Dictamen 172/19

Año: 2019
Número de dictamen: 172/19
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por caída accidental en centro hospitalario.
Dictamen

Dictamen nº 172/2019


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 29 de abril de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 18 de enero de 2019, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por caída accidental en centro hospitalario (expte. 16/19), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El día 29 de noviembre de 2017, doña X presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial en el Hospital General Universitario "Santa Lucía", de Cartagena, haciendo constar que había ido a dicho centro a visitar a una sobrina que operaban el viernes 24 anterior. Fue a la terraza y al bajar del ascensor pisó una losa que se levantó introduciendo su pie en el hueco cayendo de rodillas y haciéndose daño. Posteriormente, según su reclamación, intentó hacer una foto a la baldosa rota pero el vigilante de seguridad se lo impidió diciéndole que si lo hacía la expulsaría del centro. En la fecha de la reclamación seguía condolida, por lo que había ido al médico de cabecera, tras lo cual presentaba la reclamación y advertía de la presentación de una denuncia si no se le indemnizaba o se llegaba a "algún acuerdo".


La reclamación fue remitida a la Secretaría General Técnica del Servicio Murciano de Salud (SMS), mediante escrito de 18 de diciembre de 2017, del Director Gerente del Área de Salud II, Cartagena, Hospital General Universitario "Santa Lucía" (HSL), junto con el informe clínico de la asistencia prestada en la puerta de Urgencias a la interesada el día 24 de noviembre de 2017.


SEGUNDO.- Mediante escrito de 17 de enero de 2018 se comunica a la interesada la necesidad de subsanar su escrito de reclamación en lo referente a la indicación de la fecha y hora en la que ocurrieron los hechos, así como para que evaluara económicamente la indemnización a que, en su caso, pudiera tener derecho. A dicho requerimiento contestó la interesada con un escrito que tuvo entrada en el registro del día 7 de febrero de 2018. En él precisaba que el accidente se produjo a las 11:30 horas de la mañana así como que el importe reclamado ascendía a 1.000 €.


TERCERO.- Mediante resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud de 21 de febrero de 2018 se admite la reclamación, se ordena la incoación del expediente 798/17, y se designa al Servicio Jurídico de la Secretaría General Técnica SMS como órgano encargado de la instrucción, notificándose a la reclamante tal circunstancia el día 19 de abril siguiente.


Con escrito de 22 de febrero de 2018 se solicita a la Gerencia del Área de salud I1, de la que depende el Hospital, los informes de los Servicios Generales o Mantenimiento así como del Servicio de Vigilancia y Seguridad.


CUARTO.- En contestación al requerimiento, el 2 de marzo de 2018 la Gerencia del Área de Salud II remite el informe elaborado por el Jefe de Servicio de Mantenimiento, quedando pendiente el del Servicio de Vigilancia y Seguridad.


En dicho informe se hace constar que: "Primero.- El mismo día que hace referencia la reclamación Sugesan 1138097, se recibió parte de avería a mantenimiento de que una losa se había hundido en planta verde frente al núcleo 5. Se adjunta parte del aviso realizado por personal de servicios generales, avisado por seguridad. Se reparó el mismo día.


Segundo.- Todos los meses se realiza por parte de UTE CIMA revisión visual de roturas de losas y nivelado de plotter en caso necesario, en toda la zona de terraza de planta verde".


QUINTO.- Mediante escrito de 18 de mayo de 2018 del Director Gerente del Área de Salud II, se adjuntó el escrito del Jefe de Seguridad. En él se dice: "En referencia la reclamación puesta en el Hospital Universitario Santa Lucía de Cartagena por la Sra. D.ª X, sobre unos hechos acaecidos el pasado día 24 de Noviembre de 2017, le traslado que el personal de seguridad que trabajó ese día no recuerda nada de los hechos a los que hace referencia la citada reclamación".


SEXTO.- El órgano instructor reclamó, mediante escrito de 5 de junio de 2018, el informe a emitir por la persona que aparecía como destinataria del aviso de avería que se había producido el día 24 de noviembre de 2017 a las 11:06 horas. Ante el silencio de la Gerencia del Área se produjo un segundo requerimiento, el 24 de julio de 2018, que fue contestado mediante escrito de 22 de agosto siguiente, adjuntando una comunicación de la propia Gerencia en la que se ponía de manifiesto que la destinataria del aviso era una trabajadora de los Servicios Generales del Hospital, y se adjuntaba el informe del Jefe de Seguridad a cuyo tenor, el personal, vigilantes de seguridad y auxiliares de servicio, que trabajó ese día no recordaba nada de los hechos a los que hace referencia la reclamación. Indicaba "No recuerdan presenciar la caída de ninguna persona en la Planta técnica del Hospital ese día, lo único que pudo ocurrir, al igual que en otras ocasiones, es que comunicaran a servicios generales la rotura de alguna losa que encontraran efectuando alguna ronda o que nos avisaran al Centro Permanente de seguridad de alguna losa rota y el personal de seguridad a su vez avisara Servicios Generales".


SÉPTIMO.- El día 28 de agosto de 2018 se comunicó la presentación de la reclamación a la Correduría de seguros "Aón Gil y Carvajal" para su valoración en el plazo de 10 días.


OCTAVO.- El día 6 de noviembre de 2018 se ordenó la apertura del trámite de audiencia, dándose traslado a la interesada con fecha del día 16 siguiente. No consta su comparecencia ni la formulación de alegaciones.


NOVENO.- El día 2 de enero de 2019 se formula la propuesta de resolución del procedimiento en el sentido de desestimar la reclamación patrimonial instada al no apreciarse la concurrencia de los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas.


DÉCIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.


I. La reclamación se ha presentado por persona legitimada para ello, dado que, cuando de daños físicos se trata, la acción para exigir su resarcimiento corresponde en primer término a quien los sufre en su persona, a quien ha de reconocerse la condición de interesada a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).


La legitimación pasiva corresponde a la entidad consultante en tanto que titular del servicio público sanitario a cuyo funcionamiento se imputa el daño.


II. La acción se ejercitó dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


TERCERA.-Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.


La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende del artículo 32 y siguientes LRJSP, la concurrencia de los siguientes presupuestos:


- La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


- El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.


- La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.


- La relación de causa-efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.


- Ausencia de fuerza mayor.


La aplicación de estos principios al supuesto obliga a hacer las siguientes consideraciones:


1. En lo que se refiere a la existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, este Órgano Consultivo considera que puede entenderse acreditado. No así su imputabilidad a la Administración puesto que, de la lectura de los documentos presentados por la parte interesada y de los recabados por el órgano instructor no se considera demostrada la atribución de su causa a la administración sanitaria.


La realidad de que el hecho causante del daño se produjera en las instalaciones del Hospital "Santa Lucía" no ha quedado plenamente demostrada en el expediente, puesto que es solo la afirmación de la interesada la que la sostiene y, aunque efectivamente el día que según ella se produjo hubo un aviso de incidencia por la rotura de una baldosa en la planta técnica según informe del Servicio de Mantenimiento, ningún esfuerzo probatorio ha hecho para acreditar su realidad. Es más, la verosimilitud de su versión puede ser cuestionada porque habiendo ocurrido el accidente sobre las 11:30 horas de la mañana, no acudió a la puerta de Urgencias hasta las 18:24 horas. Además, tampoco ha quedado acreditado el importe de los gastos por los que solicita una indemnización de 1.000 € "por mis daños físicos", según su escrito recibido el 7 de febrero de 2018.


2. Aunque consolidada doctrina jurisprudencial viene manteniendo que no son admisibles concepciones restrictivas del nexo causal que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, ello no significa que los reclamantes no deban aportar prueba suficiente que permita afirmar que el daño sufrido es imputable a una actuación administrativa. En este sentido el Tribunal Supremo, en sentencia de 29 de junio de 1988, señala que "...toda reclamación de daños y consiguiente indemnización de perjuicios que se pudiera causar por aquellos daños, requiere como elemento indispensable y necesario, el acreditar la realidad de ambos y la necesaria relación de causa a efecto entre el acto o actividad de que se trate y el resultado dañoso, incumbiendo la prueba de todo ello al que reclama". Añadiendo en su sentencia de 11 de septiembre de 1995 que "esa responsabilidad se configura por la efectividad de un daño evaluado económicamente e individualizado, la relación directa, inmediata y exclusiva de causalidad entre el daño y el funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos, y la inexistencia de fuerza mayor. La prueba de las dos primeras condiciones corresponde al actor, mientras que la de la última, excluyente de esa responsabilidad, corresponde a la Administración".


Este Consejo Jurídico ha venido destacando la carga probatoria que incumbe a los reclamantes en la acreditación de estas circunstancias (entre otros, Dictámenes números 107/2003 y 28/2004).


3. Así pues, en el asunto consultado, la prueba de que la caída se produjo en el lugar y condiciones señaladas en la reclamación no puede ser entendida como hecha. Lo determinante es la acreditación de que la caída no solo se produjo sino que fue en el Hospital y como consecuencia del funcionamiento del servicio público, entendido en el sentido amplio que la jurisprudencia sostiene, para lo cual, dado que el daño no se imputa a un defectuoso funcionamiento de la asistencia médica prestada, sería determinante comprobar de manera indubitada si las circunstancias y elementos materiales intervinientes, en concreto, el estado de las instalaciones, estuvieron en el origen de la caída, lo que tampoco ha quedado plenamente demostrado, a pesar de que, efectivamente hubo un aviso de avería en ese día. Pero conectar la avería con la caída de la reclamante no es más que una hipótesis que no ha resultado confirmada por la aportación de otros elementos de prueba.


Como conclusión de lo dicho, se extrae que la alegada causa efectiva del accidente sufrido no se ha demostrado ser imputable a la Administración. La única prueba de que sí lo es la constituye la declaración de la interesada, considerándose insuficiente. Como señala el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª), en su Sentencia de 9 mayo 1991. RJ 1991\4325, en su FJ Tercero "Al no acreditarse la forma en que se produjo el hecho no es posible atribuir a la Administración la responsabilidad objetiva que la constituiría en la obligación de indemnizar al no probar el reclamante el requisito mencionado de la existencia de una «relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto sin intervención extraña» entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio correspondiente".


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución sometida a consulta en el sentido de desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, por no reunir los requisitos exigidos por la normativa de aplicación.


No obstante, V.E. resolverá.