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Dictamen nº 234/2019
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 3 de junio de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 28 de febrero de 2019, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en nombre y representación de su hijo menor de edad Y, debida a accidente escolar (expte. 76/19), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 25 de junio de 2018 se suscribe escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, presentado por D.ª X, en representación de su hijo menor de edad Y, por los daños sufridos el día 23 de febrero de 2018, en el CBM "Hernández Ardieta" de Roldán, expresando a tal efecto que su hijo "Se disponía a salir a una actividad complementaria y en el patio del colegio tropezó cayendo al suelo y golpeándose en la cara" (documento nº 1 expte.).
Aporta junto con su escrito copia del Libro de Familia y copia de presupuesto elaborado por la Clínica "--" por importe de 110 euros, por la reconstrucción de dos piezas dentales y una ortopanto.
SEGUNDO.- Obra en el expediente un informe del Director del centro educativo, de 23 de febrero de 2018, en el que relata que "El alumno se disponía a salir a la actividad y en el patio del colegio tropezó cayendo al suelo y golpeándose en la cara".
TERCERO.- Con fecha 20 de agosto de 2018 la Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Consejera) dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructora del procedimiento (documento nº 2 expte.).
CUARTO.- Mediante oficio de la instructora del expediente de 12 de septiembre de 2018, se solicitó informe pormenorizado de los hechos al Director del Centro (documento nº 3 expte.), emitiéndolo el 18 de septiembre de 2018 (documento nº 4 expte.) en el que, como complemento del anterior manifiesta, en síntesis, que en el lugar del accidente el piso tiene deficiencias, lo cual hizo que el alumno tropezara; que se trata de la zona de recreo y que los hechos acontecidos fueron propiciados por el estado del piso.
QUINTO.- Con fecha 23 de octubre de 2018 la instructora del expediente solicita informe a la Unidad Técnica de Centros Educativos, a efectos de que informe sobre el estado actual del suelo de la zona destinada a recreo de los alumnos, así como de la posible existencia de desperfectos y medidas a adoptar en su caso (documento nº 5 expte.).
Dicho informe es emitido por la Unidad Técnica de Centros Educativos con fecha 14 de noviembre de 2018 (documento nº 6 expte.) en el que indica que "El estado general del pavimento es bueno. Existen reparaciones y zonas deterioradas puntuales que afectan a un área del patio, donde existen pequeños desniveles del pavimento producido por hundimientos y agrietamientos de la superficie. Sin embargo, no se incumple ninguna medida legal de riesgo de caídas en exteriores... Las soluciones a adoptar sería eliminar los desniveles reparando el pavimento.
CONCLUSIÓN.
Existen desniveles puntuales en el pavimento del patio de recreo y sería conveniente su reparación".
SEXTO.- Con fecha 16 de noviembre de 2018 se procede por la instructora del expediente a la apertura del trámite de audiencia (documento nº 7 expte.), formulando la interesada las alegaciones que obran en el expediente (documento nº 8 expte.).
SÉPTIMO.- El 21 de febrero de 2019 se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, al apreciar nexo causal entre los daños y el funcionamiento del servicio público educativo, proponiendo que se le indemnice con la cantidad de 110 euros (documento nº 9 expte.).
Con fecha 28 de febrero de 2019 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, adjuntando el expediente administrativo, si bien este no viene foliado y acompañado de índice del mismo, tal y como exige el artículo 46 del Decreto 15/1998, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de La Región de Murcia.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La LPACAP, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Dichas Leyes entraron en vigor el día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP y Disposición final decimoctava de la LRJSP), por lo que habiéndose iniciado el procedimiento mediante escrito fechado el 25 de junio de 2018 le son plenamente aplicables.
II. La reclamante ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la LRJSP.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público educativo, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.
III. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó el 25 de junio de 2018, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP, puesto que el hecho causante de la reclamación se produjo el día 23 de febrero de 2018.
IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que excede el previsto en el artículo 91 LPACAP.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto. Nexo causal existente
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y por abundante jurisprudencia recaída en la materia.
En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Como ha señalado este Consejo Jurídico en numerosos casos análogos al presente, la doctrina del Consejo de Estado y la jurisprudencia sobre reclamaciones por daños acaecidos en centros escolares destaca que debe partirse del hecho de que la Administración no tiene el deber de responder sin más de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros escolares de su titularidad, sino que para que proceda la responsabilidad patrimonial deberán darse los requisitos que la caracterizan recogidos en el artículo antes citado.
Así, en su dictamen nº 1747/1997, de 24 de abril, el Consejo de Estado manifiesta que "cualquier efecto dañoso que se produzca en los centros escolares (o como consecuencia de actividades extraescolares) no genera automáticamente una conexión causa-efecto con la prestación del servicio educativo que permita declarar la responsabilidad de la Administración, sin que, por lo demás, sea viable interpretar el referido deber de vigilancia (de los alumnos) de una manera tan extensa que convierta de hecho el servicio público educativo en una especie de actividad absolutamente controlada en cualquiera de sus manifestaciones, lo que llevaría, de admitirse, a convertir (lo cual es improcedente, según se ha señalado) el instituto de la responsabilidad patrimonial en una especie de seguro a todo riesgo, con la desnaturalización que ello comportaría".
En el mismo sentido, se manifiesta el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 5 de junio de 1998, al indicar que "la prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a estas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico".
III. Sin embargo, en el supuesto que se examina ha quedado acreditado que el hijo de la reclamante sufrió una caída el 23 de febrero de 2018 en el patio del colegio; y según se indica en el informe de la Unidad Técnica de Centros Educativos de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes existen reparaciones y zonas deterioradas puntuales, existiendo pequeños desniveles del pavimento producido por hundimientos y agrietamientos de la superficie, siendo conveniente su reparación.
Por su parte el Director del Centro indica que el piso tiene deficiencias que hicieron que el alumno tropezara.
En consecuencia, se advierte que existía un defecto en las instalaciones educativas que motivó el suceso del que aquí se trata.
Como ya puso de manifiesto el Consejo de Estado en su Dictamen núm. 3.364/2000, de 2 de noviembre, las instalaciones escolares deben reunir las condiciones de seguridad necesarias para evitar cualquier tipo de riesgo a la integridad física de los alumnos. Por esa razón, el mal estado de las instalaciones en la génesis del daño es un criterio utilizado por ese Alto Cuerpo consultivo para imputar la responsabilidad a la Administración titular del centro (Dictamen n. 51.045, de 29 de diciembre de 1989), como también ha reconocido este Consejo Jurídico (por todos, en sus Dictámenes núms. 21/2002, 120/2003, 381/2016 y 73/18).
Cabe además apuntar que el daño sufrido por el menor como consecuencia del funcionamiento del servicio público es, en este caso, antijurídico ya que, como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de octubre de 1998 y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria en sentencia de 21 de enero de 2000, el riesgo inherente a su utilización ha rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social.
Lo que se ha expuesto permite concluir que existe el necesario nexo de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público educativo y que se aprecia la concurrencia de un título de imputación suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.
CUARTA.- Acerca del quantum indemnizatorio.
Admitida la efectividad de la lesión y su conexión causal con el funcionamiento del servicio público educativo, procede analizar, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 34 LRJSP, la valoración del daño producido y la cuantía y el modo de la indemnización.
En este sentido, tan sólo resulta necesario destacar que la valoración del daño (110 euros) ha de entenderse no discutida puesto que coincide con el presupuesto aportado y no consta en el expediente que se haya realizado ninguna manifestación en contra sobre ella, de modo que se debe aceptar el importe reclamado.
Por último, debe tenerse en consideración que la cuantía de la indemnización que se ha dejado apuntada debe ser actualizado de acuerdo con lo que se establece en el artículo 34.3 LRJSP.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación por entender que concurren todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional y, de modo concreto, la relación de causalidad que debe existir entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado, cuya antijuridicidad también ha sido acreditada.
SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización a satisfacer a la interesada debiera ajustarse a lo que se determina en la Consideración cuarta este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.