Dictamen 04/19

Año: 2019
Número de dictamen: 04/19
Tipo: Reclamaciones en concepto de responsabilidad patrimonial y otras consultas procedentes de los ayuntamientos
Consultante: Ayuntamiento de Murcia
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por caída en la vía pública.
Dictamen

Dictamen nº 4/2019


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 2 de enero de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Murcia, mediante oficio registrado el día 24 de agosto de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por caída en la vía pública (expte. 231/18), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha de 21 de noviembre de 2016, D.ª X presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños padecidos como consecuencia de "lesiones sufridas debido al mal estado de tapa de registro de una arqueta, cubierta con una alfombra, en C/ Sociedad, Murcia, el día 30 de noviembre de 2015" (folios 1 a 40 expte.).


Al escrito de interposición de la reclamación adjuntaba copia de acta de manifestaciones notarial de fecha 23 de diciembre de 2015, de ticket de farmacia, de ticket de taxi, de diversa documentación médica, de acta de presencia notarial de fecha 3 de diciembre de 2015 y escrito de designación de Letrado.


En cuanto a la cuantía de la indemnización, la fija en 55.403,24 euros por las siguientes secuelas:


- Dolor residual de muñeca izquierda.............................5 puntos

- Limitación de la movilidad de muñeca izquierda............17 puntos

- Material de osteosíntesis..........................................4 puntos

- Cicatriz (perjuicio estético ligero)..............................6 puntos

- 221 días impeditivos.


SEGUNDO.- Con fecha 30 de noviembre de 2016, por Decreto del Teniente de Alcalde y Delegado de Hacienda y Contratación, se admitió a trámite la reclamación y se procedió al nombramiento del Instructor, constando así mismo en el expediente la aceptación de dicho nombramiento (folios 41 y 44 expte.).


TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se inició la instrucción del expediente promovido procediéndose a la apertura de un período de ordinario de pruebas (folio 45 y 46 expte.), habiendo presentado la reclamante escrito de proposición de medios de prueba (folios 48 a 58 expte.).


Admitida la testifical propuesta, se procedió a la práctica de la misma con el resultado que consta en el expediente (folios 67 a 87 expte.).


CUARTO.- Por el Inspector Jefe de la Policía Local se remitió comunicación interior, así como por el Jefe de Servicio de Calidad Urbana y por el Jefe de Servicio de Medio Ambiente se remitieron informes al respecto, con el contenido que obra en el expediente (folios 47, 88 y 94 expte.).


Igualmente, se remitió oficio a la Asociación Murcia Centro (folios 90 y 91 expte.), concediéndole un plazo de diez días para formular alegaciones y aportar cuantos documentos y justificaciones considerase pertinentes, habiendo transcurrido el plazo establecido sin que conste la formulación de alegaciones ni la presentación de documentación al respecto.


También se remitió oficio a la mercantil Aguas de Murcia (folios 95 y 96 expte.), concediéndole un plazo de diez días para formular alegaciones y aportar cuantos documentos y justificaciones considerase pertinentes, habiendo presentado dicha mercantil escrito de alegaciones con el contenido que obra en el expediente (folio 97 expte.).


QUINTO.- Con fecha 27 de febrero de 2018 la instructora del expediente procede a la apertura del trámite de audiencia (folios 98 y 99 expte.).


Con fecha 20 de marzo de 2018 la interesada ha formulado alegaciones reiterando su solicitud inicial (folios 101 a 104 expte.).


SEXTO.- Con fecha 20 de julio de 2018 el instructor del expediente formula propuesta de resolución desestimatoria de la solicitud de responsabilidad patrimonial instada, al no quedar suficientemente acreditada la relación de causalidad entre las lesiones y el funcionamiento de los servicios públicos (folios 105 a 107 expte.).


SÉPTIMO.- Con fecha 24 de agosto de 2018 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por el procedimiento general por un Ayuntamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 LPACAP.


SEGUNDA.- Régimen jurídico, legitimación, representación, plazo y procedimiento.


I. Dado que la reclamación se presenta con fecha 21 de noviembre de 2016, cuando ya había entrado en vigor el 2 de octubre de 2016 LPACAP y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), la regulación contenida en ambas leyes le será de aplicación al procedimiento que nos ocupa.


II. Por lo que a la legitimación activa se refiere, corresponde a la reclamante que es quien sufrió los daños tras la caída en la vía pública.


En cuanto a la legitimación pasiva, ésta corresponde a la Administración titular del servicio público a cuyo funcionamiento se imputa el daño; circunstancia que concurre en el Ayuntamiento de Murcia al ser titular de la vía publica urbana en la que se produjo la caída.


III. La reclamación ha de considerarse presentada dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar fija el artículo 67.1 LPACAP, puesto que el accidente ocurrió el día 30 de noviembre de 2015.


En consecuencia, a partir de ese momento (dies a quo) comenzó a transcurrir el plazo de un año para interponer la acción de resarcimiento correspondiente, de modo que la presentación de la solicitud de indemnización el 21 de noviembre de 2016 fue temporánea, al no haber transcurrido el período de tiempo al que se ha hecho alusión.


IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha superado con creces el plazo de resolución del mismo (seis meses), ya que cuando se formula la propuesta de resolución (20 de julio de 2018) habían transcurrido dos años y ocho meses desde la presentación de la reclamación.


TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial.


El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 32 LRJSP, que configura una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.


No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, en su Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que aquélla se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse, con independencia del actuar administrativo, ya que, de lo contrario, el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.


En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 32 y ss. LRJSP, son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes:


a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.


c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


Por otro lado, cabe también indicar que en el sistema de responsabilidad patrimonial vigente en nuestro Ordenamiento Jurídico rige el principio de alcance general, en virtud del cual se comprenden todo tipo de actuaciones extracontractuales de las Administraciones Públicas, ya sean actuaciones normativas o materiales o, incluso, aunque se trate de una inactividad de la Administración, ya sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la misma. Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que el funcionamiento anormal de los servicios públicos puede partir, no solamente de actos positivos que en su ejecución generan la existencia de un daño a terceros, sino también y a la inversa, por el incumplimiento de una obligación de hacer o la omisión de un deber de vigilancia, por mucho que los mismos no sean dolosos y siempre que pueda decirse que la Administración tenía el concreto deber de obrar o comportarse de un modo determinado (por todas, la Sentencia de ese Alto Tribunal, Sala Tercera, de 27 de marzo de 1998).


CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.


I. La reclamante presentó su reclamación por las lesiones sufridas, el día 30 de noviembre de 2015, alrededor de las 20:00 horas, cuando caminaba por la calle Sociedad.


Según el relato de hechos contenido en el escrito de reclamación "caminaba con su hermana Y, y sus sobrinas W y N, sobre zona peatonal cubierta por alfombra roja colocada por el Ayuntamiento de Murcia, a lo largo de la Calle Sociedad, y estando a la altura de la Cámara de Comercio; dicho accidente ocurrió de repente, al pisar sobre la zona de instalación de una tapa de registro de una arqueta, que se encontraba deteriorada y hundida, estando también dicha arqueta mal instalada y con desnivel, sin cerramientos de cemento por su alrededor, y por tanto con un gran hueco en su lateral no recubiertos de cemento, y causante de grave riesgo para la deambulación de peatones.


(...)


Fue a raíz del accidente...cuando en fecha 3 de diciembre de 2015...se encontró, que dicha zona había sido reparada por el Ayuntamiento, habiéndose señalizado la obra de reparación con un pivote, y estando el cemento aún fresco rellenando el anterior agujero que la circunvalaba, causa del accidente, por lo demás puesta ya la arqueta al nivel de la calle".


II. Las pruebas fundamentales practicadas, en lo que aquí interesa, y su resultado han sido las siguientes:


1º. Acta de manifestaciones, de 23 de diciembre de 2015, de D. M (folios 9 a 11 expte.), testigo del accidente, en la que indica que "observó en el punto que se había caído la citada señora, había un desnivel en la calle, al estar hundido un registro y arqueta".


2º Acta de presencia del Notario D. P, de 3 de diciembre de 2015, en la que hace constar, en primer lugar, las manifestaciones de D. L (folios 29 a 39 expte.), quien indica que "todos los días, desde el día 23 de Noviembre del corriente año, pone y quita en la calle Sociedad de esta Capital una alfombra roja.- Igualmente hace constar el compareciente, que en relación con el registro y arqueta objeto del presente procedimiento, fue reparado en el día de ayer, éstos estaban hundidos aproximadamente unos cinco centímetros de la cota cero de la citada calle".


En segundo lugar, el Sr. Notario hace constar:


"me persono acompañado por el requirente en el lugar señalado en la calle Sociedad de Murcia, frente a la entrada que hay en dicha calle a la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación...El requirente me indica el lugar en el que se produjo la caída de doña X, una arqueta, parece de conducción de aguas. De su estado actual hago unas fotografías que en número de siete incorporo a este acta".


3º. Testificales:


a) de D.ª W (folios 67 y 68 expte.), sobrina de la reclamante, quien manifiesta que:


"...Íbamos mi hermana y mis dos tías paseando por la C/ Sociedad y mi tía de repente se cayó...Se acercó un chico y miramos la alfombra y notamos que debajo de la alfombra había un hueco, se hundía, no estaba todo al mismo nivel. Ella tropezaría y cayó...Creo que el hueco estaba más bien en el centro, en la misma calle por la que anduvimos. No se veía el hueco, estaba la alfombra encima. Lo comprobamos con el pie y con la mano...".


b) de D.ª Y (folios 71 y 72 expte.), hermana de la reclamante, quien manifiesta que:


"...íbamos por la calle Sociedad, había una alfombra que cubría la calle, por las fiestas. Antes de llegar a la iglesia de San Bartolomé, mi hermana tropezó con la alfombra, mi sobrina vio que había un hoyo..., todo estaba tapado, el agujero estaba tapado. Una de sus sobrinas vio que había un agujero y dijo que parecía que estaba bien profundo...".


c) de D. N (folios 75 y 76 expte.), sobrina de la reclamante, quien manifiesta que:


"...Mi tía X, tropezó y cayó con la mala suerte que puso la mano izquierda. Había una alfombra y yo palpé que debajo había un hueco grande...Yo palpé con la mano que bajo la alfombra había un hueco...".


d) de D. M (folios 79 y 80 expte.), testigo de la caída, quien manifiesta que:


"...Después cuando la mujer se fue, yo levanté la alfombra que cubría la calle y vi una arqueta que no iba sellada por los bordes...A la vista no se podía apreciar el hueco porque estaba tapado por la alfombra...".


e) de D. L (folios 83 y 84 expte.), instalador de la alfombra, quien manifiesta que:


"...Desde el día 23 de noviembre estaba instalada (la alfombra)...Concretamente la tapadera frente a la Cámara de Comercio estaba mal, estaba hundida unos 4 o 5 centímetros. A la hora de colocar la alfombra la tapa estaba suelta pero no tanto. Diariamente se coloca y se retira la alfombra...Vi que ese día cuando fui a colocar la alfombra la tapa estaba algo mal, le puse un cartón. La alfombra la colocan las tiendas...Que yo sepa no ha habido ninguna otra caída por este motivo como consecuencia del mal estado de las tapas...Al día siguiente o a los dos días arreglaron la tapa, cuando yo fui a colocar la alfombra la corté a la altura del arreglo que se había hecho para que se secara el cemento...Desde el año 2016 la alfombra la ha colocado el Ayuntamiento...".


4º. Informes:


a) del Jefe de Servicio de Calidad Urbana del Ayuntamiento (folio 88 expte.), que indica:


"Que la alfombra a la que se alude en el escrito de reclamación colocada sobre el pavimento de la calle no fue colocada por este Servicio de Vía Pública, ni se autorizó su colocación, ni se supervisó, así mismo se desconoce quien la colocó.


La tapa de la arqueta que se menciona en el escrito de reclamación no fue inspeccionada por este Servicio en la fecha de los hechos, por lo que en dicha fecha no se tiene información de su estado.


Al no tener este Servicio conocimiento de la instalación de la alfombra, no se procedió a comprobar el estado del lugar de la caída, previo a su colocación.


No consta en este Servicio de Vía Pública que se procediera a la realización de la reparación de la arqueta con posterioridad a los hechos".


b) del Servicio de Medio Ambiente del Ayuntamiento (folio 94 expte.) que indica:


"- Se Trata de un registro y rejilla de alcantarillado, cuyo mantenimiento no es competencia del Servicio de Parques y Jardines.


- Por las fechas en que se produjo el accidente, estaba colocada una alfombra, en determinadas calles del centro de Murcia..., promovida por la Asociación de Comerciantes de esas calles...


- Aunque el asunto no es competencia de la empresa de mantenimiento de jardines STV GESTIÓN, ya que no se trata de mantenimiento y conservación de jardines, ésta realizó una inspección, durante el tiempo que estuvo instalada la alfombra, a la rejilla y al citado elemento, comprobándose que la misma estaba correctamente instalada, careciendo de deficiencia alguna (arrugas, rotos, partes salientes), que pudiera causar caídas de viandantes".


c) informe de Aguas de Murcia (folio 97 expte.), que indica:


"Primero.- Que consultada la gestión documental de EMUASA, no se ha localizado ningún antecedente de accidente relacionado con la reclamación de referencia.


Segundo.- Que tras las comprobaciones llevadas a cabo confirmamos que, en los primeros días de octubre de 2015 EMUASA procedió a reparar el recerco de la arqueta y del imbornal como una tarea de mantenimiento.


Tercero.- Que la caída se produjo unos 55 días después de su reparación y que la arqueta se encontraba cubierta con moqueta que podría tener arrugas o haberse deformado al estar instalada sobre el imbornal o la arqueta. Es por ello que no podemos aceptar la existencia de relación causa-efecto entre la caída y el supuesto mal estado de la arqueta, ya que ésta se encontraba ya reparada y en correcto estado (el mismo que el actual), en el momento del accidente".


III. No discutida la realidad del accidente, es preciso dilucidar, en primer lugar, el modo en que se produjo el mismo, teniendo en cuenta que es al reclamante al que compete la prueba cumplida de los hechos que afirma, por aplicación del principio sobre distribución de la carga de la prueba que se contiene en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que resulta de aplicación en materia administrativa. Así, en dicho precepto se establece que "Corresponde al actor... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...".


Pues bien, de las testificales practicadas en las personas de la hermana, sobrinas y testigo presencial de la caída de la reclamante, no se desprende de manera indubitada que, efectivamente, la caída se produjo al pisar en el lugar en la que se encuentra la arqueta y rejilla tantas veces mencionada.


En efecto, de la testifical practicada parece desprenderse que la arqueta aludida se encontraba por debajo del nivel de la calle unos centímetros, sin poderse precisar con exactitud cuántos. No obstante, según el informe emitido por EMUASA "en los primeros días de octubre de 2015 EMUASA procedió a reparar el recerco de la arqueta y del imbornal como una tarea de mantenimiento", y que, según el informe del Servicio de Medio Ambiente del Ayuntamiento "la empresa de mantenimiento de jardines STV GESTIÓN...realizó una inspección, durante el tiempo que estuvo instalada la alfombra, a la rejilla y al citado elemento, comprobándose que la misma estaba correctamente instalada, careciendo de deficiencia alguna (arrugas, rotos, partes salientes), que pudiera causar caídas de viandantes". También es cierto que, según declaraciones del señor que instalaba diariamente la alfombra, "Al día siguiente o a los dos días arreglaron la tapa, cuando yo fui a colocar la alfombra la corté a la altura del arreglo que se había hecho para que se secara el cemento". Por último, del reportaje fotográfico que se acompaña al acta notarial resulta imposible apreciar si la arqueta estaba recién arreglada o no.


Por todo ello, ante la disparidad de afirmaciones, resulta imposible asegurar con certeza cuál era el estado real de la arqueta en el momento del accidente.


Además, tampoco es posible afirmar con certeza que la caída se produjera porque la reclamante tropezara con la arqueta. Así, D.ª W afirma que "ella tropezaría y cayó"; D.ª Y afirma que "mi hermana tropezó con la alfombra"; D.ª N afirma que "Mi tía X, tropezó y cayó"; D. M afirma que "Me acerqué porque una de ellas se había caído y se quejaba de la mano". Es decir, nadie vio personalmente que la reclamante realmente tropezase en la arqueta, si bien pudieron comprobar, con posterioridad a la caída, que en la calle había una arqueta y que había un hueco que no estaba todo al mismo nivel (con independencia de la conclusión a la que hemos llegado anteriormente).


Pero, aun admitiendo hipotéticamente como cierto que la caída se produjo en los términos que describe la Sra. X en su escrito de reclamación, debe analizarse a continuación si concurre el necesario nexo de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño alegado por aquélla.


Para determinar si el título de imputación mantenido por la afectada concurre o no, resulta conveniente analizar la doctrina plasmada por diversos órganos judiciales en la resolución de reclamaciones de responsabilidad patrimonial, formuladas por caídas sufridas por peatones a consecuencia de desperfectos existentes en las aceras.


Dicho análisis nos lleva a concluir que las decisiones judiciales son tan heterogéneas como abundante es la casuística que presenta este tipo de accidentes. Así, pueden distinguirse tres posturas doctrinales:


1.ª Se estima que el daño sufrido por los particulares es antijurídico cuando el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social, debido a que se ha constatado una falta de atención y cuidado en el mantenimiento de las condiciones mínimas y elementales de seguridad en las calles (adoquines arrancados y esparcidos por el suelo -STSJ de Madrid, de 9 de febrero de 2006-; baldosas no sólo sueltas, sino en muy mal estado o destrozadas -STSJ de Valencia, de 14 de octubre de 2002-; piedras y restos de baldosas que estaban rotas sobre la acera -STSJ de las Islas Baleares, de 23 de junio de 2000-; hueco con mucha profundidad y hierros oxidados -STSJ de la Región de Murcia, de 25 de enero de 2008-).


2.ª Se considera que existe concurrencia de causas cuando junto con la constatación del incumplimiento de los estándares mínimos de seguridad exigibles para un funcionamiento eficaz del servicio público, se observa que la víctima no deambulaba con la debida diligencia a fin de evitar accidentes con este origen, por cuanto los desperfectos en la pavimentación de las aceras no pueden considerarse imprevisibles (STSJ de Andalucía, de 22 de noviembre de 2007; STSJ de Cataluña, de 9 de febrero de 2006; y STSJ de Aragón, de 17 de marzo de 2005).


3.ª Finalmente existe una tercera postura doctrinal que considera que la actuación del perjudicado rompe el nexo causal cuando el accidente se produce como consecuencia de pequeños agujeros, desniveles o grietas del asfalto, que son perfectamente sorteables si se camina con la debida diligencia y atención (STSJ de Extremadura, de 9 de octubre de 2003; SSTSJ de Andalucía, de 24 de febrero de 2006 y de 27 de septiembre de 2007; STSJ de Castilla y León, de 23 de diciembre de 2005; y STSJ de Cataluña de 20 de noviembre de 2006).


En efecto, en estos eventos dañosos producidos como consecuencia de caídas en la vía pública, se han de distinguir los supuestos que implican una manifiesta infracción de los deberes de diligencia en el cuidado de dichas vías (grandes socavones, presencia de piedras, tapas de registro inexistentes, desplazadas o que se vencen y provocan la caída de los viandantes dentro de la arqueta), los cuales serían una manifestación de la inobservancia por parte de la Administración del deber de cuidado y vigilancia que le viene atribuida por el ordenamiento jurídico, de aquellos otros desperfectos que, por su escasa entidad, deben ser soportados por los ciudadanos. No resulta exigible -como afirma el TSJ de Cataluña en la sentencia de 20 de noviembre de 2006-, como fundamento de una reclamación de responsabilidad patrimonial una total uniformidad en la vía pública; resulta admisible, según la conciencia social, que el pavimento de las vías presente fisuras o irregularidades menores, pretender la eliminación de estos pequeños desperfectos resultaría imposible e inasumible desde el punto de vista del coste que se generaría para las arcas públicas. Por otro lado, también resulta exigible al ciudadano una especial diligencia y unos deberes mínimos de cuidado, porque lo contrario supondría, como se indica en la citada sentencia, hacer un llamamiento a la falta de responsabilidad individual.


Y es que, como recuerda la STS, Sala 1ª, de 22 de febrero de 2007 "es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida (SSTS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (STS 17 de julio de 2003), en aplicación de la conocida regla id quod plerumque accidit (las cosas que ocurren con frecuencia, lo que sucede normalmente), que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, debiendo soportar los pequeños riesgos que una eventual falta de cuidado y atención comporta en la deambulación por lugares de paso".


A ello tenemos que añadir que como ha afirmado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias (entre ellas la de su Sala 3ª de 27 de julio de 2002), no se puede llegar a convertir a las Administraciones Públicas en aseguradoras de todos los riesgos sociales, dada la amplitud de los servicios que prestan y de las competencias que ostentan, lo que tendría una consecuencia perturbadora "para una correcta realización y progresiva ampliación de tales servicios públicos, pues el principio de solidaridad de riesgos, que late en el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración, con el fin de lograr un mejor reparto de los beneficios y cargas sociales, puede verse frustrado con interpretaciones extensivas del requisito del nexo causal".


La misma conclusión alcanza la Sentencia núm. 1177/2000, de 26 de julio, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la que se razona que una de las exigencias de la responsabilidad patrimonial es la relación de causalidad, que entre el daño y el funcionamiento de los servicios debe existir una relación de causa a efecto en el sentido de que aquélla tenga su origen en éste y que ha de ser una relación directa, inmediata, sin interferencias de elementos extraños que pudieran influir en la alteración del nexo causal, alcanzando la siguiente conclusión:


"Llegados a este punto del debate, y teniendo en cuenta los hechos relatados, la zona del puerto de Denia donde se hallaba amarrada la moto, abierta y con amarre de uso público (donde no existía vigilancia específica) (...), podemos concluir que no cabe apreciar el nexo causal que se requiere para la concurrencia de la responsabilidad patrimonial y, por ello, de la pretensión indemnizatoria accionada, puesto que la causa del daño la produjo la intervención de un tercero que sustrajo la moto, lo que destruye la necesaria relación de causalidad para que prospere la acción indemnizatoria".


En el caso que nos ocupa, si bien pudiéramos admitir que la tapa de la arqueta tantas veces referida "estaba algo mal", como afirma el instalador de la alfombra, no es menos cierto que también afirma que ese día "le puse un cartón", a lo que tenemos que añadir que la alfombra no era instalada por el Ayuntamiento, ni consta que éste la autorizara (aunque sí la toleró), sino que era instalada por cuenta de la Asociación de Comerciantes Murcia Centro (a quien se le dio traslado para alegaciones, sin que conste que las realizara).


Estas dos circunstancias (que el día del accidente el instalador de la alfombra colocó un cartón encima de la arqueta antes de colocar la alfombra, y que ésta era colocada por cuenta de la Asociación de Comerciantes y no por el Ayuntamiento) provocan la ruptura del nexo causal entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público de mantenimiento de la vía pública, por lo que no procede declarar que se haya incurrido en un supuesto de responsabilidad extracontractual de la Administración que deba ser objeto de resarcimiento.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar el Consejo Jurídico que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, y singularmente el nexo causal que debe existir entre el funcionamiento del servicio público de conservación y mantenimiento de las vías urbanas y el daño alegado por la reclamante.


No obstante, V.E. resolverá.