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Dictamen nº 210/2019
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 23 de mayo de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Murcia, mediante oficio registrado el día 18 de junio de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos en su vivienda por fuga de agua en la red de abastecimiento (expte. 162/18), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 21 de diciembre de 2016 D. X, asistido por la letrada D. Y, presenta ante el Ayuntamiento consultante una reclamación de responsabilidad patrimonial en la que expone que es propietario con carácter ganancial de la vivienda en la que reside con habitualidad, compuesta de planta baja y alta, situada en la calle de --, de El Bojal, Beniaján, Murcia, que constituye la finca número 2.862 del registro de la Propiedad de Murcia nº 7.
Añade que en el mes de febrero de 2013 se produjeron dos fugas en la red de abastecimiento y saneamiento de agua potable que discurre bajo la calle mencionada. La primera de ellas tuvo lugar a la altura de la esquina de ese inmueble y la segunda frente a la puerta lateral que existe en la fachada sur. También explica que dio comunicación de esas roturas a la compañía suministradora del citado servicio, la Empresa Municipal de Aguas y Saneamiento de Murcia, S.A. (en adelante EMUASA), que reparó la primera fuga citada. Sin embargo, los técnicos de la mercantil se negaron a arreglar la que se había ocasionado enfrente de la puerta lateral porque entendían que la tubería en la que se había ocasionado estaba en una propiedad privada, concretamente en la vivienda a la que corresponde el número 6 de ordenación de esa calle. Y ello, según destaca, a pesar de que el contador de agua de esa vivienda está emplazado en su fachada.
Expone que esas averías provocaron daños en su vivienda por lo que comunicó el siniestro a la aseguradora de su vivienda, que le indemnizó ese mismo mes de febrero de 2013.
Asimismo, relata que en mayo de ese año 2013 la avería no reparada por EMUASA provocó el hundimiento de la calle en el lugar en que se había producido el escape y el agravamiento de los daños que se habían provocado en su vivienda por la rotura anterior. Manifiesta que volvió a avisar a esa empresa municipal de aguas pero que sus responsables reiteraron su negativa a la reparación y alegaron de nuevo que la tubería era de propiedad privada.
Como seguía saliendo el agua y en la casa se estaban rompiendo los testigos de yeso que se había colocado durante la reparación de la avería anterior, decidió proceder por sus medios y a su costa a la reparación de la avería. En su condición de albañil procedió a levantar la calle y reparó la fuga empalmando los dos trozos rotos de la tubería con un casquillo de latón.
De todo eso, el 11 de junio de 2013, realizó comunicación al Alcalde Pedáneo de Beniaján y ante la falta de actuación del Ayuntamiento para repararle los daños denunció los hechos ante la Guardia Civil en octubre siguiente, aunque finalmente la denuncia fue archiva por el Juzgado. Antes de la Navidad de ese año reparó los daños en la vivienda con la indemnización que recibió por el primer siniestro y con medios propios.
También apunta que desde que efectuó esas reparaciones no se produjo ninguna fuga ni se ocasionaron tampoco otros daños en su vivienda hasta principios del mes de mayo de 2016, cuando nuevamente se advirtió el hundimiento de la calle Flores y la aparición en el inmueble de nuevas grietas, humedades y descuadres en la puertas.
Informó a EMUASA y al Alcalde Pedáneo de Beniaján del hundimiento de la calle por lo que los técnicos de la empresa procedieron al corte del suministro. El titular del gobierno de la pedanía visitó e inspeccionó el lugar y envió a empleados de la empresa Servicio de Mantenimiento --, S.L. (--), que levantaron la calle y repararon la fuga, sin que le conste quien sufragó esa obra.
Según expone, pese a la reparación realizada, los daños comenzaron a agravarse de forma importante, particularmente desde que el 4 de octubre de 2016 se produjo una nueva avería de tal entidad que el agua se veía salir por encima de los adoquines de la calle y por el muro de contención de un almacén de bebidas que hay frente a su vivienda y que se encuentra situado en una cota más baja. De nuevo avisó a EMUASA pero sus trabajadores se limitaron a cortar la tubería de abastecimiento. Como la vivienda situada en el número - de la calle quedó sin suministro, se comunicó ese hecho al Alcalde Pedáneo que volvió a enviar operarios el 10 de octubre para que repararan la fuga.
Debido a la desatención de las reclamaciones y de las comunicaciones que efectuó y del daño que se estaba ocasionado en su vivienda, en septiembre de 2016 contrató al arquitecto técnico D. Z para que examinara el inmueble, realizara un estudio de seguimiento y dictaminara sobre el estado y las causas de las patologías que se observaban, formulara una propuesta para la mejor reparación de los desperfectos y determinara el coste estimado de la misma.
El citado profesional emitió su informe el 9 de noviembre de 2016 y en él se detallan los daños que se han producido en la fachada, en la planta baja y en la planta piso de la edificación. De igual modo, se concreta la causa de esos desperfectos en la cesión de la cimentación por pérdida de resistencia del terreno de apoyo debido a las sucesivas fugas de agua que han anegado el terreno alterando sus propiedades y reduciendo considerablemente su tensión admisible, hasta el punto de dejar parte de la edificación con el suelo hueco bajo el pavimento de la planta baja.
Además, en el informe se detallan las reparaciones que deberían realizarse, que se concretan en obras de recalce de la cimentación, labores de reparación de la estructura y trabajos de arreglo de solados, alicatados, falsos techos, tabiquería, carpintería y pintura. De igual modo, se concretan los gastos de reparación de esos daños en la suma de 131.544,81 euros, de conformidad con las partidas y las mediciones que se reflejan en el presupuesto que se adjunta con el informe, en el que se advierte asimismo que "los daños en la edificación se están agravando y, si no se reparan las averías en la red de abastecimiento de aguas, se puede producir la ruina técnica de ésta".
De otra parte, el reclamante explica que el arquitecto técnico les informó de la procedencia de desalojar la edificación debido al agravamiento progresivo de los daños que experimentaba. Así, el 15 de octubre de 2016 desalojó el inmueble junto con su familia aunque permaneció en ella su cuñado puesto que carecía de posibilidades económicas de poder vivir en otro sitio.
Después de residir durante unos días en casa de su hija, desde el 14 de noviembre de 2016 vive de alquiler en otra vivienda de la referida pedanía, por la paga un precio mensual de 350 euros.
Finalmente explica que, ante la posibilidad de que se produjera algún desprendimiento de su vivienda, el 12 de diciembre de 2016 solicitó que se personasen en ella agentes de la Policía Local de Murcia, para que se evitara el tránsito de personas por zona cercana a la edificación. Ante el estado de la construcción, los policías solicitaron la presencia de los bomberos, que avisaron a su vez a la Concejalía de Urbanismo y a EMUASA. Además, el Inspector de Urbanismo ordenó a la Policía Local que acordonara la zona y requirió a la citada empresa municipal para que cortase el suministro del ramal -como efectivamente llevó a cabo- para evitar la fuga continua de agua, de modo que los vecinos del número 6 de la calle se quedaron sin ella desde entonces. Añade que también en ese momento su cuñado abandonó voluntariamente la vivienda.
El interesado considera que el daño que se le ha causado es consecuencia del anormal funcionamiento del servicio público de abastecimiento y saneamiento de agua potable, y particularmente de las reiteradas y cuantiosas filtraciones de agua provenientes de la red municipal que se han venido produciendo desde mayo de 2016, que no han sido reparadas en el momento en que interpone la acción de resarcimiento.
Por lo que se refiere al alcance de los daños sufridos, manifiesta que sólo puede hacerla de forma aproximada puesto que la valoración de 131.544,81 euros que realizó el Sr. Z se correspondía con los que se habían ocasionado hasta el 9 de noviembre de 2016 y que siguen agravándose puesto que no se ha eliminado la causa que los provoca. Además, entiende que se le deben sufragar los gastos de la vivienda de alquiler (como ya se ha dicho 350 euros mensuales) que ha debido contratar después de que tuviera que desalojar la suya junto con su familia, que le deberán ser abonados hasta el momento en que se repare y puedan volver a ocuparla.
Acerca de los medios de prueba de lo que pretender valerse, propone la documental consistente en los documentos que acompaña con su reclamación, que se detallan más adelante, y en los informes que deben realizar los responsables de EMUASA y de la Policía Local de Murcia, respetivamente, sobre las reparaciones y otras actuaciones que se han realizado en la calle mencionada durante 2016 y acerca de la intervención que se llevó a cabo el 12 de diciembre de ese año.
De igual modo, propone la testifical del legal representante de la mercantil -- y de uno de sus trabajadores que se llama Q, del propietario de la vivienda situada en el número 6 de la calle y del Alcalde Pedáneo de Beniaján. Por último, también solicita que el arquitecto técnico D. Z ratifique el informe pericial que elaboró el 9 de noviembre de 2016.
Además de ese informe pericial, junto con la reclamación se aportan copias de una nota simple del registro de la Propiedad; de una comunicación del siniestro a su aseguradora y varios documentos acreditativos de la indemnización que recibió; del escrito que envió al Alcalde Pedáneo de Beniaján; de la denuncia que presentó en el Puesto de la Guardia Civil en Torreagüera y del Auto de sobreseimiento y de archivo de actuaciones que dictó el Juzgado de Instrucción número 1 de Murcia, del contrato de arrendamiento suscrito por la esposa del reclamante el 14 de noviembre de 2016 y numerosas fotografías de las fugas que se han producido en el lugar señalado por el peticionario.
SEGUNDO.- El 10 de enero de 2017 se admite a trámite la reclamación por Decreto del Teniente de Alcalde Delegado de Hacienda y Contratación, que se notifica en debida forma al reclamante, con expresión de la información que se menciona en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
De igual modo, también en enero de ese año se informa a EMUASA de la presentación de la reclamación para que pueda formular alegaciones y presentar documentos y justificantes y se le solicita que concrete los avisos, reparaciones y otras actuaciones que llevaron a cabo en la localización reseñada durante 2016.
TERCERO.- Como contestación a una solicitud de información realizada por el órgano instructor del procedimiento, el Subinspector Jefe Accidental de la Policía Local de Murcia remite un informe realizado por dos agentes de ese Cuerpo el día 12 de diciembre de 2016.
En dicho documento se expone, en síntesis, que intervino en la vivienda del interesado una patrulla de la Policía Local que fue relevada en un momento posterior por otra segunda unidad. De igual modo, se relata que el peticionario se encontraba presente en ese momento junto con un oficial de bomberos, el arquitecto técnico D. Z y un arquitecto técnico de la Sección de Ruinas del Ayuntamiento consultante.
Se añade, igualmente, "Que finalmente tras la valoración de los Técnicos, acuerdan el desalojo de la vivienda, el precinto de las puertas de acceso a la misma y el corte de la calle que da acceso a la misma de peatones.
Que ambos arquitectos acuerdan el cierre de la vivienda y que Z, y sólo él, se queda a cargo de unas llaves para ir comprobando las catas periódicamente.
Que la unidad [policial] procede, mediante vallas y cinta policial, a acotar la zona y a precintar las puertas de acceso a la vivienda (se adjunta reportaje fotográfico)".
Por último, se añade "Que mientras que los agentes se encuentran en el lugar, realizando el corte y el precinto de la vivienda, llegan al lugar una cuadrilla de trabajadores de la empresa Aguas de Murcia, quienes se estaban percatando de la posible fuga de agua subterránea por las inmediaciones de la vivienda".
Como se ha mencionado, el informe incorpora un anexo compuesto por 6 fotografías.
CUARTO.- Con fecha 2 de febrero de 2017 un responsable del Servicio Jurídico de EMUASA remite un escrito en el que, de acuerdo con lo que se informa por el Departamento Técnico de esa mercantil, expone "Que se ha podido verificar que la infraestructura hidráulica pública se encuentra en correcto estado de funcionamiento siendo el origen de los daños una fuga de agua en instalación privada ajena a las competencias de esta empresa municipal". Por esa razón, manifiesta que se debe rechazar cualquier responsabilidad respecto de la reclamación formulada.
Junto con el escrito se aporta un informe sobre las actuaciones que se realizaron en la calle Flores de la pedanía murciana de Beniaján durante 2016 en el que se recogen las copias de las órdenes de trabajo y de dos notificaciones de fuga interior y tres fotografías de la reparación provisional que se llevó a cabo. De la lectura de ese informe se puede deducir que se realizaron las siguientes cuatro intervenciones:
a) El 4 de octubre de 2016, a raíz de un aviso dado por la esposa del reclamante. En esa ocasión, el equipo de detección de fugas de la empresa visitó y revisó la zona y localizó la avería en el tramo de tubería existente aguas abajo de la válvula de la acometida, a la altura de vivienda situada en el número 8 de la calle, y procedió a cerrar dicha válvula.
En la orden de trabajo se recoge la observación siguiente: "Se pasa informe a inspección porque la avería está detrás de la válvula de acometida avk, y jto la avería hay viviendas agrietadas. Esta tubería se ha roto en más de una ocasión. Se deja marcada la avería y se le intenta notificar por escrito al propietario de la misma C/ Flores nº --, pero dice que la avería corresponde repararla al servicio municipal ya que está en la calle".
b) Como consecuencia de una llamada de la propietaria de la vivienda situada en el número -- de la calle, el 14 de noviembre de ese año se revisó la zona pero no se detectó ninguna avería en las redes gestionadas por la empresa pública.
c) Debido a un aviso de los bomberos, el 12 de diciembre de 2016 se realizó otra revisión y se cortó el agua "a la acometida del número -- por existir una fuga interior en la misma, en presencia de bomberos y policía local". También se explica que "El 14/12/2016 a las 13:00 horas se facilita el servicio de detección de fugas a petición del alcalde pedáneo R".
d) El 22 de diciembre de 2016, a petición de la alcaldía se restablece el suministro a la vivienda del número -- mediante una nueva instalación provisional.
En la orden de trabajo se explica que se lleva a cabo la acometida provisional por la acera desde el contador del número -- (casa desalojada) hasta el contador del número -- mientras se realiza la instalación de nueva red y acometidas.
También se recoge una anotación, fechada el 10 de enero de 2017, de que "Se realiza reparación provisional desde vivienda nº -- a vivienda nº -- con 20 ml PEØ25 mm".
QUINTO.- A solicitud del órgano instructor, el Jefe del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento del Ayuntamiento de Murcia emite un informe el 24 de febrero de 2017 en relación con la intervención realizada por varios miembros de ese Servicio -entre ellos, el oficial y el suboficial de guardia- el citado 12 de diciembre de 2016.
De su lectura se deduce que aquel día se realizaron las siguientes actuaciones: precintar la vivienda del interesado en los tres puntos de acceso al cuerpo estructural que presenta los daños; ordenar el desalojo del inmueble; efectuar el vallado y balizamiento de los accesos con el fin de evitar el tránsito de personas en las inmediaciones del edificio con daños, y avisar a los técnicos de EMUASA para que se personasen en la zona y descartasen la existencia de fugas de agua.
SEXTO.- Admitida la práctica de la prueba testifical propuesta por el interesado, el 16 de marzo de 2017 se lleva a cabo la declaración del arquitecto técnico D. Z.
A preguntas de la instructora del procedimiento reconoce que es el autor del informe pericial que el reclamante aportó con su solicitud de indemnización y explica que la causa de los daños que se han producido en la edificación se debe a "La rotura de una red de agua que pasa por delante de la vivienda y que le da servicio a la vivienda que hay detrás". También señala que "La fuga va lavando el terreno y con el tiempo se va produciendo el daño, éste no es inmediato.
En este caso no creo que pueda deberse a otro motivo porque no hay otro fenómeno que esté alterando la estabilidad de la edificación".
Añade que el estudio que realizó consistió en "hacer catas dentro de la vivienda para comprobar el hundimiento de la planta baja y poner testigos para ver los daños. Me amparo en las fugas de agua que ha habido en la red de abastecimiento que pasa por delante de la vivienda [del interesado] y que da servicio a la vivienda nº --. Cada vivienda tiene una acometida distinta. Los daños coinciden en el tiempo con las roturas en la red de abastecimiento".
También apunta que él comprobó "que el terreno estaba como hueco, es como un adoquinado sobre una solera de hormigón, que estaba como una cáscara y debajo estaba hueco el terreno. De hecho, [en] la planta baja de la edificación hicimos unas catas y aparte de estar el suelo hundido y también comprobamos que el terreno interior de la edificación, en la planta baja, también estaba hundido y hueco debajo del pavimento. Eso provoca que los daños se vayan agravando. El lavado del terreno es por las sucesivas roturas de la red de abastecimiento".
Además, explica que "en la última visita que hice, a tenor de los testigos que pusimos, vi que estaban estabilizados los daños y esto coincide a que el suministro de la vivienda nº -- lo quitaron, y se lo dieron por la vivienda nº -- de forma superficial. En la última visita he notado una estabilización de los daños, que fue el 28 de febrero de 2017".
Por último, el perito manifiesta que la patología que sufre la vivienda nº - encuentra su causa en las fugas que se han producido en 2016 pero que tiene constancia de daños anteriores, de que se llevaron a cabo reparaciones en la red municipal por parte de EMUASA, por una empresa contratista y por el propio reclamante. A eso añade que "Esas roturas o escapes se producen en acometida de la vivienda del nº 6. La que ha producido las fugas es la del nº 6 que va por toda la calle. La válvula de corte de suministro, AVK, no he comprobado dónde está, creo que está más debajo de la vivienda nº 10, al principio de la calle. El propietario creo que manifestó que la última reparación que hubo, los señores de Aguas de Murcia, dijeron que eran un tramo privado. Creo que la empresa Henanper ha realizado más de una reparación".
SÉPTIMO.- Se contiene en el expediente administrativo una diligencia de la instructora del procedimiento en la que se hace constar que ni el legal representante de --, ni el empleado de esa empresa llamado Q, ni don S -titular de la vivienda situado en el número -- de la calle- ni Don R-Alcalde Pedáneo-, testigos propuestos por el interesado, han comparecido el referido 16 de marzo de 2017 a la práctica de la prueba testifical acordada.
OCTAVO.- El 21 de marzo de 2017 se recibe una comunicación interior de la Jefe de Servicio Administrativo de Disciplina Urbanística del Ayuntamiento consultante con la que adjunta el informe emitido el 15 de febrero anterior por el Arquitecto Jefe del Servicio Técnico de Disciplina Urbanística.
En ese documento se hace constar que el arquitecto técnico D. Z ha manifestado que los daños no revisten en la actualidad peligro para la edificación ni para los moradores ni los viandantes y que el 14 de diciembre de 2016 se dictó una orden de ejecución que ampara la realización de todas las tareas y obras necesarias para reparar los daños producidos en el inmueble.
NOVENO.- El Director de Área de Descentralización y Participación Ciudadana remite una comunicación interior el 24 de marzo de ese mismo año con la que acompaña una copia del informe realizado ese mismo día por el Presidente de la Junta Municipal de Beniaján, D. R, en el que se expone lo que sigue:
"Que a principios del mes de mayo de 2016, tras ser informado por los propietarios de la vivienda sita en calle Las Flores, -- de El Bojal Beniaján, de una fuga de agua en la red de abastecimiento me personé en el citado lugar.
Di la orden a la empresa "Servicio de Mantenimiento --,", para que procediera a la reparación de la posible avería.
Sí fui requerido en octubre de 2016 por la propiedad de la vivienda sita en calle Las Flores -- para que viera de nuevo las incidencias, ante lo cual mandé a la empresa anteriormente citada para que procediera a la reparación, pero fue impedida la actuación por los vecinos de las viviendas de los números - y -.
Sólo tengo conocimiento de los daños en la vivienda nº - de la calle Las Flores por lo que me han manifestado los usuarios que las habitan.
Tuve conocimiento del punto exacto y causa por lo determinado por los operarios de EMUASA, y por lo que fue reparado por la empresa "Servicio de Mantenimiento --,".
DÉCIMO.- En diciembre de 2017 se aportan al procedimiento copias de los expedientes de ruina números 311/2016-RE y 312/2016-RE que se refieren, respectivamente al inmueble situado en el número 10 de la calle citada y a la vivienda del reclamante, que se corresponde con el número 8 de ordenación.
UNDÉCIMO.- Con fecha 17 de enero de 2018 se confiere el oportuno trámite de audiencia a los interesados para que puedan formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tengan por convenientes.
El 6 de febrero siguiente la letrada del reclamante presenta un escrito en el que, en síntesis, expone que se ha acreditado en el procedimiento que se produjeron fugas de agua en la red de suministro de aguas y que esos escapes tuvieron lugar en la vía pública; que igualmente se ha demostrado la producción de daños en la vivienda del interesado como consecuencia de esas reiteradas roturas y que existe, por tanto, el necesario nexo causal entre el deficiente mantenimiento de la red municipal y la propia vía pública y el daño alegado.
DUODÉCIMO.- El 14 de febrero de 2018 la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Murcia comunica al órgano instructor que el reclamante ha interpuesto un recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo negativo, de la reclamación presentada. Asimismo, informa de que ese recurso se sustancia por los trámites del procedimiento ordinario nº 341/2017 ante el Juzgado nº 4, del citado orden jurisdiccional, de Murcia.
DECIMOTERCERO.- El 22 de mayo de 2018 un responsable de la Unidad de Siniestros de la correduría de seguros emite un informe en el que manifiesta que no se ha demostrado que los daños sufridos en la vivienda del reclamante se hayan debido al normal o anormal funcionamiento de la Administración municipal y que las averías en el suministro público fuesen las causantes de los daños producidos.
En cualquier caso, recuerda que si el administrado finalmente lograra acreditar que los daños tienen su origen en el suministro público su reparación no correspondería al Ayuntamiento sino a EMUASA, toda vez que resultaría de aplicación lo dispuesto en los artículos 196, 258, 288 y 312 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
DECIMOCUARTO.- Con fecha 23 de mayo de 2018 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no apreciarse la concurrencia de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial municipal.
Una vez incorporado el preceptivo índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 18 de junio de 2018.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante una Administración municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 LPACAP.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La legitimación activa corresponde, cuando de daños materiales se trata, a quienes hayan sufrido los perjuicios ocasionados por el funcionamiento de los servicios públicos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
Como se ha expuesto con anterioridad, la solicitud de indemnización ha sido presentada exclusivamente por D. X a pesar de que en la propia reclamación reconoce -y también se refleja así en la nota simple del registro de la Propiedad de Murcia nº -- que adjuntó con ella- que es titular del inmueble junto con su esposa, D.ª --. La lectura de ese documento permite apreciar que la adquisición de la vivienda se realizó en su momento, por título de compraventa, para la sociedad de gananciales que ambos tienen en común, y se debe entender que ese régimen económico-matrimonial persiste en la actualidad puesto que no consta que la sociedad haya sido disuelta y liquidada. En ese entendimiento se alude en este Dictamen en numerosas ocasiones al inmueble del reclamante o del interesado.
Por esa razón, se considera que el interesado goza de legitimación activa suficiente para actuar en beneficio de la citada sociedad conyugal de acuerdo con lo que se establece en el párrafo segundo del artículo 1.385 del Código Civil, que dispone que "Cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes, por vía de acción o de excepción".
En cuanto a la legitimación pasiva, concurre en el Ayuntamiento de Murcia por ser titular del servicio público de abastecimiento y saneamiento de agua potable y en la empresa municipal EMUASA, de capital mayoritariamente público, que presta dicho servicio en régimen de descentralización administrativa.
Como este Consejo Jurídico ha señalado, entre otros, en sus Dictámenes núm. 186/2011 y 110 y 156/2012, a cuyos razonamientos debe remitirse ahora, si el hecho generador de responsabilidad fuese imputable a la deficiente actuación del contratista encargado de la prestación del correspondiente servicio, la Administración debe reconocer su propia responsabilidad frente al tercero reclamante, sin perjuicio de poder declarar asimismo la responsabilidad de dicho contratista (previa audiencia del mismo), bien en el mismo procedimiento de responsabilidad (preferible por economía procedimental y para posibilitar que sea el contratista quien satisfaga directamente al reclamante la indemnización, si aquél se aquietara a la resolución administrativa), bien en una posterior vía administrativa de repetición, en ambos casos con fundamento en la relación contractual que liga a Administración y contratista, a la que es ajena el tercero reclamante lesionado por el anormal funcionamiento del servicio público de que se trate.
II. En relación con el requisito del plazo, el artículo 67.1 LPACAP establece que, en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.
En el caso que nos ocupa los daños materiales por los que se reclama se pudieron comenzar a ocasionar entre los meses de octubre y diciembre de 2016 y la acción de resarcimiento se presentó, precisamente, el día 21 de ese último mes, dentro del plazo establecido al efecto y, por tanto, de manera temporánea.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos. A pesar de ello, procede realizar las dos siguientes observaciones:
a) Concretamente, que se ha emplazado debidamente a la mercantil EMUASA y que se le han notificado las diversas actuaciones que se han realizado en el procedimiento, lo que le ha permitido personarse, efectuar las alegaciones y comparecer en la práctica de las pruebas testificales que se han practicado, como prescribe el artículo 82.5 LPACAP.
No obstante, se advierte que no se le concedió la audiencia prevista legalmente sino que tan sólo se comunicó la apertura de ese trámite al reclamante (folios 557 y 559 del expediente administrativo). A pesar de ese defecto, ya se ha señalado que se considera que la citada empresa ha tenido ocasión de comparecer en las presentes actuaciones y de alegar lo que convenía a su derecho por lo que no cabe apreciar que se le haya colocado en esta ocasión en situación alguna de indefensión que deba ser corregida.
b) En segundo lugar, que se ha constatado que el 17 de enero de 2018 se confirió el correspondiente trámite de audiencia exclusivamente al reclamante, como ya se ha dicho, y que eso se produjo antes, por tanto, de que se recibiera en el mes de mayo siguiente el informe de la correduría de seguros del Ayuntamiento de Murcia (Antecedente decimotercero de este Dictamen).
A tal efecto, ya ha recordado en numerosas ocasiones este Órgano consultivo que la audiencia debe concederse una vez instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución (art. 82.1 LPACAP) y no antes. Si por alguna circunstancia se reciben, después de ese trámite, alegaciones de alguno de los interesados -y la empresa aseguradora del Ayuntamiento lo es claramente- no cabe duda de que se debe poner de manifiesto otra vez el procedimiento al reclamante para que pueda alegar lo que convenga a su derecho o para que pueda aportar otros medios de prueba.
En este caso concreto, se aprecia que los contenidos de los referidos informes no introducen nuevas consideraciones o elementos de juicio que hubieran podido ser contestados o rebatidos por el interesado. Esta circunstancia particular hace innecesario que en este caso concreto, dado que no se considera que se le haya colocado en situación de indefensión, se deba requerir al órgano instructor que complete la instrucción del procedimiento y que conceda esa segunda audiencia al reclamante, elabore una nueva propuesta de resolución y vuelva a solicitar el parecer de este Órgano consultivo.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto: Falta de concurrencia de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración local.
I. En el ámbito de las Administraciones locales, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), dispone que "Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa", texto que reitera el contenido del artículo 223 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.
De igual modo, el artículo 162.3, apartados a) y b), del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales (aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955) hace alusión expresa al servicio de abastecimiento de agua potable y al de alcantarillado y, por otra parte, el artículo 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, establece que "son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local".
Y es incuestionable que en el momento en que se produjeron los hechos a los que se refiere el procedimiento sobre el que aquí se dictamina los municipios ostentaban -y ostentan en la actualidad, lógicamente- competencia en materia de "Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales" y de "abastecimiento domiciliario de agua potable". Así se reconocía en los artículos 25.2,c) y 26.1,a) y 26.2.b) LBRL en sus redacciones respectivas, vigentes en el momento en que se produjo el evento lesivo.
De la lectura del artículo 32 LRJSP se desprende que la Administración debe responder por los daños y perjuicios, efectivos y evaluables económicamente, causados a los particulares por el funcionamiento de los servicios públicos, siempre que se trate de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar.
II. Como se recordará, el interesado solicita que el Ayuntamiento de Murcia le reconozca el derecho a percibir una indemnización por los daños ocasionados en su vivienda, estimados provisionalmente en la cantidad de 131.544,81 euros, y por los gastos provocados por la necesidad de tener que alquilar otra vivienda para residir con su familia.
En este supuesto, ha quedado debidamente acreditada en el procedimiento la existencia de los daños en la vivienda a los que se refiere el reclamante. Asimismo, se ha confirmado el hecho de que se produjeron como consecuencia de fugas de agua potable que tuvieron lugar entre los meses de mayo y -particularmente- octubre de 2016, en la calle en la que el inmueble está situado.
Sin embargo, no se ha demostrado de ninguna manera que el tramo de la tubería afectada, en el que se produjeron las roturas referidas, fuese de titularidad pública y eso condiciona de manera determinante la solución que aquí pueda alcanzarse.
En ese sentido, hay que recordar que los responsables de la mercantil EMUASA han traído a las presentes actuaciones (Antecedente cuarto de este Dictamen) un escrito en el que, de acuerdo con lo informado por el Departamento Técnico de esa empresa, se expone "Que se ha podido verificar que la infraestructura hidráulica pública se encuentra en correcto estado de funcionamiento siendo el origen de los daños una fuga de agua en instalación privada ajena a las competencias de esta empresa municipal". Por esa razón, entienden que se debe rechazar cualquier responsabilidad respecto de la reclamación formulada.
Junto con el escrito aportan un informe sobre las actuaciones que se realizaron en la calle citada durante 2016, con el que se adjuntan las copias de las órdenes de trabajo y de dos notificaciones de fuga interior. De la lectura de ese informe se deduce que los trabajadores de EMUASA se personaron el 4 de octubre de 2016, que el equipo de detección de fugas de la empresa visitó y revisó la zona, que localizó la avería en el tramo de tubería existente aguas abajo de la válvula de la acometida, a la altura de vivienda situada en el número -- de la calle -la del reclamante, precisamente-, y que procedió a cerrar dicha válvula.
Además, en la orden de trabajo se recoge significativamente la observación siguiente: "Se pasa informe a inspección porque la avería está detrás de la válvula de acometida avk, y jto la avería hay viviendas agrietadas. Esta tubería se ha roto en más de una ocasión. Se deja marcada la avería y se le intenta notificar por escrito al propietario de la misma C/Flores nº --, pero dice que la avería corresponde repararla al servicio municipal ya que está en la calle".
Así pues, las fugas de aguas que provocaron los daños por los que se reclama se produjeron en una acometida de propiedad privada. A lo expuesto debe añadirse el hecho de que el arquitecto técnico D. Z, que elaboró un informe pericial a instancia del reclamante, explicó en el acto de ratificación (Antecedente sexto), con carácter inicial, que cada una de las viviendas que tienen los números de ordenación --, -- y -- tienen acometidas distintas, que deben proceder -se sobreentiende- de un ramal general que debe haber en la calle Las Flores.
De igual forma, expuso que los daños que se han producido en la propiedad del interesado se deben a "La rotura de una red de agua que pasa por delante de la vivienda y que le da servicio a la vivienda que hay detrás", esto es, la número --.
También añadió que "en la última visita que hice, a tenor de los testigos que pusimos, vi que estaban estabilizados los daños y esto coincide a que el suministro de la vivienda nº -- lo quitaron, y se lo dieron por la vivienda nº -- de forma superficial...".
Finalmente, el arquitecto técnico reconoció en aquel momento que "Esas roturas o escapes se producen en acometida de la vivienda del nº --. La que ha producido las fugas es la del nº -- que va por toda la calle. La válvula de corte de suministro, AVK, no he comprobado dónde está, creo que está más debajo de la vivienda nº 10, al principio de la calle. El propietario creo que manifestó que la última reparación que hubo, los señores de Aguas de Murcia, dijeron que eran un tramo privado...".
De lo que se ha expuesto se deduce que existen tres acometidas individuales (distintas de la tubería de distribución de la red general, de titularidad pública) para dar servicio, respectivamente, a las viviendas que se corresponden con los números de ordenación --, -- y -- y que ésta última, que discurre por debajo de las proximidades de la vivienda del interesado (nº 8), es en la que se produjeron las fugas citadas.
El elemento diferenciador de la responsabilidad entre EMUASA y el abonado, en lo que se refiere a la conservación y delimitación de responsabilidades, es la válvula de acometida. Pues bien, como existe una válvula de ese tipo en la vía pública, la responsabilidad por las roturas que se produzcan aguas debajo de ese mecanismo de distribución corre de cuenta del abonado, como se deduce de la interpretación conjunta de lo que se dispone en la Guía Básica de Instalaciones de Saneamiento y Abastecimiento y en el artículo 8 del Reglamento del Servicio Municipal de Abastecimiento de Agua Potable de Murcia, aprobado definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento de Murcia el 25 de junio de 1986, según el cual:
"Se entenderá por acometida el ramal que, partiendo de una tubería general de distribución conduce el agua al pie del inmueble que se desea abastecer. Esta acometida estará constituida por un tramo único de tubería de diámetro y características específicas, en función del caudal a suministrar y de la calidad de los materiales que la técnica ofrezca, y una llave de paso, instalada en el interior de una arqueta con tapa de registro, la cual se emplazará en la vía pública, frente al inmueble de referencia.
Esta llave de paso, cuyas características serán determinadas por el Servicio Técnico de EMUASA, será maniobrada únicamente por el personal de ésta, quedando expresamente prohibida su manipulación por los abonados.
A estos efectos, los abonados instalarán otra llave de corte en el interior del inmueble para sus propias maniobras".
Lo que se ha señalado basta por sí sólo para que se deba concluir que no existe relación de causalidad alguna entre el funcionamiento del servicio público de abastecimiento y saneamiento de agua potable y los daños que se han ocasionado en la vivienda del reclamante, que se han originado por los defectos que se produjeron en una conducción privada de agua. En consecuencia, procede declarar que ni la Administración municipal ni la mercantil EMUASA han incurrido en un supuesto de responsabilidad patrimonial que deba ser objeto del oportuno resarcimiento económico, lo que debe conducir a la desestimación de la reclamación presentada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración local, concretamente el nexo causal que debiera existir para ello entre el funcionamiento del servicio público municipal de abastecimiento y saneamiento de agua potable y los daños que se alegan, cuya antijuridicidad tampoco ha quedado demostrada.
SEGUNDA.- En la resolución que ponga término al procedimiento se debe declarar expresamente que tampoco ha incurrido en esa responsabilidad la empresa encargada, en régimen de concesión, de la gestión de la citada red de abastecimiento y saneamiento de agua potable, la mercantil EMUASA.
No obstante, V.E. resolverá.