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Dictamen nº 200/2019
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 16 de mayo de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 22 de febrero de 2019, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por una caída en un centro sanitario (expte. 69/19), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 4 de mayo de 2018 D.ª X presenta una reclamación de responsabilidad patrimonial en la que expone que el 23 de marzo de 2017 acudió al Servicio de Traumatología del Hospital General Universitario Los Arcos del Mar Menor (HULAMM), de San Javier. Añade que se desplazó a hacerse una radiografía y que, como el suelo de las escaleras de la consulta no estaba en condiciones debido a la humedad existente, se resbaló y cayó al suelo. Como consecuencia de ello, se rompió la cabeza del húmero derecho.
La interesada entiende que la Administración sanitaria regional ha incurrido en responsabilidad extracontractual por haber incumplido la obligación que le corresponde de vigilar y de mantener en buen estado sus instalaciones y, más aún, cuando están ubicadas en espacios destinados a su uso por parte de personas limitadas físicamente. Así pues, considera que hay una relación de causalidad evidente entre el mal funcionamiento del servicio público y las consecuencias lesivas que se produjo.
Por lo que se refiere a la valoración del daño por el que solicita ser indemnizada, manifiesta que se encuentra pendiente de concretar los días de baja y las secuelas que padece y advierte que lo hará en cuanto pueda llevarlo a cabo.
Acerca de los medios de prueba de los que pretende valerse propone la testifical "de las personas que en su momento se designarán" y la documental consistente en el informe clínico de urgencias que aporta con la reclamación. En ese documento se menciona como diagnóstico la fractura de troquiter derecho.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación el 19 de mayo de 2018, se solicita a la Dirección Gerencia del Área de Salud VIII-HULAMM que remita una copia de la historia clínica de la interesada en la que se reflejen las actuaciones sanitarias que se llevaron a cabo, acerca de los hechos descritos en la reclamación, el informe de los profesionales que la atendieron y el informe del Servicio de Mantenimiento sobre el estado de las escaleras en el momento en que se produjo el accidente.
TERCERO.- El 18 de junio de 2018 se recibe un oficio del Médico de Admisión y Documentación Clínica de la Gerencia mencionada con el que acompaña una copia de la historia clínica de la interesada y un disco compacto en el que se contiene una imagen de radiología.
De igual forma, aporta los siguientes informes acerca del estado en que podía encontrarse aquel día la escalera en la que, al parecer, se produjo la caída de la interesada:
- El suscrito el 5 de junio por el Ingeniero Industrial del Servicio de Ingeniería, Obras y Mantenimiento del HULAMM, en el que se insertan además dos fotografías de dicha estructura.
En ese documento se expone que existen varias formas de llegar desde la consulta de Traumatología C13 al Servicio de Radiología del hospital pero que, como la interesada no especifica nada, es de suponer que utilizara una de las escaleras que hay en el pasillo de consultas que le permitiría seguir la ruta más corta entre ambos puntos.
Así pues, se explica que la escalera tiene peldaños de madera lacada con cantos romos, banda antideslizante en todos los escalones y pasamanería de acero inoxidable en ambos lados, a los que una persona se puede sujetar simultáneamente.
Se añade que en el caso de depositarse humedades por las condiciones climáticas correspondientes, las condensaciones no se producen en la madera sino en superficies frías, como piedra o metal, o que actúen de barrera a otra estancia más fría. Destaca que, sin embargo, ese no es el caso. También apunta que las condiciones climáticas de entre 8 y 16,5º y un 52% de humedad tampoco favorecen la formación de condensaciones en el interior del edificio, en el que se tiene que calentar el aire ligeramente y bajar, por tanto, la humedad relativa.
Por último, manifiesta que "En el historial de avisos de mantenimiento no se haya (sic) presente ningún aviso de humedad, ni de agua depositada, ni de pérdidas de agua" y que "Por tanto, no se puede precisar ningún origen debido a mantenimiento, a la humedad que según [la interesada] se encontró en la escalera".
- El realizado el 8 de junio de 2018 por una Gestora Técnica de la empresa Ferroser Servicios Auxiliares, S.A., concesionaria del servicio de limpieza del HULAMM, en el que, ante la imputación de la reclamante de que el suelo no estaba en condiciones por la humedad que había, puntualiza "que la limpieza diaria de Consultas y Escalera se realiza por la tarde entre las 16:00 horas y las 21:30 horas, si bien, en caso [de que] se hubiera producido una posible actuación de limpieza fuera del horario establecido, del que la empresa no ha tenido conocimiento hasta el día de hoy, la zona hubiera quedado señalizada mediante triángulo de seguridad, advirtiendo de suelo mojado, pues el protocolo de seguridad de la empresa de limpieza (...) establece la obligación del uso de señalización de suelo mojado cuando se realizan tareas de fregado de suelo".
- El elaborado el 11 de junio de 2018 por el Jefe de Servicio de Recursos Humanos y Servicios Generales del Área de Salud en el que manifiesta que no le consta que se hubiera producido ninguna incidencia relativa a la existencia de humedad o agua en el suelo de la escalera que provocara riesgo de caída en el día señalado en la reclamación.
Asimismo, adjunta los dos informes médicos siguientes:
- El realizado el 1 de junio de 2018 por la Dra. Y, facultativa del Servicio de Urgencias del HULAMM, en el que expone que atendió a la reclamante a las 11:18 horas del 23 de marzo de 2017 y que en la radiografía que se le efectuó se apreciaba una fractura de troquiter mínimamente desplazada. También explica que por ello optó por implantarle un tratamiento ortopédico consistente en la inmovilización con sling durante tres semanas.
- El firmado el 6 de junio de 2018 por el Dr. Z, del Servicio de Rehabilitación del Hospital citado en el que explica que la paciente acudió a revisiones para valorar su evolución y realizar el ajuste de su tratamiento y que se le dio el alta de seguimiento el 21 de diciembre de 2017.
CUARTO.- La interesada presenta el 4 de septiembre de 2018 un escrito en el que propone la práctica de la prueba testifical de D. Q y la pericial del médico especialista en Valoración del Daño Corporal D. R.
En relación con esa propuesta, la instructora del procedimiento remite un escrito a la reclamante el día 20 de ese mes de septiembre en el que, con respecto a la testifical propuesta, le concede un plazo de 10 días para que indique la relación que guarda con la reclamante y el extremo sobre el que pretende declarar. De igual forma, le concede un plazo de 30 días para que aporte el informe médico pericial que propone.
QUINTO.- El 14 de diciembre de 2018 se concede audiencia a la interesada para que pueda formular las alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes.
La reclamante presenta el 31 de enero de 2019 un escrito en el que manifiesta que se reitera en la pretensión indemnizatoria que presentó y añade que, en el supuesto de que fuera estimada, en fase de ejecución presentaría la oportuna valoración de los daños sufridos.
SEXTO.- Con fecha 18 de febrero de 2019 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no concurrir los requisitos previstos en la legislación para declarar la existencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 22 de febrero de 2019.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La reclamación ha sido formulada por una persona, la interesada, que goza de legitimación activa ya que es quien sufre los daños de carácter personal por los que solicita ser indemnizada.
Por lo que se refiere a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional a pesar de que no se imputa el daño a la prestación de una asistencia médica sino al estado de los elementos materiales (el suelo de la escalera que conduce desde la consulta de Traumatología al Servicio de Radiología del HULAMM) relacionados con el desempeño de ese servicio sanitario. A tal efecto, conviene recordar que cuando el elemento real en el que se produce el daño está dedicado o afecto a un servicio público no cabe considerarlo como un elemento ajeno al desarrollo de esa actividad.
Asimismo, conviene destacar que la limpieza de las instalaciones se realiza de forma indirecta a través de una concesionaria, según se infiere de la lectura del expediente administrativo.
II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPACAP como se deduce del análisis de las actuaciones. En este sentido, se debe recordar que la reclamante sufrió la caída el 23 de marzo de 2017 y que el tratamiento rehabilitador al que se sometió concluyó el 21 de diciembre de ese año. Así pues, resulta evidente que interpuso la acción de resarcimiento -el 4 de mayo de 2018- dentro del plazo legalmente establecido al efecto y, por ello, de forma temporánea.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, aunque se advierte que se ha sobrepasado el plazo de tramitación de seis meses al que se refiere el artículo 91.3 LPACAP.
De manera particular, se advierte que se ha traído al procedimiento a la empresa concesionaria del servicio de limpieza, como exige el artículo 32.9 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), cuya responsable ha emitido un informe sobre lo que sucedió el día en que la interesada cayó al suelo.
Sin embargo, a pesar de que no se le concedió audiencia a esa misma contratista con ocasión del trámite previsto en el artículo 82.5 LPACAP, resulta evidente que ha podido exponer lo que convenía a su derecho y -aunque no lo hizo- proponer los medios de prueba que estimara necesario. Por ese motivo no entiende este Órgano consultivo que se la haya colocado en situación de indefensión y que se deban retrotraer en este caso las actuaciones para dar cumplimiento a dicho trámite.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto: inexistencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio sanitario y el daño alegado.
I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento -o la falta de esa actividad, como en este caso- de los servicios públicos, que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y en el artículo 32 LRJSP cuando establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:
1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.
4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.
Ahora bien, al igual que ha establecido en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, el Consejo Jurídico ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, entre otras).
Ya se ha indicado que en la reclamación no se imputa el daño a una actuación médica de los servicios de salud, sino a la existencia de humedad en una escalera del HULAMM que hacía posible que alguien pudiera sufrir una caída. Cualquier deficiencia en el mantenimiento de una instalación o dependencia de un centro sanitario no se puede considerar ajena al funcionamiento del servicio dado que ese elemento material está dedicado o se encuentra afecto a él.
II. Como ya se ha puesto de manifiesto, la interesada solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización -que no ha cuantificado durante el procedimiento- porque en un momento anterior a las 11:18 horas del 23 de marzo de 2017, según manifiesta, se cayó en las escaleras que conducen desde la consulta de Traumatología al Servicio de Radiología del HULAMM, donde se iba a realizar unas radiografías dinámicas de muñecas, porque el suelo de esa estructura estaba húmedo.
A pesar de ello, hay que destacar que el análisis del expediente administrativo no le permite a este Órgano consultivo alcanzar la conclusión de que nos encontremos en presencia de un daño que se hubiera producido realmente en la referida dependencia sanitaria, ni por el motivo que la interesada sostiene, porque no consta que alguien hubiera presenciado el percance que lo habría producido o porque haya aportado pruebas sobre la existencia de agua o humedades en ese lugar (por medio de declaraciones de testigos o de fotografías obtenidas en ese momento y que así lo acreditasen).
En este sentido, hay que recordar que es cierto que la interesada solicitó durante la tramitación del procedimiento que se practicara la prueba testifical de D. Q, aunque -preguntada por la instructora- no llegó a precisar el motivo que pudiera justificarla ni anticipó qué es lo que pudiera haber visto esa persona aquel día en relación con la citada caída. De hecho, sorprende que no pudiera dar cuenta de ello y que no demandara con mayor insistencia a la instructora que se celebrara la declaración de esa persona.
De manera contraria, tanto el Ingeniero Industrial del Servicio de Mantenimiento, Obras y Mantenimiento como la responsable de la empresa concesionaria del servicio de limpieza y el Jefe del Servicio de Recursos Humanos y Servicios Generales del HULAMM han declarado que no recibieron avisos de presencia alguna de agua o humedad en la referida escalera, que desconocen que se hubiera producido un accidente el día mencionado en aquel lugar y que las labores de limpieza de las instalaciones se realiza en horario de tarde.
Por lo tanto, no cabe establecer la menor relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado por la interesada, de modo que no se puede declarar que la Administración sanitaria haya incurrido en un supuesto de responsabilidad patrimonial que deba dar a pie a algún tipo de resarcimiento.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICO.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación dado que no concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional y, de manera concreta, la relación de causalidad que debiera existir para ello entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público sanitario.
No obstante, V.E. resolverá.