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Dictamen nº 208/2019
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 20 de mayo de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 6 de marzo de 2019, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, debida a accidente escolar (expte. 92/19), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 14 de diciembre de 2017 D.ª X, en su propio nombre y derecho, presenta escrito ante la Consejería de Educación, Juventud y Deportes de reclamación de responsabilidad patrimonial, por los daños sufridos el día 22 de noviembre de 2017, en el CEIP "Félix Rodríguez de la Fuente" de Murcia, expresando a tal efecto que "Al recoger a las 14:00 a mi hijo Y en el patio del Colegio, como siempre, al bajar escalón, tuve una caída al apoyar pie en tierra como consecuencia de un agujero entre el bordillo y el pasillo de tierra que dentro de las instalaciones hay para abandonar el colegio, sufriendo esguince de 2º grado " (documento nº 1 expte.).
Aporta junto con su escrito copia del Libro de Familia, copia de su DNI, fotografías del lugar y de su pie dañado, informe de alta de Urgencias del Hospital General Universitario Reina Sofía y copia de factura de una Clínica de Fisioterapia, por importe de 192 euros, por ocho sesiones de fisioterapia.
SEGUNDO.- Con fecha 9 de enero de 2018 la Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Consejera) dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructora del procedimiento (documento nº 2 expte.).
TERCERO.- Como actos de instrucción del procedimiento, la instructora del expediente solicita informe del Director del Centro, solicitándose con posterioridad informe complementario del mismo, con el resultado que luego se dirá (documentos nº 3 y 5 expte.).
Igualmente, se solicita informe de la Unidad Técnica de Centros Educativos (documento nº 7 expte.).
CUARTO.- Mediante oficio de la instructora del procedimiento, de 23 de enero de 2019, se acordó la apertura del trámite de audiencia y vista del expediente para la interesada (documento nº 9 expte.), no constando que la interesada formulara alegaciones.
QUINTO.- El 25 de febrero de 2019 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación (documento nº 10 expte.), no apreciando nexo causal entre la caída y el estado del centro.
SEXTO.- Con fecha 21 de diciembre de 2018 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, adjuntando el expediente administrativo, si bien este no viene foliado y acompañado de índice del mismo, tal y como exige el artículo 46 del Decreto 15/1998, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de La Región de Murcia.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La LPACAP, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Dichas Leyes entraron en vigor el día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP y Disposición final decimoctava de la LRJSP), por lo que habiéndose iniciado el procedimiento mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2017 le son plenamente aplicables.
II. La reclamante ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la LRJSP.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público educativo, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.
III. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó el 14 de diciembre de 2017, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP, puesto que el hecho causante de la reclamación se produjo el día 22 de noviembre de 2017.
IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que excede el previsto en el artículo 91 LPACAP.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto. Inexistencia de daño antijurídico.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y por abundante jurisprudencia recaída en la materia.
En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
En el presente supuesto no se imputa el daño a la actuación de los servicios educativos, sino a los elementos materiales (patio del centro educativo) en donde se presta dicho servicio, por lo que conviene recordar que cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio. Pues como recuerda la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998: "...lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el Y del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio...". Desde este punto de vista no ofrece duda que la zona donde presuntamente se produjo la caída se integra instrumentalmente en el servicio público, puesto que en el patio se realizan diversas actividades como, en el presente caso, la recogida de los escolares.
No obstante, con ocasión de anteriores Dictámenes, el Consejo Jurídico ha destacado que el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, haciendo de la Administración un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente, constituirían al titular de tales acciones en asegurador universal de cualquier contingencia; en tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, de 4 de mayo de 1998 (Dictámenes números 76/1999 y 84/2002). De manera coincidente se pronuncia la Sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, de 5 de julio de 1998.
Cabe añadir que mantener sin más que cualquier daño producido en los locales públicos en general puede desplegar los efectos indemnizatorios de la responsabilidad patrimonial, constituiría una interpretación desmesurada de este instituto jurídico.
A este respecto, el Consejo de Estado ha afirmado, entre otros en su Dictamen núm. 3156/1999, que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que deba responderse de todos los daños causados en centros públicos; muy al contrario, debe estarse a las circunstancias del caso concreto, que han de mostrar el daño y, sobre todo, la imprescindible relación causal.
En materia de responsabilidad patrimonial ha de partirse de la regla base de que corresponde a los reclamantes probar la realidad de los hechos que alegan, la certeza de las lesiones que aducen y la relación de causalidad entre el evento lesivo y el actuar de la Administración (art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y a la Administración la de los hechos que la desvirtúen (art. 217.3 de la referida LEC), sin perjuicio del deber de colaboración para el esclarecimiento de los hechos que pesa sobre la Administración.
En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe, se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
Así, en primer lugar no se aprecia la existencia de un gasto antijurídico realizado por la reclamante. En efecto, en su escrito de reclamación la interesada solicita que se le indemnice con la cantidad de 192 euros, cantidad que coincide con el importe de la factura de la Clínica de Fisioterapia "--" en concepto de 8 sesiones de fisioterapia. Sin embargo, no existe en el expediente informe médico alguno que prescriba dichas sesiones de fisioterapia, ya que el único informe médico que acompaña la reclamante es el informe de alta de Urgencias del Hospital General Universitario Reina Sofía en el que el diagnóstico principal es de "Policontusión en MMII", y el tratamiento, además de la correspondiente medicación, es de "Abundante hidratación. Control domiciliario. Reposo relativo. Apoyo según tolere. Vendaje compresivo de tobillo derecho". Por lo tanto, el hecho de que la reclamante continuara en la sanidad privada después de que se le diagnosticara la policontusión obedeció a su propia decisión y voluntad, por lo que no puede ser objeto de resarcimiento de ninguna clase. En relación con esta cuestión conviene añadir que nada le hubiera impedido acudir nuevamente a la sanidad pública para ser convenientemente tratada.
En segundo lugar, si bien es cierto que en los informes de la Directora del Centro se indica que, aunque se considera que se trata de un caso fortuito, la caída se produce por el estado del patio de recreo que presenta una altura excesiva y mal estado de la zona de tierra, el informe de la Unidad Técnica de Centros Educativos, tras una inspección exhaustiva del estado de la zona objeto de consulta, indica que las pistas polideportivas y las zonas exteriores se encuentran en buen estado y no se aprecia ningún "agujero" en la zona contigua a la pista tratada con gravilla, concluyendo de la inspección realizada y de la documentación y normativa de referencia consultada que:
"No existen suelos resbaladizos y el estado del suelo del patio es adecuado.
El tipo de riesgo sería el de caída al mismo nivel, entendiendo además que no existen discontinuidades en el pavimento si se realizan los recorridos adecuados.
Uno de los desniveles existente se debe a la transición entre la zona de grava y el edificio, encontrándose el desnivel en la línea de fachada.
El otro desnivel existente se debe a la transición entre la zona de grava y la pista. No es superior a 55 cm por lo que no es necesario ningún tipo de barrera de protección. Además, el color de la pista es diferenciadora de la zona de grava y se considera perceptible para los usuarios del centro.
Se concluye finalmente que no existe relación de causalidad entre dicha caída y el estado del centro existiendo recorridos adaptados que deberían ser utilizados".
A la vista de dicho informe, el patio del centro no solo se encuentra en buen estado sino que cumple con la normativa, aunque esta no le fuera aplicable dada la fecha de construcción del centro según se explica en el informe, existiendo recorridos adaptados que deben ser utilizados y en el presente caso no se hizo así, por lo que, al no existir defecto en las instalaciones, concluimos que se trata de un hecho fortuito sin conexión con el servicio educativo, por lo que no existe daño antijurídico.
Por todo ello, al no concurrir los requisitos que legalmente determinan la responsabilidad patrimonial administrativa, no procede declararla, debiendo desestimarse la pretensión indemnizatoria de referencia.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no existir relación de causalidad alguna entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio público educativo.
No obstante, V.E. resolverá.