Dictamen 379/18

Año: 2018
Número de dictamen: 379/18
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Juventud y Deportes (2017-2019)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en nombre y representación de su hija Y, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 379/2018


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 27 de diciembre de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 23 de julio de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en nombre y representación de su hija Y, debida a accidente escolar (expte. 214/18), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 16 de febrero de 2018, D.ª X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional por los daños que dice haber sufrido su hija Y en el Centro de Educación Infantil y Primaria "Maestro Enrique Laborda" de Los Dolores, Murcia.


Relata la reclamante que el 15 de febrero su hija choca con otra compañera. Solicita una indemnización de 119 euros.


Junto a la reclamación consta en el expediente informe de accidente escolar, emitido por la dirección del centro docente, en el cual se manifiesta que la niña estaba jugando en la hora de recreo, se cayó y se le partió una patilla de las gafas que portaba.


Se aporta, así mismo, factura de establecimiento de óptica por importe de 119 euros y copia del Libro de Familia en el que consta la relación materno filial entre la reclamante y la alumna.


SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación, se designa instructora, que procede a comunicar a la interesada la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), al tiempo que la requiere para que subsane su reclamación indicando la lesión o daño respecto del que se formula aquélla.


    TERCERO.- Solicitado informe a la dirección del centro, se evacua por su titular, que manifiesta que las circunstancias en las que se produjo el incidente fueron totalmente fortuitas, chocando dos alumnas durante el periodo de recreo en las instalaciones de Educación Infantil: "...el comportamiento de los alumnos fue el normal en este período de asueto, correteando por las instalaciones y divirtiéndose en los juegos que ellos mismos organizan". No existió negligencia ni defectos en las instalaciones que pudieran ocasionar los daños.


CUARTO.- Conferido el preceptivo trámite de audiencia, no consta que la interesada hiciera uso del mismo. No se ha incorporado al expediente la documentación acreditativa de haber efectuado notificación a la interesada respecto del referido trámite.


    QUINTO.- Con fecha 13 de julio de 2018, la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar que, atendido el carácter fortuito de los hechos, no concurren todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado.


En tal estado de tramitación y una vez incorporado el preceptivo extracto de secretaria se remite el expediente en solicitud de dictamen mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 23 de julio de 2018.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


Este Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 81.2 LPACAP.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. La reclamación se ha presentado por persona legitimada para ello, ya sea por tratarse de la que sufrió el detrimento patrimonial provocado por la necesidad de comprarle a su hija unas gafas nuevas, con el desembolso pecuniario que ello comporta, ya por su carácter de representante legal ex artículo 162 del Código Civil. De una forma u otra ostenta la condición de interesado a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).


La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.


II. La acción indemnizatoria se ejercitó al día siguiente de que se produjera el evento lesivo y, en consecuencia, dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que la tramitación realizada se ajusta, en lo sustancial, a lo establecido en la LPACAP.


Como ya se señaló en los antecedentes de este Dictamen, no consta en la documentación remitida la recepción por la interesada de las notificaciones practicadas (acuses de recibo); no obstante se aprecian los justificantes de registro de salida y se recoge en la propuesta de resolución tales fechas de práctica de la notificación, recordando a la Consejería consultante que habrá de incorporar tal documentación a los expedientes.


También se advierte que, se ha sobrepasado en exceso el plazo de tramitación del procedimiento al que se refiere el artículo 91.3 LPACAP.


TERCERA.- Elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa: inexistencia.


I. Según el artículo 32.1 LRJSP, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. Además, el daño tiene que ser efectivo y evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas.


Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter marcadamente objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).


En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos, caídas o hechos dañosos análogos acaecidos en centros escolares, considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como un defecto en las instalaciones o en la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores que la efectuada, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para reconocer la pretendida indemnización (entre otros, Dictamen del Consejo de Estado nº 2099/2000). Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los números 8/2003 y 25/2004).


II. En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario y adecuado nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe, se habría producido con ocasión de la prestación del servicio público educativo, pero no como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia del adecuado nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.


Así, como se desprende de los informes del centro sin prueba en contrario, el daño en cuestión se produjo de forma accidental, sin que conste que concurrieran circunstancias de especial peligrosidad o anormalidad de las instalaciones que permitieran imputar el daño, de forma jurídicamente adecuada, a la Administración educativa. Nos encontramos, pues, ante una situación que, por incontrolable, resulta inevitable, constituyendo este tipo de accidentes unos riesgos inherentes al desenvolvimiento de los alumnos en el centro escolar, en este caso en el periodo de recreo, sin que el deber de vigilancia del profesorado pueda extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el centro.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación al no advertir la concurrencia de todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado.


No obstante, V.E. resolverá.