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Dictamen nº 3/2019
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 2 de enero de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Murcia, mediante oficio registrado el día 17 de julio de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por una caída en la pista de un pabellón deportivo (expte. 209/18), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 6 de abril de 2017, se interpuso reclamación de responsabilidad patrimonial por D.ª X, en nombre y representación de su maridoY, solicitando indemnización por importe de 1.933.890 euros por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las lesiones sufridas por éste, el día 14 de abril de 2016, al caer cuando se encontraba jugando al pádel en la pista del Pabellón de Deportes del Infante D. Juan Manuel (folios 9 a 89 expte.).
Al escrito de reclamación adjunta copia del Libro de Familia, de Acta de Manifestaciones, de Informe Médico de Valoración, de Demanda de Incapacitación, de Informe Médico y Resolución del INSS de declaración de Gran Invalidez, de Certificados de Nacimiento y Matrimonio, de Libro de Familia, de Informe Pericial y de Informe de Valoración de la Incapacidad.
En el informe pericial emitido por D. Z, arquitecto, se fijan las siguientes conclusiones:
"I. Que D. Y se encontraba jugando un partido de pádel en la pista nº 2 del Pabellón Infante de Murcia y en el transcurso normal del juego el mencionado se encontraba dentro del cuadro de saque y para posicionarse de una forma más adecuada para la devolución de la pelota realiza un movimiento para volver a la posición natural de resto, desplazándose de espaldas y al iniciar el desplazamiento pierde el equilibrio, al resbalar el píe de apoyo sobre el césped artificial, y trastabillándose empieza a caer de espaldas hasta que finalmente golpea bruscamente con la cabeza contra el muro lateral de bloque de hormigón. Este golpe en la cabeza le produjo a D. Y, un traumatismo craneoencefálico.
II. Que no existe una normativa de obligado cumplimiento para la instalación y mantenimiento de las pistas de pádel, aunque si (sic) existen normativas, reglamentos y publicaciones oficiales que realizan recomendaciones en este sentido con el fin de asegurar la calidad del juego, la durabilidad de las pistas, la estética y la seguridad de los jugadores, y este último motivo tiene la importancia suficiente como para atenerse a estas recomendaciones en la instalación y mantenimiento de las pistas de pádel.
III. Que el mantenimiento de la superficie del césped artificial es de vital importancia para que la pista conserve el nivel de rendimiento aceptable, que tiene relación directa con la seguridad de los jugadores, y para que continúe siendo consistente, permeable y duradera.
IV. Que entre las diferentes operaciones de mantenimiento que se recomienda llevar a cabo sobre las superficies de césped artificial para la práctica del pádel están las siguientes: limpieza del césped artificial, redistribución de la arena, eliminación de hongos y musgo, verificación de las juntas y finalmente limpieza profunda y descompactación de la superficie, que debe llevar a cabo una empresa especializada y consiste en la retirada, limpieza y reinstalación de la arena de relleno. La periodicidad de las operaciones de mantenimiento oscila entre 15 días y 6 meses.
V. Que la pista nº 2 del Pabellón Infante de Murcia se ajusta a las dimensiones establecidas por la normativa, al igual que los materiales y acabados empleados.
VI. Que el pavimento de la pista nº 2 está realizado mediante una moqueta de césped artificial de pelo corto, con longitud de fibras entre 10 y 12 mm, y con un relleno de arena, que abarca entre el 90 y 100% del grosor de la moqueta, que actúa como lastre, mantiene la verticalidad de las fibras y garantiza la función deportiva. Sobre la superficie de la moqueta encontramos arena suelta.
VII. Que el relleno de arena de la pista nº 2 se encuentra de forma generaliza muy compactado, y esta compactación del relleno ha provocado que se hayan desgastado de forma notable las fibras del césped artificial de las zonas de mayor tránsito de jugadores. Estas condiciones del pavimento de la pista, junto a la presencia de arena suelta sobre la moqueta de césped artificial ponen en peligro la seguridad de los jugadores.
VIII. Que el mal estado que presenta el césped artificial de la pista n° 2 denota claramente que no se están realizando correctamente la totalidad de los trabajos de mantenimiento.
IX. Que en nuestra opinión el accidente sufrido por D. Y tiene su nexo causal en el deficiente mantenimiento que se ha realizado de la pista n°2 del Pabellón infante de Murcia, que ha supuesto que el estado de la moqueta de césped artificial de la pista sea un potencial peligro para los usuarios de la misma".
SEGUNDO.- Por Decreto del Teniente de Alcalde y Delegado de Hacienda y Contratación, de fecha 27 de abril de 2017, se admitió a trámite la reclamación y se procedió al nombramiento del instructor del procedimiento (folio 90 expte.).
De la documentación obrante en el expediente se dio traslado a la empresa Ferrovial Servicios, S.A., como empresa adjudicataria del "Contrato de Servicio de Mantenimiento, Recaudación, Control de Accesos y Limpieza en el Pabellón de El Carmen, Pabellón y Polideportivo Infante Juan Manuel y Pabellón de San Basilio".
TERCERO.- Abierto por la instructora del expediente el periodo probatorio (folios 97 y 98 expte.), y propuesto por el reclamante como medios de prueba la documental, testifical y pericial (folios 103 y 104 expte.), con fecha 30 de junio de 2017 ratifican los informes periciales aportados con la reclamación D. P, Médico Valorador del Daño Corporal (folio 133 expte.), y D. Z, Arquitecto Superior.
Con esa misma fecha se practica la prueba testifical con el resultado que consta en el procedimiento, compareciendo como testigos D. L, D. M y D.ª N.
Con fecha 28 de septiembre de 2017, comparece para la práctica de prueba testifical D. W (folios 180 a 183 expte.).
CUARTO.- Con fecha 23 de mayo de 2017, por el Jefe de Instalaciones Deportivas del Ayuntamiento de Murcia se emite informe (folios 125 a 127 expte.) en el que indica:
"La pista de pádel número 2 se ejecutó en su día según el proyecto redactado por la Oficina Técnica de Arquitectura, "de acuerdo con las dimensiones federativas, con unas dimensiones de 20x10 metros interiores, con los muros y cerramientos propios del desarrollo del deporte".
El césped artificial actual de la pista, se instaló en Septiembre del año 2010 por empresa especializada del sector.
La pista en cuestión es utilizada para la práctica del pádel con carácter recreativo, no para competición.
Realizada visita de inspección ocular el día 16 de mayo de los corrientes, se comprueba que la pista está en buenas condiciones de uso, encontrándose limpia de hojas u otros objetos, con la arena distribuida, las juntas del pavimento están en perfectas condiciones y no se aprecia la existencia de hongos en ninguna zona del pavimento (aparecen algunas zonas del muro con manchas típicas de humedad por capilaridad).
Como indica en el "INFORME PARA ANALIZAR LAS CAUSAS DEL ACCIDENTE SUCEDIDO EN LA PISTA Nº 2 DE PADEL DEL PABELLÓN INFANTE" en el apartado 7.CONCLUSIONES punto II, actualmente no existe ninguna norma técnica (ni nacional ni internacional) que regule las propiedades de los pavimentos deportivos destinados a la práctica del pádel.
En el contrato de SERVICIO DE MANTENIMIENTO, RECAUDACIÓN, CONTROL DE ACCESOS Y LIMPIEZA EN EL PABELLÓN DE EL CARMEN, PABELLÓN Y POLIDEPORTIVO INFANTE JUAN MANUEL Y PABELLÓN DE SAN BASILIO y de conformidad con lo establecido en la cláusula 15, se requirió a la empresa adjudicataria del mismo el Plan de Mantenimiento y Limpieza de cada Instalación.
Entre la documentación recibida por este Servicio de Deportes de la empresa adjudicataria FERROVIAL SERVICIOS, S.A. y dentro del Apartado 1.2.1.8 de dicho Plan se hace mención al mantenimiento de la pista de pádel de césped artificial, así mismo en el punto 1.2.1,12 se detalla la frecuencia y mantenimiento de este tipo de superficies y su punto 1.4.2.2. se garantiza por la empresa el control de la operaciones.
Se adjunta documento presentado por la empresa adjudicataria del contrato FERROVIAL SERVICIOS, S.A.".
QUINTO.- Con fecha 22 de agosto de 2017, la empresa Ferrovial Servicios, S.A. presenta escrito de alegaciones (folios 170 a 177 expte.) por el que pone de manifiesto que cumplió con todas sus obligaciones de mantenimiento de la pista de pádel en la que se produjo el siniestro, conforme al Pliego de Prescripciones Técnicas del contrato. En concreto, los trabajos de descompactación, a los que se refiere el informe técnico aportado por la reclamante y cuya falta establece como posible causa del siniestro, se llevaron a cabo cuatro meses antes de que éste se produjera, y se debían volver a llevar a cabo en junio de 2016, por lo que no puede apreciarse la responsabilidad que se pretende de contrario, más si se tiene en cuenta que no hay normativa que regule el mantenimiento mínimo y exigible respecto de las pistas de pádel.
SEXTO.- Con fecha 19 de enero de 2018 se emite informe pericial por el Instituto de Biomecánica de Valencia (folios 210 a 218 expte.), con las siguientes conclusiones:
1º. En cuanto al deslizamiento en seco y en mojado resulta apto, y no apto en cuanto a la altura del pelo.
2º. En cuanto a la regularidad de la superficie, resulta no apto.
SÉPTIMO.- Con fecha 2 de marzo de 2018 se concede trámite de audiencia al reclamante (folios 299 a 302 expte.), presentando éste, con fecha 26 de marzo de 2018, escrito de alegaciones (folios 304 y 305 expte.) en el que se indica cuáles son los herederos tras el fallecimiento del reclamante, cuantificando la indemnización que le correspondería a cada uno de ellos, y, concluyendo que los hechos alegados en su día han quedado ratificados por las pruebas propuestas y practicadas, impugnando los informes de contrario emitidos por Ferrovial y los Servicios Técnicos del Ayuntamiento.
OCTAVO.- Con fecha 11 de mayo de 2018, la compañía aseguradora MAPFRE (aseguradora del Ayuntamiento) formula alegaciones (folios 341 a 343 expte.), en el que concluye la ausencia de responsabilidad del Ayuntamiento en el siniestro, pero, en caso de desprenderse la responsabilidad, ésta debería derivarse a la empresa que tiene adjudicado el servicio.
NOVENO.- Con fecha 29 de junio de 2018 se ha emitido propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación presentada (folios 344 a 349 expte.).
En tal estado de tramitación y una vez incorporados el preceptivo extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 17 de julio de 2018.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por el procedimiento general por un Ayuntamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
SEGUNDA.- Régimen jurídico, legitimación, representación, plazo y procedimiento.
I. Dado que la reclamación se presenta con fecha 6 de abril de 2017, cuando ya había entrado en vigor el 2 de octubre de 2016 LPACAP y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (LRJSP), la regulación contenida en ambas leyes le será de aplicación al procedimiento que nos ocupa.
II. Por lo que a la legitimación activa se refiere, en un principio correspondía a D. Y (representado por su esposa D.ª X) que es quien sufrió los daños tras la caída en la pista de pádel.
Tras el fallecimiento del interesado, comparecen en el procedimiento sus herederos. Sobre este tema y como se expone en nuestro Dictamen 174/2016:
"A este respecto, como hemos señalado en anteriores casos análogos al presente, la jurisprudencia y la doctrina reconocen que el derecho sustantivo al resarcimiento que pudiese tener un eventual perjudicado o dañado por la actuación administrativa se integra en su patrimonio desde la producción de los daños de que se trate y es un derecho transmisible "inter vivos" o "mortis causa", integrándose en este último caso en el caudal hereditario y debiendo estar a lo que legalmente proceda respecto de la herencia.
Ello, a su vez, tiene sus consecuencias en el orden procedimental, como sucede en el presente caso, en que se produce el fallecimiento de la causante durante la tramitación del procedimiento administrativo que promovió como reclamante. En este caso, a la vista de lo establecido en el artículo 32.3 LPAC en relación con las disposiciones civiles aplicables, debe considerarse que, bien la herencia yacente de la fallecida (si no consta su aceptación por los herederos), bien la correspondiente comunidad hereditaria (si consta tal aceptación) es el sujeto que la sucede en la referida posición de reclamante, salvo que conste otra cosa (vgr., una resolución judicial al respecto o la adjudicación fehaciente a un determinado heredero del derecho o crédito inherente a la reclamación administrativa de que se trate). Tal sucesión o subrogación opera "ex lege", conforme a lo establecido en el artículo 661 del Código Civil, sin perjuicio de lo que resultare de la aceptación o no de la herencia. En su traslación al procedimiento administrativo, ello implica que, en rigor, y salvo en los supuestos antes apuntados, la eventual solicitud que presentare un heredero, cuando constase la existencia de una pluralidad de ellos, para que se le tenga por subrogado en la posición de la causante en el procedimiento, como es el presente caso, sólo puede admitirse como una comparecencia en calidad de interesado y que actúa en beneficio de la herencia yacente o de la comunidad que forma con el resto de herederos, pero siendo ésta, en rigor, el sujeto al que ha de considerarse como reclamante, en sucesión legal de la reclamante inicial (...)".
Partiendo de lo anterior, y conforme con lo previsto en el artículo 5 LPACAP, la Administración podrá considerar legitimado para comparecer en el procedimiento a cualquiera de los herederos (salvo que conste la existencia de un específico administrador en caso de herencia yacente, en que habría de estarse a lo que particularmente procediera), y entender que actúa en beneficio de la correspondiente herencia o comunidad citadas (SSTS, Sala 1ª, de 16-9-85 y 25-6-95). Dicho heredero podrá a su vez conferir poder a un tercero para que a tales efectos le represente en el procedimiento.
En el caso que nos ocupa, a partir del fallecimiento del interesado, estarán legitimados en el procedimiento sus herederos, habiéndose presentado la documentación correspondiente que acredita su condición de tales (folios 304 a 338 expte.).
En cuanto a la legitimación pasiva, ésta corresponde a la Administración titular del servicio público a cuyo funcionamiento se imputa el daño; circunstancia que concurre en el Ayuntamiento de Murcia al ser titular de las instalaciones deportivas en las que se produjo el accidente.
III. La reclamación ha de considerarse presentada dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar fija el artículo 67.1 LPACAP puesto que el accidente ocurrió el día 14 de abril de 2016.
En consecuencia, a partir de ese momento (dies a quo) comenzó a transcurrir el plazo de un año para interponer la acción de resarcimiento correspondiente, de modo que la presentación de la solicitud de indemnización el 6 de abril de 2017 fue temporánea, al no haber transcurrido el período de tiempo al que se ha hecho alusión.
IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha superado con creces el plazo de resolución del mismo (seis meses), ya que cuando se formula la propuesta de resolución (29 de junio de 2018) había transcurrido un año y dos meses desde la presentación de la reclamación.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial.
El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 32 LRJSP, que configura una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.
No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, en su Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que aquélla se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse, con independencia del actuar administrativo, ya que, de lo contrario, el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.
En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 32 y ss. LRJSP, son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Por otro lado, cabe también indicar que en el sistema de responsabilidad patrimonial vigente en nuestro Ordenamiento Jurídico rige el principio de alcance general, en virtud del cual se comprenden todo tipo de actuaciones extracontractuales de las Administraciones Públicas, ya sean actuaciones normativas o materiales o, incluso, aunque se trate de una inactividad de la Administración, ya sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la misma. Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que el funcionamiento anormal de los servicios públicos puede partir, no solamente de actos positivos que en su ejecución generan la existencia de un daño a terceros, sino también y a la inversa, por el incumplimiento de una obligación de hacer o la omisión de un deber de vigilancia, por mucho que los mismos no sean dolosos y siempre que pueda decirse que la Administración tenía el concreto deber de obrar o comportarse de un modo determinado (por todas, la Sentencia de ese Alto Tribunal, Sala Tercera, de 27 de marzo de 1998).
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
I. El reclamante presentó su reclamación por las lesiones sufridas, el día 14 de abril de 2016, al caer cuando se encontraba jugando al pádel en la pista del Pabellón de Deportes del Infante D. Juan Manuel.
Según el relato de hechos contenido en el escrito de reclamación "Al poco de empezar a jugar y después del calentamiento, don Y sufrió una caída en la pista al recolocarse en el juego, dándose un fuerte golpe a consecuencia de la misma, en la parte trasera del cráneo contra una pared situada en el interior de la pista", debiendo imputarse el resultado lesivo al funcionamiento del servicio público del Ayuntamiento, por incumpliendo de sus deberes de mantenimiento de la pista de pádel, como se acredita con el informe técnico del Arquitecto D. Z.
II. Las pruebas fundamentales practicadas, en lo que aquí interesa, y su resultado han sido las siguientes:
1. Documental consistente en "Acta de Manifestaciones" realizada por D. L, D. M, D. T y D.ª X, en la que indican que:
"Al poco de empezar a jugar y después del calentamiento, don Y,..., sufrió una caída en la pista al recolocarse en el juego, dándose un fuerte golpe a consecuencia de la misma, en la parte trasera del cráneo contra una pared situada en el interior de la pista".
2. Testifical de las siguientes personas:
D. L, quien a preguntas de la instructora indica que "En una maniobra de ponerse en su sitio de la pista, parece ser que tropezó con algo del suelo y entonces se cayó para atrás...lo vi cuando ya se había dado el golpe...yo estaba justo dándole a la pelota y no lo vi exactamente. Tropezó o no lo sé, yo sé que se fue para atrás y ya está...Normalmente suele tener arena, si tiene poca o mucha arena, resbala pero yo no soy ningún experto en este tema. No hubo ninguna cosa que nos llamara la atención...".
D. M, quien a preguntas de la instructora indica que "...cuando empezamos a jugar, devolví la pelota y yo vi a Y que se pegó un traspiés y se cayó contra el muro...Se cayó para atrás. Yo le tiré la pelota porque era el contrincante mío y quiso retroceder y se cayó...; que este hombre se cayó en el lado izquierdo que es donde hay más arena acumulada. En los lados es donde más arena hay acumulada".
D.ª N, trabajadora de la mercantil Ferrovial, a quién la instructora pregunta si tiene conocimiento de la existencia de quejas por el mantenimiento de la pista de pádel nº 2 del Pabellón Infante, a lo que responde que no, y que no tiene conocimiento de la existencia de ningún incidente en esa pista, que hay una escuela de Pádel de lunes a viernes y la utilizan los niños; que en los 8 años que lleva trabajando no ha tenido lugar un accidente como este.
D. W, trabajador de la mercantil Ferrovial y encargado de las instalaciones hasta enero de 2016, quien indica que "Hay un planning hecho y dependiendo del mes se hacían diferentes tareas, y se hacían limpiezas de césped, descompactación de áridos, etc. El planing depende de unas cosas que se hacen según normativa y otras cosas que se hacen mensual o según diagnóstico, dependiendo también del Técnico del Ayuntamiento. El Técnico es el que visita la instalación y dice tareas puntuales que se pueden hacer. Yo hago mi planing y sobre mi planing el Técnico puede variarlo si lo considera". A la pregunta de si dentro del mantenimiento está la redistribución de la arena y descompactación, responde que "Si, y se hacía cada trimestre. La última vez que yo la hice fue en diciembre de 2015". A la pregunta de si existe alguna normativa de obligado cumplimiento para realizar el mantenimiento de las pistas de pádel, responde que "No. Hay buenas prácticas sobre el mantenimiento de las Pistas de Pádel", quedando registrado el mantenimiento que se realiza en unos partes de trabajo. Que no ha tenido conocimiento de la existencia de quejas por el mantenimiento de la pista de pádel nº 2, o por el estado del relleno de arena de la moqueta de dicha pista o cualquier otra circunstancia en relación con la misma.
A preguntas del letrado del reclamante, contesta que "desconoce si el pavimento sintético y de hierba artificial de la pista donde ocurrió el accidente cumplía con la norma UNE 41958 IN "Pavimentos Deportivos"...que desconoce que una de las especificaciones de esa norma indica que tiene que ser una empresa externa la que realice el mantenimiento como mínimo cada 6 meses; que el mantenimiento lo realizaba yo sin empresa externa...que sabe que al estar compactado el césped el piso se vuelve más rígido y amortigua menos...que en las esquinas donde hay más arena es más fácil caerse...".
3. Pericial con los siguientes informes:
- Informe Técnico de D. Z, Arquitecto, de 31 de mayo de 2016, en cuyo punto 6 -Análisis de posibles causas que provocaron el accidente-, indica que "Tanto los materiales empleados para la realización de la moqueta, como su composición en lo relativo a altura del pelo y altura y tipo de relleno, se ajustan a las recomendaciones realizadas por la norma UNE EN 15330-1 para la práctica del tenis, y por lo tanto del pádel".
"En el caso concreto de la pista nº 2 del Pabellón Infante de Murcia, como hemos indicado en apartados anteriores, aunque el aspecto de la moqueta a priori no es malo, el estado de compactación de la arena de relleno y la existencia de hongos en las esquinas nos demuestra que los trabajos de mantenimiento no se están haciendo conforme es recomendable.
De las operaciones de mantenimiento recomendadas a llevar a cabo, parece que solo se están realizando la de limpieza y redistribución de la arena. Los trabajos de eliminación de hongos y musgo y limpieza profunda y descompactación de la superficie, dado el estado del relleno, parece que no se han ejecutado nunca o con la frecuencia semestral deseada.
La falta de mantenimiento de la pista nº 2 es patente, y por lo tanto, es una causa posible del accidente sufrido por D. Y, ya que reduce la seguridad de los jugadores".
En el apartado 7 -Conclusiones-, el Técnico afirma "II. Que no existe una normativa de obligado cumplimiento para la instalación y mantenimiento de las pistas de pádel, aunque sí existen normativas, reglamentos y publicaciones oficiales que realizan recomendaciones en este sentido con el fin de asegurar la calidad del juego, la durabilidad de las pistas, la estética y seguridad de los jugadores, y este último motivo tiene la importancia suficiente como para atenerse a estas recomendaciones en la instalación y mantenimiento de las pistas de pádel".
- Informe pericial realizado el 19 de enero de 2018 por el Instituto de Biomecánica de Valencia.
En dicho informe se expone, en primer lugar, que la metodología está basada en los siguientes documentos normativos:
1. Planimetría y regularidad superficial: UNE-EN 13036-7:2004.
2. Resistencia al deslizamiento (fricción) en seco y mojado: UNE-EN 13036-4:2012.
3. Medición de la altura de pelo in situ siguiendo metodología propia IBV.
En sus conclusiones, indica que:
III. No discutida la realidad del accidente, es preciso dilucidar, en primer lugar, el modo en que se produjo el mismo, lo que únicamente podremos deducir de las testificales practicadas, teniendo en cuenta que es al reclamante al que compete la prueba cumplida de los hechos que afirma, por aplicación del principio sobre distribución de la carga de la prueba que se contiene en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que resulta de aplicación en materia administrativa. Así, en dicho precepto se establece que "Corresponde al actor... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...".
Pues bien, según el primero de los testigos (D. L), que lo fue presencial del accidente, lo único que advirtió es que el reclamante se fue para atrás y ya está, pero no sabe si tropezó o no, pues no lo vio exactamente.
El segundo de los testigos (D. M), también presencial, dice que se pegó un traspié y se cayó contra el muro, pero no especifica si es que resbaló o tropezó (con algo o consigo mismo) que es la definición que de la palabra traspié da el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua.
Por lo expuesto, coincidimos con la propuesta de resolución en que no ha quedado suficientemente acreditado el motivo o causa de la caída, ni el modo de producción de la misma, esto es, si el perjudicado resbaló, o si de lo contrario tropezó con algo del suelo, o incluso con él mismo, pues no podemos obviar que el reclamante corría hacia atrás, con la dificultad que ello conlleva, cuando se produjo la caída; no habiendo tampoco ningún aspecto en cuanto al estado de la pista en cuestión que llamara la atención a los testigos que jugaban con el Sr. Y en ese momento.
Pero, además, de las testificales practicadas en las personas de D.ª N y D. W (trabajadores ambos de la mercantil Ferrovial en el Polideportivo en el que se produjo el accidente) se constata que no consta otro incidente por los mismos motivos que los expuestos en la reclamación que nos ocupa, ni quejas en relación con su mantenimiento, siendo una pista que se usa diariamente por muchos usuarios, entre los que se encuentran niños, desarrollándose dichas actividades en esta instalación, sin denuncias, ni comunicaciones de déficit en relación al estándar medio del ejercicio y atribuciones de las competencias municipales, tal y como se expone en la propuesta de resolución.
Pero además, en cuanto al estado de la pista y su mantenimiento, hay que indicar, en primer lugar, que el accidente se produjo el día 14 de abril de 2016, mientras que el informe del Arquitecto D. Z, perito de parte, se realiza el 31 de mayo de 2016, y el informe pericial del Instituto de Biomecánica de Valencia se elabora el 19 de enero de 2018, casi dos años después, por lo que ni en uno ni en otro caso el estado de la pista estaría en las mismas condiciones que el día del accidente.
No obstante lo anterior, y en cuanto al primero de los informes técnicos, concluye que tanto la altura del pelo y altura y tipo de relleno son conforme a las recomendaciones realizadas por la norma UNE EN 15330-1, sin embargo fija como causa posible del accidente la falta de mantenimiento de la pista, dado el estado de compactación de la arena de relleno, cuya descompactación debe hacerse semestralmente.
Sin embargo, el testigo D. W, trabajador de la mercantil Ferrovial y encargado de las instalaciones hasta enero de 2016, afirma en su declaración que la descompactación "...se hacía cada trimestre. La última vez que yo la hice fue en diciembre de 2015" (lo que se acredita con el documento 3 de los aportados por la mercantil Ferrovial con su escrito de alegaciones, folio 177 expte.), cuatro meses antes del fatal accidente, por lo que a la fecha de éste (14 de abril de 2016), ni el Ayuntamiento ni la empresa adjudicataria del mantenimiento de las instalaciones había incumplido ninguna recomendación, por lo que no puede ser esa falta de mantenimiento apuntada por el perito la "causa posible" del accidente.
En segundo lugar, y en cuanto al informe, de 19 de enero de 2018, del Instituto de Biomecánica de Valencia, éste se realiza conforme a las normas UNE que se especifican (de las que más tarde se hablará), y se concluye que el pavimento no es apto en cuanto a la altura del pelo (en el informe técnico anterior se afirma que sí) y la regularidad de la superficie, pero sí es apto en cuanto al deslizamiento en seco y mojado (por lo que no está compactado). Pero, además, según el esquema en el que se muestra la localización de las zonas de la pista con falta de regularidad superficial (folio 215 expte.), ninguna coincide con la zona de tránsito del reclamante desde su posición inicial hasta su caída, tal y como se señaliza en el informe de mayo de 2016 (folio 79 expte.), por lo que en el lugar de la caída no puede afirmarse la existencia de esa irregularidad que pudiera haber sido la causa del accidente.
No existiendo prueba indubitada de las circunstancias en que se produjo la caída, ni tampoco de la existencia de una falta de mantenimiento de la pista en la que se produjo ésta, se concluye que la caída pudo deberse a circunstancias ajenas al estado de la pista y a su mantenimiento, esto es, que se produjera de manera fortuita o accidental, como consecuencia de la realización normal de una actividad deportiva conocida por el Sr. Y, debiendo manifestarse al respecto que la realización de actividades deportivas conllevan riesgos que deben asumirse por quien voluntariamente decide realizarlas y, entre dichos riesgos se encuentra el sufrir accidentes derivados de la propia practica de ejercicios deportivos sin necesidad de que tenga que mediar un funcionamiento irregular o anormal de la Administración, debiendo los individuos prever y adecuar su actuación a las incidencias posibles o situaciones normales y habituales de riesgo tolerado en cada una de las actividades en que incide o participa.
Así, por ejemplo, la Sentencia núm. 1384/2013, de 16 diciembre, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Principado de Asturias, nos indica sobre el particular que "asiste la razón a las partes codemandadas para rechazar la viabilidad de la acción ejercitada debido a la participación voluntaria de la demandante en una actividad deportiva de riesgo realizada en un grupo reducido y de acuerdo con sus condiciones físicas, produciéndose la caída fortuita y lesiones de la misma sin intervención de elemento ajeno, y el marco donde se inserta de responsabilidad patrimonial de la Administración, ajeno a toda idea de culpa, pero sin excluir la valoración de comportamientos respectivos propia del sistema de responsabilidad civil para la viabilidad o improcedencia de la acción ejercitada, en tanto el riesgo de lesión en este caso es inherente para los participantes en las actividades deportivas, máxime en aquéllas que conllevan caídas y golpes, sin que en la producción del siniestro haya contribuido de manera causal y directa ni en sus consecuencias lesivas otros elementos, por lo que estamos ante un desenlace fatal y fortuito del deporte asumido voluntariamente por todos los participantes que excluye la responsabilidad de la Administración demandada asociada al mantenimiento y conservación de sus bienes...".
Lo expuesto hasta este momento excluye claramente la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento consultante en el presente caso.
Pero, a mayor abundamiento, y como afirma el propio perito de parte, D. Z, en su informe "no existe una normativa de obligado cumplimiento para la instalación y mantenimiento de las pistas de pádel, aunque sí existen normativas, reglamentos y publicaciones oficiales que realizan recomendaciones en este sentido con el fin de asegurar la calidad del juego, la durabilidad de las pistas, la estética y seguridad de los jugadores"; pero, además, las normas UNE, en las que se fundamentan los dos informes técnicos analizados son, por definición, voluntarias, aunque la administración competente puede exigir su cumplimiento mediante una ley, decreto o reglamento para un alcance determinado, así como emplearlas en los pliegos de prescripciones técnicas para contratos públicos. De hecho, como se afirma en la propuesta de resolución, ahondando en la inexistencia de normativa de obligado cumplimiento en lo que respecta al mantenimiento de las pistas de pádel, el Consejo Superior de Deportes indica que se está trabajando actualmente en el "Proyecto de Normas UNE de Superficies para Deportes: PNE 147301 Superficies Deportivas de hierba artificial para la práctica del pádel. Requisitos".
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar el Consejo Jurídico que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, y singularmente el nexo causal que debe existir entre el funcionamiento del servicio público de conservación y mantenimiento de las instalaciones deportivas y el daño alegado por el reclamante.
No obstante, V.E. resolverá.