Dictamen 201/19

Año: 2019
Número de dictamen: 201/19
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X y otra, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 201/2019


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 16 de mayo de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 6 de marzo de 2019, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X y otra, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 89/19), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 12 de septiembre de 2016 el letrado D. Y, actuando en nombre y representación de D.ª X que, a su vez, interviene en representación legal de su hija menor de edad W, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria.


De acuerdo con lo que expone, sus representadas son respectivamente la esposa y la única hija de D. Z, que falleció el 9 de octubre de 2015 en el Hospital General Universitario Morales Meseguer (HMM), de Murcia, como consecuencia de un shock séptico secundario a una peritonitis fecaloidea no diagnosticada ni tratada a tiempo.


Según relata en la reclamación, el paciente, que padecía la enfermedad de Crohn, acudió al Servicio de Urgencias del Hospital referido el 29 de septiembre de 2015 porque presentaba un cuadro de dolor abdominal, náuseas, vómitos y diarrea de 4 días de evolución. Ante esos síntomas, se le diagnosticó una recidiva de la citada enfermedad de Crohn ileocólica, por lo que quedó ingresado a cargo del Servicio de Aparato Digestivo.


También advierte que el paciente había sufrido previamente, el 10 de marzo de 2015, un shock séptico con fallo multiorgánico de probable origen abdominal.


Desde el momento en que se le ingresó hasta el 6 de octubre de 2015 permaneció asistido en planta, donde experimentó diversos episodios de dolor abdominal, vómitos, diarrea, fiebre e inquietud. El 3 de octubre, el enfermo "realiza un vómito en escopetazo con contenido alimentario maloliente".


Por otra parte, el día 5 de ese mes de octubre se solicitó, "para descartar complicaciones", la realización de una tomografía axial computarizada (TAC) debido a la mala evolución que presentaba, el aumento de la proteína C reactiva (PCR) y la elevación de la fiebre.


El abogado denuncia que, sin embargo, hasta dos días después, es decir, el 7 de octubre, no se le realizó una ecografía abdominal, que permitió apreciar un "hidroneumoperitoneo secundario a perforación del ciego". Ante esos hallazgos se le realizó una cirugía de urgencia por peritonitis aguda difusa y en ella se pudo apreciar una "peritonitis aguda fecaloidea de unos 2 litros".


Tras la intervención quedó ingresado en la UCI y ese mismo día se le realizó una radiografía de tórax para control evolutivo en la que se evidenció la presencia de aire en relación con neumoperitoneo, lo que se repitió al día siguiente.


Según la hoja de evolución clínica de 8 de octubre de 2015, el estado del paciente era muy grave, en situación de shock séptico refractario a líquidos. Finalmente, tras 28 horas de postoperatorio, el familiar de las reclamantes falleció el 9 de octubre.


A juicio del letrado interviniente la muerte del enfermo se produjo como consecuencia de una defectuosa asistencia sanitaria, que se evidencia en los siguientes hechos:


1.- Ante la tórpida evolución del paciente durante los 8 días de ingreso en planta (de 29 de septiembre a 6 de octubre de 2015), no se le realizó prueba diagnóstica alguna, ni siquiera cuando los síntomas (dolor abdominal, vómitos, diarrea y fiebre) no sólo persistían, sino que se agravaban.


2.- Este hecho es más grave si se tiene en cuenta que unos meses antes el paciente ya había sufrido un shock séptico de origen abdominal, antecedente que debería haber exigido un mayor esmero por parte de los facultativos a la hora de diagnosticar al paciente.


3.- En esa misma línea, hay que destacar que el familiar de las reclamantes padecía la enfermedad de Crohn, por lo que habitualmente se medicaba con corticoesteroides que, amén de ser inmunodepresores, pudieron enmascarar los síntomas. Este hecho no fue tenido en cuenta por los facultativos que le atendieron en ningún momento.


4.- Con una ecografía como medio de diagnóstico precoz se hubiera detectado la peritonitis y evitado el fallecimiento del paciente.


5.- Debe recordar que la propia facultativa que atendía al enfermo ordenó la realización de una TAC el 5 de octubre para descartar complicaciones. Sin embargo, esa prueba de imagen que hizo saltar las alarmas no se llevó a efecto hasta dos días después, lo que supuso un retraso para el tratamiento de la infección que resultó fatal. Se argumenta que la demora en que se incurrió en la práctica de la prueba supuso una infracción de la lex artis.


Por lo que se refiere a la valoración del daño padecido, se fija de manera conjunta y a tanto alzado en la cantidad de 400.000 euros.


En relación con los medios de prueba de los que pretende valerse, la parte interesada propone la documental consistente en la historia clínica del paciente fallecido que obre en el HMM. También solicita que los facultativos actuantes emitan informe y que la Inspección Médica realice un informe valorativo.


Con la solicitud de indemnización adjunta una copia de una escritura de apoderamiento conferido por la interesada a favor del abogado citado, una copia del Libro de Familia acreditativa de la relación de parentesco citada y diversos documentos de carácter clínico.


SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación el 26 septiembre de 2016, se da cuenta de su presentación a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la correduría de seguros Aon Gil y Carvajal, S.A. para que dé traslado de la reclamación a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.


También se solicita a la Dirección Gerencia del Área VI de Salud-HMM que remita una copia de la historia clínica del familiar de las interesadas y los informes de los profesionales que lo asistieron, acerca de los hechos descritos en la reclamación.


TERCERO.- El 30 de diciembre de ese año se recibe una nota interior de la citada Dirección Gerencia con la que se adjunta una copia de la historia clínica de Atención Especializada del enfermo fallecido y otra de Atención Primaria. Asimismo, se acompaña un disco compacto que contiene copias de las pruebas de imagen que se le realizaron al enfermo.


Finalmente, se aporta el informe realizado el 14 de diciembre de 2016 por el Dr. Q, Jefe de Sección de Aparato Digestivo del HMM, en el que se expone lo siguiente:


"Paciente de 49 años con factores de riesgo cardiovascular (HTA, DM y obesidad mórbida) diagnosticado de Enf Crohn hace 17 años en control por nuestras CCEE de la Unidad de EII. En Marzo del 2015 tuvo un shock séptico tras tratamiento biológico (adalimumab) y es intolerante a Azatioprina. Estaba en revisión con una colonoscopia reciente (sin actividad inflamatoria la última de Julio 2015) y sin tratamiento, de acuerdo con el paciente dados sus antecedentes de exposición a fármacos de esta área.


Ingresó en n/s por brote y se manejó como protocolo con corticoides intravenosos a dosis plenas, estaba estable con buen estado general y no se objetivaron datos biológicos ni exploratorios de complicaciones asociadas al inicio de su estancia. Tras una febrícula y solicitado un TAC para descartar complicaciones, se objetivan (perforación abdominal), por lo que se contacta inmediatamente con el cirujano para intervención.


La perforación intestinal es una enfermedad conocida de enfermedad de Crohn en su evolución, pudiendo aparecer con o sin tratamiento para la enfermedad. Tiene un pronóstico muy malo por la enfermedad de base y en caso como el presente, con comorbilidades asociadas, el riesgo es lógicamente mayor asociado a su clasificación ASA.


La actuación en el seguimiento de su enfermedad y durante los ingresos, ha sido la apropiada según protocolo, y las complicaciones de la enfermedad no se pueden prevenir en estos casos de perforación. Por tanto no ha habido demora en diagnóstico de una situación no previsible y el manejo fue el adecuado realizándose todas las actuaciones tal y como están reflejadas en "selene" en los momentos evolutivos que las requirieron".


CUARTO.- El 19 de enero de 2017 se remiten copias del expediente administrativo a la Inspección Médica y a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud para que puedan emitir sus informes valorativo y pericial respectivos.


QUINTO.- Con fecha 1 de marzo de 2018 se recibe una comunicación interior de la Dirección de los Servicios Jurídicos con la que se acompaña una copia del Decreto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, el 22 de febrero de ese año, en los trámites del procedimiento ordinario núm. 50/2018, por el que se acuerda admitir a trámite el recurso de esa naturaleza promovido por las interesadas contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada. De igual modo, se solicita la remisión del expediente administrativo y que se lleve a efecto el emplazamiento de los posibles interesados en el procedimiento. Lo solicitado se cumplimenta en debida forma.


SEXTO.- El 10 de mayo de 2018 se recibe el informe valorativo realizado el día 7 de ese mes por la Inspección Médica. En ese documento se contienen las siguientes conclusiones:


"1. D. Z presentaba una enfermedad de Crohn de 15 años de evolución sin tratamiento en ese momento. Ingresa por brote de la enfermedad en el S. de Digestivo del Hospital Morales Meseguer el 1 de octubre de 2015.


2. La perforación crónica por Enfermedad de Crohn es poco frecuente y no es evitable.


3. Al diagnóstico de perforación crónica se llega por la clínica y se confirma mediante pruebas de imagen. El único tratamiento es el quirúrgico y presenta una elevada morbimortalidad.


4. El paciente no presentó clínica evidente de perforación en ningún momento, mantenía las constantes incluso la mañana que se le realizó la intervención.


5. La fiebre del día 6 es un síntoma que se presenta de manera variable en la enfermedad de Crohn. Con los datos de ese momento la actitud de los profesionales fue acorde al normal proceder".


SÉPTIMO.- A requerimiento del órgano jurisdiccional citado, el instructor del procedimiento le informa el 11 de junio de 2018 de que no se ha efectuado el emplazamiento de ninguna compañía aseguradora ya que el siniestro carece de cobertura.


OCTAVO.- El 13 de junio se concede audiencia a las interesadas para que puedan formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que crean convenientes.


Con fecha 22 de junio el abogado de las reclamantes presenta un escrito de alegaciones con el que adjunta el informe médico pericial elaborado el 9 de abril de ese año 2018 por un doctor en Medicina y Cirugía y especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo y en Cirugía Torácica.


En ese documento se contienen las siguientes conclusiones:


"1. El paciente no fue sometido a las exploraciones clínicas abdominales necesarias durante su ingreso en planta de Digestivo.


2. No se realizó ninguna prueba radiológica como Eco abdominal o TAC ni al ingreso ni durante su estancia en planta hasta 9 días después de su ingreso.


3. La no realización de ninguna prueba radiológica impidió un diagnóstico a tiempo de la perforación intestinal y la peritonitis, que hubiera posibilitado un tratamiento quirúrgico eficaz y hubiera evitado el shock séptico posterior".


Además, se determina como conclusión final que "Debió realizarse obligatoriamente una Eco o un TAC abdominal entre los días 3 y 5 de Octubre. La no realización de ninguna prueba radiológica en este paciente tipo Ecografía abdominal y TAC durante su ingreso han favorecido la evolución postquirúrgica en shock séptico hasta su fallecimiento".


El 27 de junio se remite copia de este informe a la Inspección Médica y se le solicita que emita un informe complementario acerca de lo que en él se expone.


NOVENO.- El 1 de agosto se recibe el nuevo informe solicitado a la Inspección Médica, elaborado el 6 de julio anterior, en el que se informa de que ya se tuvo en cuenta el contenido de dicho informe pericial cuando se realizó el informe de 7 de mayo de 2018, de manera que se mantienen las conclusiones que en él se exponen.


DÉCIMO.- El 16 de octubre de 2018 se confiere un nuevo trámite de audiencia a las reclamantes pero no consta que hayan hecho uso de ese derecho.


UNDÉCIMO.- Con fecha 1 de marzo de 2019 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos necesarios para declarar la existencia de la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria. De manera concreta, se considera que no existe relación de causalidad alguna entre la asistencia que se dispensó al paciente fallecido y el daño por el que se reclama, que no puede calificarse de antijurídico.


Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 6 de marzo de 2019.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con los artículos 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.


SEGUNDA.- Régimen legal aplicable, legitimación, plazo de interposición de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.


I. La reclamación se sustancia con arreglo al régimen previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dado que era la Ley que estaba vigente cuando se inició el procedimiento, de acuerdo con lo que se determina en la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, actualmente en vigor.


II. La reclamación por daño moral ha sido interpuesta por personas interesadas como son la viuda y la hija menor del paciente fallecido, según acreditan por medio de una copia del Libro de Familia.


La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.


III. Como dispone el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.


En este caso, el fallecimiento del paciente se produjo el 9 de octubre de 2015 y la solicitud de indemnización se presentó el 12 de septiembre del siguiente año 2016, de forma temporánea por tanto, ya que se ejercitó dentro del plazo legalmente establecido.


IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado en exceso el plazo previsto en el artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, dado que se ha debido esperar casi un año y medio a que la Inspección Médica emitiera su informe.



TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.


La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE, según el cual "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.


Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:


1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.


2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.


3. Ausencia de fuerza mayor.


4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.


La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.


En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.


La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).


CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.


Como se ha expuesto con anterioridad, las reclamantes solicitan una indemnización conjunta de 400.000 euros como consecuencia del fallecimiento de su esposo y padre, respectivamente, debido al shock séptico secundario que sufrió el 9 de octubre de 2015 en el HMM. Según entienden, a su familiar no se le realizó durante el ingreso hospitalario ninguna prueba diagnóstica pese a que los síntomas que padecía no sólo no remitían sino que se agravaban. Consideran que la simple realización de una ecografía o -en el plazo debido- de la TAC que se había indicado, hubieran servido para detectar la peritonitis que padecía y evitar la muerte del paciente. Por ese motivo, sostienen que se produjo una clara infracción de la lex artis ad hoc.


En apoyo de su pretensión indemnizatoria las interesadas han aportado un informe médico pericial elaborado por un doctor en Medicina y Cirugía y especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo y en Cirugía Torácica.


En ese documento se concluye, en síntesis, que al enfermo se le debió realizar obligatoriamente una ecografía o una TAC abdominales entre los días 3 y 5 de octubre y que la ausencia de esas pruebas impidió alcanzar un diagnóstico a tiempo de la perforación intestinal y de la peritonitis que sufría el paciente y que eso favoreció el desarrollo de la infección hasta que desembocó en el shock séptico que provocó su muerte.


De otra parte, la Administración sanitaria ha aportado al procedimiento el informe del Jefe de la Sección hospitalaria que atendió al enfermo y el informe valorativo realizado por la Inspección Médica.


En el primero de ellos se concluye que la actuación en el seguimiento de la enfermedad del paciente y durante los ingresos fue la apropiada según los protocolos médicos, y que las complicaciones de la enfermedad no se pueden prevenir en casos de perforación. Por tanto, se entiende que no se incurrió en demora en el diagnóstico de una situación que no era previsible. Se añade que el manejo fue el adecuado y que se realizaron todas las actuaciones en los momentos evolutivos correspondientes.


Por otro lado, en el informe de la Inspección Médica se explica convenientemente que la enfermedad de Crohn es un proceso inflamatorio crónico del tracto intestinal principalmente. Se expone asimismo que los síntomas de esta enfermedad son heterogéneos y que en la gran mayoría de los casos se presenta con diarrea de más de 6 semanas de duración, dolor abdominal y pérdida de peso. También se presentan con frecuencia síntomas sistémicos como malestar general, anorexia y fiebre.


De igual modo, se destaca que la enfermedad citada se caracteriza por períodos de actividad (brotes) e inactividad (remisión) y se detalla que en los primeros se presentan principalmente dolores abdominales, diarrea, vómitos, obstrucciones, fiebre y pérdida de apetito y de peso. Se pone de manifiesto también que la fiebre es un síntoma bastante variable pues en unos pacientes pueden presentarse subidas de temperatura bastante altas en forma de picos y en otros enfermos fiebre o febrícula durante períodos de tiempo más prolongados.


Se detalla que la perforación intestinal libre a peritoneo se presenta entre el 1,5 y el 2% de los pacientes aquejados de esta enfermedad y que parece ser independiente de la fase en la que se encuentre. Además, se destaca que se considera una complicación poco frecuente de la enfermedad, que no es evitable, y que ocasiona una alta morbilidad y mortalidad (Conclusión 2ª). El diagnóstico de una perforación se suele deducir de la historia clínica y de los signos de abdomen agudo y de shock. Se confirma por pruebas de imagen y el único tratamiento es quirúrgico (Conclusión 3ª). La radiología convencional puede poner de manifiesto la presencia de gas infradiafragmático en el 30-60% de los pacientes.


En relación con el caso del familiar de las reclamantes, se señala que la enfermedad que padecía era conocida desde hacía muchos años y que ingresó por clínica compatible con brote y con un estado general conservado. En este punto se debe recordar que en el informe del Jefe de Sección de Aparato Digestivo del HMM se destaca, en este mismo sentido, que el enfermo ingresó por brote de esa enfermedad y que "se manejó como protocolo con corticoides intravenosos a dosis plenas, estaba estable con buen estado general y no se objetivaron datos biológicos ni exploratorios de complicaciones asociadas al inicio de su estancia".


En el informe valorativo de la Inspección Médica se expone que los brotes citados se acompañan de dolor abdominal, náuseas, vómitos y diarreas, que era lo que presentaba el paciente. De hecho, se resalta igualmente que desde que ingresó hasta el 3 de octubre no hay anotado nada reseñable en la historia clínica. El paciente sufrió un vómito en escopetazo el día 3 que no es indicativo de perforación sino que más bien orienta a la existencia de un cuadro pseudooclusivo. Se apunta que se encontraba sudoroso y con tensión arterial baja, que seguía con pérdidas importantes (unas 7 deposiciones al día) y que llevaba varios días con diarreas, lo que explica la clínica que presentaba. En la exploración que se le realizó se recoge que no había signos de irritación peritoneal. También se menciona que el enfermo cenó esa noche, lo que es poco compatible con un cuadro de abdomen agudo. Por esa razón, se considera que el paciente no presentaba síntomas que orientaran a la existencia de una perforación. A juicio de la Inspectora Médica, si se hubiera hecho una prueba radiológica ese día con mucha probabilidad no se hubiese encontrado ninguna perforación, y enfatiza que lo que no se puede asegurar es que estuviera. Posteriormente, se anotó que las constantes del enfermo estaban estables y la tensión arterial mantenida en los días posteriores.


El día siguiente, 4 de octubre, el paciente estaba afebril. Se aseó, pasó bien la tarde y cenó "regular". La médica que lo atendió el día 5 anotó que el enfermo estaba afebril y con constantes estables, aunque el cuadro no mejoraba, con mantenimiento del dolor y todavía con 4 o 5 deposiciones, por lo que solicitó la TAC abdominal de manera programada. De acuerdo con lo que señala la Inspectora, "No hay tampoco en este momento ningún cuadro de urgencia".


En la noche del 5 al 6 de octubre el paciente presentaba fiebre y se consideró que no terminaba de mejorar con corticoides orales por lo que se le prescribieron corticoides IV. Las anotaciones de Enfermería de ese día 6 recogen fiebre o febrícula que cede con nolotil. Según entiende la Inspectora Médica, "aunque la fiebre puede considerarse un síntoma de alarma, no es menos cierto que es un síntoma que se presenta de manera variable en la enfermedad de Crohn, por lo que el no adelantar la prueba radiológica solicitada entra dentro del normal proceder, independientemente del resultado final".


La noche del 6 al 7 el paciente estuvo inquieto y descansó poco, pero se sigue reflejando en su historial la estabilidad de sus constantes y el hecho de que pasó bien la mañana. Fue precisamente al hacerle la TAC cuando se diagnosticó la perforación colónica que obligó a realizar la cirugía de urgencia. De acuerdo con lo que se señala en el informe valorativo, la existencia de un intervalo temporal entre la perforación y su tratamiento quirúrgico no es algo infrecuente ya que, como se explica en el apartado relativo a Consideraciones clínicas, el tiempo medio de evolución de los síntomas de este tipo de perforaciones se sitúa entre las 87 y las 99 horas. Por ese motivo, "parece que el empeoramiento del paciente durante el día 6 coincidiría con la perforación, sin poder asegurar el momento de la misma".


Lo que se ha expuesto permite concluir a la Inspección Médica (apartados 4 y 5) que la fiebre que presentaba el enfermo el día 6 es un síntoma variable de la enfermedad de Crohn por lo que no presentaba clínica evidente de perforación en ningún momento, hasta el punto de que mantenía las constantes incluso la mañana en que se le realizó la intervención.


Así pues, no se puede considerar que se cometiese, según lo instruido, ninguna infracción de la lex artis ad hoc, de forma que no cabe entender que exista relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio sanitario regional y el lamentable resultado del fallecimiento del paciente. Por ese motivo, no se puede declarar que la Administración regional haya incurrido en un supuesto de responsabilidad extracontractual que deba ser objeto de resarcimiento.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no existir relación de causalidad alguna entre el funcionamiento del servicio sanitario regional y el lamentable resultado final producido y porque tampoco se ha acreditado que sea antijurídico el daño por el que se solicita una indemnización.


No obstante, V.E. resolverá.