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Dictamen nº 193/2019
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 13 de mayo de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 28 de febrero de 2019, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X y otro, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 81/19), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El día 28 de junio de 2016, D. Y, en nombre y representación de D.ª X y de D. Z, quienes actuaban en representación de su hijo menor de edad, P, presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Servicio Murciano de Salud (SMS) por la, según los reclamantes, deficiente atención prestada al niño desde su nacimiento, el 15 de septiembre de 2015, en el Hospital Virgen del Castillo, de Yecla (HVC). Según el escrito de reclamación, los padres advirtieron desde el primer momento de la anormal visión del niño y consultaron al pediatra de zona que diagnosticó estrabismo convergente. Mostraron su disconformidad manifestando reiteradamente su desacuerdo con el trato que se le daba al menor, ante lo que se les contestaba que hasta que el niño tuviera al menos seis meses no habría que prestarle atención a la afección que presentaba. Ante ello, acudieron a un oftalmólogo privado que indicó que lo llevaran urgentemente al HVA. En él, la doctora Q diagnosticó que el niño padecía una catarata en el ojo izquierdo que le había producido ya una lesión irreversible, perdiendo la visión de tal ojo. Entendiendo que se había producido una negligencia médica interponían la reclamación solicitando la indemnización correspondiente, que no cuantificaba en ese momento por no ser posible, y solicitaban como prueba que se recabara las historias clínicas del niño tanto del Servicio de Pediatría HVC como del correspondiente al HVA.
A la reclamación adjuntaban únicamente el poder otorgado por los padres a favor del señor Y. Ante tal circunstancia, se requirió al representante la acreditación de la legitimación con la que actuaban mediante la presentación de copia del Libro de familia, siendo atendido tal requerimiento por escrito del 14 de julio de 2016 al que se acompañó dicho documento.
SEGUNDO.- Mediante resolución del Director Gerente SMS de 22 de agosto de 2016, se admitió a trámite la reclamación patrimonial presentada, se ordenó la incoación del expediente número 508/16, y se encomendó la instrucción del mismo al Servicio Jurídico de la Secretaría General Técnica del SMS. Dicha resolución fue notificada al representante de los interesados, a la Dirección General de Asistencia Sanitaria, a la Correduría de seguros "Aón Gil y Carvajal, S.A." para su traslado a la compañía de seguros, y al Director Gerente del HVC así como al del HVA, demandando de ambos centros la remisión de la copia compulsada y foliada de la historia clínica del niño, y de los informes de los profesionales implicados en el proceso asistencial dando respuesta a las interrogantes planteadas en el escrito de reclamación.
TERCERO.- El Servicio Jurídico recibió la copia de la historia clínica del HVC el día 7 de septiembre de 2016. Al no incluir el informe de los profesionales que habían intervenido en el proceso, por escrito del día siguiente, 8 de septiembre de 2016, se reclamó su envío al hospital, siendo contestado el requerimiento mediante oficio del 14 septiembre de 2016, del Director Gerente, al que se adjuntaba el informe del Jefe de Servicio de Pediatría del hospital en el que, sobre la atención prestada al niño, se consignaba que "Durante su ingreso no se observaron incidencias de interés ni se detectó ningún tipo de anomalía ocular durante la exploración clínica que se realiza, de forma sistemática, a todos los recién nacidos y que incluye la inspección ocular junto con la exploración del reflejo luminoso".
Considerando necesario disponer de los informes de los pediatras de Atención Primaria que habían atendido al niño, el Instructor, el 22 de septiembre de 2016, dirigió un nuevo escrito a la Gerencia del HVC demandándolos. Como contestación se recibió la nota informativa del doctor R, de 6 de octubre de 2016, en la que reconocía haber visto por primera vez al niño el 23 de noviembre de 2015, por un proceso de otitis aguda y llanto intenso. Con anterioridad había sido atendido por otro pediatra de zona. En tal consulta, según el informante, "[...] los remito a la consulta externa de oftalmología por presentar estrabismo (ese día la madre me refiere que hay otros casos en la familia, sin darle más importancia) [...]". Como quiera que en ese informe se hablaba de la asistencia prestada por otro facultativo, la Instrucción volvió a requerir, mediante escrito de 21 de octubre de 2016, el informe de los que lo habrían atenido con anterioridad. La no contestación motivó su reiteración el 18 de noviembre siguiente. El Director Gerente del HVC, mediante escrito de 2 de diciembre de 2016, remitió los informes de la facultativa D.ª S y la enfermera D.ª T, relativos a las revisiones oculares que se habían practicado al niño antes de la atención por el doctor R.
En el informe de la facultativa se hacía constar que en la segunda de las consultas realizadas por ella, cuando el niño tenía dos meses, observó "[...] un leve estrabismo en el ojo izquierdo, no fijo, poco notorio, que no implicaba anormalidad, tomando en cuenta que hasta los tres meses pueden evidenciarse leves desviaciones oculares". Al no referir la madre antecedentes familiares de patologías oculares planteó un seguimiento cercano "[...] el cual no se pudo realizar, puesto que la madre del paciente, por motivos que desconozco, solicitó cambio a otro facultativo pediátrico el día 19 de noviembre de 2015 (tres días después) [...]". Por su parte, el informe de Sra. T, enfermera de Pediatría del Centro de Salud "Doctor W", de Yecla, reconocía haber visto al niño en su consulta el día 15 de enero de 2016. Cuando vio la anotación en la historia del paciente de estrabismo convergente, "[...] lo corroboré y haciéndome eco de la preocupación de los padres, hablé personalmente con el pediatra, que lo examinó y cursó petición de inter consulta a oftalmología".
CUARTO.- El Director Gerente HVA, mediante escrito de 20 de septiembre de 2016, había remitido copia de la historia clínica del paciente y el informe de la doctora D.ª Q, oftalmóloga, haciendo constar que el niño había acudido a consulta el 26 de abril de 2016, con siete meses de edad, remitido por estrabismo convergente. Solicitó una ecografía urgente y, a su vista, el 17 de junio de ese año, llegó a la siguiente conclusión: "Vítreo primario hiperplásico persistente y catarata posterior del ojo izquierdo. PEV: Hallazgos sugestivos de disfunción severa de retina y/o vía visual prequiasmática izquierda. Explico postura: no cirugía. Quieren que le pongamos Botox por estética... LEQ para el estrabismo".
Mediante escrito de 13 de octubre de 2016, el órgano instructor se dirigió a la Gerencia HVA para que remitiera informe acerca de la posibilidad de que el niño padeciera catarata en el ojo izquierdo desde el nacimiento, y sobre si la catarata y, en su caso, la falta de diagnóstico desde el nacimiento, hubiera producido al menor una lesión irreversible con pérdida de visión del citado ojo. En respuesta al mismo, se evacuó un nuevo informe por la doctora Q, indicando que la respuesta a la primera pregunta era que sí, que era congénita. Y en cuanto a la segunda, respondía que "la catarata acompañada de vítreo primario hiperplásico, y de disfunción retiniana severa de la vía visual prequiasmática izquierda, produce una pérdida de visión irreversible de ese ojo desde su nacimiento, independientemente de si se diagnostica precozmente o no. Es decir que su falta de diagnóstico precoz en este caso no es la causa de la pérdida de visión irreversible, sino en sí mismo su proceso de catarata más vítreo primario hiperplásico, y de disfunción retiniana severa de la visual prequiasmática izquierda".
QUINTO.- Al haber indicado en su reclamación inicial que los padres del niño habían acudido a la consulta privada de un oftalmólogo que fue el que le indicó que lo llevaran urgentemente al HVA, mediante escrito de 10 de octubre de 2016, el órgano instructor requirió al representante de los padres para que procediera a identificar a dicho oftalmólogo, a fin de solicitar la evacuación de su informe o bien, si lo consideraban oportuno, aportarlo ellos directamente. En contestación al mismo, el 24 de octubre de 2016 se presentó un nuevo escrito en el que se reconocía que el relato hecho inicialmente no era correcto puesto que "Lo que en realidad ocurrió es que mis mandantes, tal como se les indicó en el Hospital Virgen del Castillo, al diagnosticarse al niño al poco de nacer el estrabismo convergente que no podía ser tratado hasta que cumpliera seis meses de edad, hubieron de esperar ese tiempo, transcurrido el cual acudieron al médico de cabecera, el cual les remitió a Oftalmología del referido Hospital, y fue tal Servicio el que manteniendo el diagnóstico de estrabismo remitió al niño al Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca, donde se les notificó que lo que el niño había padecido era una catarata que había producido un daño irreversible. Y es con posterioridad a esto cuando los padres acudieron a un oftalmólogo privado, simplemente para confirmar lo que se les había dicho en el Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca respecto de la lamentable irreversibilidad de la lesión. Por tanto la actuación del oftalmólogo privado fue irrelevante, a los efectos de lo que aquí se trata".
SEXTO.- Por escrito de 19 de diciembre de 2016 se solicitó a la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria la evacuación del informe de la Inspección Médica, remitiéndose la misma fecha copia de todo lo instruido a la Correduría de seguros.
SÉPTIMO.- Obra en el expediente diligencia de 12 de enero de 2017 para hacer constar la comparecencia del representante de los reclamantes a fin de obtener copia de todo lo instruido hasta ese momento.
OCTAVO.- El órgano instructor se dirigió a la Gerencia del HVC mediante escrito de 15 de marzo de 2018 recabando el envío de determinada documentación: hoja de derivación del pediatra a oftalmología del HVC por estrabismo, el 15 de enero de 2016; asistencia del Servicio de Oftalmología al citado niño y, en su caso, informe de los oftalmólogos intervinientes; hoja de solicitud de derivación al HVA y, en caso de que la derivación se hubiera efectuado directamente desde Atención Primaria, documentación que soportara tal derivación. En respuesta a este requerimiento, el 26 de marzo de 2018 se remitió documentación al órgano instructor entre la que se incluía la hoja de derivación, de 22 de marzo de 2016, desde el HVC al citado centro.
NOVENO.- El 9 de abril de 2018 el órgano instructor remitió copia del expediente completo a la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria, así como a la Correduría de seguros.
DÉCIMO.- Obra en el expediente (folio número 221) un informe emitido el 2 de mayo de 2018 por el médico inspector don M, Jefe de Servicio de Aseguramiento y Prestaciones, en el que se analiza el proceso asistencial seguido y que concluye con la siguiente afirmación "La patología del paciente es consecuencia de un desarrollo anómalo de las estructuras oculares en fase embrionaria. Por lo tanto, no puede ser relacionada causalmente con una mala actuación del servicio sanitario ya que las lesiones irreversibles que afectan al paciente se produjeron durante el desarrollo embrionario".
UNDÉCIMO.- Por acuerdo del órgano instructor de 2 de mayo de 2018, a la vista del informe emitido por el Jefe de Servicio de Aseguramiento y Prestaciones, se decide continuar el procedimiento administrativo al haber transcurrido el plazo concedido para la emisión del informe preceptivo de la Inspección Médica, en aplicación de lo establecido en el acuerdo del Consejo de Administración SMS, de 27 de mayo de 2011, por lo que se ordena la apertura del trámite de audiencia. Dicho acuerdo es notificado al representante del reclamante que compareció el 18 de mayo de 2018 solicitando copia del resto documentación de la que aún no disponía. No consta en el expediente que formulara alegaciones.
DECIMOSEGUNDO.- El 15 de febrero de 2019 se elevó propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación patrimonial interpuesta por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.
DECIMOTERCERO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP), vista la fecha de iniciación del procedimiento.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. Los reclamantes tienen legitimación para formular la pretensión indemnizatoria objeto del presente procedimiento, en nombre de su hijo que es quien sufre en su persona los daños que imputan al anormal funcionamiento de los servicios sanitarios del SMS, pudiendo ejercer su pretensión indemnizatoria a tenor de lo previsto por el artículo 139.1 LPAC, en relación con el 4.1 RRP, de aplicación en atención a la fecha en la que ocurrieron los hechos de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
Por su parte, la Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios de su competencia.
II. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, no hay reparo que oponer, vista la fecha de los hechos y la de la presentación de la reclamación.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos. No obstante, considera este Consejo que ha de llamar la atención por la excesiva dilación en su tramitación, que intentó atenuarse mediante la aplicación de lo establecido en el Acuerdo del Consejo de Administración del Servicio Murciano de Salud de 27 de mayo de 2011 ante la no emisión del informe de la Inspección Médica, pero, a pesar de ello, no se consiguió, a la vista del tiempo transcurrido entre la decisión de continuar el procedimiento -2 de mayo de 2018, notificada el siguiente día 15- y la elevación de la propuesta de resolución -15 de febrero de 2019-, sin que consten en ese período otras actuaciones, salvo la comparecencia del representante de los reclamantes a los tres días de habérsele notificado la apertura del trámite.
En este apartado sólo queda reiterar las consideraciones ya hechas por este Consejo Jurídico en diversas ocasiones -por todas en el Dictamen 48/2019- sobre la falta de emisión del informe de la Inspección Médica y su sustitución por el del Jefe del Servicio de Prestaciones que ostenta la consideración personal de miembro del Cuerpo de Inspectores Médicos.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis ad hoc" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".
Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".
El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).
En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba.
CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que reclama indemnización. Falta de acreditación.
I. De la reclamación reseñada en el Antecedente Primero se desprende que se imputa a la Administración regional una indebida omisión de diagnóstico temprano de la verdadera causa determinante de la pérdida de visión del ojo izquierdo del hijo de los reclamantes pues, siendo atendido desde su nacimiento en septiembre de 2015 en el HVC y por los pediatras del Área de Salud V, no fue sino hasta su derivación al HVA que el Servicio de Oftalmología diagnosticó -el 17 de junio de 2016- la existencia de hiperplasia y una catarata que le habían provocado tal pérdida irreversible. La versión de la reclamación inicial según la cual fue un oftalmólogo privado el que indicó a los padres que procuraran que el niño fuera atendido en el HVA fue rectificada por los reclamantes posteriormente, reconociendo que esa derivación se produjo por indicación de los propios servicios del Área de Salud V, quedando la supuesta consulta al oftalmólogo privado como meramente confirmatoria del diagnóstico hecho por el Servicio de Oftalmología del HVA. Por tal motivo no existe aportación de prueba pericial alguna que contradiga las aportadas por la Administración que no ha aportado dictamen pericial alguno pues, según su propio escrito de 20 de octubre de 2016, "[...] la actuación del oftalmólogo privado fue irrelevante, a los efectos que aquí se trata".
II. Por el contrario, ha quedado acreditado en el expediente que la asistencia prestada por los distintos facultativos del SMS ha sido adecuada no pudiendo atribuirse a un mal funcionamiento de la Administración sanitaria el daño padecido por el niño. Así lo demuestran los distintos informes obrantes en el expediente.
En primer lugar, el de la doctora Q, reproducido en el Antecedente Cuarto, según el cual "la catarata acompañada de vítreo primario hiperplásico, y de disfunción retiniana severa de la vía visual prequiasmática izquierda, produce una pérdida de visión irreversible de ese ojo desde su nacimiento, independientemente de si se diagnostica precozmente o no. Es decir que su falta de diagnóstico precoz en este caso no es la causa de la pérdida de visión irreversible, sino en sí mismo su proceso de catarata más vítreo primario hiperplásico, y de disfunción retiniana severa de la visual prequiasmática izquierda". Si, además, se tiene en cuenta que, según este mismo informe, la afección es congénita, no puede atribuirse a la falta de diagnóstico temprano dicho daño.
Por su parte, en el informe del Jefe de Servicio de Aseguramiento y Prestaciones, constan diversas conclusiones entre las que se destaca que "La persistencia hiperplásica de vítreo primario es una grave malformación vítreo-retiniana de predominio vítreo, congénita y evolutiva, unilateral en el 90% de los casos, ocasionada por una reabsorción incompleta, durante el periodo embrionario del vítreo primitivo que deja desde un fino vestigio de la arteria hialoidea atrófica, flotando en el vítreo y adherida a la cápsula posterior del cristalino conduciendo a su opacidad progresiva, hasta llegar a formar una gruesa membrana fibrosa y vascularizada que puede alcanzar y atrofiar los procesos ciliares y afectar al desarrollo de la retina provocando una amaurosis del ojo afectado". Como consecuencia, continúa "El paciente sufre de una grave alteración congénita en ojo izquierdo que le ha provocado una amaurosis. Una vez detectada la grave lesión no ha sido posible su corrección quirúrgica". Todo ello le lleva a afirmar de manera rotunda que "La patología del paciente es consecuencia de un desarrollo anómalo de las estructuras oculares en fase embrionaria. Por lo tanto, no puede ser relacionada causalmente con una mala actuación del servicio sanitario ya que las lesiones irreversibles que afectan al paciente se produjeron durante el desarrollo embrionario".
Todo lo anterior nos lleva a concluir que no se aprecia la existencia de una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio sanitario y el daño padecido por el hijo de los reclamantes.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en el sentido de que procede desestimar la reclamación interpuesta al no quedar acreditada la concurrencia de los requisitos exigibles para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración.
No obstante, V.E. resolverá.