones, se asiste a un uso extremado de esas potestades de subsanación (...) Así se produce, por ejemplo, con ocasión de reclamaciones de índole indemnizatoria, en las que los órganos instructores demandan que los interesados especifiquen y cuantifiquen los perjuicios que aducen, con aportación de los oportunos documentos o elementos probatorios.


En realidad, en esos casos no se está ante un defecto en el modo de plantear las solicitudes, sino en la invocación de datos genéricos y no suficientemente individualizados, lo que debe canalizarse, según los casos, a través de una doble vía distinta de las subsanaciones bajo advertencia de desistimiento, como son:


- De un lado, la aplicación del régimen de mejoras o modificaciones de las solicitudes (...).


- De otro, el trámite probatorio, en el que corresponde a los interesados aportar los elementos probatorios que estén a su alcance o corran a su cargo y acrediten las diversas cuestiones que los interesados hayan suscitado.


En ese sentido, es claro que, de no producirse tal aportación de elementos probatorios, los afectados deberán estar al restante material probatorio que obre en el expediente y a la resolución que los órganos actuantes construyan a partir de tal material".


Por lo tanto, lo que procede en casos como éste es que el órgano instructor informe al interesado de la facultad que le asiste de mejorar su solicitud o, sobre todo, de proponer la prueba que estime procedente para tratar de acreditar los hechos que la Administración no considere suficientemente probados, y no advertirle de que si no aporta esos documentos en esa fase inicial del procedimiento se le tendrá por desistido de la reclamación.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


I. El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Esta regulación constitucional resulta completada por el artículo 32 LRJSP para configurar así un régimen objetivo de responsabilidad patrimonial, de modo que cualquier consecuencia dañosa en los bienes y derechos de los particulares derivada del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos debe ser indemnizada, siempre y cuando se den los siguientes requisitos:


a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.


c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


Por otro lado, y en lo que se refiere a desaparición de objetos en centros sanitarios, el Consejo de Estado ha afirmado, entre otros, en su Dictamen núm. 3156/1999, que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que deba responderse de todos los daños causados en centros sanitarios públicos; muy al contrario, debe estarse a las circunstancias del caso concreto.


Con ocasión de anteriores Dictámenes, emitidos en relación a supuestos de sustracción de objetos en dependencias de la Administración, el Consejo Jurídico ha destacado que el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, convirtiendo a la Administración en un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente, constituirían al titular de tales acciones en asegurador universal de cualquier contingencia; en tal sentido, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª, de 4 de mayo de 1998 (Dictámenes núms. 76/1999 y 84/2002).


De igual modo se pronuncia la sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, de 5 de julio de 1998. Cabe añadir que mantener sin más que cualquier objeto sustraído o perdido en los locales públicos en general puede desplegar los efectos indemnizatorios de la responsabilidad patrimonial, constituiría una interpretación desmesurada de este instituto jurídico.


A este respecto, el Consejo de Estado ha afirmado, entre otros en su Dictamen núm. 3156/1999, que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que deba responderse de todos los daños causados en centros públicos; muy al contrario, debe estarse a las circunstancias del caso concreto, que han de mostrar el daño y, sobre todo, la imprescindible relación causal.


Entre esos elementos que modulan el alcance del deber de cuidado que incumbe a la Administración sanitaria se deben mencionar el estado del propio enfermo y las circunstancias en las que recibe la prestación sanitaria, de modo que la intensidad de la obligación de cuidado se incrementa cuando el paciente ingresa de urgencia o en estado de desvalimiento y sin acompañantes o familiares que puedan velar por sus pertenencias pero se hace menor cuando el paciente accede al centro hospitalario de forma programada o se encuentra consciente, en su habitación y acompañado de familiares o amigos, ya que en esos casos puede ejercer un dominio efectivo sobre las cosas de su propiedad que tiene a su alcance, y cuidar de ellas de modo conveniente, o confiarlas a aquellas personas que lo acompañan.


II. Precisamente, esta última consideración es la que se hace valer en la propuesta de resolución que aquí se analiza. Como ya se ha expuesto con anterioridad, la interesada fue a dar a luz en el Hospital Santa Lucía el 15 de septiembre de 2016 y, cuando ya estaba en el paritorio, una persona miembro de su personal le indicó que se tenía que quitar las joyas que llevaba para poder ponerle una vía intravenosa. Por ese motivo, le ofreció una bolsa para que pudiera meter en ella lo que se había quitado -como así hizo la reclamante-, la cerró y la dejó en el mostrador al lado del fregadero del paritorio.


Eso es lo que se expone en el informe (Antecedente primero de este Dictamen) que emitió la Supervisora del Paritorio del citado Hospital, fechado el 6 octubre de 2016, del que se puede deducir, por tanto, la realidad de las alegaciones de la interesada y de los hechos que en ellas se exponen.


También se ha apuntado que en la propuesta de resolución se toma en consideración la circunstancia de que la paciente no estaba en situación de desvalimiento ni de inconsciencia cuando ingresó en el centro hospitalario, lo que podría haberle impedido que tomara por sí misma unas mínimas precauciones en la custodia de sus pertenencias, y que además su esposo se encontraba en el hospital en el momento del parto.


Se alude en la citada propuesta, asimismo, a que el Protocolo para la custodia y depósito de pertenencias de los pacientes del Hospital Santa Lucía fue acordado entre la Dirección de ese centro sanitario y la empresa adjudicataria del servicio de seguridad y vigilancia el 23 de marzo de 2011. A pesar de ello, no se ha aportado copia del mismo a las presentes actuaciones, como debería haberse hecho. No obstante, sí que se reproduce en la propuesta de resolución el apartado 2.1 del mismo, en el que se dispone que "Cuando un enfermo ingresa en el hospital sin posibilidad de hacerse cargo de sus pertenencias o simplemente si lo solicita, se le recogerán y se depositarán en una bolsa cerrada y se le tomará nota...". Ahí queda interrumpida la transcripción de esa disposición, aunque parece evidente que lo que debe decir a continuación es que alguno de los vigilantes de seguridad de la empresa se hará cargo de ella y la depositará, para su custodia, en alguna caja de seguridad que exista con tal propósito en las dependencias hospitalarias.


Se argumenta en la propuesta de resolución que en el caso de la interesada no se da ninguna de esas circunstancias ya que ella no solicitó la custodia de sus pertenencias y gozaba de la posibilidad de hacerse cargo de ellas y pudo haberlas entregado, antes de entrar en el paritorio, a alguien de su confianza. Se añade que si la interesada no aplicó la debida diligencia y entregó las joyas que llevaba a algún amigo o familiar no puede pedir a la Administración que custodie sus efectos personales con un nivel de exigencia mayor que el que ella misma aplicó.


De ello se deduce que no se puede reconocer que se produjera un funcionamiento anómalo del servicio sanitario regional y que procede desestimar la solicitud de indemnización formulada.


A pesar de lo que se ha explicado, este Consejo Jurídico considera, de manera contraria a lo que se ha argumentado, que sí se produjo un mal funcionamiento del referido servicio que provoca el nacimiento de la responsabilidad patrimonial administrativa, y que son varias, además, las consideraciones que avalan o justifican esa apreciación. Pasemos a enumerarlas:


1.- En primer lugar, hay que destacar que ya constituye un ejemplo de lo que se ha dicho que la reclamante ingresara en el paritorio llevando puestas joyas. Esta circunstancia constituye por sí misma una irregularidad que denota un mal funcionamiento del servicio sanitario, aunque no lleve aparejado normalmente la producción de un daño. Parece que se le debería haber hecho saber antes de entrar a la interesada que no podía hacerlo de ese modo y que ella tendría que haber hecho entrega de esos objetos a su marido, que es más que probable que la acompañara en esos momentos previos, o haber dispuesto lo necesario para su guarda.


2.- Por otro lado, la persona que se hizo cargo de las joyas desconocía el protocolo que se sigue en el hospital para la recogida y custodia de los efectos personales de los pacientes, como reconoció en su informe la Supervisora del Paritorio. Este hecho supone, por tanto, otra manifestación de un mal funcionamiento del servicio sanitario regional: Un miembro del personal del hospital desconocía la existencia del protocolo establecido para esos casos y esa persona fue, precisamente y de forma algo sorprendente, la que se hizo cargo de las joyas de la paciente.


3.- Esa persona, cuya identidad y profesión no se han facilitado ni se han aportado al procedimiento y a la que tampoco se le ha solicitado que realice una declaración acerca de lo que pudo suceder, asumió por su cuenta la custodia de esos efectos personales porque ni llamó al vigilante de seguridad para que se hiciera cargo de ellos -porque no sabía que debía hacerlo- ni se los entregó tampoco al marido de la interesada, lo que era evidentemente más fácil, porque estaba fuera del paritorio. Se intuye que hubiera sido más sencillo que hubiera salido un momento y que le hubiera dado esos objetos al esposo.


4.- Pero es que, además, esa persona dejó la bolsa en el mostrador, al lado del fregadero, y luego se olvidó de ella y de que tenía que devolverla a la interesada o a su marido: otra circunstancia denotativa del mal funcionamiento del servicio público.


5.- De acuerdo con la manifestación de la interesada, después del parto y antes de que la llevaran a la habitación, preguntó por las joyas porque no se las habían dado en la sala de partos y su marido le había dicho que tampoco se las habían entregado a él. En el informe de la Supervisora del Paritorio se pone de manifiesto que "el día de su parto, se revisó todo el paritorio en el que dio a luz, incluidos cubos de basura, antes incluso de que usted saliera de dicho paritorio, y no apareció la bolsa de la que usted habla".


De ello se deduce que la reclamante solicitó la devolución de sus joyas inmediatamente después de haber dado a luz -lo que evidencia su interés por recuperarlas y su preocupación por perderlas-, en el paritorio o tras salir de él, pero que la bolsa ya no estaba en esa sala. La persona que se las había retirado tampoco se encontraba presente en ese momento. Y resulta que la bolsa en la que estaban guardadas no se tiró a la basura porque entonces se comprobaron los cubos y no se encontró nada.


Si no se produjo un extravío sólo cabe inferir que algún miembro del personal del Hospital -porque no había personas ajenas a la organización hospitalaria en el paritorio- pudo apropiarse de esos artículos en cualquier momento del parto, de modo que si se hubiera producido esa circunstancia también nos hallaríamos en presencia de un hecho generador de la responsabilidad extracontractual de la Administración regional.


Lo que se acaba de explicar determina, en consecuencia, que se deba declarar que se produjo un mal funcionamiento del servicio público sanitario y que existe el necesario nexo causal entre su desenvolvimiento y el daño alegado, que se manifiesta claramente antijurídico, y que, por tanto, procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional en este supuesto concreto.


CUARTA.- Acerca del quantum indemnizatorio.


Admitida la efectividad de la lesión y su conexión causal con el funcionamiento del servicio público regional, procede analizar, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 34 LRJSP, la valoración del daño producido y la cuantía y el modo de la indemnización.


La interesada ha traído al procedimiento un presupuesto de reposición de las joyas perdidas que asciende a 724 euros, aunque también advierte que a esa cifra se le debe sumar el precio (20 euros) de un anillo mamá que adquirió a través de internet, lo que haría un total de 744 euros. No obstante, en la propuesta de resolución se alude al hecho de que la reclamante no ha aportado facturas que acrediten el gasto que haya podido realizar para reemplazar esos objetos, por lo que se da a entender que la reclamación se debería haber desestimado, asimismo, porque no se habría justificado que la interesada hubiera comprado nuevas joyas.


Parece, con esa interpretación, que el daño patrimonial que sufrió la reclamante se concreta en el desembolso que realizó por la adquisición de esos nuevos objetos, cuando debe situarse en la pérdida o sustracción de las joyas que tenía, con independencia de que luego las reponga o no. En este sentido, este órgano consultivo ha venido sosteniendo, con apoyo en una reiterada jurisprudencia, que el detrimento o perjuicio patrimonial efectivo y evaluable económicamente se produce cuando se ocasiona el daño de que se trate.


En relación con esta cuestión, en el Dictamen núm. 29/2016, que versaba sobre los daños causados a unos vehículos, se decía que "no cabe duda de que la factura de la reparación del bien dañado constituye, frente al simple presupuesto de los trabajos de reparación, un documento mucho más fiable para que, a su vista, el instructor y, en su caso, los servicios técnicos de la Administración determinen si las cantidades allí reflejadas se corresponden con el daño imputable a la Administración. Sin embargo, de igual modo que la afectada no tiene que esperar a la conclusión del procedimiento de reclamación para reparar el daño, tampoco puede exigírsele en todo caso que proceda previamente a su reparación, pues resulta lícito y comprensible que aguarde a la resolución del procedimiento para decidir si afronta o no el desembolso.


Por ello, producido y acreditado un daño efectivo y no constando indubitadamente su efectiva reparación (si así fuera entonces sí constituiría una carga razonable para la reclamante aportar la correspondiente factura), se trata de determinar, a la vista de las concretas circunstancias del caso, si el presupuesto aportado constituye un documento probatorio suficiente para fijar el valor de reparación de los daños producidos, o si la naturaleza y características de éstos hacen dudar fundadamente de la estimación realizada en el presupuesto, circunstancia esta última que podría acontecer cuando no fuese posible determinar a priori, con suficiente exactitud, la entidad de las labores de reparación".


En el presente supuesto, es cierto que no se han aportado las facturas de los anillos que se adquirieron, al parecer, en Perú o por vía de internet. Sin embargo, el órgano instructor del procedimiento no ha cuestionado el alcance económico de ese presupuesto ni se aprecia que resulte desproporcionado o que no guarde relación con la naturaleza y características de los objetos que se perdieron. Al menos para tres de ellos, la estimación económica de su restitución se ha hecho por un establecimiento de joyería de la ciudad de Cartagena y no parece en modo alguno que quepa dudar de ella porque resulte desmedida, no ajustada a los precios de mercado, o porque se refiera a artículos cuyo extravío o sustracción no conste acreditado a la Administración.


Por ese motivo, esa cantidad de 744 euros es la que se le debe abonar a la interesada.


Por último, debe tenerse en consideración que la cuantía de la indemnización que se ha dejado apuntada debe ser actualizada de acuerdo con lo que se establece en el artículo 34.3 LRJSP.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración, concretamente una relación de causalidad adecuada y suficiente entre el funcionamiento anómalo del servicio público sanitario y el daño alegado, cuya antijuridicidad también ha sido demostrada.


SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización que se debe abonar a la interesada debería ajustarse a lo que se indica en la Consideración cuarta de este Dictamen.


No obstante, V.E. resolverá.