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Dictamen nº 115/2019
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 21 de marzo de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 6 de febrero de 2019, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por caída accidental en centro hospitalario (expte. 42/19), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Mediante comunicación de 16 de enero de 2018, la Dirección Gerencia del Área de Salud I (Murcia-Oeste), remitió a la Secretaría General Técnica del Servicio Murciano de Salud la reclamación interpuesta el 5 de enero de 2018 por D.ª X, a fin de que se valorará la posibilidad de su tramitación como expediente de responsabilidad patrimonial. Junto a la referida comunicación interior se adjuntaba el original de la reclamación, de fecha 5 de enero de 2018 y la declaración original de la paciente.
En su reclamación la interesada exponía que el 18 de diciembre de 2017 sufrió una caída accidental en "la tercera planta del centro de salud la Arrixaca", en la zona de cirugía cardiovascular, y continúa diciendo: "Me senté en la silla frente a la consulta cuya (sic) estaba rota, caí hacia atrás sufriendo un fuerte impacto en las cervicales, brazo izquierdo y brazo derecho, en ese momento el personal del centro me atendió bajándome a urgencias. Transcurridas nueve horas de espera y muy indignada me hicieron sólo las pruebas de las cervicales y brazo, ya desesperada me fui con un collarín y varios pinchazos con medicación. Días posteriores al accidente sufrió un mareo en el hospital Morales Meseguer a consecuencia del accidente que sufrí empezó a salirme un hematoma en el brazo derecho. Acudí al centro hospitalario La Consolación donde me trataron en traumatología con diagnóstico fractura de radio con medicación que estoy tomando desde el 17 de diciembre de 2017. Actualmente y a consecuencia de este accidente me encuentro con mareos, dolores y a día de hoy estoy en espera del traumatólogo. Solicito información sobre el seguro civil y el número de compañía aseguradora adjuntando mi declaración específica y partes".
Junto con estos documentos se aportaban:
- Fotocopia de la declaración jurada de una testigo.
- Un sobre con cinco fotografías originales.
- Documento de derivación de atención primaria a traumatología.
- Informe de alta de urgencias del hospital de Molina.
- Parte de incapacidad laboral transitoria.
- Informes de urgencias Hospital General Universitario "Virgen de la Arrixaca".
- Informe de la clínica Infante.
- Receta.
SEGUNDO.- La declaración de la testigo, D.ª Y, (folio número cuatro) indica "Que fui testigo presencial de la caída sufrida por Doña X, el día 18 de diciembre de 2017, en la planta 3ª (de Cirugía Cardiovascular cardiología) cuando la misma se encontraba sentada en una silla de la sala de espera, esperando para entrar a consulta, al encontrarse ésta en mal estado y romperse provocando su caída al suelo, sufriendo diversas lesiones consecuencias de la misma".
TERCERO.- Por resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (SMS) de 1 de febrero de 2018, se admitió a trámite la reclamación patrimonial interpuesta, incoando el expediente 70/18, designando como órgano instructor al Servicio Jurídico de la Secretaría General Técnica SMS.
CUARTO.- Mediante oficio de 1 de febrero de 2018 se notificó a la interesada la admisión de la reclamación solicitando, si era posible, que cuantificase el importe de la misma así como que aportara el documento original o bien fotocopia compulsada de la declaración testifical que había adjuntado a su reclamación ya que la copia obrante en el expediente era ilegible. En la misma fecha, el órgano instructor dirigió escrito al Director Gerente del Hospital General Universitario "Virgen de la Arrixaca" (HUVA) reclamando el envío del informe del Servicio de Mantenimiento del centro sobre los hechos referidos en la reclamación, sin perjuicio de cualquier otra documentación que estimara oportuna.
QUINTO.- El día 2 de marzo de 2018 tuvo entrada en el Registro General de la Comunidad Autónoma un escrito de la interesada respondiendo al requerimiento. En el escrito se incluían alegaciones sobre la forma en que se produjo la caída. Adjuntaba diez documentos y decía que no podía cuantificar el importe de la indemnización puesto que en ese momento aún no había obtenido ni el alta médica ni la laboral. Por último, concluía proponiendo, además de la prueba documental que ya se incorporaba, la testifical de D.ª Y, de la que proporcionaba su domicilio a efectos de emplazamiento.
SEXTO.- Mediante comunicación interior de 12 de marzo de 2018 el Asesor Jurídico del Director Gerente HUVA remitió el informe del Servicio de Mantenimiento de dicho Hospital. Según el mismo "Una vez hechas las averiguaciones oportunas se informa que en el día de los hechos (18.12.2017) aparece en nuestro sistema de gestión SAP un aviso de avería realizado por Dña. Z, Supervisora del Servicio, en el que solicita la reparación de bancadas de sillas en Consulta Externa de Cardiología, hay riesgo de lesión. Prosigue indicando que ese mismo día se ha caído una paciente. Preguntado a los responsables del Personal de Oficio del Servicio de Ingeniería Obras y Mantenimiento (Jefes de Taller), encargados de la gestión de la resolución de los avisos de avería, me indican que esa bancada no se reparó debido a su estado, y que la misma se procedió a gestionarla como residuo".
SÉPTIMO.- A la interesada se le requirió nuevamente la cuantificación de la indemnización mediante escrito de 5 de abril de 2018, así como que comunicara la dirección completa de la testigo propuesta. El requerimiento fue contestado mediante un escrito de 6 de abril de 2018. Se hacía constar en él que la interesada se encontraba en tratamiento con episodios depresivos según el informe psiquiátrico evacuado el 12 de febrero de 2018, correspondiente a periodo coincidente con el de la curación del siniestro padecido, a cuyo efecto aportaba el correspondiente informe. También acompañaba el parte de alta del proceso iniciado el 18 de diciembre de 2017 y el informe de la consulta del doctor W referente a la muñeca, prescribiendo RMN C cervical y tratamiento con ortesis (muñeca) y arco oxidado, de fecha 9 de marzo de 2018. Por último, acompañaba el informe médico de alta del médico colegiado número 3003898, de Murcia, en el que se valoraban los daños sufridos por la interesada en 5.292,78 € de acuerdo con el siguiente desglose:
- 60 días perjuicio personal particular moderado, por 52 €: 3.120 €.
- Un punto de secuela: 700, 71 €.
- Gastos médicos: 1.090 €.
- 10% Factor corrección: 382,07 €
OCTAVO.- El día 12 de julio de 2018 tuvo entrada el escrito de la interesada comunicando la dirección de la testigo inicialmente propuesta, así como proponiendo la toma de declaración a una segunda testigo, doña Q.
NOVENO.- El instructor acordó solicitar de la Gerencia del HUVA la emisión, por parte de doña Z (supervisora), de un informe sobre la solicitud de reparación de las bancadas de la que se hablaba en el punto segundo del informe del Servicio de Mantenimiento. La solicitud fue atendida mediante oficio del 14 de agosto de 2018 en el que desde el HUVA se remitió la nota interior de la Supervisora del Área de Cardiología de 16 de febrero, que textualmente dice "Ruego se tomen las medidas oportunas para solventar el mal estado de las bancadas de sillas de la consulta externa de cardiología, por otro lado insuficientes para el volumen de pacientes asistidos en la misma. Ya se han caído 2 pacientes, el último el pasado martes y otro de ellos con lesión como consecuencia de la caída. Llevo desde antes del verano pasado haciendo partes y reclamando la reparación y/o reposición de las sillas enviadas a talleres, sin conseguir solucionar el problema". Junto con la anterior se remitieron documentos de impresión de los avisos formulados por doña Z y que costaban en el sistema informático del HUVA, correspondientes a los días 18 y 21 de diciembre de 2017, rogando la reparación de dos sillas de la consulta externa de Cardiología. Avisos que fueron atendidos el día 20 y 23 de diciembre respectivamente.
DÉCIMO.- El instructor acordó la práctica de la prueba testifical propuesta el día 13 de julio de 2018, notificándolo a la interesada y citando a las dos testigos para los día 16 y 17 de agosto respectivamente.
El día 16 de agosto compareció la interesada para comunicar la designación de doña M, colegiada número 5.078 del Colegio de Abogados de Murcia, que a partir de dicho momento asumiría su representación. Ese mismo día, debía practicarse la declaración de la testigo D.ª Y, pero no pudo celebrarse al no concurrir, tal como consta en la diligencia extendida al efecto (folio número 58).
UNDÉCIMO.- Obra en el expediente el acta de comparecencia de D.ª Q, el día 17 de agosto de 2018, en la que prestó declaración ante el instructor: Reconocía que sí había estado presente el día de la caída. A la pregunta de si podía relatar lo que pasó contestó que: "La reclamante se acercó a dejar su cita, y le dijimos que se sentara y yo me metí en la consulta". Y a la pregunta de si vio la caída la respuesta fue que "no". La representante de la interesada le preguntó sobre si sabía del mal estado de las sillas a lo que ella contestó que sí y que también sabía que se había presentado ya una reclamación para su reparación y mantenimiento advirtiendo que había que cambiarlas, desconociendo si se había producido alguna caída anteriormente. Por último, a la pregunta número 7 "¿Se han reparado ya las sillas?, contestó que "Se pusieron nuevas al poco tiempo del accidente".
DUODÉCIMO.- El 20 de agosto de 2018 el instructor remitió copia del expediente a la Correduría de seguros "Aón Gil y Carvajal, S.A." para que procediera a la valoración de la reclamación presentada. Mediante informe de valoración de 10 de septiembre de 2018 la Correduría de seguros respondió el requerimiento. A su tenor, los daños sufridos por la reclamante merecían la valoración de 4.580,26 €, cifra que se obtenía de la adición de los siguientes sumandos:
- Por lesiones temporales, 60 días de perjuicio moderado, a 52,3 €/ día, hacían un total de 3.127,80 €.
- Por gastos de asistencia sanitaria y desplazamiento, 750 €.
- Por perjuicio psicofísico, 1 punto a 702,46 €.
DECIMOTERCERO.- El instructor acordó, el 9 de noviembre de 2018, la apertura del trámite de audiencia, notificado electrónicamente ese mismo día a la representante de la interesada, compareciendo el siguiente día 16 para designar una nueva letrada como representante suya según consta la diligencia extendida al efecto. Por diligencia de la misma fecha la nueva representante solicitó y obtuvo copia de determinados documentos del expediente administrativo.
DECIMOCUARTO.- Mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 2018 la representante de la interesada formuló alegaciones. En ellas interesaba que se acordara un nuevo día para la comparecencia de la testigo D.ª Y con el fin de tomarle declaración, a lo que accedió la instrucción mediante escrito del 22 de noviembre de 2018, fijando el día 8 de enero de 2019 para la práctica de dicha prueba, la cual tuvo lugar efectivamente ese día. A la pregunta de cómo ocurrieron los hechos respondió: "Me entregó la citación y la acompañé hasta la salita de espera y le dije siéntate y espera. Me vuelvo, oigo el murmullo de la gente, y la vi sentada en la silla estando ésta volcada hacia atrás de modo que encuentra a la señora con la espalda en el suelo y las piernas hacia arriba. El respaldo de la silla se quedó hacia atrás. El tiempo que transcurre entre el momento que le ofrece sentarse hasta el momento en que la ven el suelo es de 2,3 segundos". A la pregunta de la representante de la interesada de si sabía del mal estado de las sillas contestó que sí, así como que ya se había reclamado su reparación y mantenimiento advirtiendo que había que cambiarlas, cambio que se había producido posteriormente.
DECIMOQUINTO.- Abierto un nuevo trámite de audiencia por acuerdo de 10 de enero de 2019 y notificado a la representante de la interesada, ésta presentó un escrito de alegaciones el día 17 del mismo mes y año, reafirmando los argumentos vertidos en los anteriores.
DECIMOSEXTO.- El 29 de enero de 2019 se formuló propuesta de resolución por la que estima parcialmente la reclamación presentada, fijando la indemnización a abonar en la cantidad de 3.830,26 € más la actualización en los términos recogidos por la normativa vigente.
DECIMOSÉPTIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico en relación con el artículo 81 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
1. La reclamante ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo previsto por el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
La legitimación pasiva de la Administración regional deriva de la titularidad pública del centro sanitario al que se imputa el daño.
2. Coincide este Consejo con la propuesta de resolución en que la reclamación fue presentada dentro del plazo de un año previsto en el artículo 67.1 LPACAP.
3. El procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas jurídicas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la LPACAP, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá respecto de la instrucción.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP.
Precisamente, de acuerdo con lo que se establece en el citado artículo 32 LRJSP, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:
1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La antijuridicidad se entiende de manera objetiva, en el sentido de que no exista causa de justificación legalmente prevista que imponga el referido deber de tolerancia.
2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.
4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.
Son variadas las notas que ayudan a caracterizar dicho sistema de responsabilidad patrimonial, entre las que se pueden destacar la de tratarse de un mecanismo de compensación de carácter unitario o común (que rige para todas las Administraciones públicas en virtud de lo que establece el artículo 149.1.18ª de la Constitución); general, en cuanto contempla la totalidad de la actuación administrativa, ya revista carácter jurídico o meramente fáctico, y se produzca tanto por acción como omisión; de responsabilidad directa, de manera que la Administración cubre de esa forma la actividad dañosa provocada por sus autoridades y funcionarios; que persigue la reparación integral, y no meramente aproximada, del daño, y de carácter objetivo, en virtud de la cual no resulta necesario demostrar la existencia de culpa o negligencia en el agente causante del daño, sino la realidad de una lesión imputable a la Administración.
Ahora bien, al igual que ha establecido en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, el Consejo Jurídico ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, entre otras).
Además, en el presente supuesto no se imputa el daño a la actuación médica de los servicios sanitarios sino a sus elementos materiales y auxiliares, que no se pueden considerar ajenos al servicio desde el momento que, como reiteradamente ha manifestado este Órgano Consultivo, cuando el elemento real o personal presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio.
II. Pues bien, en el caso que nos ocupa ha quedado debidamente acreditada la realidad y efectividad del daño alegado por la reclamante, que sufrió una caída, como consecuencial de la cual fue atendida en el Servicio de Urgencias del mismo Hospital donde se le diagnosticó de "cervicalgia post traumática"; procede ahora analizar si dicho daño es imputable al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios en una relación de causa a efecto.
Ante todo debemos recordar que en los procedimientos sobre responsabilidad patrimonial incumbe la carga de la prueba sobre cómo se produjo el hecho lesivo y su relación causal con el servicio público al que se imputa el origen del daño, a quien alega la existencia de una lesión patrimonial, salvo los supuestos de fuerza mayor o culpa de la víctima que corresponde probar a la Administración, todo ello de acuerdo con la distribución de la carga de la prueba que se contiene en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Al respecto cabe considerar acreditado en el expediente que la caída se produjo a consecuencia de la rotura de una silla de la sala de espera de la consulta de cardiología del HUVA. En apoyo probatorio de su alegación la reclamante aportó inicialmente la declaración de una testigo presente en dicha sala el día del evento; parte de la asistencia sanitaria recibida; y un sobre con fotografías de la bancada rota.
Esa documentación unida a la que posteriormente se incorporó durante la instrucción -informe del Servicio de Mantenimiento; los avisos de la Supervisora de la consulta de Cardiología sobre la necesidad de reparación o sustitución de las sillas (folios 62 y 63; y, por último, las dos declaraciones testificales practicadas (folios 59 y 79)- permiten dar por probada la relación causal entre el daño y el funcionamiento del servicio público.
La propia Correduría de seguros en su informe de valoración del daño parte del hecho de la existencia de esa relación de causalidad deducida del estudio del expediente administrativo.
Como consecuencia de todo lo anterior, la propuesta de resolución se inclina acertadamente por considerar la existencia de relación de causalidad y del carácter antijurídico del daño sufrido por la reclamante, en lo que es coincidente con el escrito inicial y los sucesivos presentados por la reclamante, y con lo que este Consejo Jurídico muestra su conformidad.
CUARTA.- Sobre el quantum indemnizatorio.
Aceptada la concurrencia de los elementos necesarios para generar la responsabilidad patrimonial, ha de reconocerse y abonarse a la interesada la indemnización correspondiente. Ello obliga a que se efectúen las siguientes consideraciones acerca del quantum indemnizatorio, dado que el artículo 81 LPACAP dispone que el dictamen deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con los criterios establecidos en esta Ley.
Es aquí en donde no hay coincidencia entre lo solicitado por la reclamante, el informe de valoración de la Correduría de seguros y la propia propuesta de resolución. Cada uno de los intervinientes en el procedimiento ha tomado unos conceptos y unas cuantías en las que basar el importe de la indemnización que contempla. La comparación de las distintas propuestas se puede hacer teniendo en cuenta esas diferencias. A tal fin se elabora el siguiente cuadro explicativo:
El análisis del mismo permite extraer las siguientes conclusiones:
1º. Como se observa, hay pequeñas diferencias en las cantidades correspondientes al perjuicio personal particular y al perjuicio psicofísico debido a la actualización de las mismas en el caso de la valoración hecha por la Correduría de seguros, estimando correctas las de esta última, que son plenamente asumidas por la propuesta de resolución.
2º. Dicho lo anterior destaca en la comparación que hay discrepancias en dos conceptos. El primero de ellos es el relativo a gastos de asistencia sanitaria en los que la interesada reclama el coste de las sesiones de fisioterapia que justifica con una factura de una clínica por 750 € y otra de los servicios prestados por un facultativo en su consulta privada, por 340 €. Estos últimos, sin embargo, no son admitidos por la Correduría de seguros. La propuesta de resolución, sigue el criterio de este Consejo Jurídico expresado en diferentes dictámenes que, a su vez, siguió el del Consejo de Estado plasmado en su Dictamen de 5 de diciembre de 2000 (expte. 3098/2000). Así, este Consejo Jurídico se ha pronunciado en análogo sentido en otras ocasiones. Por tal motivo se estima procedente la exclusión del cálculo del coste de la asistencia sanitaria prestada a la reclamante por los facultativos de la sanidad privada, y ello puesto que "[...] no son indemnizables cuando el reclamante haya sido atendido en la sanidad pública (como ocurre en el supuesto que nos ocupa), y libremente haya optado por acudir a la privada, corriendo en este caso por su cuenta los gastos que se le originen por tal decisión" (Dictamen 311/16).
3º. Queda por examinar un último concepto que la interesada identifica como "factor de corrección", para referirse al "lucro cesante". Era esa la forma como se determinaba la cuantía para este concepto antes de la reforma habida en el sistema en 2015, a virtud de la entrada en vigor de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (la "Ley"). Con ella se modificó el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (TRLRC).
En este último reside actualmente el régimen jurídico a aplicar, que trata el lucro cesante como concepto indemnizable y al que la Exposición de motivos de la Ley se refiere con las siguientes términos "Respecto al lucro cesante, se supera el sistema actual del factor de corrección por perjuicios económicos, que compensa sistemáticamente unos pretendidos perjuicios económicos, se hayan producido o no y, en caso de que se hayan producido, utiliza el criterio de aplicar un cierto porcentaje sobre el perjuicio personal básico. La reforma establece un modelo actuarial que parte de dos factores, el multiplicando y el multiplicador, cuyo producto determinará la indemnización correspondiente".
Al lucro cesante en el caso de lesiones temporales se refiere el artículo 143 TRLRC, según el cual "1. En los supuestos de lesiones temporales el lucro cesante consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado o, en caso de su dedicación exclusiva a las tareas del hogar, en una estimación del valor de dicha dedicación cuando no pueda desempeñarlas. La indemnización por pérdida o disminución de dedicación a las tareas del hogar es incompatible con el resarcimiento de los gastos generados por la sustitución de tales tareas.
2. La pérdida de ingresos netos variables se acreditará mediante la referencia a los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior.
3. De las cantidades que resultan de aplicar los criterios establecidos en los dos apartados anteriores se deducen las prestaciones de carácter público que perciba el lesionado por el mismo concepto.
4. La dedicación a las tareas del hogar se valorará en la cantidad diaria de un salario mínimo interprofesional anual hasta el importe máximo total correspondiente a una mensualidad en los supuestos de curación sin secuelas o con secuelas iguales o inferiores a tres puntos. En los demás casos se aplicarán los criterios previstos en el artículo 131 relativos al multiplicando aplicable en tales casos".
Queda claro que la reclamación del lucro cesante no puede hacerse actualmente con la mera invocación del factor de corrección que hace la reclamante, sino que exige una labor de acreditación que no consta se haya hecho en el caso presente, como bien indica la propuesta de resolución. Ahora bien, tal omisión no le puede llevar a negar su derecho afirmando que "La reclamante no aporta documentación alguna en relación con este aspecto que le haga merecedora de esta partida". El derecho lo ha reclamado y si se reconoce la existencia de responsabilidad de la Administración, sería más acorde con el principio de reparación íntegra de los daños y perjuicios, inspirador del sistema, que durante la instrucción se hubiera advertido del error a la reclamante dándole la oportunidad de corregirlo, máxime cuando se le requirió en dos ocasiones (1 de febrero y 5 de abril de 2018) para que concretara la cifra de la indemnización solicitada, y la propuesta de resolución se acordó el 20 de enero de 2019. El período transcurrido desde la recepción por el órgano encargado de la instrucción (16 de mayo de 2018) del escrito en el que erraba en la cuantificación de la indemnización hasta dicho momento fue lo suficientemente amplio como para haberlo, al menos, intentado.
Cabe presumir que al estar en situación de baja laboral -constatada en el expediente- dejó de percibir su salario, que pudo ser sustituido por la prestación de incapacidad laboral transitoria, pero, por aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 143 TRLRC, tanto los ingresos que venía percibiendo como las prestaciones públicas que pudo disfrutar, han de ser acreditadas para servir de base de cálculo al lucro cesante por el que tiene derecho a ser resarcida.
En consecuencia, entiende el Consejo Jurídico que, estando de acuerdo con la propuesta de estimación parcial en tanto supone el reconocimiento de la concurrencia de los requisitos exigidos para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, sin embargo no lo está en el quantum indemnizatorio, por lo que debe completarse la instrucción con el requerimiento a la interesada para que proceda, si así lo estima, a rectificar su petición de resarcimiento del lucro cesante adaptándola a lo indicado.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta formulada aunque la instrucción debe completarse dando a la interesada la posibilidad de formular su reclamación por lucro cesante aplicando el régimen establecido por el artículo 143 TRLRC.
No obstante, V.E. resolverá.