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Dictamen nº 190/2019
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 13 de mayo de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 29 de enero de 2019, sobre responsabilidad patrimonial instada por --, siendo la perjudicada D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo (expte. 31/19), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El día 9 de marzo de 2018 tuvo entrada en el Registro electrónico único de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia una reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al Servicio Murciano de Salud (SMS), presentada por D. Y, actuando en nombre y representación de "--", en la que hacía constar: "Primero.- Que el día 28 de junio de 2017 el vehículo propiedad de D.ª X, asegurada de mi representada --, modelo Fiat Stilo matrícula --, se encontraba estacionado en el parking del Hospital Virgen del Castillo de Yecla, cuando fue golpeado por varias ramas de un árbol que cayeron por el viento. A consecuencia de dichos hechos acudió la Policía Local de Yecla, quienes efectuaron informe de lo sucedido y fotografías del vehículo, cuya copia se adjunta a la presente reclamación (Documento nº UNO).
Segundo.- Como consecuencia del accidente el vehículo propiedad de mi representada sufrió diversos daños cuya reparación asciende a 492,92 euros. Se acompaña al presente escrito, factura de los daños sufridos por el citado vehículo (Documento DOS) y poder de representación".
La reclamación continuaba haciendo referencia a la normativa y jurisprudencia en la que se apoyaba, e iba acompañada de la documentación anteriormente citada, así como del informe operativo de la Policía Local de Yecla en el que se incluían diversas fotografías del vehículo dañado y de las ramas caídas.
SEGUNDO.- La reclamación fue admitida a trámite por resolución del Director Gerente de SMS de 26 de marzo de 2018, ordenando la incoación del expediente número 207/18 y designando como órgano encargado de la instrucción al Servicio Jurídico de la Secretaría General del SMS.
TERCERO.- Mediante escrito de 5 de abril de 2018 se comunicó al representante de la interesada la admisión a trámite de su reclamación. La Instrucción se dirigió, mediante escrito de 9 de abril de 2018, a la Gerencia del Área de Salud V, "Hospital Virgen del Castillo" (HVC), reclamando la remisión del informe del Servicio de Mantenimiento del centro hospitalario sobre los hechos acontecidos a la reclamación, y del informe del vigilante de seguridad de dicho centro sobre esos mismos hechos.
CUARTO.- El requerimiento fue contestado el 19 de abril de 2018 mediante la remisión del informe evacuado, el día 16 anterior, por el Ingeniero Técnico Industrial Responsable del Servicio de Ingeniería y Mantenimiento HVC. Se hacía constar que "El pasado día 28 de junio de 2017 como consecuencia de rachas de viento de consideración se produjo la caída de una rama de árbol ubicado en las cercanías de los depósitos de gases medicinales del parking del Hospital Virgen del Castillo.
La caída de estas ramas produjeron daños al vehículo matrícula -- marca Fiat modelo Stilo que se encontraba aparcado bajo el árbol en ese momento. Según informe del vigilante de seguridad que se personó en el lugar tras el incidente".
Junto al referido informe se remitía el parte de incidencias del Servicio de Seguridad del día 28 de junio de 2017 en el que se indica que a las 19,00 horas, "Cae una rama de un árbol en helipuerto, entre dos coches. Se avisa a los propietarios de los coches".
QUINTO.- El órgano instructor se dirigió nuevamente a la Gerencia HVC, el 16 de mayo de 2018, solicitando el informe de la adjudicataria del servicio de parking sobre los hechos acaecidos, siendo contestada dicha petición el 24 de mayo de 2018 con el envío de la comunicación interior del Director de Gestión HVC en la que se indicaba que "[...] el parking pertenece al recinto del propio Hospital y no es zona privada del Hospital, es aparcamiento público pero que está en el recinto del Hospital".
SEXTO.- Tras ello se dirigió escrito al representante de la interesada para que indicara la hora aproximada en la que sucedieron los hechos, a lo que contestó presentando un escrito, registrado de entrada el 6 de agosto de 2018, al que adjuntaba de nuevo el informe operativo de la Policía Local de Yecla y las fotografías que ya se acompañaron a la reclamación inicial. En ese informe, realizado el 7 de agosto a las 22:48 horas, no constaba la hora en la que ocurrieron los hechos pero sí su descripción según la cual: "A la llegada al lugar, los agentes se entrevistan con los propietarios de los vehículos, siendo uno de ellos D. Z [...] usuario de uno de los vehículos con daños, cuyo titular es doña X [...].
Que el vehículo con los daños tiene matrícula --, siendo de la marca Fiat y modelo Stilo. Que se observan daños en el techo y capó, consistentes en arañazos en chapa aportándose reportaje fotográfico.
Que los agentes no fueron testigos de la caída de las ramas y cuando llegaron al lugar ya se habían retirado los vehículos, pudiendo comprobar los daños y que las ramas estaban rotas en las inmediaciones del árbol, hecho que también les fue comentado por el Guardia de Seguridad del centro hospitalario".
Como la contestación se hizo en soporte papel, el órgano instructor se dirigió al representante de la interesada recordándole la obligación que, por su condición de profesional colegiado, tenía de relacionarse por medios electrónicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Ante ello, presentó un nuevo escrito en el Registro electrónico en el que comunicaba que no disponía de la hora del evento pues sólo constaba la hora del informe realizado por la Policía Local.
SÉPTIMO.- Se encuentra unido al expediente una hoja con membrete de la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET), obtenida el 18 de julio de 2018, en la que quedan reflejados tanto la dirección como la velocidad del viento en Yecla el día 28 de junio de 2017, desde las 16 a las 18 horas, y alcanzándose los 66 km/h como racha máxima de velocidad a las 22 horas 50 minutos de ese día.
OCTAVO.- El 2 de noviembre de 2018 se ordenó la apertura del trámite de audiencia notificándose el día 7 siguiente al representante de la interesada, sin que conste su comparecencia ni la presentación de alegaciones.
NOVENO.- El órgano instructor formuló, el 14 de enero de 2019, propuesta de resolución estimatoria de la reclamación presentada al apreciarse la concurrencia de todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas.
DÉCIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública (LPACAP).
SEGUNDA.- Legitimación, representación, plazo y procedimiento.
I. La legitimación activa corresponde, cuando de daños materiales en las cosas se trata, en quien ostenta su propiedad, dado que éste será el que sufra el perjuicio patrimonial ocasionado por el funcionamiento de los servicios públicos. En el presente caso, sin embargo, se ha acreditado la legitimación activa de la compañía aseguradora --.
En efecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro "el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro corresponderían al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización".
La compañía aseguradora reclama la cantidad de 492,20 euros por los daños sufridos por el vehículo asegurado. Consta en el expediente la factura nº 67/2017, del Taller de Chapa y Pintura "Francisco Capitán Martínez", de Caravaca (Murcia), por ese mismo importe y la comunicación a la propietaria del vehículo de la orden de transferencia cursada por la compañía aseguradora a su favor, con lo que se puede presumir producida la subrogación de la aseguradora en la posición del tomador del seguro y titular del vehículo, aunque la Consejería consultante, antes de proceder al abono de dicha indemnización, deberá requerir a -- para que acredite haber procedido al abono efectivo de la cantidad mediante documento bancario acreditativo del cargo en cuenta de dicha transferencia o por cualquier otro medio válido en Derecho.
En lo que atañe a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería consultante la competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público sanitario.
II. La reclamación fue presentada dentro del plazo de un año establecido al efecto en el artículo 67.1 LPACAP.
III. Cabe afirmar que el procedimiento seguido se ha ajustado en términos generales a los trámites previstos en la LPACAP.
TERCERA.- Los elementos generadores de responsabilidad patrimonial. Consideraciones generales.
I. De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), para que se reconozca la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:
- Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
- Que exista una relación causal jurídicamente adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños producidos.
- Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
- Inexistencia de fuerza mayor.
Por otra parte, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad adecuada, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal adecuado entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la marcada objetivación del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento que acaezca con ocasión de la prestación de los servicios públicos o la utilización de infraestructuras públicas. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, o la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en una aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
Acerca de la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial, en el caso que nos ocupa cabe apuntar que ha resultado acreditado por el atestado instruido por la Policía Local de Yecla que el día 28 de junio de 2017 se produjo el hecho lesivo reseñado, al caer sobre el coche matrícula -- unas ramas desprendidas de un árbol sito en el aparcamiento del HVC, de Yecla. La caída de las ramas como causa de los daños es confirmada también por el informe del Ingeniero Técnico Industrial Responsable del Servicio de Ingeniería y Mantenimiento HVC (folio número 18).
Al parecer, según el Parte de incidencias redactado por el vigilante de seguridad, el suceso acaeció sobre las 19 horas de ese día, momento en el que la velocidad del viento no puede ser conocida con plena certeza al no constar en la información obrante en el expediente (folio número 36) aunque sí la de la hora anterior, que alcanzó los 28 Km/H. Según la escala de Beaufort, en la que alcanza el número 4 de un total de 12 niveles, ese viento se califica como "Bonancible (Brisa moderada)" y cuyos efectos en tierra son que "Se levanta polvo y papeles, se agitan las copas de los árboles". Siendo así, de haberse mantenido la intensidad en la hora posterior, la caída de las ramas no puede ser atribuida en principio a unas condiciones climáticas tan adversas que actuaran como causa excluyente de responsabilidad por tratarse de un supuesto de fuerza mayor.
Ni tan siquiera la velocidad máxima alcanzada por el viento ese día, las rachas máximas de 66 Km/h observadas a las 22:50 h., (casi 4 horas después del suceso) permite entenderla como tal. Según esa misma escala, se calificaría con el número 8, como "Temporal (Viento duro)" que aunque sí puede producir la caída de las copas, no de las ramas -al mismo se atribuyen como efectos en tierra que "Se quiebran las copas de los árboles..."- su intensidad no lo convertiría en un fenómeno totalmente imprevisible o que, previsto, sus consecuencias fueran inevitables. Una adecuada conservación del árbol podría, en su caso, contribuir a evitar los daños.
QUINTA.- Sobre el quantum indemnizatorio.
Acreditada la realidad del daño, la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño producido, resta por determinar la cuantía de la indemnización a abonar por la Administración.
Se considera como tal el coste que la reparación del vehículo produjo, probado con la aportación de la factura del taller, debiendo reconocerse el derecho de la reclamante a ser indemnizada en el importe de 492,92 €, debidamente actualizado por aplicación de la previsión del artículo 34.3 LRJSP, y previa acreditación de la efectividad de su abono a la titular del vehículo.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuanto reconoce que existe relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños por los que se reclama.
SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización se ajustará a los parámetros establecidos en la Consideración quinta de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.