Dictamen 121/19

Año: 2019
Número de dictamen: 121/19
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Juventud y Deportes (2017-2019)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por el accidente escolar de su hijo.
Dictamen

Dictamen nº 121/2019


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 27 de marzo de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 20 de septiembre de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por el accidente escolar de su hijo Y (expte. 271/17), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El 20 de febrero de 2017 se presentó reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D.ª X, dirigida a la Consejería de Educación y Universidades, solicitando una indemnización de 59,95 euros a consecuencia del accidente escolar sufrido el 25 de enero de 2017 por su hijo Y en el I.E.S. "Miguel Hernández", de Alhama de Murcia.


En la citada reclamación alega lo siguiente:


"Mi hijo fue empujado por una compañera y se enganchó el chaquetón en el pico que sujeta el borrador de la pizarra. Este pico del sujetaborrador es muy cortante y es lo que ha producido la rotura".


A dicha reclamación se le adjunta la siguiente documentación:


- Factura de adquisición de un anorak por importe de 59,95 €.


- Fotocopia del Libro de Familia acreditativo de la filiación del alumno.


SEGUNDO.- Obra en el expediente un informe del Director del centro, de 6 de febrero de 2017, en el que expresa que el día en cuestión estaba presente un profesor y los alumnos de la clase y realiza la siguiente descripción de los hechos:


"En el cambio de clase una alumna desplaza a Y hacia atrás y éste se engancha el chaquetón en el pico del sujetaborrador de la pizarra. El saliente del sujetaborrador ha sido la causa del corte. Se ha procedido a retirarlo para evitar otro accidente por ser su pico cortante. Se adjuntan fotos y facturas".


Se adjuntan fotografías de la pizarra y de una prenda de vestir, en la que se advierte un desgarro.


TERCERO.- Con fecha 6 de marzo de 2017, el Secretario General de esta Consejería, por delegación de la Consejera, dicta Orden admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designa instructor del procedimiento, siendo notificada la resolución a la interesada el 14 de marzo de 2017.


CUARTO.- Solicitado informe complementario a la Dirección del centro, fue emitido el 24 de marzo de 2017, en el que su Director expresa, en síntesis, lo siguiente:


- En un cambio de clase una alumna empujó fortuitamente y "sin intencionalidad" al hijo del reclamante, de forma que éste "se dio" con el sujetaborradores de la pizarra que, "al no tener los protectores dicho sujetaborradores y haber quedado al descubierto sus bordes, éstos tenían su superficie cortante, con lo cual el alumno, al rozarse con el chaquetón, se produjo un corte en el mismo".


- "El sujetaborradores estaba en el lugar que le corresponde, pero sin las protecciones que venían con él" (vid. las fotos adjuntas al primer informe del Director).


- A raíz del suceso "se han revisado todas las pizarras de estas características para evitar accidentes similares y se han solucionado las posibles deficiencias".


QUINTO.- Mediante oficio de fecha 27 de marzo de 2017 se acordó un trámite de audiencia y vista del expediente para la reclamante, no constando su comparecencia ni la presentación de alegaciones.


SEXTO.- El 4 de septiembre de 2017 se formula propuesta de resolución, desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por no existir la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos regionales y los daños por los que se reclama indemnización.


SÉPTIMO.- En la fecha y por el órgano señalados en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. Por lo que se refiere a la legitimación activa de la reclamación, en su condición de persona dañada corresponde a la reclamante en nombre propio, por haber afrontado los gastos por la adquisición de una prenda de vestir para su hijo, según la factura presentada.


La Administración regional está legitimada pasivamente, tanto desde la perspectiva formal como sustantiva, por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria y ser de su competencia la prestación del servicio público educativo con ocasión del cual ocurrió el hecho dañoso por el que se reclama.


II. En cuanto a la temporaneidad de la acción resarcitoria, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 67.1 LPACAP, ha de considerarse formulada en plazo, a la vista de la fecha de los hechos y la de la presentación de la reclamación.


III. Respecto al procedimiento, cabe señalar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, interpretados por abundante jurisprudencia.


En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:


- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.


- Ausencia de fuerza mayor.


- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


Como ha señalado este Consejo Jurídico en numerosos casos análogos al presente, la doctrina del Consejo de Estado y la jurisprudencia sobre reclamaciones por daños acaecidos en centros escolares destaca que debe partirse del hecho de que la Administración no tiene el deber de responder sin más de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros escolares de su titularidad, sino que para que proceda la responsabilidad patrimonial deberán darse los requisitos que la caracterizan recogidos en el artículo antes citado. Así, en su dictamen nº 1747/1997, de 24 de abril de 1997, el Consejo de Estado manifiesta que "cualquier efecto dañoso que se produzca en los centros escolares (o como consecuencia de actividades extraescolares) no genera automáticamente una conexión causa-efecto con la prestación del servicio educativo que permita declarar la responsabilidad de la Administración, sin que, por lo demás, sea viable interpretar el referido deber de vigilancia (de los alumnos) de una manera tan extensa que convierta de hecho el servicio público educativo en una especie de actividad absolutamente controlada en cualquiera de sus manifestaciones, lo que llevaría, de admitirse, a convertir (lo cual es improcedente, según se ha señalado) el instituto de la responsabilidad patrimonial en una especie de seguro a todo riesgo, con la desnaturalización que ello comportaría".


En el mismo sentido, como se manifiesta en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 1998, "la prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a estas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico".


En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos, caídas u hechos dañosos análogos acaecidos en centros escolares, considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como un defecto en las instalaciones o en la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores que la efectuada, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para reconocer la pretendida indemnización (entre otros, Dictamen del Consejo de Estado nº 2099/2000). Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los números 8/2003 y 25/2004).


II. En el presente caso, el mismo informe del centro pone de manifiesto la existencia de un defecto en una de las instalaciones, la pizarra de la clase, que fue el causante del daño reconocido, pues afirma que éste se produjo porque el panel o placa destinada a sujetaborradores que sobresale de la pizarra tenía en el momento de los hechos una superficie cortante porque estaba desprovista del borde protector que normalmente llevan estas placas, precisamente para evitar cortes o enganches como el del caso, no siendo irrazonable o imprevisible que en el deambular de los alumnos por la clase puedan producirse este tipo de contactos, máxime cuando la acción causante del impacto del alumno con dicha placa cortante es calificada como fortuita por el mismo centro (aunque la eventual intencionalidad del empujón no enervaría la responsabilidad administrativa, por la indebida presencia del referido defecto en las instalaciones). Centro escolar que, además, procedió a revisar estas placas para verificar cuáles disponían o no efectivamente de dicho borde protector con el que vienen provistas de fábrica y así obrar en consecuencia para evitar otros accidentes como el del caso.


III. En consecuencia, debe considerarse que entre el funcionamiento de los servicios educativos regionales y los daños por los que se reclama indemnización, existe la adecuada la relación de causalidad que es jurídicamente adecuada y necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, procediendo el reconocimiento de la indemnización solicita, pues no hay razones para cuestionar su importe, atendidas las circunstancias del caso reflejadas en el expediente.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución consultada en cuanto es desestimatoria de la reclamación, pues entre el funcionamiento de los servicios educativos regionales y los daños por los que se reclama indemnización existe la relación de causalidad que es jurídicamente adecuada y necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por las razones y en los términos expresados en la Consideración Tercera del presente Dictamen.


No obstante, V.E. resolverá.