Dictamen 282/18

Año: 2018
Número de dictamen: 282/18
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Juventud y Deportes (2017-2019)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en nombre y representación de su hija Y, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 282/2018


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 31 de octubre de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 17 de mayo de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en nombre y representación de su hija Y, debida a accidente escolar (expte. 98/18), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 8 de mayo de 2017 D.ª X, actuando en nombre y representación de su hija Y, presenta una reclamación de responsabilidad patrimonial en la que explica que la menor es alumna del Colegio Público de Educación Infantil y Primaria (CEIP) Vistabella, de Alcantarilla, y que ese mismo día, durante la clase de Educación Física, la niña recibió un fuerte golpe con un balón en la cara y se le rompieron las gafas.


Por esa razón, solicita que se le indemnice en la cantidad de 25 euros y aporta una copia de una factura emitida por ese importe, para la adquisición de un frente de gafa, por una óptica de la localidad mencionada.


SEGUNDO.- La reclamación se remite a la entonces Consejería de Educación y Universidades junto con un Informe de accidente escolar elaborado por el Director del Centro. En ese documento se concreta que la hija de la reclamante estudia 6º de Primaria y que el accidente se produjo el 31 de marzo de 2017, en el patio del colegio, durante la clase de la asignatura citada y que el profesor responsable fue testigo de lo sucedido.


Además, se ofrece el siguiente relato de los hechos: "Durante la práctica de la actividad de "mate" en la clase de E. Física, un balón de gomaespuma, lanzado por un alumno del equipo rival, impactó en la frente de Y y le produjo la caída de las gafas, que se rompieron (sólo la montura) por el golpe".


TERCERO.- Admitida a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial, se aporta al procedimiento una copia de la partida de nacimiento de la menor con la que se acredita la relación de filiación referida y un informe elaborado por el maestro de Educación Física en el que relata lo siguiente:


"Durante el transcurso de la sesión de Educación Física, cuando los alumnos estaban realizando el juego de balón prisionero, el alumno (...) lanza el balón, de gomaespuma, material adaptado a la edad de los alumnos e indicado para evitar lesiones físicas a quienes participen en este juego, e impacta en la cara de la alumna (...), provocando la caída de sus gafas al suelo y la rotura de la montura por el lado de la lente derecha. En todo momento, se hizo una vigilancia y supervisión del juego directa, continua y efectiva, achacando el suceso como producto de la mala suerte y la acción del alumno que lanzó el balón fue de carácter fortuito y sin intención de hacer daño a la afectada".


CUARTO.- Se confiere a la reclamante el oportuno trámite de audiencia y en una comparecencia personal llevada a efecto el 19 de julio de 2017, documentada en un acta firmada por ella y por el instructor del procedimiento, la interesada manifiesta "que su hija comunicó al profesor de educación física, unos diez minutos antes de finalizar la actividad de "mate" (después de haber realizado otras actividades deportivas) que tenía dificultad para respirar, pues padece asma y alergias de forma crónica, por lo que se notaba muy cansada e indispuesta para continuar con la actividad.


El profesor, sin embargo, indicó a la hija de la reclamante que continuara el juego, por lo que, de haber atendido el profesor la petición de Y, el accidente no se habría producido".


QUINTO.- Con fecha 13 de abril de 2018 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por considerar que no existe el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado, cuya antijuridicidad tampoco ha sido acreditada.


En tal estado de tramitación y una vez incorporados el preceptivo extracto de secretaría y el índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 17 de mayo de 2018.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento seguido.


I. La reclamación se ha presentado por persona legitimada para ello, ya sea por tratarse de la persona que sufrió el detrimento patrimonial provocado por la necesidad de tenerle que comprar una nueva montura de gafas a su hija, con el desembolso pecuniario que ello comporta, ya lo sea por su carácter de representante legal de la menor ex articulo 162 del Código Civil. De una forma u otra ostenta la condición de interesada a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).


La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.


II. La acción se ejercitó poco tiempo después de que se produjera el evento lesivo y, en consecuencia, dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


I. Según el artículo 32 LRJSP, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstos no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha destacado que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el sólo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).


Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan".


Resulta pues necesario analizar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si han concurrido o no los requisitos legalmente establecidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. En lo que aquí nos interesa, es decir, en orden a determinar la existencia de responsabilidad patrimonial, se ha de tener en cuenta que no todos los accidentes sufridos en el seno de una clase de Educación Física han de revestir el mismo tratamiento. Así, debe de partirse de la idea de que esa clase no constituye por sí misma una actividad generadora de riesgo o, por lo menos, de riesgos que vayan más allá de los inherentes a la práctica de cualquier actividad deportiva que se realice de acuerdo con las reglas que le son propias.


Así pues, en el desarrollo de una actividad deportiva usual, ordinaria o generadora de un riesgo normal no deben concurrir elementos especiales de peligrosidad, de tal modo que los accidentes que puedan producirse durante su ejecución deben considerarse como hechos casuales acontecidos con ocasión de la prestación del servicio público educativo, pero no directamente provocados como consecuencia de su funcionamiento, por lo que deben ser asumidos por aquellos que la practican.


II. Centrándonos en el presente caso, debe señalarse que el análisis de la documentación obrante en el expediente y, en especial, del informe del maestro de Educación Física, no permite apreciar la existencia de una causa de imputación adecuada y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración docente.


Así, ha quedado acreditado que el 31 marzo de 2017 -y no en 8 de mayo, como inicialmente se señaló en la reclamación- la hija de la interesada recibió de manera fortuita el impacto de un balón en la cabeza mientras jugaba al mate o balón prisionero en la clase de Educación Física, lo que provocó la caída de las gafas que llevaba puestas y la rotura de la montura.


Se trataría, por tanto, de un hecho que se produjo con ocasión de la práctica de un juego deportivo que no puede considerarse peligroso ni que comporte un riesgo significativo siempre que se desarrolle -como parece que sucedió en esta ocasión- con arreglo a las reglas generales que lo disciplinan. Tampoco se entiende que se trate de una actividad que por su naturaleza o su modo de ejecución no se deba practicar en una clase de Educación Física. De igual modo, no se ha acreditado que resultara desaconsejable a la vista de las circunstancias personales que concurrían en los alumnos, a pesar de que la alumna pudiera estar cansada por padecer asma y otras alergias y por haber realizado otras actividades deportivas.


En ese mismo sentido, se ha demostrado que el balón de gomaespuma era adecuado (para evitar lesiones) y que se adaptaba a la edad de los estudiantes.


De otra parte, no puede entenderse que se tratase de un juego que exigiese del profesorado un especial deber de cuidado o que demandase mayores medidas de prevención y protección que las que parece que se adoptaron en el presente supuesto y que consistieron en la vigilancia y supervisión de la actividad de manera directa y continúa.


Por el contrario, puede considerarse que se trató de un accidente desafortunado y provocado por la mala suerte, que se produjo de manera casual en un lance del juego sin que el autor del lanzamiento del balón tuviese intención de hacer daño a la perjudicada. En consecuencia, debe partirse de la base de que lo sucedido se encuadra dentro de los riesgos normales o generales inherentes a la vida escolar y, particularmente, de los propios de la actividad física que se desarrollaba.


Finalmente, se debe tomar en consideración en el presente supuesto que la edad de la alumna (11 o 12 años en ese momento), constituía una circunstancia que le permitía comprender y ser plenamente consciente de los riesgos que asumía al practicar con gafas la actividad lúdica mencionada.


De lo expuesto se desprende que no se aprecia que el daño aducido guarde relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público regional ni que resulte imputable a la actuación de la Administración educativa, ni se advierte la concurrencia de elementos adicionales de riesgo susceptibles de generar la aparición de responsabilidad patrimonial administrativa.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación presentada ya que no ha resultado acreditada la relación de causalidad que debe existir entre la prestación del servicio público educativo y el daño sufrido por la alumna, cuya antijuridicidad tampoco ha sido demostrada.


No obstante, V.E. resolverá.