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Dictamen nº 114/2018
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 2 de mayo de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Sra. Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Puerto Lumbreras, mediante oficio registrado el día 23 de marzo de 2018, sobre revisión de oficio de la Resolución de Alcaldía de fecha 18 de mayo de 2009, por la que se aprueba definitivamente el proyecto de innecesariedad de reparcelación y el programa de actuación UA-7 del PGOU de Puerto Lumbreras, basado en la nulidad sobrevenida del plan general declarada por sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 20 de julio de 2015 (expte. 58/18), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Mediante resolución de la Alcaldía de Puerto Lumbreras de 18 de mayo de 2009 (folio 57 expte.) se aprueba definitivamente el Proyecto de Innecesariedad de Reparcelación y el Programa de Actuación de la Unidad de Actuación UA-7 del P.G.M.O de Puerto Lumbreras, promovidos por x e hijos, previa presentación de aval o fianza en cuantía del 10% de los gastos de urbanización previstos.
Aval que, por importe de 128.814 euros, consta al folio 59 del expediente.
SEGUNDO.- Mediante Sentencia, de 20 de julio de 2015, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación núm. 17/2014 (folios 60 a 69 expte.), se resuelve no haber lugar al recurso de casación interpuesto, confirmando la Sentencia, de 4 de octubre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que anula la Orden, de 23 de mayo de 2007, del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transportes sobre aprobación definitiva parcial del Plan General Municipal de Ordenación de Puerto Lumbreras.
TERCERO.- Con fecha 11 de septiembre de 2017 los interesados presentan escrito solicitando la devolución del aval (folio 72 expte.), puesto que al anularse el P.G.M.O. cobran vigencia las Normas Subsidiarias de Planeamiento en las que los terrenos estaban clasificados como rústicos o no urbanizables, por lo que el Proyecto presentado en su día deviene ineficaz.
CUARTO.- Con fecha 23 de octubre de 2017 emite informe el Arquitecto Técnico Municipal (folio 73 expte.), concluyendo que al no haberse llevado a cabo las obras de referencia no procede la devolución de la fianza.
QUINTO.- Con fecha 10 de enero de 2018 se emite informe jurídico por el Secretario General del Ayuntamiento (folios 75 a 80 expte.) por el que se propone incoar procedimiento de revisión de oficio de la Resolución de la Alcaldía de 18 de mayo de 2009 ya referida, basado en la nulidad sobrevenida del Plan General declarada por Sentencia del Tribunal Supremo.
SEXTO.- Con esta misma fecha de 10 de enero de 2018 por la Alcaldesa se dicta resolución por la que se incoa procedimiento de revisión de oficio de la resolución de 18 de mayo de 2009 (folios 81 a 87 expte.) con los argumentos contenidos en el informe jurídico del Secretario General del Ayuntamiento.
Acuerda también la notificación a los interesados y su remisión a este Consejo Jurídico para la obtención de Dictamen preceptivo.
SÉPTIMO.- Con fecha 1 de febrero de 2018 la Alcaldesa del municipio dicta resolución remitiendo el expediente a este Consejo Jurídico y suspendiendo la tramitación del procedimiento de conformidad con el artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) (folios 88 y 89 expte.).
OCTAVO.- Con fecha 6 de febrero de 2018 tuvo entrada la solicitud de Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo, emitiéndose Dictamen 58/2018 por el que se considera que "El expediente enviado para la emisión de Dictamen relativo a la revisión de oficio por nulidad de pleno derecho instada por el Ayuntamiento de Puerto Lumbreras se considera incompleto, debiendo remitirse el mismo cumpliendo con las formalidades e incorporando los documentos expresados en la Consideración Segunda".
NOVENO.- Remitido el expediente completo, consta el escrito de alegaciones de los interesados (folio 90 expte.) dando por reproducidos los fundamentos de la resolución administrativa.
DÉCIMO.- Igualmente consta en el expediente propuesta de resolución, de 16 de marzo de 2018 (folios 91 a 96 expte.), para que "se declare la NULIDAD de pleno derecho de la Resolución de la Alcaldía de fecha 18 de mayo de 2009, por la que se aprueba definitivamente el proyecto de innecesariedad de reparcelación y el programa de actuación UA-7 del PGOU de Puerto Lumbreras, basada ésta, en la nulidad sobrevenida del plan general declarada por sentencia del TSJ de Murcia de fecha 4 de octubre de 2013".
Respecto a la suspensión del procedimiento, se dispone que "debe continuar ésta hasta que se reciba el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico previo a la declaración de nulidad".
UNDÉCIMO.- Con fecha 23 de marzo de 2018 ha tenido entrada la solicitud de Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
Corresponde al Consejo Jurídico la emisión de Dictamen preceptivo en la revisión de oficio de los actos administrativos de las Corporaciones Locales en supuestos de nulidad de pleno derecho, según establece el artículo 106.1 LPACAP, en relación con el 14 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ); específicamente en materia de urbanismo, el artículo 60 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, establece que las entidades locales podrán revisar de oficio sus actos y acuerdos en materia de urbanismo con arreglo a lo dispuesto en la legislación de régimen jurídico de las Administraciones Públicas.
De igual modo, la aplicación de este régimen general a la revisión de los actos administrativos de las Corporaciones Locales está prevista en el artículo 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en lo sucesivo LBRL), que señala: "Las Corporaciones locales podrán revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que, para la Administración del Estado, se establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común".
Y, finalmente, el artículo 280.1 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia reitera que "Cuando los actos de edificación o uso del suelo estuvieren amparados en licencia u orden de ejecución que de forma grave o muy grave infrinjan la normativa urbanística en vigor, en el momento de su concesión o adopción, se dispondrá su revisión por el ayuntamiento, de oficio o a instancia de parte. De igual manera se actuará frente a los planes urbanísticos o instrumentos de ejecución ilegales.
En supuestos de nulidad se procederá en los términos del artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, previo dictamen favorable del Consejo Jurídico de la Región de Murcia. Se podrá suspender la ejecución del acto, cuando esta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación".
SEGUNDA.- El procedimiento de revisión de oficio y el órgano competente.
I. El procedimiento de revisión de oficio y los trámites que lo integran conforme a la normativa de aplicación.
Resulta plenamente aplicable al presente procedimiento de revisión de oficio la LPACAP, conforme a su Disposición transitoria tercera, b), que establece que los procedimientos de revisión de oficio iniciados después de su entrada en vigor se sustanciarán por las normas establecidas en ésta, concretamente por el artículo 106.1 que establece que las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo Dictamen favorable del Consejo de Estado u Órgano Consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa, o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el 47.1; entre estos supuestos no se encuentra el que plantea el Ayuntamiento de Puerto Lumbreras que es la nulidad de la licencia por nulidad sobrevenida del PGOU, sino que, como se apunta ya en la propuesta de resolución, se trata de un supuesto de creación jurisprudencial que entiende que es nulo de pleno derecho todo acto dictado al amparo de una norma reglamentaria que ha sido anulada.
También establece el artículo 106.5 de la misma Ley que cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. En este caso el procedimiento se inició el 10 de enero de 2018, por lo que la fecha límite para la resolución y notificación sería el 10 de julio de 2018. Ahora bien, el expediente ha sido suspendido mediante resolución de la Alcaldesa de 1 de febrero de 2018 por el tiempo que medie entre la petición de nuestro Dictamen hasta su recepción, acogiéndose a lo previsto en el artículo 22.1,d) LPACAP, siendo conforme a dicho artículo el plazo máximo de suspensión de tres meses.
En relación con el procedimiento de revisión de oficio, este Consejo Jurídico ha señalado reiteradamente que, como mínimo, debe estar integrado por el acuerdo de iniciación por el órgano competente para la resolución con designación del órgano que instruye, los informes pertinentes, la práctica de la prueba si así se propone, la audiencia a los interesados y la propuesta de resolución que se somete a Dictamen de este Órgano Consultivo. En su aplicación al caso, tales trámites obran en el expediente por lo que ninguna observación cabe realizar al respecto, salvo que en el acto de incoación no se designa el órgano instructor.
II. Sobre el órgano competente para la declaración de nulidad de pleno derecho.
Al tratarse de un Ayuntamiento al que no le es de aplicación el régimen de organización de los grandes municipios (Título X de la LBRL), corresponde al Pleno la declaración de nulidad de pleno derecho, conforme a la interpretación sistemática de los artículos 21.1,l), 22.2,k) y 110.1 LBRL, según se ha señalado por este Órgano Consultivo, entre otros, en los Dictámenes núms. 98 y 168 del año 2006.
TERCERA.- Sobre la naturaleza de la acción de nulidad de pleno derecho. Carácter excepcional y supuestos tasados.
A la revisión en vía administrativa de los actos urbanísticos le es de aplicación la regulación general de la LPACAP (artículo 280 de la Ley regional 13/2015) por lo que en los supuestos de nulidad se procederá en los términos del artículo 106 LPACAP y en los supuestos de actos anulables se actuará conforme al artículo 107 procediendo a su declaración de lesividad para los intereses públicos.
Ya se ha indicado que el artículo 106.1 LPAC establece que las Administraciones Públicas, a través del procedimiento indicado, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1 de la misma Ley. Este último precepto tipifica los vicios de invalidez más graves y de mayor trascendencia en el ordenamiento jurídico-administrativo, gravedad máxima que trasciende al interés general o al orden público, determinando así que los actos que incurran en ellos puedan ser declarados nulos de pleno derecho.
Nuestro sistema establece la anulabilidad como regla general de la ilegalidad del acto administrativo (artículos 48 en relación con el 107, ambos LPACAP) y sólo como excepción de tal regla se admite que un acto ilegal sea nulo de pleno derecho. En la memoria de este Consejo Jurídico correspondiente al año 2010 se destacó que en la apreciación de las nulidades de pleno derecho, según conocida doctrina y jurisprudencia, se ha de seguir una tendencia restrictiva, dado el carácter marcadamente estricto y riguroso de las causas que lo permiten declarar (Dictámenes 73/2001 y 54/2002), además de añadir que el instrumento de la revisión de oficio, al ser una medida tan drástica e implicar una potestad exorbitante, debe aplicarse con gran cautela. Ello obliga a interpretar con rigor los motivos de nulidad de pleno derecho contemplados en el artículo 47 citado, y no convertir el procedimiento de declaración de nulidad recogido en el artículo 106 en un cauce ordinario o habitual de expulsión de los actos que hayan infringido el ordenamiento jurídico.
La Sentencia del Tribunal Supremo (TS), Sala de lo Contencioso Administrativo, de 6 de marzo de 2009, destaca que la acción de nulidad no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto administrativo, sino sólo aquellas que constituyan un supuesto de nulidad plena, previstos hoy en el ya citado artículo 47.1 LPACAP.
Así pues, la solicitud de revisión de oficio activa un procedimiento extraordinario, el cual ha de atenerse a reglas precisas, siendo lo principal la concurrencia de alguno de los supuestos de nulidad de pleno derecho contemplados en el artículo 47.1 LPACAP. Procedimiento que, como hemos indicado, no es una alternativa a los mecanismos ordinarios de impugnación de actos administrativos contrarios al ordenamiento jurídico, sino que se trata de un instituto jurídico que por su excepcionalidad tiene importantes límites y condicionantes. El primero de ellos es que, al no tener todos los vicios del acto administrativo la misma intensidad y trascendencia ni afectar por igual al orden público, sólo las faltas y omisiones más graves hacen acreedor al acto administrativo de la sanción de nulidad de pleno derecho, de suerte que los motivos recogidos en el precepto citado de la LPACAP constituyen verdaderas causas tasadas.
Atendido tan extraordinario carácter, este Dictamen se contrae a valorar si en el supuesto sometido a consulta concurre motivo de nulidad de pleno derecho previsto en el artículo 47 LPACAP respecto a la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Puerto Lumbreras, de fecha 18 de mayo de 2009, por la que se aprueba definitivamente el proyecto de innecesariedad de reparcelación y el programa de actuación UA-7 del PGOU de Puerto Lumbreras, y se exige la prestación de aval o fianza por el 10% de los gastos de urbanización previstos.
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
Ahora bien, la propuesta de resolución sometida a nuestro Dictamen propone la nulidad del acto por nulidad sobrevenida del Plan General del que es desarrollo; supuesto que no se encuentra entre las causas de nulidad tasadas y recogidas en el artículo 47.1 LPACAP, sino que es de creación jurisprudencial.
En efecto, la jurisprudencia dictada al respecto se sintetiza en la Sentencia, de 3 marzo 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, del TS, en cuyo fundamento de derecho quinto in fine expone que "..., el Acuerdo impugnado en la sentencia que revisamos, de 27 de abril de 2012, del Pleno del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, en desarrollo del PGOU ---hoy definitivamente anulado--- aprobaba el Plan Especial de Iniciativa Pública para parcelas destinadas a vivienda protegida en los Sectores Sur-9 "El Encinar" y Sur-11 "Valenoso".
Desaparecido el Plan General, obvio es que el Plan Especial impugnado carece de soporte jurídico; así, entre otras muchas, lo hemos dicho en las SSTS de 28 de septiembre de 2012, 15 de octubre de 2013 y 13 de diciembre de 2013:
"Los efectos propios de la nulidad plena impiden igualmente que el ordenamiento derivado, planes parciales y de sectorización, puedan tener cobertura en las concretas normas declaradas nulas, como venimos señalando de modo profuso y uniforme en el ámbito urbanístico. En efecto, la nulidad de pleno derecho de la norma de cobertura, es decir, de la norma que es presupuesto necesario de las normas sucesivas derivadas de la misma, acarrea la invalidez de estas, al tratarse de una nulidad "ad initio"."
Y en su fundamento de derecho noveno sigue diciendo que "...anulada la modificación puntual del Plan General del que dimana la resolución administrativa recurrida en la instancia, esta resolución carece de apoyatura jurídica y se convierte, por sólo eso, en disconforme a Derecho".
Y en la misma STS, añadíamos:
"...Obvias razones de seguridad jurídica, principio al que apela la recurrente, consagrado en el artículo 9.3 de nuestra Norma Fundamental, impiden admitir en nuestro Estado de Derecho que se aprueben y cobren existencia actos subordinados a normas nulas de pleno derecho. Admitir tal posibilidad implicaría necesariamente dotar de eficacia a dichas normas, ya que aprobar un acto subordinado a ellas constituye, en definitiva, una forma de ejecución de las normas nulas. Dicha posibilidad no puede ser admitida. Un plan, o normas subsidiarias de planeamiento, anuladas como fue la Modificación del PGOU de San Sebastián de los Reyes, devienen ineficaces y, por ello, inhábiles para servir de soporte a actos derivados de ellos, como ocurre con el Plan Parcial".
No obstante lo anterior, la doctrina y jurisprudencia es vacilante a la hora de determinar si esa nulidad radical por nulidad sobrevenida del plan general afecta únicamente al resto de instrumentos de planeamiento (plan parcial, plan especial, etc.) que tienen su apoyatura en el plan general anulado, por infracción del principio de jerarquía normativa, o se extiende también a los actos administrativos de gestión y ejecución de dicho plan general.
Y a este respecto, por ejemplo, la Sentencia de 19 octubre 2005 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, del TS, se pronuncia en los siguientes términos:
"Anulada una disposición de carácter general, o mejor dicho, constatada su nulidad de pleno derecho, pues es éste el tipo de invalidez predicable de las disposiciones que vulneran otra u otras de rango superior, devienen inválidas también las sucesivas disposiciones generales que tenían como presupuesto de validez necesario, no sustituible, la licitud de aquélla. Invalidez, la de las sucesivas disposiciones generales, que, en puridad, no es ni tan siquiera, o no es sólo, una invalidez sobrevenida, sino, más bien, una invalidez originaria, pues la nulidad de pleno derecho de la norma antecedente, de la norma que es presupuesto necesario y no sustituible de las normas sucesivas, es, en principio o como regla de carácter general, una nulidad ad initio, con eficacia ex tunc. En todo caso, sea una invalidez sobrevenida, sea una invalidez originaria, la norma sucesiva deviene necesariamente inválida si lo es también la norma antecedente que constituía su presupuesto necesario y no sustituible. Esto es lo que acontece con el Estudio de Detalle enjuiciado en estos autos.
Lo que sí cabe es la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general cuya nulidad se declara (artículos 120.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, 102.4 de la Ley 30/1992 y 73 de la Ley 29/1998...".
O como nos dice la Sentencia de 30 enero 2014 de la misma Sala y Sección del TS "...preciso es así integrar la aplicación del precepto indicado con la previsión contenida en el siguiente artículo 73 de la Ley jurisdiccional, por cuya virtud solo los actos firmes y consentidos quedan excluidos del alcance de la declaración de nulidad de un reglamento, de tal manera que -a falta de alguna otra cobertura normativa específica- dicha nulidad se propaga a los demás actos dictados en su aplicación carentes de la virtualidad antes indicada,...".
De estas sentencias se puede concluir que las sentencias anulatorias de una disposición de carácter general como es el Plan General no afectan a los actos administrativos firmes dictados, antes de la anulación judicial, en ejecución de Planes Generales cuya nulidad se declara por un órgano judicial.
En el caso sometido a Dictamen, la resolución cuya nulidad se pretende aprueba definitivamente el proyecto de innecesariedad de reparcelación y el programa de actuación UA-7 del PGOU de Puerto Lumbreras, por lo que se trata de un acto administrativo firme de desarrollo y ejecución del PGOU de dicha ciudad, y no una disposición de carácter general, por lo que, en principio, no le afectaría la declaración de nulidad del PGOU.
Sin embargo, la doctrina, ante la pregunta sobre qué sucede cuando desaparece del mundo jurídico un Plan urbanístico, que ha estado desplegando sus efectos desde su entrada en vigor, lógicamente, y, por tanto, dando cobertura a la materialización de actos de diversa naturaleza, concluye que, en síntesis, aunque la respuesta mayoritaria es que la anulación de un Plan no implica la de los actos ejecutados a su amparo y aunque, por tanto, masivamente se rechazan recursos propugnando la anulación de actos -por ejemplo, reparcelaciones económicas, muy fecundas en litigiosidad desde hace treinta años- amparados en determinaciones de Planes que luego han sido anuladas por los Tribunales, existen pronunciamientos en que actos de similar naturaleza a la de aquellos allí salvados o respetados aquí sucumben, corriendo la misma suerte que el Plan que les había dado cobijo en la forma y sustento en el fondo.
En efecto, como nos dice la Sentencia, de 12 mayo 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, del TS, dictada en un supuesto en el que el acto impugnado era una resolución que aprobaba definitivamente un proyecto de reparcelación de un Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal, anulado posteriormente:
"Ha de tenerse en cuenta, por tanto, que se han dictado dos sentencias por este Tribunal Supremo relacionadas entre sí que son, además, determinantes, cada una de ellas, de la resolución que debe adoptarse en este recurso de casación, en tanto que impiden mantener cualquier asomo de duda sobre la nulidad radical de que adolece el PSIS y, por ende, la de los actos derivativos de desarrollo o ejecución como el que nos ocupa ahora y que encontraban en aquél su cobertura formal, en el contexto del principio de jerarquía entre instrumentos de planificación y desarrollo.
Ello nos lleva... a la anulación de pleno derecho del acuerdo en él impugnado, esto es, la resolución nº 103/11, de 18 de febrero, adoptada por el Director General de Vivienda y Ordenación del Territorio de Navarra, por virtud del cual se aprueba definitivamente el proyecto de reparcelación del área de reparto AR-01 del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal (PSIS) para el desarrollo de la meseta de Cordovilla (Galar), promovida por la Junta de Compensación en dicha área, toda vez que, al margen de la eventual concurrencia de vicios propios en dicho proyecto de reparcelación, que no se prejuzgan aquí por ser superfluo su examen detallado, se trata de una actuación de desarrollo de un plan de ordenación territorial de naturaleza sectorial que no puede servirle de cobertura y justificación, al haber sido declarado nulo de pleno derecho por sentencia firme de este mismo Tribunal Supremo".
Criterio también acogido por la doctrina jurisprudencial, por ejemplo, en la Sentencia nº 576/2016, de 18 de julio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al afirmar que "...la declaración de nulidad del instrumento de planeamiento derivado litigioso, de donde resulta que, ni a la fecha de aprobación inicial del proyecto de reparcelación aquí discutido, el 5 de marzo de 2008, ni a la de su aprobación definitiva, el 20 de junio de 2008, había gestión urbanística alguna posible, en relación al sector de autos, por falta de planeamiento de cobertura, general y derivado, en virtud de lo decidido en aquella sentencia, no siendo aquellas declaraciones de nulidad susceptibles de corrección de errores, como se dice en la sentencia apelada, ni de subsanación alguna, ni pudiendo la nueva ordenación a aprobar, en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de aquella sentencia, en su punto primero, desplegar efecto retroactivo alguno, y sin que quepa, como defiende la misma juzgadora de instancia, apelar a principio alguno de conservación de actos administrativos, positivizado en este caso en el art. 66 de la Ley 30/1992, pues cualquier acto de gestión urbanística carente de apoyo en el debido instrumento de planeamiento, como es aquí el caso, se halla abocado a incurrir en vicio de anulabilidad".
Como vemos, la jurisprudencia y la doctrina no son unánimes en relación a los efectos de la nulidad de un instrumento de planeamiento sobre los actos firmes de gestión y ejecución del mismo.
Por otro lado, la propuesta de resolución sometida a nuestro Dictamen se pronuncia decididamente sobre la nulidad de la resolución de la Alcaldía tantas veces referida, fundamentada en la nulidad del Plan General que le sirve de fundamento.
Además, y como afirman los interesados en su solicitud de devolución de fianza, al declarase nulo el Plan General cobran vigencia nuevamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento, en las que los terrenos de referencia estaban clasificados como rústicos o no urbanizables, por lo que, en definitiva, también la referida resolución sería nula por ir contra las normas urbanísticas vigentes, dado que no habían sido ejecutadas las obras que dicha resolución autorizaba.
Por último, el artículo 110 LPACAP dispone que "Las facultades de revisión establecidas en este Capítulo, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes".
En el presente caso, no parece que concurra ninguno de los límites legalmente establecidos ya que, conforme a lo expuesto en el informe, de 23 de octubre de 2017, del Arquitecto Técnico Municipal, a dicha fecha las obras no habían llegado a realizarse, por lo que no existe perjuicio de terceros, ni siquiera de los promotores del programa de actuación que han incurrido en un abandono tácito del mismo al no haberlo ejecutado en los plazos previstos en el documento.
Al ser declarado nulo el PGOU y, en consecuencia, devenir nulo el programa de actuación aprobado por la resolución cuya nulidad se pretende, conforme a las consideraciones de parte de la doctrina y jurisprudencia, no existe obstáculo a la declaración de nulidad de la resolución, de 18 de mayo de 2009, de la Alcaldía del Ayuntamiento de Puerto Lumbreras por la que se aprueba definitivamente el proyecto de innecesariedad de reparcelación y el programa de actuación UA-7 del PGOU de Puerto Lumbreras.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución para que se declare la nulidad de pleno derecho de la Resolución de la Alcaldía de 18 de mayo de 2009 por la que se aprueba definitivamente el proyecto de innecesariedad de reparcelación y el programa de actuación UA-7 del PGOU de Puerto Lumbreras, dada la nulidad sobrevenida del plan general, con el efecto de la devolución de la fianza en su día depositada.
No obstante, V.E. resolverá.