Dictamen 111/19

Año: 2019
Número de dictamen: 111/19
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento e Infraestructuras (2015-2017) (2018-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Dictamen

Dictamen nº 111/2019


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 14 de marzo de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 23 de enero de 2019, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 24/19), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 29 de enero de 2014, D. Y, abogado, en nombre y representación de D. X, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por la que solicita indemnización por los daños materiales y físicos sufridos como consecuencia de haber resbalado la motocicleta en la que circulaba por el km. 2,800 de la carretera RM-611, sentido la Paloma, por la existencia de una mancha de gasóleo (folios 1 a 35 expte.).


A dicha reclamación acompaña el atestado instruido por la Guardia Civil de Tráfico, presupuesto de reparación de la motocicleta realizado por la mercantil "--", partes de baja y alta e informe de episodios expedido por la Mutua -- e informe pericial de la Dra. Z.


El reclamante solicita ser indemnizado con la cantidad de 8.611,61 euros.


SEGUNDO.- Con fecha 12 de febrero de 2014 la instructora del expediente solicita del reclamante la mejora de su solicitud con la aportación de determinados documentos (folio 42 expte.); aportando éste la documentación solicitada con fecha 28/02/2014 (folios 40 a 63 expte.).


TERCERO.- Solicitado el informe preceptivo de la Dirección General de Carreteras, es emitido con fecha 4 de marzo de 2014 (folio 64 expte.) señalando:


"1.- La carretera RM-611 es de titularidad de la CARM.


2.- En relación con las cuestiones de las que solicita informe:


A.- No se tiene constancia directa del accidente. Consultados nuestros datos de partes de emergencias, no existe parte alguno por aviso de derrame de gasóleo. Solamente se ha tenido constancia en este momento por las manifestaciones del reclamante, y el atestado de la Guardia Civil de Tráfico que obra en el expediente de reclamación patrimonial.


B.- No se aprecia existencia de fuerza mayor. Sí existe actuación inadecuada de un tercero que vierte gasóleo en la calzada y no avisa sobre el suceso.


C.- No se tiene constancia de la existencia de otro accidente en ese lugar.


D.- El caso es accidental y fortuito. No es posible conocer este derrame de gasóleo durante la madrugada en la que acaece el siniestro. Por consiguiente, no se puede establecer una relación de causalidad entre el siniestro y el servicio público de carreteras.


E.- En consecuencia con el punto anterior no existe imputabilidad a administración alguna.


F.- En relación con el evento lesivo no se ha llevado a cabo actuación alguna, porque no procede.


G.- La carretera se encuentra con la señalización adecuada. Así se manifiesta igualmente en el atestado de la Guardia Civil".


CUARTO.- Recabado el informe del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras, es evacuado por su titular el 1 de septiembre de 2014 (folios 97 y 98 expte.) en el sentido de informar lo siguiente:


"-VALOR VENAL DEL VEHÍCULO EN LA FECHA DEL SINIESTRO:


El Valor Venal de del vehículo en la fecha del accidente era de 960 Euros (NOVECIENTOS SESENTA EUROS).


-VALORACIÓN DE LOS DAÑOS DEL VEHÍCULO ATENDIENDO AL MODO DE PRODUCIRSE EL SINIESTRO:


Los daños sufridos por el vehículo, que se deducen de la factura aportada, entendemos que pueden ser perfectamente compatibles con los realmente ocasionados en el vehículo por el siniestro descrito en la reclamación.


-AJUSTE CON LA REALIDAD DE LOS DAÑOS RECLAMADOS EN RELACIÓN A LA REPARACIÓN DEL VEHÍCULO QUE FIGURA EN LA FACTURA PRESENTADA POR EL RECLAMANTE:


El coste de la reparación, según presupuesto aportado al expediente, extendido por el taller de motocicletas "--", que asciende a la cantidad de 456,62 Euros (CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS), I.V.A. incluido, entendemos que es correcto".


QUINTO.- El 12 de agosto de 2013 la Guardia Civil de Tráfico instruye atestado en relación con el accidente sufrido por el reclamante concluyendo que el mismo tuvo lugar como consecuencia del "MAL ESTADO DE LA CALZADA, CON SUSTANCIAS DESLIZANTES (GASOIL), DESCONOCIÉNDOSE LA IDENTIDAD DEL AUTOR Y DEL VEHÍCULO QUE LAS DERRAMARON".


SEXTO.- Con fecha 5 de mayo de 2014, por la instructora del expediente se solicita informe de la Inspección Sanitaria sobre la idoneidad de la indemnización solicitada (folio 67 expte.), que es emitido con fecha 19 de junio de 2014 (folios 90 a 93 expte.), en el que concluye que la valoración de días y secuelas sería:


"86 días impeditivos

21 días no impeditivos

2 puntos de baremo por metatarsalgia".


SÉPTIMO.- Otorgado trámite de audiencia al reclamante (folio 100 expte.), no consta que haya formulado alegaciones, tras lo cual, con fecha 8 de abril de 2015, se formula propuesta de resolución desestimatoria (folios 101 a 109 expte.), al no considerar acreditada la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos, en especial la relación de causalidad entre el hecho acaecido y el funcionamiento del servicio público de carreteras.


OCTAVO.- Con fecha 4 de mayo de 2015 se recabó el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico (folios 114 y 115 expte.), habiéndose emitido por éste Dictamen 65/2016, de 14 de marzo (folios 116 a 122 expte.), por el que se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución, debiendo completarse la instrucción recabando el informe de la Dirección General de Carreteras sobre los recorridos realizados por el servicio de mantenimiento en la carretera RM-611 (y en el punto kilométrico reseñado en el Atestado) con carácter previo a que ocurriera el accidente.


NOVENO.- Requerido por la instructora del expediente el informe reseñado a la Dirección General de Carreteras (folio 124 expte.), se emite éste con fecha 25 de noviembre de 2016 (folio 126 expte.) con el siguiente tenor literal:


"En relación con la información solicitada, acerca de los recorridos realizados por el servicio de mantenimiento de la carretera RM-611 (y en el punto kilométrico reseñado en el atestado) con carácter previo al accidente, le informo que no está establecido tal servicio: la estructura de personal no permite el establecimiento de un recorrido permanente diario o semanal rutinario. La inspección y vigilancia de la conservación de carreteras, así como la inspección y vigilancia de obras de conservación en las carreteras regionales de los términos municipales de Murcia, Beniel y Alcantarilla está asignada a un solo vigilante y en sus horas laborales".


DÉCIMO.- Con fecha 12 de junio de 2018 se otorga nuevo trámite de audiencia al interesado (folio 130 expte.), quien no consta que haya hecho uso del mismo, tras lo cual, con fecha 15 de enero de 2019, se formula propuesta de resolución desestimatoria (folios 132 a 140 expte.), al no considerar acreditada la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos, en especial la relación de causalidad entre el hecho acaecido y el funcionamiento del servicio público de carreteras.


UNDÉCIMO.- Con fecha 23 de enero de 2019 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Régimen jurídico aplicable, legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.


I. Por lo que se refiere al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y que este nuevo Cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.


Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPACAP dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, que se produjo el 2 de octubre de 2016, sino que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC, al haberse presentado la reclamación de responsabilidad patrimonial el día 29 de enero de 2014.


II. La legitimación activa corresponde, cuando de daños materiales en las cosas se trata, en quien ostenta su propiedad, dado que éste será el que sufra el perjuicio patrimonial ocasionado por el funcionamiento de los servicios públicos. En el presente caso se ha acreditado la legitimación activa de D. X en su condición de titular del vehículo dañado.


La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia al producirse el siniestro en una carretera de su titularidad.


En cuanto a la representación que del reclamante dice ostentar D. Y, abogado, consta el otorgamiento de dicha representación mediante comparecencia personal del interesado (folio 60 expte.).


III. La acción de responsabilidad ha sido ejercitada dentro del plazo de un año establecido en el artículo 142.5 LPAC, toda vez que, sin realizar ninguna otra consideración, la reclamación se interpuso ante la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio con fecha 29 de enero de 2014 mientras que los hechos ocurrieron el 12 de agosto de 2013.  


IV. Cabe afirmar que el procedimiento seguido se ha ajustado en términos generales a los trámites previstos en el RRP, salvo el plazo máximo para resolver que ha excedido, en mucho, del previsto en el artículo 13.3 RRP. Además, no puede este Consejo Jurídico dejar de reiterar la inadecuada invocación de los trámites de mejora y subsanación de la solicitud que realiza el órgano instructor, conforme a una doctrina de este Órgano Consultivo que, por conocida por la Consejería consultante, resulta innecesario reproducir ahora in extenso.


TERCERA.- Los elementos generadores de responsabilidad patrimonial. Consideraciones generales y específicas sobre el funcionamiento de los servicios públicos de vigilancia y conservación de carreteras.


I. De acuerdo con lo previsto en los artículos 139 y 141 LPAC, para que se reconozca la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:


- Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


- Que exista una relación causal jurídicamente adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños producidos.


- Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

- Inexistencia de fuerza mayor.


Por otra parte, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad adecuada, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal adecuado entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la marcada objetivación del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento que acaezca con ocasión de la prestación de los servicios públicos o la utilización de infraestructuras públicas. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, o la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en una aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.


II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, puede decirse que su existencia puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro de sus deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras, a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos, en garantía de la seguridad del tráfico, tal como prescribe el artículo 26 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir (artículo 57 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, vigente a la fecha de producción del siniestro).


Por tanto, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar primariamente si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad y competencia de la Administración, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997, entre muchas otras.


CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales de mantenimiento y conservación de carreteras y los daños por los que se reclama indemnización. Existencia.


De los artículos 139.1 y 141.1 LPAC se desprende que la Administración Pública debe responder por los daños y perjuicios, efectivos y evaluables económicamente, causados a los particulares por el funcionamiento de los servicios públicos de su titularidad, siempre que se trate de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar. A pesar de que el tenor literal del citado artículo 139.1 se refiere exclusivamente al "funcionamiento" de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo pacíficamente que a tal supuesto debe añadirse el de la producción de lesiones causadas por el "no funcionamiento" de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración actuase positivamente, conforme con los estándares de funcionamiento exigibles, para prevenir y evitar el daño.


En el presente caso, la propuesta de resolución llega a la convicción de la realidad de los hechos descritos en la reclamación, lo que ha de aceptarse, a la vista de las circunstancias expresadas en el atestado instruido por la Guardia Civil de Tráfico y que, de lo expresado en el informe del Parque de Maquinaria, también se desprende que los daños guardan la razonable correspondencia con los hechos en cuestión.


A partir de lo anterior, debe determinarse si existe la adecuada relación de causalidad entre la existencia de la referida mancha de combustible en la calzada y los daños por los que se reclama indemnización.


La propuesta de resolución considera que no puede apreciarse dicho nexo de causalidad, de conformidad con lo manifestado en el informe de la Dirección General de Carreteras, porque "no es posible conocer este derrame de petróleo durante la madrugada en la que acaece el siniestro...lo más probable es que el obstáculo en cuestión se lo encontrase en primer lugar la víctima del accidente... El carácter reciente de la mancha..., impediría tildar de ordinario el riesgo creado y por ende fuera de control administrativo a través de las funciones de limpieza y señalización. No puede ser lo mismo desde este punto de vista una mancha vertida de madrugada como en este caso que una que se produce a las doce de la mañana, ni la exigencia de vigilancia puede ser la misma, por razones evidentes".


No podemos estar de acuerdo con las conclusiones de la propuesta de resolución. En efecto, la imputación del daño se contrae a una actitud omisiva de la Administración, que no cumple con su deber de vigilancia e inspección de las condiciones de la calzada. En estos supuestos, el estándar de cumplimiento del servicio viene fijado por las circunstancias de cada caso, teniendo la Administración la carga de acreditar en qué medida, fecha y frecuencia se realizó en la zona una actuación de vigilancia para, a partir de tales datos, ponerlos en relación con las circunstancias del caso y extraer la correspondiente conclusión sobre el razonable cumplimiento o no de los estándares establecidos para el servicio respecto del caso de que se trate, considerando que no es exigible a la Administración un funcionamiento del servicio de vigilancia de carreteras tan intenso que evite en todo caso que las vías públicas estén siempre libres y expeditas de obstáculos, o que los servicios competentes deban acudir con absoluta inmediatez a cualquier tramo de estas vías para señalizar la existencia de tales obstáculos o peligros para la circulación, por evidentes razones de limitación de medios y porque se desvirtuaría la naturaleza del instituto de la responsabilidad patrimonial, que no puede convertir a la Administración en una aseguradora universal de los riesgos inherentes a la utilización de los bienes públicos, que en ciertos casos sus usuarios tienen el deber jurídico de soportar, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros, en su caso.


Ahora bien, como dijimos en nuestro Dictamen 33/2013, que versaba, igual que en el presente caso, sobre la caía de una motocicleta por una mancha de gasóleo en la misma carretera RM-611, "Como señalamos en nuestro Dictamen 229/2012, es necesario recordar, como hemos dicho, entre otros, en el Dictamen 276/2011, de 21 de diciembre, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 3 de diciembre de 2002, dictada en unificación de doctrina, en la que expresa que «corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, y salvo en el supuesto de hecho notorio le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el standard de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos, sin que conste siquiera que la función de mantenimiento de la carretera se haya realizado, en la zona en que se produjo el accidente, en la forma habitual y correcta, prueba cuya carga no puede trasladarse al recurrente, siendo así que en el presente caso ha de aplicarse el principio de facilidad probatoria y, en definitiva, a la Administración le correspondía acreditar que, con los medios que disponía resultaba imposible evitar hechos como el producido».


También indicábamos en el citado Dictamen 276/2011 que el Consejo de Estado ha entendido que dicha prueba se había desplegado cuando quedaba acreditado en el expediente que los servicios de mantenimiento de la carretera habían llevado a cabo su labor de vigilancia en un tiempo próximo al que ocurrió el accidente (entre otros, Dictámenes 978/2007 y 991/2008). Sin embargo, dicho Órgano Consultivo señala que cuando no se haya acreditado la realización de recorridos de vigilancia (Dictámenes 3087/2004 y 968/2006, entre otros), ha de entenderse que la Administración ha incumplido con su obligación de vigilancia de la vía pública.


Asimismo, dicho Dictamen 276/2011 acogía lo expresado en el Dictamen 70/2005, también de este Consejo Jurídico, en el sentido de que «... la actividad probatoria desplegada por la Administración regional no consigue acreditar que el derramamiento de la sustancia deslizante se produzca de forma inmediatamente anterior al percance sufrido por el reclamante, pues su único apoyo lo constituye el informe de la Guardia Civil que concluye en la probable intervención del tercero, pero sin efectuar consideración cronológica alguna acerca del momento en que pudo producirse el evento. Es cierto que esa inmediatez de la aparición del obstáculo es posible acreditarla, por la vía de las presunciones, en supuestos tales como la caída de objetos o líquidos de vehículos a la vía pública (paradigmáticamente, manchas de aceite que, por su naturaleza, deben ser recientes para poder provocar accidentes) o la invasión de la calzada por animales (ante la práctica imposibilidad de vallar las vías públicas). Éstos son precisamente los supuestos en que tanto el Consejo de Estado como la jurisprudencia vienen reconociendo la ausencia de nexo causal entre el servicio público y el daño, como casos excepcionales ante la regla general de responsabilidad.


Ahora bien, no puede afirmarse lo mismo en el que nos ocupa. Y ello porque no ofrece la Administración datos que permitan constatar siquiera una actuación del servicio de conservación y mantenimiento ni, menos aún, que dicho funcionamiento fuera adecuado al estándar de rendimiento exigible, pues el informe de la Dirección General de Carreteras omite cualquier información acerca de cuándo se efectuó la última inspección sobre la vía en que se produjo el accidente o, al menos, la periodicidad con la que se efectuaban recorridos de vigilancia en la carretera. La misma sentencia de 3 de diciembre de 2002 dirá que "el conocimiento sobre las referidas circunstancias organizativas y funcionamiento del servicio de vigilancia y de mantenimiento hubieran permitido llegar a una conclusión certera sobre si excedía o no de lo razonablemente exigible el que se hubiera producido una previa limpieza de la calzada en el tramo en el que ocurrió el siniestro", considerando inaplicable, ante la ausencia de actividad probatoria de la Administración de tales extremos, la presunción de actuación eficaz de ésta, cuando se desconoce el momento del vertido del aceite y si se produjo en momento inmediatamente anterior al accidente, extremo probatorio este último cuya carga, ante su dificultad, no puede corresponder al reclamante»".


Razonamientos los transcritos que resultan de plena aplicación al caso que nos ocupa, en el que la Dirección General de Carreteras, en su informe de 25 de noviembre de 2016, afirma que no existe establecido el servicio de mantenimiento de la carretera RM-611 y que no existe un recorrido permanente diario o semanal rutinario, ya que la inspección y vigilancia de las carreteras regionales de los términos municipales de Murcia, Beniel y Alcantarilla está asignada a un solo vigilante y en sus horas laborales; lo que lleva al Consejo, tal como lo hizo en el supuesto de referencia, a considerar que, no existiendo acontecimiento generador del daño que pueda ser calificado de fuerza mayor o de intervención de tercero o de la propia víctima que permita a la Administración exonerarse de responsabilidad, se ha de estimar la reclamación presentada y resarcir al interesado.


QUINTA.- Cuantía de la indemnización.


Admitida la efectividad de la lesión y su conexión causal con el servicio público, procede, como señala el artículo 12.2 RRP, analizar la valoración del daño producido y la cuantía y el modo de la indemnización.


El reclamante solicita ser indemnizado con la cantidad de 8.611,61 euros, que resulta de la suma de los siguientes conceptos:


A) Lesiones, valoradas conforme Baremo Ley 30/95, de 8 de noviembre (la referencia legal ha de entenderse realizada al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor):


-86 días impeditivos: 5.008,69 euros

-21 días no impeditivos: 658,22 euros

-3 puntos de secuela: 2.488,08 euros


B) Daños materiales: 456,62 euros.


Sin embargo, en el informe emitido por la Inspección Médica, ésta discrepa únicamente en cuanto a los puntos por secuela, que considera que deben ser 2 por la metatarsalgia. Valoración que este Consejo Jurídico considera más adecuada dada la naturaleza del órgano informante.


En cuanto a los daños materiales, tampoco existe discrepancia puesto que en el informe que emite el Parque de Maquinaria se considera que el importe presupuestado es correcto.


Existe un error en el cálculo de los días no impeditivos, que suman 658,14 euros.


Por tanto, la cuantía total de la indemnización sería de 7.741,95 euros, desglosados conforme a los siguientes conceptos:


-86 días impeditivos: 5.008,69 euros

-21 días no impeditivos: 658,14 euros

-2 puntos de secuela: 1.618,50 euros

-daños materiales: 456,62 euros


Estas cantidades habrán de ser objeto de la oportuna actualización conforme a lo establecido en el artículo 141.3 LPAC y objeto de fiscalización por la Intervención General de la Comunidad Autónoma.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por considerar este Órgano consultivo que concurren todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, singularmente el nexo causal que debe existir entre el funcionamiento del servicio público de conservación de carreteras y los daños alegados.


SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización se ajustará a los parámetros establecidos en la Consideración cuarta de este Dictamen.


No obstante, V.E. resolverá.