Dictamen 131/19

Año: 2019
Número de dictamen: 131/19
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Juventud y Deportes (2017-2019)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en nombre y representación de su hija menor de edad, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 131/2019


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 1 de abril de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 14 de diciembre de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en nombre y representación de su hija menor de edad Y, debida a accidente escolar (expte. 343/18), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 23 de marzo de 2018 D.ª X, actuando en nombre y representación de su hija Y, presenta un reclamación de responsabilidad patrimonial en la que expone que la menor estudia en el Colegio Público de Infantil y Primaria El Romeral, de Molina de Segura.


También explica que el 27 de febrero de ese año "Estaba Y en el patio a la hora del recreo y por accidente le dieron un pelotazo en las gafas, y a consecuencia de ello se rompieron. Lugar de rotura: La montura".


Junto con la solicitud de indemnización aporta una copia del Libro de Familia, acreditativa de la citada relación de filiación, y otra de una factura expedida el 7 de marzo de ese año por una óptica de la ciudad de Zaragoza por importe de 99 euros, por la adquisición de dos lentes monofocales y una montura.


SEGUNDO.- La reclamación se remite al Servicio de Promoción Educativa el mismo 23 de marzo con un Informe de accidente escolar realizado por la Directora del Colegio Público el 27 de febrero anterior.


En ese documento se expone que la menor cursa cuarto curso -se entiende que de Primaria-, y que el accidente se produjo sobre las 11:45 horas del día mencionado, en el patio del centro escolar, durante el recreo. Además, se ofrece el siguiente relato de los hechos: "Estaban los alumnos de cuarto jugando al fútbol y de forma casual le dieron a la niña en la cara y al caerse las gafas al suelo, se rompió la montura".


De igual forma se añade que fueron testigos de lo sucedido las tutoras y un alumno que se encuentra en prácticas.


TERCERO.- La Secretaria General de la Consejería, por delegación de la Consejera, dicta una orden el 1 de octubre de 2018 por la que acuerda admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designa a la instructora del procedimiento. Dicho acuerdo se le comunica a la interesada junto con un escrito del órgano instructor en el que, aunque se le informa del plazo de duración del procedimiento y del efecto negativo del silencio administrativo, no se le da a conocer la fecha en la que la reclamación tuvo entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.


CUARTO.- La instructora solicita el 15 de octubre a la Directora del colegio que emita un informe complementario acerca de los hechos que se exponen en la solicitud de indemnización.


QUINTO.- El 18 de octubre de 2018 se recibe el informe elaborado el día anterior por la citada responsable educativa en el que manifiesta que se ratifica en el contenido del informe que elaboró sobre ese mismo asunto el 27 de febrero de 2018.


Además, expone que "El accidente se produjo de manera casual cuando un grupo de alumnos jugaba al futbol dándole, sin intención alguna, a la alumna (...) en la cara".


SEXTO.- El 22 de octubre de 2018 se concede audiencia a la interesada pero no consta que haya hecho uso de ese derecho.


SÉPTIMO.- El 10 de diciembre de 2018 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por considerar que no existe nexo causal alguno entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado por la reclamante.


En tal estado de tramitación y una vez incorporados el preceptivo extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 14 de diciembre de 2018.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.


I. La reclamación se ha presentado por una persona legitimada para ello, ya sea por tratarse de la que sufrió el detrimento patrimonial provocado por la necesidad de tener que comprar otras gafas a su hija, con el desembolso pecuniario que ello comporta, ya sea por su carácter de representante legal de la menor ex articulo 162 del Código Civil. De una forma u otra ostenta la condición de interesada a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.


La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante dado que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.


II. Por otro lado, se aprecia que la acción se ejercitó poco tiempo después de que se produjera el evento lesivo y, en consecuencia, dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En ese sentido, hay que recordar que el daño por el que se reclama se produjo el 27 de febrero de 2018 y que la solicitud de resarcimiento se formuló el día 23 del mes de marzo siguiente, de manera temporánea por tanto.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


I. Según el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstos no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).


Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan".


En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos o caídas en centros escolares, considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como un defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores que la efectuada, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para reconocer la pretendida indemnización (entre otros, Dictamen del Consejo de Estado nº 2099/2000). Esta doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los números 8/2003 y 25/2004 o el reciente 215/2017).


II. Pues bien, explicado ese planteamiento, interesa poner de manifiesto que el estudio de la documentación que obra en el expediente administrativo no permite apreciar la concurrencia de una causa de imputación adecuada y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración docente. De hecho, se puede destacar que la reclamante no efectúa una imputación expresa del daño a una determinada acción u omisión del servicio público educativo, por lo que cabe deducir que su reclamación se basa tan sólo en el hecho de que el accidente se produjo en un centro de titularidad pública.


Como se deduce del contenido de los informes emitidos por la Directora del Colegio Público, que no han sido desvirtuados de ningún modo, el daño en cuestión se produjo de forma accidental, sin que conste que concurrieran circunstancias de especial peligrosidad en la actividad deportiva que se desarrollaba en el patio del centro (un partido de fútbol) y, mucho menos, en el hecho de estar en ese lugar en aquel momento, que permitieran imputar el daño a la Administración educativa de forma jurídicamente adecuada.


La propia reclamante admite en su escrito que le dieron a su hija un pelotazo en las gafas "por accidente". Así pues, la menor sufrió el impacto de un balón que fue rechazado o despejado de manera fortuita y accidental, sin que se advirtiera que el alumno que lo hizo pudiera albergar alguna intención de causarle un daño.


Nos encontramos, pues, ante una situación que, por incontrolable e imprevisible, resulta inevitable, de modo que este tipo de accidentes se produce por la materialización de unos riesgos que resultan inherentes al desenvolvimiento de los alumnos en el centro escolar, sin que el deber de vigilancia del profesorado pueda extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el centro educativo.


Conviene destacar que resulta muy abundante la doctrina sentada por otros órganos consultivos autonómicos y por este Consejo Jurídico que propugna la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos dañosos se producen de modo fortuito, dentro del riesgo que suponen las actividades lúdicas o deportivas de los escolares durante el tiempo de recreo, y no por la falta de vigilancia exigida al profesorado.


Lo que se ha señalado permite afirmar que, si bien se puede reconocer que el daño que se alega se produjo con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio educativo impiden que los hechos aquí examinados puedan desencadenar la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación formulada, ya que no se ha acreditado la existencia de relación de causalidad alguna entre la prestación del servicio público educativo y el daño sufrido por la alumna, cuya antijuridicidad tampoco ha sido demostrada.


No obstante, V.E. resolverá.