Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen nº 114/2019
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 21 de marzo de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 14 de diciembre de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X y otros, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 346/18), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 12 de mayo de 2014, D. X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños que dicen haber sufrido él y su familia (madre y hermanos) como consecuencia de la asistencia recibida del Servicio Murciano de Salud con ocasión del accidente sufrido por su padre, D. Y.
Relata el reclamante que el 14 de mayo de 2013, D. Y sufre una caída en la escalera de su domicilio, quedando inconsciente con politraumatismos y heridas sangrantes en cabeza y brazo.
Los familiares realizan una llamada urgente sobre las 3,30 horas al número de Emergencias 112. A los 20 minutos y dado que no ha llegado la ambulancia, se vuelve a hacer otra llamada. Mientras tanto se atiende al accidentado en el suelo, sin moverlo para evitar agravamiento de las lesiones, solamente taponando las heridas sangrantes.
La actuación del equipo sanitario que acude al domicilio del accidentado tampoco se adecua a la gravedad de la situación, según el actor. Al margen de quejarse acerca del trato y la comunicación con la familia, se resalta la lentitud en atender al lesionado, pues la doctora al frente del equipo, en lugar de atender al accidentado de forma prioritaria, se limitó a acercarse a él con dejadez y apatía, preguntando por sus antecedentes médicos, mientras que un familiar permanecía en el suelo taponando las heridas.
Al trasladar al paciente a la ambulancia, en vez de utilizar una camilla, en la que el paciente pudiera ir sujeto e inmovilizado en previsión de posibles daños irreversibles, se utilizó una silla de ruedas.
Una vez en la ambulancia, el comienzo del traslado al hospital aún se demoró por espacio de treinta minutos y, además, en lugar de llevar al accidentado al Hospital Universitario "Virgen de la Arrixaca", que era el centro más cercano al domicilio del accidentado con equipo de Neurocirugía, como ordena el protocolo de actuación ante traumatismos cráneo encefálicos, se condujo al paciente al Hospital "Morales Meseguer", con lo que se perdió un tiempo precioso y con ello la posibilidad de evitar el resultado de muerte del accidentado, que finalmente se produjo.
En síntesis las alegaciones del actor consisten en las siguientes: a) los primeros auxilios al accidentado fueron tardíos, inadecuados y negligentes, ocasionándole el agravamiento de sus lesiones, con posterior resultado de muerte; b) no se inmovilizó al paciente, con posibles daños generados, aparte del golpe en la cabeza, al no seguir el protocolo para traumatismo craneoencefálico; c) hubo falta de celeridad en la recogida y traslado al centro hospitalario de urgencias, permaneciendo el equipo médico unos 30 minutos en la puerta del domicilio del accidentado; y d) no se siguió el protocolo en lesiones de traumatismo craneal, que exige traslado directamente al Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca.
La reclamación no contiene una evaluación económica del daño por el que se pretende la indemnización.
Junto al escrito de reclamación se acompaña oficio de la Gerencia de Emergencias 061 de Murcia, en el que se informa al reclamante de las siguientes actuaciones realizadas el día de los hechos:
"Según consta en el sistema de atención de llamadas del Centro Coordinador de Emergencias Sanitarias CCU/112/061, el día 14 de mayo de 2013 a las 3:41 horas, entró un aviso domiciliario solicitando atención sanitaria urgente tipificado como "Traumatismo. Inconsciencia", a nombre de Y informándose que "se ha caído, brecha en la cabeza, sangra, consciente, sentado en el suelo".
Fue asignada la unidad medicalizada SUAP 1 Murcia/San Andrés, que atendió al paciente "in situ" con posterior traslado al Hospital Universitario Morales Meseguer. Se adjunta copia de la Historia Clínica.
Con arreglo a la carta de llamada, se ha podido verificar que:
- A las 03:45 horas se activa el recurso SUAP 1, de Murcia-San Andrés.
- A las 3:52 horas entra una nueva llamada reclamando aviso, comunicando que la "unidad está avisada y de camino".
- A las 04:31 horas la unidad SUAP 1 cambio al estado "C" (cargada) e informa del traslado del paciente al Hospital Morales Meseguer.
- Cuando son las 05:00 se da por finalizado el asunto".
En dicho escrito y a petición del interesado, se identifica con su nombre y apellidos y categoría profesional a los tres integrantes del equipo sanitario de emergencias que atendió el aviso, formado por una médica, una enfermera y un conductor.
Asimismo, se acompaña otra documentación clínica, certificado de defunción de D. Y, acaecida el 14 de mayo de 2013, y copia del Libro de Familia del finado.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación por resolución de la Dirección Gerencia del Servicio Murciano de Salud, se ordena la instrucción del procedimiento al Servicio Jurídico del indicado ente público sanitario, que procede a comunicar al interesado la información prescrita por el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Se le requiere, asimismo, para que efectúe la evaluación económica del daño y concrete la cantidad que se pretende como indemnización.
Del mismo modo, se da traslado de la reclamación a la Dirección General de Asistencia Sanitaria, a la asesoría jurídica del Servicio Murciano de Salud y a la aseguradora de éste, al tiempo que se recaba de la Gerencia de Emergencias 061 y de los hospitales implicados en la atención sanitaria dispensada al accidentado una copia de la historia clínica y el preceptivo informe de los facultativos que le prestaron asistencia.
TERCERO.- Remitida a la instrucción la documentación solicitada a los centros sanitarios, constan entre otros los siguientes informes:
- El de la facultativa que comandaba el equipo de Emergencias que acude al domicilio del accidentado. Se expresa en los siguientes términos:
"1o. En la atención de D. Y se siguieron todos los protocolos de urgencias: valoración del paciente comprobando que tenía pulso y respiración espontánea, toma de constantes vitales, vendaje compresivo de heridas, recogida de información antecedentes personales y alergias medicamentosas, a continuación se realizó la evacuación del paciente hasta la ambulancia, con cierta dificultad, ya que es una vivienda tipo dúplex con varios escalones desde la calle hasta la puerta de acceso al domicilio que impedían la entrada directa de la camilla, por lo que para incorporar al enfermo en ella fue necesario utilizar la silla que llevamos destinada para estos casos, posteriormente se trasladó al centro hospitalario más cercano, llegando consciente, estable y respondiendo a estímulos verbales.
2o. Las manifestaciones sobre la falta de empatía y trato irrespetuoso hacia los familiares no se corresponden con la forma de actuar del equipo y por lo tanto no se ajustan a la realidad.
3o. Sobre la falta de celeridad, es fácil comprobar que todo se hizo en el mínimo tiempo posible, teniendo en cuenta los horarios de salida hacia el aviso y la llegada al hospital.
4º. En su escrito manifiesta opiniones de terceras personas, ya que en ningún momento de la actuación el reclamante estuvo presente...".
- El del Servicio de Urgencias del Hospital "Morales Meseguer", al que fue trasladado el accidentado en primera instancia:
"El paciente D. Y acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Morales Meseguer el día 14 de Mayo del 2013 a las 04:35 h. tras sufrir caída en su domicilio con traumatismo cráneo encefálico con pérdida de conocimiento.
A su llegada a urgencias el paciente se encontraba consciente y orientado, P. arterial de 153/98, Temperatura de 34,9º C y frecuencia cardiaca de 69 lpm. Con auscultación cardiaca y pulmonar normal, solo destacando la exploración neurológica ya que presentaba monoparexia en pierna derecha con plantar en extensión. Por lo que se decide cursar diferentes pruebas complementarias y entre ellas un TAC craneal que tras su recepción se podía apreciar, Hematoma subdural asociado a hemorragia subaracnoidea y líneas de fractura en huesos frontal-parietal derecho y parietal izquierdo, por lo que se concluye el diagnóstico.
Dado que el tratamiento de esta patología precisa de la intervención del Neurocirujano, se contacta con el referido especialista del Hospital Virgen de la Arrixaca para el traslado del paciente en ambulancia medicalizada a las 07:30 h.".
- El del neurocirujano que atendió al paciente a su llegada al Hospital Universitario "Virgen de la Arrixaca", derivado desde el "Morales Meseguer", según el cual:
"Paciente atendido en nuestro hospital el día 14/05/2013, presentaba un deterioro neurológico importante secundario a un hematoma subdural agudo derecho.
Se trata de un paciente de 83 años con antecedentes de demencia tipo Alzheimer de 4-5 años de evolución, HTA, glaucoma, nefropatía y otras enfermedades e intervenciones sin interés para el caso.
En su momento se explicó a la familia las diversas actitudes de manejo terapéutico que se podían adoptar. Básicamente realizar un tratamiento quirúrgico muy agresivo como es una craneotomía muy amplia, con evacuación del hematoma. Se explicó que la mortalidad que presenta en un paciente de su edad y con ese deterioro el tratamiento quirúrgico es muy alta, también se explicó que en el caso de supervivencia las posibilidades de presentar unas secuelas neurológicas muy importantes eran muy altas. La otra opción era un tratamiento de mantenimiento y de disminución con medidas médicas de la presión craneal, también se explicaron los riesgos y beneficios de dicha actitud.
La familia conjuntamente con los neurocirujanos de guardia decidió un tratamiento conservador. Dicho tratamiento se instauró inmediatamente pero el paciente sufrió un deterioro de sus funciones neurológicas en pocas horas, siendo exitus en la hora fijada en el parte de defunción.
En todo momento la actuación del equipo de Neurocirugía de guardia y del equipo de Medicina de Urgencias de guardia fue la adecuada a la situación general y neurológica del paciente y explicada en todo momento a su familia mediante información directa".
CUARTO.- Por la aseguradora del Servicio Murciano de Salud se aporta informe médico pericial elaborado por una especialista en Neurología, que concluye como sigue:
"1. No se objetiviza ningún retraso en la asistencia sanitaria domiciliaria urgente, dado el cuadro descrito en la primera llamada al 061.
2. La inmovilización del paciente no es una medida que fuera necesaria en este caso.
3. La no inmovilización del paciente no fue causa, en absoluto, de un agravamiento de las lesiones, pues el paciente no sufría un daño vertebral-medular.
4. El paciente falleció debido a la severidad de las lesiones sufridas por un traumatismo craneoencefálico".
QUINTO.- Con fecha 30 de mayo de 2018 la Inspección Médica evacua el informe que le había sido solicitado por la instrucción. Alcanza las siguientes conclusiones:
"La asistencia prestada por los servicios sanitarios de la Gerencia de Emergencias 061 a Don Y fue plenamente correcta. No hay pues signo de retraso ni en la atención domiciliaria ni en el traslado posterior al Hospital Morales Meseguer.
- El paciente no presentó en ningún momento lesiones atribuibles a inadecuada movilización; la fractura craneal bilateral, el gran hematoma subdural agudo derecho y la hemorragia subaracnoidea asociada que causaron su fallecimiento son consecuencia directa del traumatismo inicial, la caída en su casa.
- No se produjo ningún retraso en la derivación a un hospital con servicio de neurocirugía y, además, cuando llegó a dicho hospital (HGU Virgen de la Arrixaca), estaba plenamente en plazo para ser intervenido. La recomendación en los HSD quirúrgicos es intervenir antes de las 6-12 tras el traumatismo y el paciente llegó a La Arrixaca aproximadamente 4 horas después de la caída. No se intervino porque la magnitud de la lesión obligaba a una intervención que, ni su edad, ni su situación basal aconsejaban, ni por pronóstico vital, ni por pronóstico funcional".
SEXTO.- Conferido el preceptivo trámite de audiencia a los interesados, no consta que hayan hecho uso del mismo, toda vez que no figura la presentación de alegaciones o documentos adicionales.
SÉPTIMO.- Con fecha 10 de diciembre de 2018, la instrucción formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al no apreciar la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado, cuya antijuridicidad tampoco ha quedado acreditada ante la falta de prueba de haber incurrido los facultativos intervinientes en actuación alguna contraria a normopraxis.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 14 de diciembre de 2018.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 142.3 LPAC y con el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Régimen jurídico aplicable, legitimación, plazo y procedimiento.
I. Por lo que se refiere al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y que este nuevo Cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPACAP dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, lo que se produjo el 2 de octubre de 2016, sino que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC.
II. El reclamante, en su condición de familiar del paciente fallecido y que sufre el daño moral de la pérdida afectiva de un ser tan cercano, ostenta la condición de interesado para deducir la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de este Dictamen, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 LPAC, en relación con el artículo 4.1 RRP.
Debe precisarse que si bien el actor solicita una indemnización no sólo para sí, sino también para sus hermanos y para su madre viuda, lo cierto es que no ha acreditado ostentar representación alguna respecto de los mismos, omisión que en su momento debió haber sido objeto de requerimiento de subsanación por parte de la instrucción.
La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.
III. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, no puede oponerse objeción al respecto, vista la fecha del óbito, el 14 de mayo de 2013, y la de presentación de la reclamación, el 12 de mayo del año siguiente.
IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03 de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (SSTS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001 y de 23 de marzo de 2011).
III. La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).
En el presente caso, en ausencia de prueba pericial aportada por el reclamante, se cuenta para la valoración de la asistencia prestada con los informes de los profesionales intervinientes, con la pericial médica aportada por la aseguradora del Servicio Murciano de Salud y, sobre todo, con el informe de la Inspección Médica, cuya trascendencia en la instrucción de los procedimientos de responsabilidad patrimonial por daños derivados de la asistencia sanitaria ha sido reiteradamente puesta de manifiesto por nuestra doctrina consultiva, en la medida en que realiza un juicio crítico de la global atención dispensada, según el prisma de la lex artis, e inspirado por un especial deber de objetividad e imparcialidad en sus apreciaciones.
Frente a las alegaciones del interesado, carentes de un respaldo probatorio adecuado y que, dados los términos de la controversia que se mueve en todo momento en torno a la aplicación de la ciencia médica y en si se produjo una omisión de medios en la atención dispensada al Sr. Y, sólo podría ofrecer una prueba pericial que contradijera las consideraciones y contundentes conclusiones de los informes técnicos obrantes en el expediente, este Consejo Jurídico, órgano lego en Medicina, no puede sino estar a los postulados contenidos en los referidos informes, que de forma invariable niegan la existencia de mala praxis.
CUARTA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que reclama indemnización. Falta de acreditación.
Imputa el reclamante al anormal funcionamiento del servicio público sanitario las siguientes actuaciones irregulares:
a) Los primeros auxilios al accidentado fueron tardíos, inadecuados y negligentes, ocasionándole el agravamiento de sus lesiones, con posterior resultado de muerte, y ello porque no se inmovilizó al paciente para su traslado.
Frente a esta alegación que, dada la ausencia de prueba que la respalde, no puede sino calificarse de mera apreciación subjetiva del actor, se alzan los informes obrantes en el expediente. Y es que, según consta en el de los servicios de emergencias, la primera llamada de aviso se recibe a las 3:41 h y a los 11 minutos (no a los 20 que señala la reclamación) consta otra llamada que reitera la solicitud de asistencia, comunicándose que la ambulancia está en camino. Aun cuando no consta la hora exacta de llegada del dispositivo al domicilio del accidentado, lo cierto es que 50 minutos más tarde de la primera llamada, es decir, a las 4:31 h, el paciente llega al Hospital. En esos 50 minutos se ha activado la ambulancia, se ha llegado al lugar del accidente, se ha movilizado al paciente para introducirlo en la ambulancia, se le ha prestado asistencia sanitaria urgente y se le ha trasladado al Hospital.
De hecho, si el reclamante afirma que se invirtió un tiempo de unos 30 minutos en la atención in situ al paciente y cuando éste ya había sido introducido en la ambulancia, lo cierto es que no puede considerarse una tardanza excesiva la realización del resto de actuaciones en los 20 minutos restantes, máxime si se considera que en el aviso inicial realizado por la familia se informa que el paciente está consciente y sentado.
Por otra parte, consta que a la llegada de la ambulancia al lugar del accidente el paciente está sentado, de modo que la alegación relativa a la falta de inmovilización del accidentado por parte del personal sanitario para su traslado carece de relevancia. En primer lugar porque si está sentado es porque ya ha sido movilizado tras la caída, bien por sí mismo, al tratar de incorporarse tras caer por las escaleras, bien por sus familiares para facilitarle una posición más cómoda. Por otra parte, como señala la pericial de la aseguradora, "la inmovilización en un TCE (traumatismo cráneo encefálico) se aconseja por la frecuente asociación a lesiones cervicales traumáticas, para evitar un daño medular, pero en este paciente no se demostró en ningún momento la existencia de una lesión traumática cervical por la que la no inmovilización no ocasionó en absoluto ningún agravamiento de su lesión cerebral". En el mismo sentido, la Inspección Médica afirma que "el paciente no presentó en ningún momento lesiones atribuibles a inadecuada movilización; la fractura craneal bilateral, el gran hematoma subdural agudo derecho y la hemorragia subaracnoidea asociada que causaron su fallecimiento son consecuencia directa del traumatismo inicial, la caída en su casa".
b) Hubo falta de celeridad en la recogida y traslado al centro hospitalario de urgencias, permaneciendo el equipo médico unos 30 minutos en la puerta del domicilio del accidentado.
Si bien los familiares pueden considerar que el tiempo transcurrido entre la introducción del paciente en la ambulancia y el inicio del traslado es un tiempo perdido, no es así. Explica a tal efecto el informe pericial aportado por la aseguradora que "lo normal en una asistencia urgente es que, si las condiciones médicas lo permiten, no en el sitio del accidente, sino en la ambulancia o carpa habilitada para asistencia médica es donde se realizan las curas, se canalizan las vías necesarias y se empieza a aplicar la medicación oportuna. Esto la familia lo puede percibir como un retraso en la asistencia médica, pero es en sí la primera y necesaria asistencia médica que una urgencia precisa".
c) No se siguió el protocolo en lesiones de traumatismo craneal, que exigía traslado directamente al Hospital Clínico Universitario "Virgen de la Arrixaca" en tanto que centro sanitario más cercano con servicio de Neurocirugía.
Sin embargo, en el momento en que se decide a qué centro sanitario se traslada al paciente, éste no presentaba un nivel en la escala Glasgow que apuntara a la necesidad de intervención de un Servicio de Neurocirugía, por lo que su traslado al centro hospitalario más cercano, el Hospital "Morales Meseguer", fue acertado.
Señala al efecto la Inspección Médica que, antes de la realización de pruebas de imagen (TAC) la clasificación de los TCE se basa en la escala Glasgow. En nuestro caso, la exploración neurológica realizada en la puerta de urgencias del "Morales Meseguer" revela "apertura palpebral espontánea, respuesta verbal orientada, obedece órdenes verbales. Estaríamos pues en los niveles máximos de la escala de Glasgow, es decir, en ausencia en ese momento de pruebas de imagen, sería un TCE leve".
No obstante, tras realizarle una TAC de urgencia, se evidencia una fractura bilateral de cráneo con gran hemorragia subdural aguda derecha con afectación del total de la convexidad derecha, con grosor máximo de 1,2 cm, desplazamiento de la línea media y colapso ventricular, además de indicios de hemorragia subaracnoidea asociada. Es decir, se evidencia una situación de extrema gravedad y muy mal pronóstico, y en ese momento se decide trasladar al paciente a la "Arrixaca", si bien el infausto pronóstico tanto vital como funcional aconsejan no intervenir.
Apunta la Inspección Médica que entre la llamada inicial de aviso a emergencias y el ingreso del paciente en la Arrixaca apenas transcurren 4 horas, mientras que "las recomendaciones del tratamiento quirúrgico del hematoma subdural se contempla que cuando se requiere tratamiento quirúrgico, debe someterse a cirugía inmediata en las 12 primeras horas (a ser posible en las 6 primeras horas), por lo que la no intervención del paciente no fue en modo alguno por retraso en acudir a un servicio de neurocirugía, los plazos eran perfectamente adecuados, sino porque la magnitud de la lesión obligaba a una intervención que ni su edad ni su situación basal aconsejaban, ni por pronóstico vital ni por pronóstico funcional".
Corolario de lo expuesto es que no ha quedado acreditado que en la atención sanitaria dispensada a D. Y se incurriera en un tardanza excesiva en la activación y llegada del dispositivo como tampoco en el traslado del paciente a un centro sanitario adecuado para el tratamiento de la patología postraumática que presentaba, y mucho menos, que tales circunstancias agravaran la difícil situación del paciente o que fueran determinantes de su desgraciado fallecimiento. Antes al contrario, todos los informes obrantes en el expediente que analizan o valoran la corrección de dicha actuación a la luz de la ciencia médica son uniformes en señalar la adecuación de la asistencia sanitaria prestada a la lex artis y que el óbito del D. Y fue debido no a una pretendida atención sanitaria inadecuada, sino a la gravedad de las lesiones que se produjo al caer por las escaleras de su domicilio.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación toda vez que no cabe considerar concurrentes en el supuesto sometido a consulta todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño causado, ni su antijuridicidad.
No obstante, V.E. resolverá.