Dictamen 195/19

Año: 2019
Número de dictamen: 195/19
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Juventud y Deportes (2017-2019)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en nombre y representación de su hijo Y, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 195/2019


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 16 de mayo de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 14 de Febrero de 2019, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en nombre y representación de su hijo Y, debida a accidente escolar (expte. 46/19), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 16 de febrero de 2018 D.ª X, actuando en nombre y representación de su hijo Y, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial en la que expone que el menor es alumno del Colegio de Educación Infantil y Primaria Juan de la Cierva, de la pedanía murciana de Casillas.


Añade que su hijo "estaba jugando en el recreo y se chocó con otro niño, cayó al suelo y se rompió las dos paletas". También manifiesta que el accidente se produjo el día 12 de diciembre de 2017. Por ese motivo, solicita que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa y que se le indemnice en la cantidad de 80 euros.


Junto con la reclamación aporta una copia del Libro de Familia, acreditativa de la relación de filiación referida, y otra de una factura expedida por una clínica dental de la citada localidad el 15 de enero de 2018, por el importe mencionado, por el concepto de dos "obturaciones composite (11,21)". En ese documento se contiene la anotación de que está pagada. De igual modo, presenta un parte de consulta de ese día, realizado por una facultativa del Servicio Murciano de Salud.


SEGUNDO.- La reclamación se remite al Servicio de Promoción Educativa de la Consejería consultante el 27 de febrero con un informe de accidente escolar realizado el día anterior por el Director del citado Colegio Público.


En ese documento se informa de que el alumno estudia tercer curso de Primaria y que el accidente se produjo en el patio, el 5 de diciembre de 2017 (sic), sobre las 11:45 horas. Asimismo, se especifica que se encontraba presente en ese momento el profesor de vigilancia de recreo.


Además, se ofrece el siguiente relato de los hechos: "Estando en el patio en la hora de recreo, mientras jugaba al fútbol, se rompió los dos dientes [incisivos centrales superiores]. Se le atendió en Secretaría, se llamó a la madre para que acudiera a recoger a su hijo y llevarlo al centro médico".


TERCERO.- La Secretaria General de la Consejería, por delegación de la Consejera, dicta una orden el 29 de mayo de 2018 por la que acuerda admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designa a la instructora del procedimiento. Dicho acuerdo se le comunica a la interesada junto con un escrito del órgano instructor en el que se le ofrece la información legalmente exigida.


CUARTO.- La instructora solicita el citado 8 de junio al Director del colegio que emita un informe complementario acerca de los hechos que se exponen en la solicitud de indemnización.


Obra en el expediente el informe realizado por ese responsable educativo el citado 8 de junio de 2018. En él explica que el alumno Y se encontraba en el patio durante la hora de recreo, jugando al fútbol, cuando se rompió los dientes. También pone de manifiesto que nadie presenció el accidente sino que un profesor lo atendió segundos después de que ocurriera porque lo vio sangrar por la boca.


A eso añade que los alumnos del centro suelen jugar diariamente al fútbol durante el período de recreo y que no existía ningún obstáculo o irregularidad en el suelo del patio que pudiera haber motivado el percance.


Acerca de si considera que los hechos se produjeron de manera fortuita, contesta que "Totalmente. Es habitual que los niños jugando tropiecen, caigan y, a veces, por desgracia, se pueda producir algún accidente, como ha ocurrido en este caso. En las mismas circunstancias, muchas veces pueden ocurrir casos similares sin ninguna consecuencia".


QUINTO.- Concedida la oportuna audiencia a la interesada sin que hiciese ejercicio de ese derecho, el 18 de enero de 2019 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por considerar que no existe nexo causal alguno entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado por la interesada.


En tal estado de tramitación y una vez incorporados el preceptivo extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 14 de Febrero de 2019.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.


I. La reclamación se ha presentado por una persona legitimada para ello, ya sea por tratarse de quien sufrió el detrimento patrimonial provocado por la necesidad de tener que llevar a su hijo a la consulta dental, con el desembolso pecuniario que ello comporta, ya sea por su carácter de representante legal del menor ex articulo 162 del Código Civil. De una forma u otra ostenta la condición de interesada a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).


La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante dado que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.


II. Por otro lado, se aprecia que la acción se ejercitó poco tiempo después de que se produjera el evento lesivo y, en consecuencia, dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP. En ese sentido, hay que recordar que el daño por el que se reclama se produjo, según informa el Director del colegio, el 5 de diciembre de 2017 y que la solicitud de resarcimiento se formuló el día 16 del mes de febrero de 2018, de manera temporánea por tanto.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos. No obstante, se advierte que se ha sobrepasado con exceso el plazo de seis meses al que se refiere el artículo 91.3 LPACAP.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


I. Según el artículo 32 LPACAP cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstos no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el sólo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).


Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan".


En ese mismo sentido, ese Alto Órgano consultivo ha rechazado en la Memoria del año 1998 que la Administración haya de asumir el riesgo de los daños sufridos por los escolares en los recintos educativos y ha considerado que los mismos no le son imputables por no ser consecuencia del funcionamiento del servicio educativo, aunque se hayan producido con ocasión de su realización. Niega que el servicio público pueda concebirse "como el centro de imputación automática de cualesquiera hechos que acaecen en el área material de aquél" y rechaza además que la "debida diligencia de los servidores públicos" incluya un "cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas, del tipo que sean que se desarrollen dentro de él" (Dictamen núm. 289/94).


II. El estudio de la documentación que obra en el expediente permite alcanzar la conclusión de que, en el caso que nos ocupa, no concurre ninguna causa de imputación que, de manera directa y suficiente, haga posible declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración docente.


Como puso de manifiesto el Director del centro escolar en los dos informes que ha realizado, el accidente se produjo cuando el hijo de la reclamante jugaba al fútbol en el patio del colegio y cayó al suelo y se rompió los dos dientes.


Por lo tanto, el accidente tuvo lugar al comienzo de una parte de la jornada educativa, el recreo, específicamente dedicada a que los alumnos puedan descansar entre el momento de finalización de una actividad lectiva y el comienzo de la siguiente. Ese período de tiempo forma parte de la jornada escolar, en consecuencia, y durante su transcurso se mantiene el deber de vigilancia de los menores que corresponde a los profesores, ya que como se pone de manifiesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1999, las funciones de guarda y custodia sobre aquellos alumnos se les transfieren "desde el momento de la entrada ... de los alumnos hasta su salida ... finalizada la jornada escolar".


Sin embargo, también resulta evidente que ese deber de vigilancia, que exige que el profesorado observe "la diligencia propia de los padres de familia" (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1998, entre otras), no demandaba en este caso la adopción de medidas de prevención de una intensidad especial por parte del profesor que vigilaba a los alumnos en ese momento. Resulta evidente que la práctica del fútbol no es una actividad especialmente peligrosa ni que coloque a los estudiantes en situaciones de riesgo a las que no deban hacer frente. Pero también se sabe -como reconoce el citado responsable educativo- que suele ser habitual que en esos casos los escolares tropiecen, sufran alguna embestida no intencionada y puedan caer al suelo y hacerse daño.


Pero hay que entender que la práctica de esa actividad deportiva durante dicho período de tiempo resulta absolutamente normal y adecuada para los alumnos. Por tanto, en este caso se debe entender que se trataba de una práctica controlada por un profesor, que se ejecutó siguiendo los criterios docentes adecuados y ajustados al propio riesgo normal e inherente a la actividad que se estaba desarrollando. No se advierte tampoco que hubiera descuido o falta de diligencia en su desarrollo.


De otra parte, no cabe otra opción que considerar que la caída que sufrió el hijo de la reclamante se ocasionó de manera fortuita o accidental y que no concurrieron otras causas en la mecánica de su producción distintas de las que tienen lugar en razón del mero infortunio o de la mala suerte.


Por los motivos que se han expuesto debe entenderse que se trata de un hecho desafortunado que ha encuadrarse dentro de los riesgos normales y consustanciales que pueden asociarse con el desarrollo de las actividades escolares y que no se advierte, por ello, la existencia de título alguno de imputación en relación con la actuación de los poderes públicos. De hecho, la interesada no precisa en su escrito de reclamación la acción o la omisión que, por haberse desarrollado mediando culpa o negligencia, pudiera desembocar en el reconocimiento de la responsabilidad de la Administración, por lo que puede entenderse que trata de justificar dicha pretensión resarcitoria, tan sólo, en la circunstancia de que la Administración educativa es titular del servicio público en el que se produjo el accidente.


Por último, se debe añadir que no se ha constatado que existiera en las instalaciones escolares ninguna anomalía o deficiencia que hubiera propiciado el desencadenamiento del accidente.


Así pues, lo anterior permite afirmar que si bien es cierto que el daño existe y se acredita y que, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento. Por ese motivo, resulta evidente que no concurre elemento de antijuridicidad alguno, por lo que no puede establecerse ningún vínculo entre el funcionamiento del servicio educativo y el daño padecido. La ausencia de ese nexo causal impide que los hechos descritos desencadenen, por tanto, la responsabilidad extracontractual de la Administración educativa.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación formulada, ya que no se ha acreditado la existencia de relación de causalidad alguna entre la prestación del servicio público educativo y el daño sufrido por el alumno, cuya antijuridicidad tampoco ha sido demostrada.


No obstante, V.E. resolverá.