Dictamen 196/19

Año: 2019
Número de dictamen: 196/19
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Juventud y Deportes (2017-2019)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en nombre y representación de su hijo Y, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 196/2019


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 16 de mayo de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 20 de febrero de 2019, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en nombre y representación de su hijo Y, debida a accidente escolar (expte. 52/19), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 29 de junio de 2018, D.ª X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños que dice haber sufrido su hijo Y en el Colegio de Educación Infantil y Primaria "Escuelas Nuevas" de El Palmar (Murcia).


Relata la reclamante que, el 9 de mayo de 2018, su hijo se cae al suelo al pisar un trozo de césped artificial que estaba suelto en los parterres que hay en el Colegio. A consecuencia de la caída el niño sufre la rotura de dos incisivos.


Solicita una indemnización de 250 euros, cantidad a la que asciende la suma de las dos facturas emitidas por una clínica dental el 7 de junio de 2018, a nombre del alumno accidentado y en concepto de "carillas estéticas de composite" en piezas 11 y 21, cuya copia se ha unido a la reclamación.


Asimismo, se aporta por la interesada la siguiente documentación: a) informe de atención en urgencias hospitalarias del mismo día del accidente que confirma la fractura de las dos piezas; b) fotocopia del Libro de Familia; y c) fotocopia de los DNI de reclamante y de su hijo menor de edad, que a la fecha del accidente contaba con 11 años.


Consta en el expediente, asimismo, informe de accidente escolar evacuado por la Dirección del Centro educativo, que confirma la fecha del incidente e indica que se produjo durante el recreo y en el patio del colegio. Recoge el testimonio de la profesora que se encontraba a cargo de la vigilancia de los alumnos, que relata cómo "los niños estaban jugando al "virus". Y iba corriendo y al pisar un círculo de césped (que tapa el desagüe), el círculo se desplazó y Y se resbaló, al caer se dio en las dos paletas y se las partió".


SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación, se designa instructora que procede a comunicar a la interesada la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), al tiempo que recaba de la Dirección del centro escolar su preceptivo informe (art. 81.1 LPACAP), a la que formula un interrogatorio de preguntas para su contestación.


TERCERO.- El 19 de septiembre de 2018 se evacua el informe de la Dirección del Colegio, que es del siguiente tenor literal:


"1. Relato pormenorizado de los hechos.


(Reproduce el testimonio de la maestra de vigilancia que ya fue parcialmente transcrito en el Antecedente Primero de este Dictamen).


2. ¿Presenció algún profesor el incidente?


No, cuando Z (la profesora encargada de la vigilancia) lo vio ya estaba en el suelo.


3. ¿La actividad realizada por los alumnos en el momento del accidente?


Estaban en el tiempo de recreo.


4. En el lugar del accidente ¿existía alguna irregularidad u obstáculo en el suelo que propiciara el tropiezo y consiguiente caída del alumno?


El césped artificial lo colocó la empresa constructora. La obra fue supervisada por la Unidad Técnica de la Consejería de Educación. El colegio se inauguró en septiembre de 2015. En la zona de césped había unos círculos de unos 40 cm de diámetro que tapaban los desagües. Antes de este accidente nadie se había resbalado (que yo sepa). Inmediatamente después se retiraron todos los círculos de césped para prevenir otros sucesos.


Entiendo que el círculo de césped no es ninguna irregularidad u obstáculo (ya que está al mismo nivel que el resto del césped). Cerca hay un bordillo, ya que las zonas de césped están rodeadas de cemento en la zona central del pasillo. Creo que al ir corriendo se pudo resbalar el círculo de césped.


En su caso ¿es un lugar de tránsito habitual o de juegos por los alumnos?


Sí, está en el pasillo que separa el edificio de servicios del de primaria.


5. ¿Por qué estaba suelto o despegado del suelo el césped artificial?, y, en su caso, ¿había algún tipo de señalización al respecto?


Está suelto desde que se hizo la obra ya que debajo se encuentra el desagüe y si estuviese pegado no podría salir el agua. No había señalización por que no se consideraba (ni se considera) peligroso.


6. ¿Cuándo se realizó la última actividad de mantenimiento del césped?


El conserje lo barre a menudo y lo lava a veces.


7. Consecuencia del accidente, ¿ha realizado el centro o ha solicitado alguna medida para evitar otros posibles accidentes? Descripción del estado actual del césped en el lugar del accidente.


Después del accidente quitamos todos los círculos de césped para prevenir otros sucesos aunque creemos que no son peligrosos. En el césped aparece el hueco del círculo de césped y se ve la tapadera del desagüe.


8. ¿Calificaría los hechos acontecidos de caso fortuito?


El alumno (Y) estaba corriendo y creo que eso hizo que se desplazase el círculo de césped y se resbalase".


CUARTO.- Recabado informe a la Unidad Técnica de Centros Educativos se evacua el 3 de octubre de 2018. En él se indica que "sobre los sumideros de riego del arbolado se colocaron piezas de césped artificial para protección de los mismos... Las piezas son redondas y estaban dejadas caer, iban sueltas para así favorecer la recogida de aguas. Nunca han estado pegadas por lo que no se trata de un desperfecto. La zona donde se produjo el accidente no es una zona de paso ni de recreo, si bien no se impide el paso al mismo. Para evitar futuros accidentes se ha procedido a eliminar todas las piezas sueltas de césped artificial".


Concluye el informe que "las piezas sueltas de césped artificial era una solución constructiva para proteger los sumideros de recogida de agua en la zona de arbolado del centro, tras producirse el tropiezo por parte de un alumno se ha procedido a eliminar todas las piezas, dejando vistos los sumideros".


QUINTO.- Conferido trámite de audiencia a la actora, comparece y obtiene vista del expediente el 5 de diciembre de 2018. Aporta dos nuevas facturas de clínica dental, por importe total de 90 euros en concepto de endodoncia de pieza 21 y "empaste composite (c/s rec. pulpar)" sobre la misma pieza. Afirma la interesada que tales facturas corresponden a la atención complementaria que ha necesitado el niño tras sufrir un proceso infeccioso en una de las piezas inicialmente reparadas.


SEXTO.- Con fecha 14 de febrero de 2019, la instructora formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación al considerar que concurren todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público docente y el daño padecido por el alumno, que éste no tiene el deber jurídico de soportar. A tal efecto, considera que los círculos de césped que cubrían los sumideros, al estar sueltos y ubicarse en un lugar no restringido al paso o juego de los alumnos, constituían un elemento generador de riesgo adicional.


En tal estado de tramitación, se remite el expediente en solicitud de dictamen mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 20 de febrero de 2019.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


Este Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 81.2 LPACAP.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. La reclamación ha sido presentada por la madre del alumno menor de edad, a quien ha de reconocerse legitimación activa a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), ya sea en su condición de representante legal del menor accidentado, ex artículo 162 del Código Civil, ya como directamente perjudicada, en la medida en que cabe presumir que es quien sufraga el coste del tratamiento odontológico instaurado a su hijo menor de edad.


La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.


II. La acción indemnizatoria se ejercitó apenas unos días después de producirse el evento lesivo y, en consecuencia, dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que la tramitación realizada se ajusta, en lo sustancial, a lo establecido en la LPACAP.


TERCERA.- Elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa: existencia.


I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución, que señala:


"Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".


Partiendo de lo anterior los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos actualmente en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y por abundante jurisprudencia recaída en la materia. En síntesis, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999). Como ha señalado la doctrina, la limitación de ese carácter objetivo hay que buscarla en el discernimiento de los títulos y modalidades de imputación objetiva que permitan atribuir a la Administración las consecuencias de un hecho dañoso antijurídico, según resulta del artículo 141.1 LPAC: "sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".


Como ha señalado este Consejo Jurídico en numerosos casos análogos al presente, la doctrina del Consejo de Estado y la jurisprudencia sobre reclamaciones por daños acaecidos en centros escolares destaca que debe partirse del hecho de que la Administración no tiene el deber de responder sin más de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros escolares de su titularidad, sino que para que proceda la responsabilidad patrimonial deberán darse los requisitos que la caracterizan recogidos en los artículos antes citados.


Así, en su Dictamen nº 1747/1997, de 24 de abril, el Consejo de Estado manifiesta que "cualquier efecto dañoso que se produzca en los centros escolares (o como consecuencia de actividades extraescolares) no genera automáticamente una conexión causa-efecto con la prestación del servicio educativo que permita declarar la responsabilidad de la Administración, sin que, por lo demás, sea viable interpretar el referido deber de vigilancia (de los alumnos) de una manera tan extensa que convierta de hecho el servicio público educativo en una especie de actividad absolutamente controlada en cualquiera de sus manifestaciones, lo que llevaría, de admitirse, a convertir (lo cual es improcedente, según se ha señalado) el instituto de la responsabilidad patrimonial en una especie de seguro a todo riesgo, con la desnaturalización que ello comportaría".


En el mismo sentido se manifiesta la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 1998, "la prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico".


También es abundante la doctrina sentada por el Consejo Jurídico que, reiteradamente, ha propugnado la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado (por todos, Dictámenes 40/2002 y 8/2003).


En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos o caídas en centros escolares, considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como un defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores que la efectuada, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para reconocer la pretendida indemnización (entre otros, Dictamen del Consejo de Estado nº 2099/2000). Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes (entre otros, los números 8/2003 y 25/2004).


II. Ocurre, sin embargo, que en el supuesto sometido a consulta sí se aprecia un elemento adicional generador de riesgo, como es la existencia de los círculos de césped artificial que tapaban los sumideros de la zona de arbolado, los cuales no se encontraban fijados al suelo, propiciando que, en el caso de pasar corriendo sobre ellos, pudieran desplazarse de forma sorpresiva, provocando la caída de los niños que jugaran en dicha zona.


Al respecto ha de señalarse que, si bien se afirma en el informe de la Dirección del Centro que ningún profesor vio cómo se producía el accidente, lo cierto es que la docente que ejercía labores de vigilancia en el patio de recreo manifiesta que vio al niño en el suelo y que éste se acercó a ella quejándose de dolor en la boca. Describe a continuación la mecánica del accidente, afirmando que al pisar uno de los círculos de césped éste se desplazó y el niño cayó, de donde cabe inferir que, si no presenció lo ocurrido, tal descripción de los hechos procede de las propias manifestaciones del niño accidentado y de sus compañeros de juegos. En cualquier caso, el relato puede darse por cierto, toda vez que la docente sí vio al niño en el suelo en la zona de los círculos de césped en el momento inmediatamente posterior al siniestro y, en atención a las circunstancias concurrentes en ese momento, parece otorgar plena verosimilitud al relato que se le realiza, de tal forma que lo asume como propio.


Admitido lo anterior, lo cierto es que de las fotografías incorporadas al informe de la Unidad Técnica de Centros Educativos, la superficie del césped artificial se presenta a simple vista como uniforme, continua y sin obstáculos, por lo que nada invita a pensar a quien haya de deambular sobre la misma que una porción del mismo puede desplazarse de forma subrepticia y hacer perder el equilibrio. Por ello, aunque no quepa calificar la disposición de dichos círculos de césped a modo de cubrición de los sumideros como "defecto constructivo", sí que ha de coincidirse con la instructora en que constituyen un elemento generador de riesgo de caídas, como por otra parte asume el centro educativo que, tras el incidente, decide retirarlos y dejar los sumideros a la vista.


La presencia de tales elementos generadores de riesgo y la conexión de los mismos con la actuación administrativa, que los tolera en una zona que, aun no estando específicamente destinada al juego de los escolares sí que se encuentra abierta a los mismos, no constando en el expediente que existieran restricciones de paso o utilización de aquélla para los alumnos, permite imputar el daño padecido por el menor a la Administración educativa y vincularlo causalmente con el funcionamiento del servicio público educativo. Si a ello se une que el menor no estaba obligado a soportar el daño, toda vez que no existe título alguno que le imponga dicho deber jurídico, ha de concluirse en que concurren todos los elementos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial, por lo que se coincide con la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación.


CUARTA.- Quantum indemnizatorio.


La propuesta de resolución considera acreditada una valoración de 340 euros del daño reclamado, cantidad resultante de la suma de las cuatro facturas aportadas por la interesada al procedimiento.


Nada hay que objetar a las dos facturas que, por importe total de 250 euros, se unen a la reclamación inicial, toda vez que se corresponden con la reconstrucción de las dos piezas dentales afectadas por el traumatismo, tal y como se desprende del informe de urgencias hospitalarias y de los conceptos que constan en dichas facturas.


Sin embargo, respecto de los 90 euros que suman las dos facturas aportadas con ocasión del trámite de audiencia y que, según la interesada, corresponden al tratamiento de una de las piezas dañadas en el accidente que, tras su reconstrucción inicial habría sufrido un proceso infeccioso, considera el Consejo Jurídico que la mera alegación de parte de su vinculación causal con el siniestro por el que se reclama no es suficiente para tenerla por acreditada, por lo que debería la interesada haber aportado un informe técnico-médico u odontológico que así lo afirmara y que conectara el proceso infeccioso con el traumatismo inicial.


En consecuencia, la cantidad a abonar en concepto de indemnización sería de 250 euros, sin perjuicio de su oportuna actualización, conforme a lo establecido en el artículo 34.3 LRJSP.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en tanto que aprecia la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, al advertir en el supuesto sometido a consulta la concurrencia de todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de aquélla.


SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización habría de ajustarse a lo señalado en el Consideración Cuarta de este Dictamen.


No obstante, V.E. resolverá.