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Dictamen nº 179/2018
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 11 de julio de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 28 de febrero de 2018, sobre Proyecto de Decreto por el que se establece el currículo correspondiente al título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Técnicas Escultóricas, perteneciente a la familia profesional artística de Escultura y se regulan las pruebas de acceso en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (expte. 47/18), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- En fecha indeterminada, la Dirección General de Innovación Educativa y Atención a la Diversidad, adscrita a la Consejería de Educación y Universidades, elabora un primer borrador de Decreto por el que se establece el currículo correspondiente al Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Técnicas Escultóricas, perteneciente a la familia profesional artística de Escultura y se regulan las pruebas de acceso en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Dicho borrador inicial y otros tres posteriores, que fueron sometidos a las diversas Direcciones Generales de la Consejería promotora y a la Inspección de Educación para que formularan observaciones, no constan en el expediente remitido al Consejo Jurídico. Sí constan las aportaciones de los indicados centros directivos, formuladas entre los meses de septiembre y noviembre de 2016.
Tampoco se ha remitido a este Consejo Jurídico la Memoria de Análisis de Impacto Normativo (MAIN) inicial que, según se desprende del expediente, acompañaba al texto primigenio.
SEGUNDO.- El 7 de marzo de 2017 evacua informe el Servicio Jurídico de la Consejería de Educación y Universidades, con observaciones en relación al procedimiento de elaboración reglamentaria, sugerencias de técnica normativa y una consideración acerca de la eficacia retroactiva del futuro Decreto.
TERCERO.- El 20 de marzo se elabora una nueva versión del Proyecto normativo, que se acompaña de la siguiente documentación:
- Memoria de Análisis de Impacto Normativo, de 24 de marzo, según la cual la versión de 20 de marzo de 2017 es el quinto borrador del texto. Se afirma que la redacción de la futura norma es similar a otros Decretos reguladores de los currículos de enseñanzas de Artes Plásticas y Diseño aprobados por la Comunidad Autónoma, y persigue sustituir la norma que se ha venido aplicando hasta el momento en la Región en defecto de currículo propio, el Real Decreto 2483/1994, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el currículo y las condiciones de acceso a los ciclos formativos de grado superior de Artes Plásticas y Diseño de la familia profesional de las Artes Aplicadas a la Escultura.
El futuro Decreto desarrolla el Real Decreto 218/2015, de 27 de marzo, por el que se constituye la familia profesional artística de Escultura, se establece el título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Técnicas Escultóricas perteneciente a dicha familia profesional artística y se fija el correspondiente currículo básico. De conformidad con su disposición final segunda, la implantación del nuevo currículo debía realizarse en el curso 2016-2017, "de hecho, ha sido necesario efectuar la admisión para el nuevo título y la primera promoción de alumnos se encuentra matriculada".
Se señala que los módulos regulados en el futuro Decreto son los establecidos por el Real Decreto de establecimiento del título, a los que se han añadido dos módulos propios de la Comunidad Autónoma: Inglés y Audiovisuales.
Tras exponer el marco normativo en que se inserta la nueva disposición, se afirma que viene a sustituir a un currículo cuyas enseñanzas ya están implantadas, por lo que se impartirán con los mismos recursos económicos y personales, sin que conlleve coste adicional.
La MAIN analiza el impacto económico de la implantación de las enseñanzas, así como los impactos por razón de género, por razón de orientación sexual, identidad o expresión de género y en otros ámbitos como los de salud y seguridad en el trabajo y prevención de riesgos laborales, así como en el de la accesibilidad de las personas con discapacidad.
La entrada en vigor se producirá el día siguiente al de su publicación, si bien se prevé otorgarle efectos retroactivos al inicio del año académico 2016-2017, afirmando que la Escuela de Arte de Murcia cuenta con un borrador del currículo desde julio de 2016.
Analiza, también, la MAIN el procedimiento de elaboración normativa y, en especial, las consultas efectuadas a la Escuela de Arte de Murcia, a las Direcciones Generales de la Consejería de Educación y Universidades, a la Inspección de Educación y al Instituto de las Cualificaciones de la Región de Murcia, órganos a los que se dio traslado de los primeros borradores.
- Propuesta de la Dirección General que asume la iniciativa normativa al titular de la Consejería de adscripción, para que se apruebe el texto de la disposición y se tramite como Proyecto de Decreto.
CUARTO.- El 20 de julio de 2017, se evacua el Dictamen 8/2017 del Consejo Escolar de la Región de Murcia, en sentido favorable al Proyecto, aunque con diversas observaciones y sugerencias de redacción para mejorar la claridad y corrección gramatical de la norma.
QUINTO.- El 20 de septiembre se elabora una nueva versión el texto incorporando las observaciones formuladas por el Consejo Escolar de la Región de Murcia, y el 25 de septiembre una nueva MAIN.
SEXTO.- El 5 de octubre se evacua el preceptivo informe de la Vicesecretaría y el 22 de diciembre la Dirección de los Servicios Jurídicos informa favorablemente el Proyecto, formulando observaciones de técnica normativa y de redacción, si bien ninguna de legalidad.
SÉPTIMO.- El 12 de enero de 2018 se incorpora al expediente una nueva MAIN y se elabora una nueva versión del Proyecto, la séptima, adaptada a las observaciones efectuadas por la Dirección de los Servicios Jurídicos.
El texto consta de una parte expositiva innominada y 30 artículos estructurados en siete capítulos (I, "Disposiciones de carácter general"; II, "Del currículo y la ordenación"; III, "Del acceso a las enseñanzas"; IV, "De la admisión y matrícula"; V, "De la evaluación, promoción y permanencia"; VI, "Del profesorado"; y VII "De la autonomía pedagógica y organizativa de los centros que imparten las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño"). La parte final del Proyecto la constituyen dos disposiciones adicionales, una transitoria y una final.
Cuenta, asimismo, con los siguientes siete anexos:
I. Objetivos generales del ciclo formativo.
II. Organización y distribución horaria de los módulos del currículo.
III. Objetivos, contenidos y criterios de evaluación de los módulos.
IV. Módulo de Proyecto integrado.
V. Convalidaciones entre módulos de los ciclos formativos de grado superior de la familia profesional artística de Escultura al amparo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y el Ciclo Formativo de Grado Superior de Técnicas Escultóricas.
VI. Convalidaciones entre módulos correspondientes a los ciclos formativos de grado superior de la familia profesional artística de Artes Aplicadas de la Escultura regulados en el Real Decreto 1843/1994, de 9 de septiembre y el Ciclo Formativo de Grado superior de Técnicas Escultóricas.
VII. Módulos correspondientes al Ciclo Formativo de Grado Superior de Artes Plásticas y Diseño de Artes Aplicadas a la Escultura regulado por el Real Decreto 1843/194, de 9 de septiembre, que se reconocen a efectos de la incorporación del alumnado al Ciclo Formativo de Grado Superior de Técnicas Escultóricas.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de dictamen mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 28 de febrero de 2018.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, en virtud de lo establecido en el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ).
En el Proyecto sometido a consulta concurren las notas que lo caracterizan como reglamento ejecutivo de la legislación básica estatal, dado que el objeto de la norma proyectada es el establecimiento del currículo de unas enseñanzas profesionales de grado superior de artes plásticas y diseño en la especialidad de Gráfica Interactiva en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, al tiempo que se establecen normas para la ordenación de dichas enseñanzas en este ámbito y se regula la prueba específica de acceso a las mismas, desarrollando las previsiones básicas que al efecto se contienen en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo (LOE) y en el Real Decreto de establecimiento del título, como en la Consideración Segunda de este Dictamen se razona in extenso.
Cabe, en definitiva, considerar el texto sometido a consulta como desarrollo de legislación básica estatal y el Dictamen solicitado como preceptivo.
SEGUNDA.- Competencia material y habilitación reglamentaria.
1. El Proyecto tiene un objeto plural, en la medida en que no se limita a fijar el currículo correspondiente a las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño en el grado y especialidad correspondiente, sino que, más allá, pretende ordenarlas en el ámbito regional, estableciendo sus características y organización, regulando aspectos relativos al ingreso, evaluación, promoción y permanencia en aquéllas y a la implantación de las enseñanzas. Incluso, establece normas afectantes a la autonomía pedagógica y organizativa de los centros que han de impartirlas.
Puede afirmarse, de principio, que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia cuenta con competencia suficiente para normar acerca de dichos extremos, al amparo del artículo 16 del Estatuto de Autonomía (EAMU), que le atribuye la de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 27 de la Constitución y las leyes orgánicas que lo desarrollen.
Entre estas leyes orgánicas, la LOE dedica el Capítulo VI de su Título I a las enseñanzas artísticas, de la que forman parte las enseñanzas artísticas profesionales (art. 45.2, letra b, LOE), teniendo dicha condición, entre otras, los grados medio y superior de artes plásticas y diseño. La definición de su currículo se realizará conforme a lo establecido en el artículo 6 bis, 3 de la misma Ley Orgánica (art. 46.1). De conformidad con dicho precepto, el Gobierno fijará los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación del currículo básico, que requerirán el 65% de los horarios escolares para las Comunidades Autónomas que no tengan lengua cooficial.
El artículo 47 LOE, en sus apartados 1 y 2, dispone que las Administraciones educativas facilitarán al alumnado la posibilidad de cursar simultáneamente las enseñanzas artísticas profesionales y la educación secundaria, para lo que se podrán adoptar las oportunas medidas de organización y ordenación académica, que incluirán, entre otras, las convalidaciones y la creación de centros integrados.
El artículo 51 de la Ley Orgánica de constante referencia prevé que las enseñanzas de artes plásticas y diseño se organizarán en ciclos de formación específica según lo dispuesto al efecto por la misma Ley Orgánica en relación con la Formación Profesional, si bien con las salvedades que se establecen en la misma Ley, debiendo incluir fases de formación práctica en empresas, estudios y talleres.
En cuanto al acceso a las enseñanzas, el artículo 52 LOE deja a las Administraciones educativas la regulación y organización de la prueba específica de acceso, previendo expresamente la posibilidad de acceder a los grados medio y superior por quien carezca de los requisitos académicos (graduado en ESO y Bachillerato, respectivamente), mediante la demostración de los conocimientos necesarios en una prueba específica.
En desarrollo de las previsiones de la LOE, el Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo -norma básica conforme a su Disposición final segunda-, establece la ordenación general de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, efectuando numerosas remisiones a la actuación normativa de las Administraciones educativas, como las siguientes:
- Posibilidad de organizar y desarrollar vías formativas que garanticen la formación continua y la actualización permanente de las competencias profesionales de los titulados en artes plásticas y diseño (art. 6.3), así como cursos de especialización vinculados a las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño (DA tercera).
- Determinar el momento de realización y evaluación de la fase de formación práctica en empresas, estudios y talleres (art. 9.3).
- Establecer el currículo correspondiente a cada título, de acuerdo con lo establecido en la LOE, en el RD 596/2007 y en las normas que regulen los títulos respectivos (art. 13.1).
- Regular las pruebas específicas de acceso a las enseñanzas, que permitan demostrar las aptitudes y conocimientos artísticos necesarios para cursar con aprovechamiento las enseñanzas (art. 14.4), debiendo determinar las Administraciones educativas la organización, estructura, contenidos y criterios de evaluación de las pruebas (art. 17.1).
- Regular la exención de la prueba específica para quienes, estando en posesión de los requisitos académicos de acceso a las enseñanzas (art. 15.4) o sin ellos (art. 16.4), demuestren una experiencia laboral en las competencias profesionales del título al que se pretende acceder.
- Posibilidad de establecer cupos de reserva de plazas para quienes accedan a las enseñanzas a través de los procedimientos regulados en los artículos 15 y 16 del Real Decreto, es decir, vía exención de pruebas o bien acceso sin requisitos académicos.
- Posibilidad de establecer, con carácter excepcional, una convocatoria extraordinaria para la superación de módulos formativos (art. 19.5).
- Establecer las condiciones para la anulación de matrícula y para la renuncia a la convocatoria de todos o alguno de los módulos, o de la fase de formación práctica (art. 19.6).
- Posibilidad de fijar requisitos para la promoción de curso (art. 19.7).
- Establecer las medidas oportunas para garantizar la accesibilidad a estas enseñanzas de las personas con discapacidades, facilitándoles los medios y recursos necesarios (DA primera).
Por Real Decreto 218/2015, de 27 de marzo, se constituye la familia profesional artística de Escultura, se establece el título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Técnicas Escultóricas perteneciente a dicha familia profesional artística y se fija el correspondiente currículo básico. Fija, además, con carácter básico los siguientes extremos: la competencia docente de los profesores que han de impartir los módulos básicos correspondientes a las enseñanzas mínimas; la ratio alumno/profesor; las instalaciones y equipamientos mínimos de los centros; el acceso a otros estudios por parte de los titulados; las convalidaciones de estudios y exenciones, el procedimiento para cuyo reconocimiento será objeto de regulación por las administraciones educativas; las titulaciones equivalentes; y la transición entre los ciclos formativos establecidos por la regulación anterior y los nuevos.
Corresponde a las Administraciones educativas establecer el currículo de este título, del que formarán parte los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas, pudiendo iniciar dichas Administraciones la implantación progresiva del nuevo currículo en el curso escolar 2015/2016, que habrá de estar implantado en el curso 2017-2018.
Estas previsiones de regulación autonómica son acordes, asimismo, con la Disposición final sexta de la LOE, según la cual sus normas podrán ser desarrolladas por las Comunidades Autónomas, a excepción de las relativas a aquellas materias cuya regulación se encomienda por la misma al Gobierno de la Nación o que corresponden al Estado conforme a lo establecido en la Disposición adicional primera, 2, de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación (en adelante LODE), es decir: la ordenación general del sistema educativo; la programación general de la enseñanza; la fijación de las enseñanzas mínimas y de las condiciones para la obtención, expedición y homologación de títulos; la Alta Inspección; y las demás facultades que, conforme al artículo 149.1,30ª CE, corresponden al Estado para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos.
2. El ejercicio de la competencia corresponde al Consejo de Gobierno en virtud de sus funciones estatutarias (artículo 32 EAMU) y legales (artículos 21.1, 22.12 y 52.1 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia).
TERCERA.- Procedimiento de elaboración reglamentaria.
Puede afirmarse, con carácter general, que la tramitación seguida para la elaboración del Proyecto sometido a consulta, cuyo inicio tuvo lugar con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se adecua a las normas que sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria establece el artículo 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, si bien ha de ponerse de manifiesto que el expediente que ha de plasmar dicho iter no se ha remitido completo al Consejo Jurídico, toda vez que no se han incorporado los cuatro primeros borradores del texto ni la MAIN inicial, en contra de lo prevenido por el artículo 46.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, aprobado por Decreto 15/1998, de 2 de abril.
En relación con el contenido de la MAIN y, en concreto, el apartado destinado a analizar el impacto por razón de género que podrá tener la futura norma, debería haber contemplado en qué medida el desarrollo curricular abordado por el Proyecto cumple los objetivos coeducativos que el artículo 31 de la Ley regional 7/2007, de 4 de abril, para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, y de Protección contra la Violencia de Género en la Región de Murcia, obliga a las Administraciones educativas a integrar en el diseño y desarrollo curricular de las distintas áreas y materias de todos los niveles del sistema educativo.
CUARTA.- Observaciones de carácter general.
I. Efecto retroactivo.
La Disposición final única dota de efectos académicos retroactivos al futuro Decreto, pues los refiere al inicio del curso 2016-2017, fecha en que se inicia la implantación de las enseñanzas en la Región de Murcia. El Real Decreto de establecimiento del título, en su redacción originaria, preveía su implantación desde el inicio del curso escolar 2015/2016 (Disposición final segunda RD 218/2015, de 27 de marzo); sin embargo, por Real Decreto 665/2015, de 17 de julio, se modifica dicha disposición, de modo que aun cuando la implantación progresiva de las nuevas enseñanzas podía iniciarse desde ese momento, se señalaba ahora como fecha límite en la que debía estar implantado el currículo el curso 2017-2018.
Se afirma en la MAIN, asimismo, que el único centro que imparte las enseñanzas en la Región ya contaba con un borrador de currículo desde julio de 2016.
Desde una perspectiva estrictamente jurídica la retroactividad de la norma reglamentaria es posible si no queda incardinada en los ámbitos materiales vedados por el artículo 9.3 de la Constitución, y si no pugna con alguna prohibición o con el contenido de la norma de superior rango que le da cobertura. Es claro que el precepto cumple con el primer requisito y, en cuanto al segundo, no puede afirmarse que la retroactividad conculque el marco normativo estatal que se desarrolla. No obstante, la formal retroactividad de la norma no puede cambiar la realidad de las enseñanzas efectivamente impartidas en los últimos dos años académicos, lo que resulta de trascendental importancia respecto de los títulos a expedir por la Consejería de Educación con base en tales enseñanzas, que quedan condicionados a la adecuación de éstas al currículo que ahora se aprueba, pues es evidente que la superación del ciclo formativo (condición esencial para la obtención del título, de conformidad con el artículo 54 LOE) precisa de una equivalencia entre la formación recibida por el estudiante y la exigida por el programa formativo vigente durante su realización, el cual, a su vez, ha de cumplir con todos los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico. Dicha adecuación entre formación efectivamente recibida y programa educativo no se ha acreditado en el expediente, pues la memoria justificativa antes citada da a entender que las enseñanzas impartidas durante los dos años académicos a los que se pretende anticipar los efectos de la futura disposición, han tenido como referente un primer borrador de currículo, que no consta en el expediente remitido a este Consejo Jurídico.
Sin perjuicio de lo expuesto, y como ya viene señalando el Consejo Jurídico en numerosos dictámenes (por todos, el 157/2010), este Órgano no puede dejar de expresar su inquietud y rechazo ante una práctica como la expresada, según la cual, la Administración regional, en clara inversión del sistema diseñado por la normativa básica, comienza a impartir unas enseñanzas sin el obligado sustento del currículo -con los potenciales efectos negativos que tal actuación podría llegar a ocasionar sobre los alumnos que, confiados en la regularidad de las enseñanzas ofertadas por la Administración, acuden a cursarlas- y que procede a aprobarlo una vez culminado el primer curso del ciclo formativo y ya muy avanzado -si no terminado- el segundo.
II. Adscripción de centros privados.
La Disposición adicional segunda atribuye al centro público al que esté adscrito el centro privado autorizado para impartir las enseñanzas profesionales artísticas a que se refiere el Proyecto, la resolución de diversos procedimientos y la realización de diversas actuaciones que afecten a los alumnos de tales centros privados (convalidaciones, exenciones, renuncias, custodia de documentos de evaluación, emisión de certificaciones y formalización de la propuesta de títulos).
Como primera observación, ha de ponerse de manifiesto que la indicada adscripción de centros privados a centros públicos que impartan enseñanzas profesionales artísticas carece de previsión normativa básica en la actualidad. Adviértase que la adscripción administrativa de centros privados a centros públicos no aparece recogida en las Leyes Orgánicas educativas. De hecho, la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, General del Sistema Educativo (LOGSE) modifica, en su Disposición adicional sexta, la Ley 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación (LODE) y elimina la anterior clasificación de centros no estatales como libres, habilitados y homologados (sólo estos últimos gozaban de plenas facultades académicas), y reconoce de forma expresa una única categoría, la de los centros privados autorizados con plenas facultades académicas.
A pesar del silencio de las sucesivas Leyes Orgánicas, será la normativa de desarrollo posterior la que contemple la adscripción administrativa de los centros privados a otros centros públicos. Así, respecto a los de Bachillerato, la redacción original de la Disposición adicional primera, 4 del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del Bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas; en los de Formación Profesional, el artículo 3, apartados 5 y 6 de la Orden ECD/2764/2002, de 30 de octubre, por la que se regulan los aspectos básicos del proceso de evaluación, acreditación académica y movilidad del alumnado que curse la Formación Profesional Específica establecida en la LOGSE. Ambos preceptos obligan al centro privado a realizar diversas actuaciones a través de un centro público al que queda adscrito.
En el ámbito específico de las enseñanzas profesionales artísticas, el artículo cuarto, apartado 4, de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, de 16 de febrero de 1996, por la que se establecen los elementos básicos de los informes de evaluación del alumnado que curse los ciclos formativos de Artes Plásticas y Diseño regulados por la LOGSE, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la movilidad de los alumnos, también preveía que, en los supuestos de traslado de un alumno de un centro privado, fuera el centro público de adscripción el que realizara una diligencia para acreditar que las calificaciones que constan en el Libro de Calificaciones concuerdan con las actas que obran en el centro.
No obstante, como ya hemos adelantado, la adscripción de los centros privados a los públicos con el objetivo de que sean estos últimos los que realicen aquellas actuaciones que afecten al cumplimiento de los requisitos necesarios para la obtención de los títulos académicos no tiene reflejo legal. De hecho, la LOE, tras la modificación efectuada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa (LOMCE), sólo cita la adscripción administrativa de los centros privados a los centros públicos, en la Disposición adicional cuadragésima, al aludir a la enseñanza a distancia de personas adultas.
Tampoco las normas reglamentarias que han sustituido a las antes mencionadas contemplan ya la indicada adscripción, pues ni el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato, ni el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la Formación Profesional del sistema educativo, ni el Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas profesionales artísticas (que deroga expresamente la citada Orden MEC de 16 de febrero de 1996), contemplan ya la figura de la adscripción administrativa, de forma coherente con la creciente autonomía atribuida a los centros en el nuevo sistema educativo, especialmente potenciada tras la LOMCE. De hecho, la Orden 1496/2015, de 22 de mayo, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, de la Comunidad de Madrid, suprime de forma expresa la adscripción a centros públicos de centros privados que impartan enseñanzas de Bachillerato y Formación Profesional reglada en la Comunidad de Madrid.
Si a ello se une que carece el expediente de una justificación ad hoc acerca de la necesidad de dicha adscripción -se desconoce incluso si en la Región hay centros privados autorizados para impartir estas enseñanzas, si se encuentran adscritos al único centro docente público que las tiene implantadas y, en su caso, en virtud de qué norma se realizó dicha adscripción-, se sugiere reconsiderar la previsión contenida en la Disposición adicional segunda del Proyecto.
En cualquier caso, y si se mantiene dicha regulación, ha de advertirse que no resulta adecuado ubicarla en una disposición adicional, toda vez que no cumple los criterios que para ello establecen las Directrices de Técnica Normativa (singularmente las 35 y 39) aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005, aplicables en la Administración regional en defecto de directrices propias. Y ello porque se podrían incorporar tales previsiones en el articulado, en cada uno de los preceptos que señala la competencia del director de los centros públicos para resolver sobre las convalidaciones, exenciones y renuncias efectuadas tanto por los alumnos de dichos centros como por los de los privados autorizados que tenga adscritos. Ello no rompería la coherencia y unidad interna de esos preceptos (Directriz 35).
III. Adecuación general del Proyecto a nuestros anteriores Dictámenes sobre proyectos normativos similares.
Con carácter general se advierte que por la Consejería consultante se ha adecuado el texto del Proyecto a las consideraciones formuladas en nuestros anteriores dictámenes números 92, 93 y 99/2015 y 68/2017, relativos a los proyectos de los que a la postre se convertirían en los Decretos 72, 73 y 74/2015, de 15 de mayo, y 187/2017, de 21 de junio, por los que se establecen los currículos correspondientes a diversas enseñanzas de la familia profesional artística de Comunicación Gráfica y Audiovisual.
No obstante, se considera oportuno efectuar ahora las observaciones contenidas en la siguiente Consideración.
QUINTA.- Observaciones particulares al texto.
- Artículo 3. Estructura y carga lectiva.
En su apartado 1 se alude al "citado Real Decreto 596/2007", cuando lo cierto es que en la parte dispositiva del texto esta es la primera alusión al reglamento estatal, por lo que su cita habría de ser completa, con indicación de su denominación oficial (Directriz 80 de las de Técnica Normativa) y suprimiendo el término "citado".
- Artículo 16. Tribunales de las pruebas de acceso.
En el apartado 1 debería especificarse que la designación que corresponde hacer al director del centro público alcanza a todo el Tribunal y no sólo a su secretario, como de la redacción del precepto proyectado podría llegar a interpretarse.
- Capítulo VII. De la autonomía pedagógica y organizativa de los centros que imparten las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño.
El capítulo excede el objeto del Proyecto específicamente establecido en su artículo 1, pues fija normas relativas a todos los centros que imparten las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, no sólo para aquellos en los que estén implantadas las enseñanzas cuyo currículo pretende aprobar el futuro Decreto.
Al margen de que la ubicación sistemática más adecuada para esta regulación no parece ser un Decreto en el que se pretende aprobar un específico currículo, lo cierto es que si se introduce esta reglamentación en el futuro Decreto, debería advertirse de forma expresa tanto en el título de la disposición como en la determinación de su objeto (art. 1).
- Artículo 30. Documentos institucionales del centro.
a) Debe suprimirse el inciso inicial del apartado 1 "en tanto no se desarrolle reglamentariamente", porque no se indica qué precepto o cuerpo normativo habrá de ser desarrollado reglamentariamente, lo que deja la previsión normativa como abierta e indeterminada, al tiempo que genera cierta confusión ya que el propio artículo 30 del Proyecto constituye ya un desarrollo reglamentario de los documentos institucionales de los centros, por lo que el inciso en cuestión podría resultar incoherente cuando no abiertamente contradictorio con el resto del artículo.
b) Debe evitarse el uso del "etc." en el apartado 3, letra d), en tanto que impropio de la precisión que debe inspirar el lenguaje normativo .
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- De conformidad con lo indicado en la Consideración Segunda de este Dictamen, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia ostenta competencia para dictar la norma cuyo Proyecto se ha sometido a consulta, correspondiendo al Consejo de Gobierno su aprobación como Decreto.
SEGUNDA.- La tramitación seguida para la elaboración del Proyecto sometido a consulta se adecua a las normas que sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria establece el artículo 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, sin perjuicio de las observaciones formuladas en la Consideración Tercera de este Dictamen.
TERCERA.- Las observaciones y sugerencias formuladas en las consideraciones Cuarta y Quinta, de incorporarse al texto, redundarían en su mayor perfección técnica y mejor inserción en el ordenamiento.
No obstante, V.E. resolverá.