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Dictamen nº 83/2019
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 4 de marzo de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 4 de diciembre de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en nombre y representación de su hijo menor de edad Y, debida a accidente escolar (expte. 327/18), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 21 de septiembre de 2017, D. X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional por los daños padecidos por su hijo Y en el Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP) "Príncipe de España", de Alhama de Murcia.
Relata el interesado que el 14 de septiembre del año anterior su hijo sufrió un accidente al colisionar con la rama de un árbol, dañándose un ojo y habiendo precisado de 135 días para su recuperación, con secuela de déficit de agudeza visual. Reclama una indemnización de 12.000 euros.
Dicha reclamación se remite a la Secretaría General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes acompañada de copia del Libro de Familia e informe de accidente escolar, de fecha 14 de septiembre de 2016, en el que la dirección del Centro informa de la ocurrencia del siniestro en los siguientes términos: "estando el alumno en el patio, durante el tiempo de recreo, se golpeó el ojo contra un tronco de los árboles que forman el seto de alrededor del Colegio en la sección de Educación Infantil" sufriendo daños en el ojo, que precisaron de ulterior intervención quirúrgica.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación, se designa instructora que procede comunicar al interesado la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) al tiempo que le insta a aportar al procedimiento la documentación clínica relativa a la asistencia sanitaria dispensada al niño, así como informes o documentación que avalen la cuantía de la indemnización pretendida.
En contestación a dicho requerimiento, el interesado aporta informe pericial de valoración del daño corporal que señala cómo el niño sufrió un traumatismo perforante de ojo derecho que precisó de intervención quirúrgica. A resultas del accidente el niño presenta un déficit de agudeza visual 0,7-0,8 (70-80%) que se valora en 4 puntos, habiendo precisado de 135 días (hasta el 21 de junio de 2017) para la estabilización de sus lesiones, de los cuales 7 días corresponden a un perjuicio personal particular (PPP) grave, 60 días de PPP moderado y 68 de perjuicio personal básico.
TERCERO.- Recabado el preceptivo informe del Centro escolar, éste se limita a remitir el informe de accidente escolar evacuado el día del accidente y que ya obraba en el expediente.
CUARTO.- Conferido trámite de audiencia al interesado, presenta escrito de alegaciones el 14 de marzo de 2018, en el que tras relatar los hechos y enumerar los perjuicios sufridos, con su correspondiente valoración, en términos similares a los ya conocidos, alega como título de imputación del daño al servicio público la omisión del deber de vigilancia y cuidado que incumbe a la Administración de que las instalaciones del centro educativo se conserven en estado no susceptible de ocasionar perjuicios a los menores.
QUINTO.- El 28 de marzo, la instructora requiere nuevamente al Centro escolar para que evacue informe en relación con los hechos en los que se basa la reclamación, con indicación expresa de los extremos sobre los que habrá de versar el informe.
Ante la no evacuación del informe, la instrucción reitera su solicitud con fecha 30 de abril de 2018.
Finalmente, el 8 de octubre de 2018, la Directora del Colegio evacua el informe en los siguientes términos:
"Estando el día 14 de septiembre de 2016 los alumnos del grupo de Infantil 5º en el patio de infantil del Colegio CEIP Príncipe de España durante el recreo (11:30-12:00) el alumno Y iba corriendo con otro compañero de clase y cayó al suelo accidentalmente golpeándose un ojo contra uno de los troncos de los árboles (cipreses) que forman un seto que rodea el colegio en la sección de Educación Infantil. No hubo ningún tipo de empujón o intervención de los otros niños. Los alumnos estaban vigilados por las profesoras de guardia, Z y W, que se encontraban a pocos metros del lugar del accidente. Cuando la profesora (Z) se percató del accidente inmediatamente atendió al niño, le limpió la tierra, algunos rasguños y vio el corte que el niño llevaba en el ojo. El niño en ningún momento se quejó ni lloró. Esta profesora que también era su tutora avisó a la madre (que es compañera del centro pero que estaba en otras dependencias de la sección de Primaria) e inmediatamente lo trasladaron al centro de salud para que lo evaluaran...".
Se indica, asimismo, que "nunca antes se había producido un accidente similar. En el patio, como en cualquier otro lugar de recreo y a estas edades, se suelen caer los niños con bastante frecuencia".
En relación con el lugar del accidente se indica que el seto está situado alrededor de la valla del Colegio y ocupa la mitad de todo el perímetro que rodea la sección de Infantil. La zona de juegos está justo en el centro del patio y alejada de los cipreses. "Los niños no deben acercarse a los árboles".
Concluye el informe con la apreciación de la Directora, para quien "lo ocurrido fue un lamentable accidente y como tal no se pudo prever y no concurrieron ningunos hechos que lo propiciaran. Fue meramente fortuito".
Junto al informe se aportan sendos informes del Ayuntamiento de Alhama de Murcia:
- El del responsable del Registro municipal, de fecha 7 de junio de 2018, según el cual desde el 1 de enero de 2015 y hasta la fecha de evacuación del informe no se tiene constancia de la presentación de ninguna solicitud por parte el centro escolar en relación al mantenimiento del seto.
- El del ingeniero técnico de obras públicas municipal, de 26 de junio de 2018, según el cual jardineros del Ayuntamiento realizaron trabajos de mantenimiento del seto los días 1 y 7 de junio de 2016. Entiende el indicado técnico que "el seto se encontraba en buen estado de conservación".
SEXTO.- Conferido nuevo trámite de audiencia al reclamante, el 5 de noviembre de 2018 presenta escrito de alegaciones para reiterar las ya formuladas con anterioridad y ratificarse en su pretensión indemnizatoria
SÉPTIMO.- Con fecha 16 de noviembre de 2018, la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar que no concurren todos los elementos a los que el ordenamiento anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos y el daño alegado, en tanto que el accidente tuvo un carácter totalmente fortuito.
En tal estado de tramitación y una vez incorporado un documento autodenominado "extracto de secretaría de documentos", se remite el expediente en solicitud de dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 4 de diciembre de 2018.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública (LPACAP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. En lo que se refiere a la legitimación activa, la reclamación se formula por persona interesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la LRJSP, al ser el actor el representante legal del menor que ha sufrido los daños, todo ello en los términos del artículo 162 del Código Civil.
Respecto a la legitimación pasiva, la Consejería consultante es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación.
II. La reclamación fue presentada dentro del plazo de un año establecido al efecto en el artículo 67.1 LPACAP, atendida la fecha de estabilización de las lesiones padecidas por el menor. En efecto, si bien el evento lesivo se produce el 14 de septiembre de 2016 y la reclamación no se presenta hasta el 21 de septiembre del año siguiente, lo cierto es que las lesiones oculares tardaron varios meses en estabilizarse, según se desprende tanto del informe pericial de valoración del daño aportado por el reclamante, como de la documentación clínica obrante en el expediente.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en el ámbito educativo. Consideraciones generales.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución, que señala:
"Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
Partiendo de lo anterior los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos actualmente en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y por abundante jurisprudencia recaída en la materia. En síntesis, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999). Como ha señalado la doctrina, la limitación de ese carácter objetivo hay que buscarla en el discernimiento de los títulos y modalidades de imputación objetiva que permitan atribuir a la Administración las consecuencias de un hecho dañoso antijurídico, según resulta del artículo 141.1 LPAC: "sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".
Como ha señalado este Consejo Jurídico en numerosos casos análogos al presente, la doctrina del Consejo de Estado y la jurisprudencia sobre reclamaciones por daños acaecidos en centros escolares destaca que debe partirse del hecho de que la Administración no tiene el deber de responder sin más de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros escolares de su titularidad, sino que para que proceda la responsabilidad patrimonial deberán darse los requisitos que la caracterizan recogidos en los artículos antes citados.
Así, en su Dictamen nº 1747/1997, de 24 de abril, el Consejo de Estado manifiesta que "cualquier efecto dañoso que se produzca en los centros escolares (o como consecuencia de actividades extraescolares) no genera automáticamente una conexión causa-efecto con la prestación del servicio educativo que permita declarar la responsabilidad de la Administración, sin que, por lo demás, sea viable interpretar el referido deber de vigilancia (de los alumnos) de una manera tan extensa que convierta de hecho el servicio público educativo en una especie de actividad absolutamente controlada en cualquiera de sus manifestaciones, lo que llevaría, de admitirse, a convertir (lo cual es improcedente, según se ha señalado) el instituto de la responsabilidad patrimonial en una especie de seguro a todo riesgo, con la desnaturalización que ello comportaría".
En el mismo sentido se manifiesta la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 1998, "la prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a estas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico".
También es abundante la doctrina sentada por el Consejo Jurídico que, reiteradamente, ha propugnado la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado (por todos, Dictámenes 40/2002 y 8/2003).
En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos o caídas en centros escolares, considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como un defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores que la efectuada, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para reconocer la pretendida indemnización (entre otros, Dictamen del Consejo de Estado nº 2099/2000). Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes (entre otros, los números 8/2003 y 25/2004).
Por otra parte, el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia". Este estándar de cuidado no es inmutable, de forma que ha de elevarse o intensificarse cuando concurren elementos adicionales de riesgo, como los antes señalados, a los que cabría añadir uno de especial trascendencia en el presente supuesto: las características de los propios alumnos, como de forma reiterada admite tanto la doctrina de los órganos consultivos como la jurisprudencia, singularmente en los supuestos de responsabilidad patrimonial en el ámbito de los centros de educación especial y educación infantil. Por lo que respecta a estos últimos, ha destacado este Consejo Jurídico (Dictamen 374/2017) que "se ha afirmado por la doctrina que el deber de vigilancia y cuidado resulta inversamente proporcional a la edad de los alumnos implicados en un incidente. Cuando el alumno es de corta edad (hasta 5 años) se demanda de los profesores que desplieguen una vigilancia y cuidado de la mayor intensidad, similar a la que se puede exigir de los miembros del personal de una guardería respecto de los niños que se encuentran bajo su control. Sin embargo, este deber va cediendo paulatinamente conforme aumenta la edad de los alumnos".
A tal efecto, no se puede desconocer que los Tribunales de Justicia y los distintos Órganos consultivos han venido exigiendo que se preste una vigilancia o un control de mayor intensidad cuando se desempeña la actividad docente en determinadas circunstancias, entre las que destaca especialmente la educación de alumnos de corta edad, como ya se ha dicho, o que padecen deficiencias físicas o psíquicas.
En esos casos, la responsabilidad patrimonial se conecta con la omisión o el déficit del servicio en la obligación de vigilancia, y así lo reconoció el Consejo de Estado en su Memoria correspondiente al año 1998, cuando manifestó que "También se conecta a la negligencia, o a la existencia de un especial deber de cuidado con consecuencias en el examen de la relación de causalidad, el caso de los daños sufridos por los alumnos, ya sea de corta edad, ya con problemas físicos o psíquicos, considerando este Consejo de Estado que en estos casos los accidentes deben tener un tratamiento distinto dada la especial obligación de vigilancia que se impone a la Administración titular de ellos".
En el supuesto sometido a consulta el accidente se produce al caer un niño de cinco años mientras juega en un lugar no autorizado, en presencia del personal encargado de su cuidado. Concurren, a juicio del Consejo Jurídico, dos elementos generadores de riesgo que, al combinarse, debieron llevar a este personal a extremar su vigilancia sobre el menor. De una parte, la corta edad del niño, que determina un sistema psicomotor todavía inmaduro, lo que unido a la impulsividad propia de la edad deriva en una elevada frecuencia de caídas y tropiezos. De otra, correr en una zona potencialmente peligrosa para niños tan pequeños, como son las proximidades de un seto conformado por árboles (cipreses), los cuales, por sus características naturales y aun cuando estén debidamente podados, pueden presentar pequeñas ramas, protuberancias u otros elementos salientes capaces de herir a los escolares. De hecho, estaba prohibido jugar cerca del seto, como parece desprenderse del informe de la Dirección del centro educativo, cuando afirma de forma categórica que "los niños no deben acercarse a los árboles", quedando la zona de juegos infantiles alejada de ellos. Es evidente que aun cuando dicha prohibición se hubiera trasladado a los escolares por sus cuidadoras, lo cierto es que correspondía a éstas velar por su observancia pues no cabe hacer descansar la responsabilidad de la infracción en unos niños tan pequeños.
En tales circunstancias, no se justifica en el expediente por qué se permitió que el hijo de la reclamante y al menos otro con el que aquél jugaba, corrieran cerca de los árboles, habiendo en el patio dos profesoras al cuidado de los niños y estando la zona de juegos "alejada de los cipreses" (informe de la Dirección del Centro). Entiende el Consejo Jurídico que la concurrencia de los factores expuestos imponían una elevación del nivel de cuidado que, según se desprende del expediente, no se aplicó en el presente supuesto, determinando que el accidente no pueda considerarse como absolutamente fortuito, imprevisible e inevitable, cuando con la mera observancia de las normas del centro acerca de los lugares autorizados para el juego de los escolares, impidiendo el desarrollo de las actividades lúdicas de los niños fuera de ellos, el percance aun siendo posible, pues como afirma el informe de la Dirección "a estas edades se suelen caer los niños con bastante frecuencia", no habría tenido las graves consecuencias que tuvo.
En consecuencia, existe la necesaria relación de causa a efecto entre el perjuicio invocado y el funcionamiento del servicio público, ya que se trata de un hecho que se produce dentro del ámbito y riesgo propio de la actividad y de las instalaciones utilizadas al efecto, riesgo que, en cuanto integrado en el ámbito del servicio público, es asumido por su titular con el carácter objetivo ya señalado, no estando obligado el niño accidentado a soportar el daño así producido que, por ello, ha devenido en antijurídico.
CUARTA.- Quantum indemnizatorio.
Establecida la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración procede ahora determinar la valoración económica del miso y por ende, la cuantía de la indemnización que habrá de procurar resarcir íntegramente al perjudicado.
El reclamante valora el daño en 12.000 euros, cantidad que pretende le sea reconocida como indemnización y aporta un informe pericial de valoración del daño, si bien al formular la pretensión económica no se detiene en desglosar la cantidad solicitada en atención a los distintos apartados del informe pericial.
De conformidad con el informe de parte, el período a considerar como lesiones temporales es de 135 días, comprendidos entre el 14 de septiembre de 2016 (fecha del accidente) y el 26 de enero de 2017, fecha de estabilización de las lesiones y a partir de la cual cabe considerar que al menor le queda una secuela o lesión permanente de disminución de agudeza visual que se valora en 4 puntos.
Si bien no se especifica en el informe qué sistema de valoración es el seguido como referencia, de la terminología utilizada en aquél cabe deducir que aplica el de valoración de los daños causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como Anexo al Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, en la redacción dada al mismo por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma de dicho sistema.
La aplicación de este baremo en los supuestos de responsabilidad patrimonial ajenos al ámbito de la circulación de vehículos a motor, como es sabido no resulta obligatoria para la Administración, acudiendo a él únicamente como pauta de referencia mínimamente objetiva para efectuar una cuantificación del daño personal que, de otro modo, vendría abocada a una fijación prudencial de las cantidades indemnizatorias, dada la escasa utilidad que los criterios de cuantificación expresamente invocados por la LRJSP para dicha labor tienen a dichos efectos.
Atendiendo al indicado baremo de referencia, los conceptos a los que habría que atender en la valoración del daño serían los siguientes:
A) Lesiones temporales.
La Ley, tras la modificación cuya entrada en vigor se produjo el 1 de enero de 2016, utiliza una nueva nomenclatura. Así, lo que anteriormente conocíamos como periodo o días de sanidad por "incapacidad temporal" (días no impeditivos, impeditivos y hospitalarios) pasa a denominarse ahora como "lesiones temporales".
Las indemnizaciones por lesiones temporales quedan encuadradas en la Sección 3ª del nuevo baremo y su definición se encuentra en el artículo 134: "Son lesiones temporales las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela". El baremo distingue, a estos efectos, los siguientes tipos de perjuicio por lesiones temporales:
a) Un perjuicio personal básico, que se define en el artículo 136 como el "perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela", y cuya valoración económica se calcula mediante la cantidad diaria de 30 euros (Tabla 3.A).
b) Un perjuicio personal particular (PPP) o por pérdida temporal de calidad de vida, como perjuicio moral particular que sufre la víctima por el impedimento o la limitación que las lesiones sufridas o su tratamiento producen en su autonomía o desarrollo personal (art. 137).
Este perjuicio personal particular se divide en varios grados que son excluyentes entre sí y aplicables de modo sucesivo, debiendo asignar un único grado a cada día según se desprende del artículo 138.
Los indicados grados son los siguientes: a) perjuicio muy grave, cuando el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales de la vida ordinaria, precisando el propio baremo que se incluiría en este grado el ingreso en una unidad de cuidados intensivos. Su valoración económica asciende a 100 euros diarios; b) perjuicio grave, cuando el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar una parte relevante de las actividades esenciales de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal, siendo en este caso la estancia hospitalaria la equivalencia que el baremo da a este grado, cuya valoración económica por día se sitúa en 75 euros; y c) perjuicio moderado, cuando el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal y que se valora económicamente en 52 euros diarios.
De conformidad con el informe pericial aportado al procedimiento, el niño habría sufrido los siguientes perjuicios por lesiones temporales: 7 días de perjuicio particular grave, correspondientes a su ingreso hospitalario tras la intervención; 60 días de perjuicio particular moderado, durante los dos meses que el niño tuvo que estar en reposo sin poder salir de su domicilio para prevenir traumatismos y movimientos bruscos que alterasen el proceso evolutivo; y 68 días de perjuicio personal básico desde la finalización de ese período y hasta la fecha de estabilización de las secuelas el 26 de enero de 2017, toda vez que a partir de esa fecha todas las exploraciones y controles efectuados al menor han dado los mismos resultados.
De la información clínica obrante en el expediente puede considerarse acreditada la estancia hospitalaria del niño entre el 14 y el 21 de septiembre de 2016, en que fue alta hospitalaria, por lo que nada hay que objetar a la consideración de 7 días de perjuicio particular grave.
En relación con los otros perjuicios derivados de las lesiones temporales (perjuicio personal básico y particular moderado), que según el informe pericial habría sufrido el pequeño, ha de recordarse que, como ya ha señalado el Consejo Jurídico en numerosos dictámenes (por todos, el 58/2006), en el caso de accidentes escolares se sostiene el criterio de valorar la incapacidad por afectación al rendimiento escolar, conforme a reiteradas sentencias de la Audiencia Nacional, la doctrina del Consejo de Estado y la de otros órganos consultivos autonómicos; Así, la SAN, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 2 de julio de 2002, también referida a un accidente escolar, que señala, en cuanto a la indemnización por incapacidad, que "dado que la lesionada tenía ocho años de edad al momento del accidente, su única actividad es la de acudir al centro escolar y su valoración debe corresponderse con esos días de ausencia al centro y la afectación en su caso al rendimiento escolar". En el mismo sentido, las Sentencias de dicha Audiencia de 16 de julio y 26 de septiembre de 2002, 1 de marzo de 2001, 9 de junio de 1999 y 4 de marzo de 1998. Asimismo, la Sentencia de 15 de marzo de 1999, de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, considera proporcionada la indemnización por los días que la niña estuvo impedida para acudir al colegio. A mayor abundamiento, la doctrina del Consejo de Estado señala que la condición de escolar del lesionado excluye la eventual pérdida de renta, sea salarial o de cualquier otra especie (por todos, Dictámenes núms. 3410 y 1278 del año 2001; 3364, 1545 y 602 del año 2000 y 2962 del año 1999), llegando, incluso, a excluir las rentas reclamadas por los días de baja del alumno, sean impeditivos o no impeditivos, cuando no se acredita la existencia de un daño académico significativo, como hubiera podido ser la pérdida del curso académico u otro de naturaleza similar (Dictamen 407/2003). Por otra parte, el Consejo Consultivo Valenciano (Dictamen núm. 499/2003) ha señalado: "A este respecto ha de recordarse, como ya hacía ante supuestos de hechos similares, el dictamen 374/2003 de este Consejo, que la niña, por su edad, no desarrolla actividad profesional ni actividad que se viera especialmente perturbada por la lesión sufrida. Es por ello que puede compartirse el criterio de la propuesta de resolución en relación con la existencia únicamente de 17 días impeditivos correspondientes a sus faltas de clase". También el Dictamen núm. 505/2003 del mismo órgano consultivo ahonda en la cuestión, centrándose en los días que la menor se ausentó del centro escolar: "Como este Consejo ha reiterado, las cantidades de dicha tabla de indemnizaciones tiene carácter meramente orientativo, sin que se estime muy adecuado "el concepto de día de baja impeditivo" para una menor de tan sólo cinco años".
Ahora bien, sin perjuicio del carácter meramente orientativo del baremo de referencia, ha de considerarse que tras la reforma del año 2015 se ha producido una modificación en la concepción de lo que antes se denominaba como período de sanidad o de incapacidad temporal y ahora como lesiones temporales, pues en la actualidad se distingue nítidamente entre perjuicio personal o moral y perjuicio patrimonial asociado a la lesión temporal por lucro cesante, por no poder desempeñar un trabajo o profesión (artículo 143 del texto refundido de constante referencia) y que, de conformidad con la propia Exposición de Motivos de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, sería aplicable también a "la pérdida de la capacidad de trabajo de aquellas personas, como menores o estudiantes, que todavía no han accedido al mercado laboral". En suma, el perjuicio por la no percepción de rentas o de capacidad de trabajo tendría un tratamiento diferenciado de aquel otro que, en su calidad de pretium doloris, cabría considerar como estrictamente moral y predicable de cualquier perjudicado, al margen de su ocupación o edad.
A su vez, el perjuicio personal particular moderado se vincula en el texto legal al impedimento o la limitación que las lesiones sufridas o su tratamiento producen en la autonomía o desarrollo personal del lesionado, como perjuicio moral particular, por lo que para determinar su alcance habrá que acudir a la definición que de "actividades específicas de desarrollo personal" ofrece su artículo 54, que de forma expresa incluye, junto al desempeño de una profesión o trabajo, el "desarrollo de una formación".
En relación con el perjuicio personal básico, por su parte, su calificación como perjuicio común por el solo hecho de estar lesionado, que se deriva de su definición legal, ha llevado a algún órgano jurisdiccional a afirmar que "Así pues, todo el mundo que sufra dichas lesiones temporales tendrá derecho a cobrarlo desde el día en que sufrimos el accidente hasta el día que recibimos el alta del tratamiento rehabilitador o las lesiones se hayan estabilizado, es decir, mientras dure el periodo de curación" (SAP, Civil, Valladolid, de 23 de marzo de 2018).
Si a ello se une que algún Órgano consultivo como el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha ha variado su posición respecto de la indemnización de las lesiones temporales cuando de menores de edad se trata, aplicando en su integridad las cuantías que se derivan del nuevo baremo (por todos, Dictamen 303/2018) y abandonando la doctrina recogida en su Memoria del año 2001, que reducía en un tercio las indemnizaciones señaladas en el anterior baremo para los días impeditivos y no impeditivos, en atención a la no percepción de rentas del trabajo por parte de los menores, puede advertirse cómo la doctrina antes señalada relativa al trato diferenciado que se da a la indemnización de las lesiones temporales en el caso de los escolares respecto del resto de perjudicados, parece estar en revisión, toda vez que el sistema de valoración utilizado como referencia ya separa de forma expresa y clara lo que son perjuicios estrictamente morales y predicables de cualquier persona, de los patrimoniales asociados a la lesión.
En el supuesto sometido a consulta, la reclamación no alumbra dato alguno que permita determinar qué incidencia tuvieron los hechos en que aquélla se basa sobre el rendimiento escolar del niño, encontrándose éste por lo demás en un nivel educativo de escolarización voluntaria (artículos 3.3 y 4.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación). Ahora bien, dadas las características de la lesión padecida y atendido el informe pericial que afirma que el niño hubo de guardar reposo en domicilio para prevenir traumatismos y movimientos bruscos que pudieran alterar el proceso evolutivo, cabe considerar que si bien su proceso de aprendizaje no se debió de ver especialmente comprometido, sí que hubo de suponer una clara afectación de su vida diaria, dadas las limitaciones para realizar determinadas actividades, relacionarse con otros niños, etc. que la recuperación de la lesión ocular hubo de depararle. De la documentación clínica obrante en el expediente, sin embargo, no se deduce un período de reposo tan extenso, siendo la única referencia al respecto un informe de control oftalmológico fechado el 27 de octubre de 2016 en el que se hace constar que el niño está de baja escolar desde la fecha del accidente. En este informe, además, se indica que ya se le habían quitado los puntos una semana antes.
En consecuencia, cabría considerar como días de perjuicio particular moderado los 37 días transcurridos entre el 21 de septiembre (alta hospitalaria) y el 27 de octubre de 2016.
Desde ese momento la lesión ocular sigue evolucionando y no se estabiliza hasta el 26 de enero de 2017, fecha a partir de la cual la agudeza visual del ojo derecho oscila entre un 70 y un 80%, conforme se indica en el informe pericial y se puede comprobar en los documentos clínicos del expediente relativos a los controles efectuados en los meses siguientes. Así pues, el período comprendido entre el 28 de octubre de 2016 y el 26 de enero de 2017 sería computable como perjuicio personal básico.
B) Secuelas.
De conformidad con el informe pericial, el niño habría quedado con una agudeza visual de entre el 0,7 y el 0,8 en el ojo derecho. Así se desprende, asimismo, de la documentación clínica aportada al expediente, según la cual su agudeza visual en el ojo izquierdo es de 1.
Partiendo de dichos datos, la aplicación del baremo de referencia (Tabla 2.A del Baremo Médico) no arroja el resultado de 4 puntos de secuela que contiene el informe de valoración del daño aportado por el reclamante, sino de entre 0 y 1 punto.
C) Recapitulación.
A la luz de tales consideraciones, y dado que el accidente se produjo en 2016 y que la edad del niño en ese momento era de 5 años, la aplicación del baremo de referencia arroja los siguientes resultados:
1. Por secuelas: 1 punto, 885,89 euros (Tabla 2.A.2)
2. Por lesiones temporales (Tabla 3.A):
- 7 días de PPP grave (hospitalización) x 75 euros/día: 525 euros.
- 37 días de PPP moderado x 52 euros/día: 1.924 euros.
- 88 días de perjuicio personal básico x 30 euros/día: 2.640 euros
Indemnización total: 5.974,89 euros.
Dicha cantidad habrá de ser actualizada conforme a lo establecido en el artículo 34.3 LRJSP.
Ha de recordarse que será preceptiva la fiscalización del expediente por parte de la Intervención.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, toda vez que considera el Consejo Jurídico que sí concurren todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa, conforme a lo indicado en la Consideración Tercera de este Dictamen.
SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización habrá de calcularse conforme a lo indicado en la Consideración Cuarta.
No obstante, V.E. resolverá.