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Dictamen nº 117/2019
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 21 de marzo de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Sra. Directora Gerente del Instituto Murciano de Acción Social (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades), mediante oficio registrado el día 15 de febrero de 2019, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por el retraso en la tramitación de la prestación de asistencia a la dependencia (expte. 48/19), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 18 de mayo de 2016, D.ª X, beneficiaria del derecho a las prestaciones del Sistema Murciano de Atención a la Dependencia (en adelante SAAD), presenta escrito en el que formula Reclamación de Responsabilidad Patrimonial de esta Administración (folios 74 a 87 expte.), relativa esta última a los perjuicios sufridos por la negligente actuación administrativa al concurrir en el caso un retraso culpable en la tramitación del procedimiento administrativo 0170/2014-43.1 destinado a la determinación del servicio o prestación del SAAD que hubiera podido corresponderle según el grado y nivel de dependencia reconocido, en la que formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:
Que con fecha 14 de abril de 2014 le fue reconocido el grado II de dependencia, pero transcurridos seis meses desde que fue presentada la solicitud no se había aprobado el Programa Individual de Atención (PIA), por lo que se recurrió en alzada el silencio.
Que con fecha 2 de febrero de 2015 se aprueba el PIA reconociéndole la atención residencial solicitada, pero no los efectos retroactivos del servicio, abonándose las cuantías de los meses que exceden desde transcurridos los seis meses desde que fue presentada la solicitud, constituyendo éste un funcionamiento anormal de la Consejería que le ha causado un daño en forma de perjuicio económico.
Acerca de la valoración del daño, la reclamante lo cuantifica en la cantidad de 13.718,05 euros.
SEGUNDO.- Con fecha 4 de agosto de 2016 se emite informe por la Jefa de Servicio de Atención a Personas Mayores y la Subdirectora General de Personas Mayores del IMAS (folios 89 y 90 expte.), en el que se indica que la persona dependiente se encontraba en lista de espera para asignación de plaza pública de atención residencial desde el 14 de abril de 2015 (debió decir 2014) en que se le reconoció el grado protegible para acceder al recurso de atención residencial. Que el 22 de agosto de 2014 solicita la prestación económica vinculada al servicio de atención residencial y el 21 de enero de 2015 se le reconoce el servicio de atención residencial en la Residencia de San Pedro del Pinatar, no reconociéndole la prestación económica vinculada ya que la plaza residencial aparece como primera opción y se concede antes de finalizar el proceso de concesión de la ayuda.
No obstante, si dicha prestación hubiera sido reconocida se habría debido tener en cuenta la capacidad económica de la dependiente en función de lo dispuesto en el Decreto 126/2010, de 28 de mayo.
TERCERO.- Mediante Orden, de 6 de septiembre de 2017, de la Directora Gerente del IMAS (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades) se acuerda admitir a trámite la Reclamación Patrimonial y se nombra instructora del expediente, aunque no se le proporciona toda la información a la que se hace mención en el artículo 42.4 de la LPAC (folio 93 expte.).
CUARTO.- Mediante Oficio de 7 de septiembre de 2017 de la instructora del expediente se procede a la apertura del trámite de audiencia (folio 94 expte.), no constando que formulara alegaciones.
QUINTO.- Tras requerimiento efectuado por el Servicio Jurídico del IMAS (folio 99 expte.), la Dirección General de Personas Mayores valora las cantidades que le hubieran correspondido a la dependiente en concepto de prestación vinculada al servicio en 2.897,61 euros (folio 101 expte.).
SEXTO.- Constándole al IMAS el fallecimiento de la dependiente, se requiere a sus herederos la documentación necesaria para continuar con la tramitación del expediente (folio 102 expte.), siendo presentada ésta el día 5 de junio de 2018 (folios 104 a 128 expte.).
SÉPTIMO.- Con fecha 9 de octubre de 2018 se formula propuesta de resolución estimatoria en parte de la reclamación formulada, por considerar que concurren los elementos de la responsabilidad patrimonial de la Administración y se reconoce a los herederos de la dependiente el derecho a percibir la suma de 2.897,61 euros (folios 129 a 133 expte.).
OCTAVO.- Remitida la propuesta estimatoria para fiscalización de la intervención General de la Comunidad Autónoma, ésta emite informe (folios 138 a 140 expte.) por el que no se fiscaliza de conformidad el expediente remitido al considerar que la reclamación es claramente extemporánea.
NOVENO.- Con fecha 25 de enero de 2019 se formula nueva propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación formulada por prescripción del derecho a reclamar (folios 141 a 143 expte.).
En tal estado de tramitación y una vez incorporados el preceptivo extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 15 de febrero de 2019.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Régimen jurídico aplicable, legitimación y procedimiento seguido.
I. Por lo que se refiere al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y que este nuevo Cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPACAP dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, que se produjo el 2 de octubre de 2016, sino que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC, al haberse presentado la reclamación de responsabilidad patrimonial el 18 de mayo de 2016.
II. En cuanto a la legitimación activa, la reclamante (y posteriormente sus herederos), en su condición de beneficiaria de los servicios y prestaciones del SAAD, está legitimada para solicitar una indemnización por el daño patrimonial que alega.
La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos de atención a la dependencia de su competencia.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que cuando se notificó al reclamante la Orden por la que se admitió a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial, no se le ofreció toda la información a la que se hace mención en el artículo 42.4 LPAC, como es el plazo para la resolución y notificación del procedimiento y los efectos del silencio. Igualmente se advierte que se ha superado con creces el plazo de resolución del procedimiento (seis meses).
TERCERA.- Plazo para el ejercicio de la acción. Prescripción.
El artículo 142.5 LPAC establece que "En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o manifestarse su efecto lesivo".
En su sentencia de 29 de enero de 2013, que cita otras anteriores, el Tribunal Supremo ha recordado que, conforme a la jurisprudencia de la Sala sobre el cómputo del plazo de prescripción de un año establecido para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, "ésta no puede ejercitarse sino desde el momento en que resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos. Esta doctrina tiene su origen en la aceptación por este Tribunal del principio de la «actio nata» (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad".
Pues bien, en virtud del principio de la actio nata, la interesada no estuvo en condiciones de poder determinar el alcance de la lesión que se le había provocado hasta que el 10 de febrero de 2015 se le hizo entrega de una copia de la resolución, de 26 de enero de 2015, de aprobación del PIA, en la que se le reconoce el derecho al servicio de atención residencial en la Residencia de San Pedro del Pinatar, pero no la prestación económica vinculada al servicio con efectos retroactivos (folios 44 a 47). Resolución que devino firme al no haber sido recurrida por la reclamante.
En consecuencia, a partir de ese momento (dies a quo) es cuando se puede empezar a tomar conciencia del perjuicio económico padecido como consecuencia del retraso en la tramitación del procedimiento tendente a la aprobación del PIA, que se traduce en los gastos que la interesada tuvo que sufragar con sus propios medios por la atención que venía recibiendo en la residencia Care Orpea de Cartagena hasta el momento de su ingreso en la residencia de San Pedro del Pinatar. Por tanto, a partir de dicho momento comenzó a transcurrir el plazo de un año para interponer la acción de resarcimiento correspondiente, de modo que la presentación de la solicitud de indemnización el 18 de mayo de 2016 fue claramente extemporánea, al haber transcurrido el período de tiempo al que se ha hecho alusión.
La prescripción de la acción para reclamar hace innecesario entrar a conocer sobre el resto de cuestiones que plantea el procedimiento.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta desestimatoria de la reclamación patrimonial formulada en cuanto que aprecia la prescripción de la acción para reclamar.
No obstante, V.E. resolverá.