Dictamen 113/19

Año: 2019
Número de dictamen: 113/19
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Juventud y Deportes (2017-2019)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 113/2019


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 21 de marzo de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 22 de febrero de 2019, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, debida a accidente escolar (expte. 65/19), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El día 16 de mayo de 2017 tiene entrada en el Registro de la Consejería consultante la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el día 9 anterior por D.ª X, maestra de audición y lenguaje, para que le fuera abonado el importe de la reparación de los daños sufridos en su vehículo el día 27 de abril de 2017, mientras estaba aparcado en el parking del CEIP "Pablo Gil Castillo", de Sangonera la Seca. Relata los hechos de la siguiente manera:


"Como maestra de audición y lenguaje itinero con el CEIP Jacinto Benavente. El día 27 de abril me correspondía dar clase en el CEIP Pablo Gil Castillo. A la hora de la salida (15: 00H) encontré el espejo derecho de mi coche, el cual estaba aparcado en el parking del centro, totalmente arrancado. A día de hoy desconozco quién ha sido el causante del destrozo, y como sucedió".


La cantidad que solicita por la valoración de los daños asciende a 253 €. Acompaña a su solicitud una "Orden de trabajo", de 2 de mayo de 2017, del taller "--" de Alcantarilla, por la que se valora la reparación de los daños del vehículo en la cantidad anteriormente indicada, junto con unas fotografías acreditativas de los daños y certificado de la entidad bancaria de la titularidad de la cuenta en la que solicita le sea abonada la indemnización.


Junto con la reclamación se remitió a la Consejería consultante el informe del Director del centro, emitido también el día 9 de mayo de 2017, en el que textualmente se dice: "El día 27 de abril, a la hora de la salida, al ir la docente a coger su coche al parking del centro, se encontró el espejo retrovisor derecho totalmente arrancado, sin saber a día de hoy quien ha causado el destrozo ni como ha sido. Los compañeros que salían con ella confirman dicha situación".


SEGUNDO.- La Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes, por delegación de su titular, el 24 de mayo de 2017 dictó Orden admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructora, la cual debió remitir copia de la misma a la interesada, que la recibió el 1 de junio siguiente. Se presume que así fue pues, constando en el expediente una acreditación de la notificación por correo, no la hay del documento remitido, pero cabe entender que se trató de la relativa a la admisión puesto que en su escrito de alegaciones presentado el 10 de julio siguiente alude expresamente a esa circunstancia.


TERCERO.- El día 25 de mayo de 2017, la instructora del procedimiento envía oficio al Director del centro escolar en demanda de información de aspectos concretos a tener en cuenta para la acreditación de lo ocurrido. En respuesta a lo requerido, mediante comunicación interior de 14 de junio de 2017, se volvió a remitir la copia de la reclamación y del informe del director del centro que ya obraban en el expediente, sin otra información adicional que contestara a lo solicitado.


CUARTO.- Abierto el trámite de audiencia por acuerdo de 16 de junio de 2017, la interesada formula alegaciones mediante escrito que tiene entrada en la Consejería el 10 de julio de 2017, acompañando copia de la factura 2.904, de 15 de mayo, de la empresa "--" por importe de 36 euros, por el montaje del espejo retrovisor delantero derecho del vehículo marca "Chevrolet" modelo "Scalot", con matrícula --, y un correo electrónico de "--", como justificante del pedido y pago por la compra de un retrovisor exterior "Alkar 6128451", por 69,48 euros. Alega en su escrito que los daños fueron reparados el 15 de mayo de 2017 y pide que no se tenga en cuenta la "orden de trabajo" que presentó junto a su reclamación inicial debiendo entenderse sustituida por la documentación antes citada, por lo que la reclamación ahora asciende a 105,48 euros.


QUINTO.- Mediante oficio de 4 de mayo de 2018 de la Secretaría General de la Consejería, atendiendo la propuesta formulada por la instructora, se solicitó de la Gerencia del Parque Móvil Regional el informe sobre si las cantidades reclamadas por la interesada se ajustaban a los precios medios reales de mercado para reparación de dichos daños. El requerimiento fue contestado el 19 de junio de 2018 en sentido afirmativo.


SEXTO.- Acordada la apertura de un nuevo trámite de audiencia y notificada a la interesada el 17 de noviembre de 2018, no consta su comparecencia ni la formulación de nuevas alegaciones.


SÉPTIMO.- El día 25 de enero de 2019 la instructora del procedimiento formuló su propuesta de resolución estimatoria de la reclamación presentada por la interesada al entender que concurren los requisitos legalmente exigibles.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


Este Dictamen se emite con carácter preceptivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), en concordancia con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en cuya virtud, el Consejo habrá de ser consultado en las reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración regional.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. La reclamación se ha interpuesto por quien ha sufrido el daño, que es persona interesada a tenor de lo dispuesto en el artículo 4.1, letra a) LPACAP, en relación con el 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), revistiendo dicha condición la reclamante en atención a la titularidad que cabe admitir que ostenta sobre el vehículo dañado, pues hay que deducirlo del resto de documentación aportada al no acreditarlo mediante la aportación de la copia del permiso de circulación.


La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.


II. La acción se ejercitó dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos. No obstante ha de advertirse sobre la mala práctica seguida consistente en no incluir en el expediente copia de los documentos que se remiten a la interesada sino solo de los justificantes del servicio de correos sobre su recepción que, se presume, corresponde al acto que precede a la citada acreditación.


TERCERA.- Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.


La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 32 y siguientes LRJSP, la concurrencia de los siguientes presupuestos:


- La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


- El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.


- La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.


- La relación de causa-efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.


- Ausencia de fuerza mayor.


La aplicación de estos principios al supuesto obliga a hacer las siguientes consideraciones:


1. En lo que se refiere a la existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, este Órgano Consultivo considera que ha quedado acreditada en el expediente su concurrencia. Sin embargo, de la realidad de tal hecho no puede deducirse automáticamente que la lesión traiga causa directa de un funcionamiento, normal o anormal, imputable a la Administración.


2. En efecto, aunque consolidada doctrina jurisprudencial viene manteniendo que no son admisibles concepciones restrictivas del nexo causal que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, ello no significa que los reclamantes no deban aportar prueba suficiente que permita afirmar que el daño sufrido es imputable a una actuación administrativa. En este sentido el Tribunal Supremo, en sentencia de 29 de junio de 1988, señala que "...toda reclamación de daños y consiguiente indemnización de perjuicios que se pudiera causar por aquellos daños, requiere como elemento indispensable y necesario, el acreditar la realidad de ambos y la necesaria relación de causa a efecto entre el acto o actividad de que se trate y el resultado dañoso, incumbiendo la prueba de todo ello al que reclama". Añadiendo en su sentencia de 11 de septiembre de 1995 que "esa responsabilidad se configura por la efectividad de un daño evaluado económicamente e individualizado, la relación directa, inmediata y exclusiva de causalidad entre el daño y el funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos, y la inexistencia de fuerza mayor. La prueba de las dos primeras condiciones corresponde al actor, mientras que la de la última, excluyente de esa responsabilidad, corresponde a la Administración".


Este Consejo Jurídico ha venido destacando que la carga probatoria incumbe a los reclamantes en la acreditación de estas circunstancias (entre otros, Dictámenes números 107/2003, 28/2004 y 226/18).


3. Como se ha dicho, el procedimiento seguido por la Administración instructora respeta, en términos generales, lo dispuesto en la LPACAP. Sin embargo, en relación con los medios de prueba que son necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales debe pronunciarse la resolución que le ponga fin, este Consejo Jurídico considera insuficientes los aportados al expediente por parte de la reclamante para acreditar la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 32 LRJSP.


En efecto, a la interesada se la tiene por tal presumiendo que es la titular del vehículo en base al estudio de otra documentación obrante en el expediente puesto que, como se ha dicho, no ha aportado el permiso de circulación del vehículo.


Partiendo de esa circunstancia se aprecia que se ha limitado a afirmar cómo según ella se produjeron los hechos y a aportar una valoración del coste de la reparación realizada en el vehículo, pero no ha desplegado actividad alguna tendente a acreditar que el daño se causara en la fecha y en el lugar indicados, limitándose a afirmar que se produjeron en el parking del colegio el día 27 de abril de 2017. El hecho de que en el informe de la Dirección del centro se diga que "los compañeros que salían con ella confirman dicha situación", refiriéndose a "7 compañeros docentes", podía haberle servido de base para identificarlos y solicitar la declaración testifical, si no de todos, al menos de alguno. No hacerlo pone de manifiesto el nulo esfuerzo probatorio hecho. Si no se ha aportado ningún otro medio de prueba, no hay nada en el expediente, salvo su afirmación, que sirva de acreditación para sostener que su vehículo fue dañado ese día durante la estancia en el parking del colegio. En las fotografías adjuntadas no aparece la matrícula del vehículo ni consta la fecha en las que se hicieron. Una declaración testifical de algún compañero podría haber servido de prueba no solo de que el daño se había producido en su vehículo sino también de que se había causado en el parking por tener constancia de que antes de su llegada a él no presentaba ya el desperfecto.


Por último, y este defecto es imputable también al órgano instructor, no ha quedado probado que, de ser cierto el daño, la interesada no ha obtenido su resarcimiento por vía de la compañía aseguradora con la que tenga concertado el del automóvil, lo que es imprescindible para acordar el resarcimiento que se propone.


La insuficiencia de la actividad probatoria va a ser determinante en la decisión sobre la reclamación planteada, con fundamento en el principio de la carga de la prueba, en virtud del cual debe hacerlo quien reclama (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).


En materia de responsabilidad patrimonial el artículo 67.2 LPACAP (antiguo artículo 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial.) atribuye expresamente la carga de la prueba al interesado. La jurisprudencia recaída en este sentido es muy abundante y, también abunda en esa línea el Consejo de Estado, cuya doctrina en relación con las reclamaciones por responsabilidad patrimonial pone de manifiesto que "la carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante de acuerdo con los viejos aforismos "necessitas probandi incumbit ei qui agit" y "onus probandi incumbit actori" y con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil" (entre otros muchos se pueden citar los Dictámenes números 908/2001, 87/2002 y 98/2002).


Por otro lado, resultaría muy simplista un análisis sobre la carga de la prueba en este tipo de procedimientos -los iniciados a instancia de parte- que obviara la cuota de carga probatoria que a la Administración corresponde por imperativo del artículo 75 LPACAP, a fin de dotarse a sí misma de los elementos necesarios para obtener una resolución. Ahora bien, este deber que grava a la Administración no la obliga a suplir la globalidad de una prueba que no le corresponde. Como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de julio de 1999, si la prueba aportada en defensa de sus derechos por la parte gravada con su carga no es suficiente, la Administración no está obligada a desplegar probanza alguna.


Como consecuencia de todo lo anterior no se entiende probada la relación de causalidad entre los daños sufridos por el vehículo y el funcionamiento del servicio público.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta formulada por la Consejería consultante no procediendo reconocer la responsabilidad patrimonial de la Administración al no quedar probada la relación de causalidad entre el daño por el que se solicita indemnización y el funcionamiento del servicio público.


No obstante, V.E. resolverá.